lunes, 16 de octubre de 2023

¿Aplicación analógica de las normas? ¿Jurisprudencia creativa? Derecho a indemnización de un interno por extinción sin causa de la relación laboral. Notas a la sentencia del TS de 19 de septiembre de 2023.

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la sentencia     dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 19 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por la magistrada María Luz García y los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo.

La resolución judicial estima, en contra de la tesis propugnadas por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 1 de junio de 2022   , de la que fue ponente el magistrado Jesús Sánchez, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada en instancia por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla el 1 de septiembre de 2020, en procedimiento por despido.

El JS había estimado la demanda y condenado a la empresa a reponer al trabajador interno en su puesto de trabajo (auxiliar de cocina) y al abono de una indemnización de 6.012,93 euros, cuantía “equivalente a los salarios dejados de percibir” (trabajaba tres horas y media, como máximo cinco días a la semana, y el salario, a los efectos del despido, se fijó en 11,02 euros diarios”.

La sentencia tiene especial interés por fijar nueva doctrina sobre el derecho del interno, que presta sus servicios para el organismo Trabajo Penitenciario y Formación parael Empleo   , a percibir una indemnización por daños y perjuicios por la extinción sin causa del contrato formalizado con aquel. El estatuto de dicho organismo, como entidad de derecho público, está regulado por el Real Decreto 122/2015, de 27 de febrero, y tiene por objeto, según dispone su art. 2, “la promoción, organización y control del trabajo productivo y la formación para el empleo de los reclusos de los centros penitenciarios, así como la colaboración permanente con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias para la consecución de los fines encomendados por el artículo 25 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria”.

El escueto resumen oficial de la sentencia, que parece ya apuntar la respuesta que daría el alto tribunal, es el siguiente: “Extinción de la relación laboral de internos en establecimientos penitenciarios. Nulidad del acto extintivo. Indemnización por daños y perjuicios”.

Conviene indicar antes de la explicación de la sentencia que nos encontramos ante una relación laboral especial, regulada en el art. 2.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“la de los penados en instituciones penitenciarias”). Existe una amplia bibliografía sobre dicha norma, el Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad    y también con anterioridad, y sirva como ejemplo el artículo del profesor Manuel Carlos Palomeque, datado del lejano 1982, “La relación laboral de los penados en instituciones penitenciarias”   (publicado en Cívitas, REDT, núm. 9/1982).

Por ello, su estudio queda fuera de mi comentario, a salvo de las referencias concretas contenidas en la sentencia, y me permito remitir a todas las personas interesadas a la exhaustiva monografía del profesor Ángel Arias “Cárcel y derecho del trabajo:la incidencia de la prisión en el trabajo asalariado y las relaciones laboralesespeciales de penados en instituciones penitenciarias” (Ed. Thompson Reuters Aranzadi, 2020)” , en cuya presentación se expone que la obra “pretende la consecución de tres objetivos: repasar el andamiaje normativo y constitucional del trabajo penitenciario; exponer la influencia de la entrada en prisión de un trabajador en el contrato de trabajo y en la relación jurídica de seguridad social, y analizar, desde una perspectiva normativa y jurisprudencial, los diferentes tipos de ‘trabajos’ que se desarrollan en prisión, desmenuzándolos normativa y jurisprudencialmente. Tanto aquellos productivos en sentido estricto que se organizan mediante las relaciones laborales especiales, de penados mayores de edad y de menores, como la de aquellas modalidades de actividad (no productiva) que se consideran ‘trabajo’ por la normativa penitenciaria, que no han gozado de la atención doctrinal que merecen. Se realiza también un estudio de los aspectos laborales de la condena a trabajo en beneficio de la comunidad. En definitiva, estamos en presencia de una monografía que analiza de manera panóptica todas las actividades laborales que se desarrollan en prisión o como consecuencia de una condena penal”.

Por mi parte, presté atención a esta temática en la entrada “Relación laboral especial penitencia. La extinción, que no es despido, ha de estar debidamente motivada. Una nota a la sentencia del TSJ de Castilla – La Mancha de 8 de noviembre de 2019”

La importancia de la sentencia no ha corrido pareja con la información difundida en revistas electrónicas jurídicas, medios de comunicación y redes sociales. Baste indicar, como anécdota, que cuando se efectúa una búsqueda con la palabra “interno”, ésta remite al término “interino” y a su problemática laboral en especial en las Administraciones Públicas. Obviamente, sí hay bastantes referencias cuando la búsqueda se efectúa en CENDOJ con “Relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias despido”, y de las sentencias del TS se efectúa un amplio recordatorio en la que es ahora objeto de comentario. Salvo error u omisión por mi parte (muy posible, ante la imposibilidad de llegar a conocer todas las informaciones), he encontrado un artículo del redactor de eldiario.es Alberto Pozas, publicado el 10 de octubre, cuatro días después de hacerse pública la sentencia en CENDOJ, y titulado “El Supremo reconoce unaindemnización a los presos despedidos de forma irregular de sus trabajos en lacárcel”  , en la que califica de “pionera” la sentencia del TS y explica que ésta “... da la razón a un preso de Sevilla despedido después de dos años trabajando en las cocinas del centro penitenciario. Su despido fue anulado y ahora los jueces reconocen por primera vez que, en estos casos, un preso tiene derecho a ser indemnizado como cualquier otro trabajador despedido irregularmente”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de un trabajador interno que prestaba sus servicios para el OTPFE desde el 1 de agosto de 2017, y cuya relación laboral se extinguió por decisión de su empleador el 10 de enero de 2019, con efectos desde ese mismo día, conociendo en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia que la causa alegada fue “... una actitud laboral negativa en relación con las tareas propias del puesto de trabajo, haciendo caso omiso de las órdenes que se le dan y manteniendo una relación crispada con sus compañeros perjudicando el buen funcionamiento del departamento. Dicha información resulta de un parte firmado por dos funcionarios el día 9 de enero de 2019. La decisión fue notificada al actor el día 4 de febrero de 2019". 

3. La sentencia del JS fue revocada parcialmente por el TSJ andaluz, con absolución a la parte recurrente de la condena económica impuesta por la del JS. El recurso de suplicación se interpuso al amparo del artículo 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

En el primer motivo del recurso se denunció la infracción del art. art. 35 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, sobre motivación de actos y resoluciones sancionadoras, que deberán incluir “sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho”, en relación con el art. 1 del RD 782/2001, que regula el ámbito de aplicación y exclusiones de la norma. Para la parte recurrente (véase fundamento de derecho único) “la resolución de extinción de la relación laboral si bien tiene motivación sucinta, es suficientemente expresiva de las causas determinantes del cese, pues pretender mayor detalle, requeriría un parte diario detallado de cada episodio que en cada momento haya supuesto una confrontación”.

Es rechazado por el TSJ por falta de motivación, provocando la indefensión del demandante, con apoyo en idéntica tesis recogida en su sentencia de 27 de febrero de 2019, en la que se declaró igualmente ajustado a derecho el pronunciamiento que declaró nulo el acto administrativo “por falta de motivación”. 

En el segundo motivo del recurso se denunció la infracción de los arts. 1.4 (“La relación laboral especial penitenciaria se regula por lo dispuesto en este Real Decreto. Las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo) y 10 (regula las causas de extinción de la relación laboral) del RD 781/2001, y el art. 48 de la Ley 39/2015 que regula la anulabilidad de los actos de la Administración. La tesis de la parte recurrente era que la fijación de una cuantía indemnizatoria equivalente a la de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la extinción de la relación laboral, no era procedente ya que “no podemos equiparar las consecuencias de la extinción de una relación laboral de carácter especial de un interno en centro penitenciario, al despido de un trabajador libre por cuenta ajena”.

Es acogido este motivo, con remisión por la Sala a la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2012     , de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey. En esta sentencia, el TS, tras un amplio repaso de resoluciones anteriores en las que abordó una problemática semejante, expuso que “... el RD 782/2001 no hace remisión alguna a la legislación laboral en materia de extinción de la relación laboral especial existente entre el OATPFE y el interno”, que “...  existe la figura del despido en la relación laboral especial penitenciaria, dado que no está incluida entre las causas de extinción establecidas. Ello sigue siendo así, pese a que, a diferencia de lo que ocurría en el Reglamento Penitenciario, al que las mismas se referían, el art. 10 del vigente RD 782/2001 contempla ahora, como causa de extinción del contrato, el incumplimiento de los deberes labores básicos (letra f) del apartado 2)”, aun cuando ello no signifique en modo alguno que la extinción pueda llevarse a cabo sin causa que la justifique, ya que “la decisión extintiva de la relación de trabajo de los penados se ha de regir por la concurrencia de una de las causas del art. 10, y está sometida a la previa valoración de las circunstancias, por decisión del Director del Centro penitenciario, en su calidad de delegado del OATPFE”. La falta de motivación de la extinción, en el caso del que conoció el TS, le llevó a concluir que se trataba de un defecto “que no podía ser convalidado ni por la cita de los informes previos sobre los que se sustentó aquella decisión, ni por la aportación ulterior de los mismos. Y ello porque no consta que el trabajador conociera tales informes con anterioridad a la demanda y, si bien éstos pueden servir como medio de prueba para justificar la concurrencia de la causa extintiva, no enervan el defecto de motivación de la comunicación, que puso en juego el derecho de defensa del trabajador”, por lo que “el acto extintivo no fue conforme a Derecho y, siendo nulo, deberá reponer la relación laboral especial al momento anterior de su extinción, sin que quepa aquí efectuar pronunciamientos propios de la declaración de improcedencia del despido disciplinario” (la negrita es mía).   

El TSJ, en definitiva, estima parcialmente el recurso de suplicación, con absolución del OTPFE de la condena económica impuesta por el JS.

4. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por la parte trabajadora con aportación como sentencia de contraste de la dictada por el mismo TSJ andaluz el 3 de febrero de 2021    , de la que fue ponente  el magistrado Emilio Palomo.

Al entrar en la resolución del conflicto, el TS fija con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de determinar si es procedente el abono de una indemnización por daños y perjuicios “(indiciariamente igual a los salarios dejados de percibir) cuando la Administración ha puesto término a la prestación de servicios y, con posterioridad, se anula judicialmente esa decisión extintiva”.

Pasa a recordar sucintamente los antecedentes y hechos relevantes, con mención a la sentencia recurrida y a la resolución del TSJ, para llegar al RCUD interpuesto por la parte trabajadora y la impugnación que del mismo se efectúa por la parte empresarial recurrida, así como la tesis del Ministerio Fiscal. Como motivación del recurso, al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, y el art. 106 del texto constitucional (derecho a indemnización si la lesión es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, siempre “en los términos establecidos por la ley”, defendiendo la misma tesis que la de la sentencia de instancia, es decir que “la indemnización de daños y perjuicios, aunque se calculen en función de los salarios dejados de percibir como consecuencia del cese, no significa que haya que abonar salarios de tramitación; no se está equiparando el supuesto con un despido disciplinario improcedente tal como viene regulado en el Estatuto de los Trabajadores”. 

Por la parte empresarial, la impugnación se basó primeramente en la falta de concurrencia de la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, y también por no existir contenido casacional ya que la sentencia recurrida se ajustaba a doctrina unificada de varias sentencias anteriores, que se enumeran, del TS, y concluye que “... en todo caso, el recurso debe ser desestimado pues lo contrario acabaría asimilando el supuesto al régimen del despido improcedente en las relaciones laborales de carácter común. El éxito del recurso ... equivaldría a vaciar de contenido el RD 782/2011 y a ignorar el carácter especial de este tipo de relación laboral”.

Por parte del Ministerio Fiscal se sostiene, primeramente, la existencia de contradicción entre las dos sentencias, y en cuanto al fondo considera improcedente el recurso, “porque la tutela judicial se dice vulnerada sin invocar siquiera un precepto de Derecho Laboral. Además, las previsiones de la Ley 40/2015 no son ejercitables ante esta jurisdicción”.

5. Procede la Sala a examinar si concurre la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS, llegando, acertadamente a mi parecer, a una respuesta afirmativa, ya que, partiendo ambas de la antes citada sentencia de 11 de diciembre de 2012, llegan a fallos contradictorios, negando la reparación económica la sentencia recurrida y concediéndola la aportada de contraste.

La fundamentación jurídica de la sentencia de contraste me ha parecido de especial interés y por ello considero oportuno reproducir el fundamento de derecho tercero, al que llega previa constatación, muy correcta, de que el orden social de la jurisdicción “es competente para conocer de la pretensión indemnizatoria, deducida con carácter subordinado y accesorio a la petición de nulidad del acto administrativo impugnado, pues trae causa de una vicisitud producida en el ámbito de una relación de naturaleza laboral y la razón de pedir radica en el efecto pernicioso directo sufrido por el demandante al no haber percibido la retribución que venía devengando”.

“... I.- Entrando ya en el fondo del asunto, el motivo formulado por la parte demandada no merece ser estimado por las razones que siguen.

De entrada, hay que remarcar que el actor se vio privado indebidamente de su puesto de trabajo y de la retribución que obtenía por su desempeño, en detrimento además de otros aspectos vinculados al mismo, como los referidos a la acumulación de experiencia profesional y a la Seguridad Social, en virtud de un acto administrativo que adolecía de un vicio de invalidez al carecer de motivación contraviniendo el art. 35.1.a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, exigencia que se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

Así las cosas, la anulación del acto administrativo no excluye, sin más, ni por sí solo, la posibilidad de que se reconozca una situación jurídica individualizada mediante una indemnización, siempre que se hayan producido daños derivados de la indebida actuación administrativa. En tal sentido se pronunció la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de febrero de 2020 (Rec. 4695/18), con cita de los arts. 31.2 y 71.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, preceptos que con la necesaria adaptación resultan aplicables en el proceso social de conformidad con lo previsto en la disposición final 4ª de la Ley Reguladora del orden social.

Pues bien, admitida tal posibilidad, en el supuesto de autos, la indemnización de los daños y perjuicios económicos efectivamente padecidos por el demandante, calculada en función de los ingresos dejados de percibir durante el período en el que no pudo prestar servicios, constituye una medida idónea y eficiente por medio de la cual se logra el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada perturbada por el acto administrativo contrario al ordenamiento jurídico.

II.- A los anteriores argumentos debe añadirse que la simple constatación de la vulneración cometida por la Administración Penitenciaria, la mera anulación del acto impugnado y la restitución del interesado en el desempeño de su trabajo, no borran los perjuicios causados por el proceder ilícito de su empleador ni constituyen por sí mismas la reparación adecuada de la merma retributiva sufrida. Si la consecuencia de la actuación antijurídica de la parte demandada se agotara en el reconocimiento del derecho del interno a la restitución de su empleo, la protección judicial no sería efectiva como exige el art. 24.1 de la Constitución, sin que resulte admisible la tesis que late en el planteamiento del recurso de que los reclusos a los que se priva injustificadamente de su trabajo están obligados a soportar unos perjuicios que no merecen ser objeto de resarcimiento.

Por lo demás, no es infrecuente que la sentencia que anula el acto de la Administración Penitenciaria se dicte o adquiera firmeza en un momento en el que el interno ha sido puesto en libertad y no es factible reponerle en la situación anterior, supuesto en el que el pronunciamiento judicial carecería de todo efecto útil sino impone una compensación adecuada que tenga en cuenta la pérdida de ingresos.

III.- Un último razonamiento que aboga por la solución adoptada guarda relación con el hecho de que además de su función resarcitoria básica la indemnización por los daños y perjuicios sufridos cumple también una función preventiva, actuando de forma disuasoria para impedir la reiteración de actuaciones como la enjuiciada y anulada en el presente procedimiento”.

6. Con el mismo carácter didáctico que caracteriza a todas las sentencias en las que es ponente el magistrado Antonio V. Sempere (presidente en funciones de la Sala Social), y con un orden semejante al de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el fundamento de derecho tercero está dedicado al examen de las principales normas aplicables, con cita de las siguientes: CE, arts. 24, 25.2 y 106.2; Ley 40/2015 de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, arts. 32 y 34; Ley Orgánica 1/1979 de 26 de septiembre, general penitenciaria, art. 34; RD 782/2001 de 6 de julio , arts. 1.4, 2.2, 5.1 c), y 10.

A continuación, en el fundamento de derecho cuarto, se expone con carácter muy riguroso y casi exhaustivo, la doctrina de la Sala sobre el conflicto del que está conociendo, para dejar intrigado a quien este leyendo la sentencia, como en las buenas novelas, ya que, después de recordar las tesis contrapuestas de ambas sentencia, recurrida y de contraste, expone que “En cualquier caso, razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación del Derecho nos abocarán a reiterarlo que hayamos sentado en ocasiones precedentes, a complementar esa doctrina o, si es que fuere menester, a apartarnos de esos precedentes e indicar las razones de ello”. Como puede comprobarse, en este momento el TS deja todas las puertas abiertas, por lo que será necesario seguir leyendo con atención la sentencia para conocer cuál seré el final de la novela de intriga, perdón, el fallo de aquella

Y hasta doce sentencias son referenciadas, efectuándose una síntesis de cada una de ellas, y más exactamente de sus fallos, desde la primera de 5 de mayo de 2000   , de la que fue ponente el magistrado Arturo Fernández (resumen oficial: “Relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, desarrollada por el Reglamento Penitenciario de 9 de febrero de 1996. No prevé la figura del despido”), hasta la de 11 de enerode 2023  , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Falta de contradicción: RLE penados en instituciones penitenciarias, se cuestiona si procede o no indemnizar por daños y perjuicios como consecuencia de la anulación de la extinción de la relación laboral especial”).

7. Será a partir del fundamento jurídico quinto cuando la Sala formule “consideraciones específicas”, que a mi parecer son una síntesis de jurisprudencia y artículo doctrinal.

Me explico: en primer lugar, la Sala efectúa un balance de la doctrina sentada en las sentencias antes referenciadas para llegar a la conclusión de que “... hasta ahora no puede considerarse que hayamos resuelto el interrogante que se nos traslada. Para despejarlo disponemos de un sólido punto de partida: no es posible trasladar aquí, ni por supletoriedad ni por remisión, las consecuencias del despido (nulo, improcedente), pero tampoco hay que descartar que operen las garantías previstas en otras normas (cual las del procedimiento administrativo)” Sigue, pues, la intriga (jurídica, of course).

A continuación, y de ahí mi manifestación anterior de estar también ante un artículo doctrinal, se analiza la que se califica de “la peculiar naturaleza de esta relación laboral”, para sostener después que el procedimiento laboral “no impide la aplicación de normas propias de otros sectores del ordenamiento”, mantener que la pretensión ejercida “es propia de esta jurisdicción”, y a la que hay que dar “la necesaria respuesta en clave constitucional”, que incluirá “la reparación por injusto cese”. Y tras este largo y detallado mix de resolución judicial y artículo doctrinal llegará al fallo, estimatorio del RCUD, casando y anulando la sentencia recurrida, y declarando la firmeza de la sentencia de instancia. De esta parte que une marco judicial y contenido doctrinal me parece relevante destacar los siguientes contenidos:

En primer lugar, que aunque se trate de una relación especial, “los derechos propios de quienes son trabajadores debe presidir la aproximación a cualquier litigio sobre el particular”, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 7/1993 de 18 de enero    , de la que fue ponente el magistrado Fernando García-Mon, que califica el art. 25.2 como “no como un verdadero derecho subjetivo perfecto del interno frente a la administración, pero tampoco como una mera declaración dirigida a destacar la obligación positiva de la Administración penitenciara de procurar al interno el efectivo disfrute de ese derecho...” .

En segundo término, y para rechazar la tesis del Ministerio Fiscal de no incorporar el RCUD ninguna referencia a preceptos de Derecho Laboral, la Sala sostiene que el hecho de estar conociéndose el litigio ante el orden social de la jurisdicción “no comporta que hayamos de resolverlo con exclusiva aplicación de prescripciones insertas en normas sustantivas expresamente integradas en la concordante rama del ordenamiento jurídico”.

En tercer lugar, se concluye, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 ñ) de la LRJS, en relación con el apartado a), que la jurisdicción social es competente para conocer de la pretensión ejercida, y así lo fundamenta: “la Administración actúa ahora como empleadora, es decir y pese a las peculiaridades concurrentes en el caso de OTP, desprovista de su característica condición de imperium. Que hayamos acudido a la Ley 40/2015 para determinar las formalidades de su decisión extintiva es consecuencia tanto del silencio que guarda el RD 782/2001 cuanto de la imposibilidad de aplicar supletoriamente las prescripciones del Derecho común del Trabajo, así como de la necesidad de proscribir el puro arbitrio cuando está en juego el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), precisamente entre quienes lo tienen reconocido al máximo nivel (art. 25.1 CE)”.

En cuarto lugar, la Sala considera pertinente la alegación del art. 24 CE, y por consiguiente también, apuntando ya la dirección del fallo, la tesis defendida en el RCUD, cual era, recordemos, que la tutela judicial efectiva quedaría vacía de contenido si una resolución judicial ordenara, como así ha ocurrido “la reposición de la persona ilegalmente cesada pero sin comportar cualquier consecuencia reparadora”. Tesis que también apoya, y con buen fundamento a mi parecer, en lo que califica de “la conjunción entre el derecho al trabajo (art. 35.1) y la especial consideración que la población penada mereció al constituyente”.

8. Muy probablemente, o al menos este es mi parecer, la nueva doctrina de la Sala se concentra en el apartado 6 del fundamento de derecho quinto, cuando aborda que el cese “injusto”, aunque no se trate en puridad del despido regulado por la normativa laboral general, debe ser objeto de una reparación que no puede consistir únicamente en la reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba el trabajador antes de la decisión empresarial de extinguir la relación laboral.

Dicho de otra forma, no se están aplicando las reglas sobre el despido, y por consiguiente tampoco existe, en un caso de reincorporación como el ahora examina, derecho a “salarios de tramitación”. Pero, sí hay en la normativa internacional que considera aplicable el TS, como son el Convenio núm. 158 de la OIT sobre extinción del contrato por voluntad del empleador (art. 10) y la Carta Social Europea (art. 24 b), una clara manifestación de que la restitución del trabajador en su situación anterior debe conllevar una adecuada reparación, a fin y efecto de que “no persistan en la realidad los perjuicios derivados de la ilícita y censurada extinción del contrato, que queda privada de sus efectos”, y que es diferente plantearse la aplicación de la normativa general laboral, que ya he dicho que no procede, a “asignar a la anulación de la decisión extintiva determinadas consecuencias resarcitorias”, y ello encontrará un marco jurídico adecuado a través del derecho de obligaciones, en el que, subraya la Sala, “el deber de reparar el daño causado ocupa un lugar central en ese ámbito”.

9. Vamos llegando al final de la novela, perdón de la sentencia. No hay salarios de tramitación porque no es aplicable la normativa laboral general. Sí hay obligación legal de compensar los daños y perjuicios causados al trabajador por una decisión empresarial sin motivación, por lo que, acudiendo a la aplicación de la regla de la analogía recogida en el art. 4.1 del Código Civil, se concluye en esto términos: “Que su monto concuerde, de manera indiciaria y general, con el equivalente salarial frustrado parece razonable, sostenible en una aplicación analógica de aquellas normas ( art. 4.1 CC) y acorde con cuantas consideraciones hemos realizado en este Fundamento de Derecho”.

Insistiendo en que se trata de la aplicación analógica de las normas laborales generales, y  no de una jurisprudencia creativa, la Sala manifiesta que “No es necesario que el trabajador acuda a un procedimiento diverso (como el de responsabilidad patrimonial de la Administración), siendo razonable y analógicamente convincente que la cuantificación inicial concuerde con el monto de la remuneración dejada de percibir, sin que ello implique aplicación directa (sí analógica) de una parte de las consecuencias previstas por la legislación laboral común para el despido improcedente”.

Fin de la intriga judicial, con reiteración, por tercera vez, de la mención a la aplicación analógica de la normativa laboral general: “En el ámbito de la relación laboral especial de penados en instituciones penitenciarias, el procedimiento por despido permite examinar tanto la regularidad del cese acordado por la Administración empleadora cuanto, en su caso, las consecuencias anudadas a la obligación de readmisión, incluyendo los eventuales daños y perjuicios reclamados. A tal fin cabe tomar en cuenta, por vía analógica, el alcance del deber de abonar salarios de tramitación”.

10. Y como cierre de este comentario, una reflexión por mi parte: a partir de ahora, las resoluciones que dicta la parte empresarial afectada en esta sentencia de extinciones de la relación contractual, deberán estar bien motivadas y fundamentadas, tanto para evitar que sean declaradas ilícitas, como para no tener que abonar indemnizaciones que, por vía analógica, acaben siendo en su cuantía idénticas a las que percibiría un trabajador acogido al régimen laboral general por los salarios de tramitación que hubiera debido percibir desde que el despido tuvo lugar.

Buena lectura.


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