lunes, 11 de septiembre de 2023

Confirmado: los tuits jurídicos son seguidos por los medios de comunicación. A propósito del caso “despido a las dos horas de enviar la baja” (sentencia del TSJ de Castilla y León de 20 de julio de 2023).

 

1. El martes 5 de septiembre, a las 3.37 p.m, el letrado Pere Vidal  , uno de los juristas laboralistas más activos en las redes sociales, publicaba un tuit    cuyo contenido era el siguiente: “Despedida a las dos horas de enviar parte de baja por incapacidad temporal. En la carta no constan hechos, solamente la decisión extintiva y que se reconoce el despido improcedente. Despido un lo. TSJ Burgos, julio 2023”.

¿Fue casualidad que una amplia difusión de la sentencia en medios de comunicación se llevara a cabo poco después? Desde luego, no me lo parece, y de ahí el título de la presente entrada. Cuestión distinta es que en la noticia se haga referencia a la fuente (nada anónima, por otra parte) de la información, aunque ello no sea muy frecuente. Ciertamente, podrá decirse que con la “pista” de dónde encontrar la sentencia, en CENDOJ, las y los redactores especializados han acudido a la fuente original, han leído íntegramente la sentencia (¿solo la del TSJ o también la dictada en instancia por el JS? Me inclino por la primera opción, con casi toda seguridad) y han efectuado la correspondiente síntesis periodística.

No hay muchos medios, o más exactamente, redactores y redactoras, que hagan referencia a los tuits jurídicos de donde extraen la información que después difundirán en sus artículos. Una de las personas que sí tiene la sana virtud de citar la fuente tuitera es , especialista en la temática laboral del diario El Periódico, a quien aprovecho esta entrada para agraGabriel Ubietodecerle la cita a mi primer artículo sobre “la saga del beso noconsentido” como causa de despido.

Pues bien, el Sr. Ubieto publicaba el viernes 8 de septiembre, a las  11:24, el artículo titulado “Despedida por SMS tras coger la baja por ansiedad: "Hace tiempo que no estabas como tenías que estar"  , en el que efectuaba una excelente síntesis de la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de julio de2023 , de la que fue ponente la magistrada María José Renedo, que confirmaba la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos el 10 de febrero de 2023   , a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez María de las Nieves Pérez, que había declarado la nulidad del despido de una trabajadora cuya extinción del contrato le fue comunicada por la empresa dos horas después de haber remitido el parte de baja. En su artículo, recoge las declaraciones del letrado Pere Vidal, informando de su autoría de la difusión de dicha sentencia en las redes sociales.

La mención a la fuente tuitera se acaba con la anterior, al menos hasta donde mi conocimiento (muy limitado, obviamente, por la cantidad de información – sobre la calidad ya sería algo bien distinto – a la se puede llegar) alcanza. Encontramos también amplia información sobre la sentencia del TSJ en el artículo publicado en el diario jurídico electrónico Confilegal  por su redactora especialista en materia laboral Blanca Valdés el viernes 8 de septiembre a las 6:30 (actualizado a las 11:56) titulado “El despido de una trabajadora que tuvo lugar dos horas después de comunicar su baja es nulo” , en el que se cita además el número de la sentencia y las dos magistradas y el magistrado que formaron Sala, algo que pone de manifiesto claramente que la redactora ha acudido a la fuente original y ha leído aquella para efectuar una buena síntesis.

En otro diario electrónico jurídico, Lawandtrends  (8 de septiembre, actualización 11:03), se recoge la información difundida por la agencia EFE en los mismos términos que lo hará los medios de comunicación generalistas.

En efecto, más información la encontramos en la difusión por la agencia EFE de una breve síntesis de la sentencia, sin cita de fuente alguna (“a la que ha tenido acceso” se afirma en la noticia) el mismo día 8 de septiembre, que es recogida  por la Cadena COPE, a las 10:44 (actualizada 10:45), con el titular: “Ratificada nulidad de despido por SMS dos horas después de recibir la baja por enfermedad”   y el diario “El Debate” (actualizada 10:49) con un titular que no permite conocer el fallo de la sentencia si no se lee el artículo: “Le despiden por SMS dos horas derecibir la baja y esto es lo que dice el juez” 

Dejo aquí las referencias en medios de comunicación a la sentencia del TSJ, sabiendo que sin duda alguna habrá obtenido mucha más difusión en estos, principalmente por la difusión efectuada por la agencia EFE, y me pregunto si la hubiera tenido si no hubiera encontrado una primera “fuente tuitera” de información por el letrado Pere Vidal. Casos semejantes han ocurrido con información difundida por otro jurista muy presente en las redes sociales, el profesor Ignasi Beltrán de Heredia  con su blog de obligada consulta, y también con honrosas excepciones, ha sido muy poco frecuente la referencia a la fuente de donde se ha obtenido la información.

Y antes de entrar en el examen de la sentencia, cabe decir que esta sentencia, y muchas más, a buen seguro que será objeto de atención en las próximas, y muy interesantes,  XXXIII Jornadas Catalanas de Derecho Social  , organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas dedicadas justamente a “(Protección) Igualdad y no discriminación en las relaciones de trabajo”, que tendrán lugar los días 28 y 29 de septiembre en Barcelona, y que contarán con ponencias de los magistrados Fernando Losada y Carlos Hugo Preciado, la magistrada Macarena Martínez, los profesores Jaime Cabeza y David Gutiérrez, la profesora Carolina Martínez, las abogadas María Rosario Albise y Paula Pejenaute, el abogado Jordi Puigbó y el graduado social Javier Cuesta, y que contará, como broche oro de cierre, con la conferencia de la magistrada del Tribunal Constitucional María Luisa Segoviano sobre la igualdad en el trabajo en la jurisprudencia constitucional.  

2. Como la tarea del jurista es el análisis y examen de una, o más, sentencia que tengan interés, jurídico por supuesto y en más de una ocasión también social, fui a CENDOJ y con los datos facilitados por el tuit y la referencia del artículo de Confilegal encontré la sentencia citada del TSJ castellano-leonés, y siguiendo la búsqueda encontré también la sentencia del JS. A continuación, entro ya en el análisis y examen jurídico del caso, al igual que vengo haciendo habitualmente en entradas anteriores, si bien en esta ocasión el conocimiento del conflicto y de los argumentos que han llevado al TSJ a confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso empresarial son bien conocidos por quienes hayan leído la información anteriormente referenciada.

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de una trabajadora que prestaba sus servicios para la empresa demandada desde el 9 de febrero de 2022, primero con contrato temporal y desde el 1 de marzo con contrato indefinido.

Dado que la parte más interesante del caso a mi parecer son los hechos probados segundo a quinto de la sentencia de instancia, los reproduzco a continuación, en los que puede comprobarse el estado físico de la trabajadora, cuándo comunica a la responsable de la tienda en la que trabajaba el parte de baja, cuándo se remite el escrito de despido por la empresa, por SMS, y la posterior reacción de aquella responsable, que había recibido el parte de baja y lo había remitido a la dirección de la empresa, de lamento de la extinción del contrato y su manifestación de desearle suerte en el futuro inmediato. Hechos, sobre los que el JS y más adelante el TSJ, permaneciendo inalterados en suplicación, construirán la fundamentación jurídica que llevará en instancia a declarar la nulidad de despido y la condena al abono de una indemnización de 5.000 euros, y en suplicación a su confirmación.

Son los siguientes:

“SEGUNDO.- La trabajadora el día 23/9/2022 a primera hora de la mañana acude al centro de salud y la Doctora Eulalia, emite parte de baja con diagnóstico "ansiedad reactiva". (Documento nº 4 y nº 11 de la parte actora).

A fecha 6/3/2023, la trabajadora sigue de incapacidad temporal (documento nº 10 aportado en juicio).

TERCERO.- La demandante y la testigo Doña Flor encargada de la tienda, mantienen el día 23/9/2022 la siguiente conversación por WhatsApp (documentos nº 5, 6 y 7, de la parte actora y documento nº 2 de la parte demandada):

Flor 10:05: Apolonia no te veo en la tienda!! Hoy ya tenías q ir por la mañana sino me equivoco

Apolonia 10:06: Estoy en el médico se ha alargado la cita. En cuanto termine voy. Pensé que me iba a dar tiempo.

Flor 10:06: Cuando tengas médico avisa y tienes q entregar justificante, si es en horas de trabajo

Apolonia 10:07: Tenía cita antes de empezar a trabajar...por eso no avisé. De normal me da tiempo de sobra. Pero hoy hay más gente.

Flor 10:08: Si, pero ya sabes cómo son los médicos...siempre van con retraso

Apolonia 10:29: remite fotografía del parte de baja médico

Flor 10:31: Que te han dado la baja??? Porq???

Apolonia 10:34: Sí

Apolonia 10:35: problemas de salud

Flor 10:54: Y cuáles son los problemas de salud si se pueden saber??? Porque no me habías comentado nada

Apolonia 10:54: es personal

Flor 10:56: ok! Pues espero que te mejores

Flor 11:02: Apolonia necesito que lleves las llaves a la tienda ,para la semana que viene podérselas dejar a una de las chicas de Toro que va a ir para allí la semana que viene con Olga para poderle cuadrar las horas. Llevárselas antes de las dos xfa

Apolonia 11:04: Vale

Flor 11:04: Gracias! Me avisas cuando las dejes

Apolonia 11:09. Están ya

Flor 11:14: Vale!!! gracias

Flor 14:03: Apolonia siento mucho que todo esto haya tenido que terminar así de esta manera.

Creo que habido un problema de comunicación cuando perfectamente podías haber hablado conmigo de buenas y contarme que es lo que te pasa o te pasaba, porque ya tiempo que no estabas como tenías que estar y yo te lo notaba, pero si tú no me dices nada y conmigo aparentas estar bien.....

Creo que desde el principio he depositado en vosotras toda mi confianza y sobre todo en ti, que fuiste la primera en acompañarme en mi nueva aventura, pero creo que a ti te faltó confianza para hablar conmigo en más de una ocasión e intentar llegar a un acuerdo entre las dos de como poder solventarlo de buenas maneras, como hemos hecho para cuadrarnos algún día o para darte algún día libre.

Por mi parte solo agradecerte todo este tiempo con nosotros, ojalá hubiera podido durar más o incluso toda la vida. Pero cuando las cosas empiezan a torcerse y se empiezan a ver desconfianzas, la cosa acaba como acabado.

Yo sinceramente te digo que me da muchísimas pena, que como comercial vales millones (a pesar de no haber estado últimamente al 100%) y que como siempre te dije te quería en mi equipo, pero la decisión final no está en mis manos, al final como siempre os digo yo soy una más de vosotras. Personalmente y fuera aparte de lo laboral, sabes que puedes hablar conmigo cuando quieras, o pedirme lo que necesites.

No se qué es lo que te pasa, pero espero que te recuperes pronto! Un besazo grande y GRACIAS ®"

CUARTO.- Según el documento nº 9 aportado por la demandante, consistente en certificado de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, la empresa demandada en fecha 23/9/2022 a las 12.15 horas envía sms certificado al teléfono móvil de la demandante con el contenido de la carta de despido que consta en el hecho probado quinto de esta sentencia.

QUINTO.- Consta aportado como documento nº 8 de la demandante Carta de despido con el siguiente contenido, fechada el 23/9/2022

"En Toro, a 23 de septiembre de 2022.

Muy Sra. Nuestra Apolonia Por la presente, le comunicarnos que la dirección de la empresa MARKETINGPOHNPEJ, SL, ha decidido extinguir la relación laboral que manteníamos con usted mediante despido con fecha23 de septiembre de 2022. No obstante, la empresa reconoce expresamente la improcedencia del despido, poniendo a su disposición la cantidad de 947,10 euros en concepto de indemnización. En la citada fecha, se pone a su disposición la cantidad establecida, así como el resto de los importes adeudados, quedando saldada y finiquitada la relación laboral en fecha 23 de septiembre de 2022 sin tener la trabajadora nada más que reclamar por ningún otro concepto. Le saluda atentamente."

3. La pretensión principal de la demanda era la de declaración de nulidad del despido, y subsidiariamente la de improcedencia, acompañada de la de condena a la empresa del abono de una indemnización de 35.000 euros por los daños y perjuicios causados por su decisión, que consideraba que era discriminatoria “por razón de enfermedad o condición de salud”.

Ya sabemos que en el escrito de despido, en el que se reconocía la improcedencia, no existía causa alguna de despido. Trató de demostrar la representación letrada de la empresa que desconocía la IT de la actora y cualquier problema de salud que pudiera tener, por lo que no habría incurrido en ninguna discriminación hacia ella y por consiguiente tampoco procedía el abono de indemnización alguna.

Además, y lo sabemos porque es objeto de explicación en el fundamento de derecho cuarto, en el acto de juicio sí alegó las causas que justificaba al parecer empresarial el despido, cuales eran “la disminución de las ventas por parte de la demandante y una supuesta perdida de confianza”. Es obvio que no pueden ser valoradas por la juzgadora, por no estar incorporados en la carta de despido y sobre la que se basó la demanda, ya que hubiera provocado en tal caso indefensión a la parte demandante.

La misma tesis empresarial respecto a la inexistencia de discriminación, muy sorprendentemente a mi parecer, dado los hechos probados y la vigencia de la Ley 15/2002 de 12 de julio cuando se produjo el despido, fue mantenida por el Ministerio Fiscal.

Al entrar en el examen del caso, la juzgadora de instancia centra con prontitud cuál es la cuestión a la que debe dar respuesta: “si el despido efectuado por la empresa en fecha 23/9/2022 debe ser declarado nulo por discriminación en atención a la situación de salud o incapacidad temporal de la trabajadora, y si procede la indemnización de los daños y perjuicios reclamados, cuestión a la que se opone la empresa, sin que sea objeto de discusión, las demás circunstancias de la relación laboral”.

Dado que la parte actora alegó la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, recogido en el art. 14 de la Constitución, y desarrollado por la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, y más concretamente “discriminación por razón de salud”, la juzgadora procede a un amplio recordatorio, y transcripción, de los artículos que considera de aplicación. Un análisis muy detallado de dicha ley, al que me permito remitir a todas las personas interesadas, se encuentra en la entrada “Ley integral parala igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 yacabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especialatención al contenido laboral” 

Así, son citados el art 2, apartados 1 y 3, en el que se regula el ámbito subjetivo de aplicación y se prohíben diferencias de trato por razón de enfermedad que no estén debidamente justificadas, el art. 9, que regula el derecho a la igualdad y no discriminación en el trabajo por cuenta ajena, y el art. 30 que regula las reglas relativas a la carga de la prueba.

A continuación, la juzgadora efectúa una clara distinción entre el “antes” y el “después” de la entrada en vigor de la Ley 15/2022, para poner de manifiesto que en la actualidad las decisiones empresariales contrarias a derecho por incurrir en alguna de las causas de discriminación recogidas en el art. 2.1 (entre ellas la “enfermedad laboral o condición de salud”) serán declaradas nulas de pleno derecho (art. 26) y se impondrá la correspondiente indemnización a quien haya sido responsable de la discriminación (art. 27), además de “restituir a la víctima a la situación anterior al incidente discriminatorio, cuando sea posible”.

Aplica la normativa vigente en el momento del despido y partiendo de los hechos probados llegará a la conclusión de ser la actuación empresarial nula de pleno derecho. En primer lugar, ha quedado probado que la trabajadora remitió el parte de baja a las 10:29 y que el escrito de despido fue remitido por SMS a las 12:15, es decir menos de dos horas después de haber tenido conocimiento la dirección de la empresa de la baja, ya que mediante la prueba testifical en el acto del juicio de la responsable de la tienda quedó probado que esta había comunicado a la dirección dicho parte. Dado que para que exista la discriminación es necesario primeramente que se aporte algún indicio de la misma, es claro para la juzgadora, con pleno acierto a mi parecer que existe cuando transcurre tan poco tiempo entre la comunicación de la baja y la remisión del SMS de despido, y mucho más aún cuando no se alega causa alguna para este y se reconoce expresamente la improcedencia.

Respecto a la indemnización solicitada, y más exactamente a su cuantía, la juzgadora repasa la consolidada jurisprudencia del TS de aceptación de utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previsto en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y las matizaciones o variaciones que pueden hacerse al mismo en razón de las circunstancias concretos del caso enjuiciado. Por ello, reducirá la cuantía a 5.000 euros, justificando su decisión en que se trataba de una trabajadora “con una antigüedad muy escasa en la empresa”, que no se probó que esta hubiera cometido “este tipo de conductas en otras ocasiones”, y que no se había especificado “algún perjuicio excepcional, más allá de los evidentes de esta situación, para la trabajadora”, siendo así además que la declaración de nulidad del despido implica la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo.

Mucho más discutible me parece la afirmación de la sentencia, a modo también de sustento jurídico de la decisión de reducción de la indemnización, referida al marco normativo anteriormente vigente a la Ley 15/2022, que “la actuación de la empresa ha sido contemplada tradicionalmente por la jurisprudencia como un ilícito sancionable solo con la improcedencia del despido”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por parte empresarial, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. Otra vez de forma harto sorprendente a mi parecer, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso.

El rechazo de las modificaciones solicitadas (véase fundamento de derecho primero) se producirá, siguiendo la consolidada jurisprudencia del TS, por carecer de trascendencia para la alteración del fallo. Al haber solicitado, muy sorprendentemente a mi parecer, la adición de un nuevo hecho probado “para adicionar una nueva causa en la carta de despido”, y además sin basar dicha petición en documento alguno, es obvio, procesalmente hablando, que no puede acogerse la petición por el TSJ.

Inmediatamente después la Sala entra en el examen de la alegación de infracción y jurisprudencia aplicable, en concreto se citan los arts. 4.2 c) y 55 de la LET, el 108 de la LRJS y, sin mencionar preceptos concretos, la Ley 15/2022 de12 de julio.

Más de un “cachete jurídico” recibe el recurso. La Sala ha de recordar que el recurso de suplicación no es un recurso de apelación o segunda instancia, “sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales”. Un exhaustivo estudio de este recurso, dicho sea incidentalmente, se encuentra en la monografía del magistrado, actualmente miembro de la Sala Social del TS, Juan Molins, “La técnica del recurso desuplicación” (Ed. Aranzadi, 2019) 

A continuación, la Sala destaca la importancia que tiene la regulación contenida en la Ley 15/2022 a los efectos de la declaración de nulidad o improcedencia del despido ex arts. 55 y 56 LET. Tras recordar cuáles fueron los argumentos defendidos, con éxito, por la parte demandante en instancia para justificar la discriminación operada por la decisión empresarial, critica la petición de adición de una nueva causa de despido antes mencionada, que en modo alguno puede entrar a conocer el TSJ, ya que solo es susceptible de conocimiento aquello que consta en el escrito de despido.

La Sala comparte la tesis de la juzgadora de instancia sobre la existencia de un “antes” y un “después” de la entrada en vigor de la Ley 15/2002 sobre los efectos de una decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo “por enfermedad o condición de salud”, y menciona los diversos preceptos, constituciones y legales, que considera de aplicación al presente litigio: arts. 55.5 LET y 108.2 LRJS; arts. 14 CE; no considera aplicable, con corrección a mi parecer, el art. 18 CE, que además fue citado por la demandante sin concreción respecto a cuál o cuáles de sus cuatro apartados era aplicable.

A continuación, y al igual que hizo la juzgadora de instancia, recupera, y transcribe, los preceptos de la Ley 15/2022 que considera aplicables, incluyendo, además de los citados por aquella, el art. 6 que define qué debe entenderse por discriminación directa e indirecta.

Concuerda su planteamiento con el de instancia cuando sostiene que, ante la inexistencia de causa alguna alegada y la rapidez con que fue comunicado el despido tras recibir la empresa el parte de baja médica, hay un claro indicio de discriminación que correspondería desvirtuar a la recurrente y que no ha llegado a hacerlo. Ante ello la Sala se plantea si la decisión empresarial supuso una vulneración del derecho fundamental de la trabajadora a su integridad física (art. 15 CE) y llega a una respuesta afirmativa que concluirá con la confirmación de la sentencia de instancia tanto por lo que respecta a la declaración de nulidad del despido como por lo que afecta a la cuantía de la indemnización, que considera plenamente ajustada a las circunstancias concretas del caso y recordando además que es el juzgador o juzgadora de instancia quien conocer todas dichas circunstancias para adoptar una decisión suficientemente objetiva. Para la Sala

“El sólo hecho de cesar a la demandante por estar en situación de incapacidad temporal, es vulnerar derechos tan elementales como son el de la protección de la salud y el acceso a las prestaciones (económica y sanitaria) de seguridad social, que son manifestación del derecho fundamental a la integridad física, y dicha decisión comportó indiscutiblemente una actuación negativa y perjudicial, reactiva al ejercicio de derechos constitucionales tan básicos como el de la salud ( art. 43 CE ) y el del acceso a las prestaciones de la Seguridad Social ( art. 41 CE ), lesiva del derecho fundamental a la integridad física consagrado en el art. 15 CE”.

4. Concluyo esta entrada. Desconozco si la empresa ha anunciado la interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, aun cuando me parece ciertamente difícil que pueda encontrar una sentencia de contraste con hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos que lleven a resultados contradictorios, tal como requiere obligatoriamente el art. 219.1 LRSJ.

Y más, cuando el número de RCUD inadmitidos a trámite es muy elevado, tal como se comprueba en la Memoria 2022 de la Fiscalía   , presentada el 7 de septiembre con ocasión de la inauguración del año judicial . En el apartado de dicha Memoria dedicado  a la Fiscalía ante la Sala Social del TS se publican las estadísticas correspondientes a dicho año, en las que aparecen que entraron un total de 5.581 asuntos, de los que 4.947 fueron RCUD, y del total de los asuntos entradas fueron inadmitidos 4.120, la gran mayoría de los cuales fueron los citados recursos.

Buena lectura.

 

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