1. Resulta curioso,
por no decir que preocupante, que una jurisprudencia del Tribunal Supremo
datada de dos sentencias de 2013 tenga que ser recordada hace muy poco tiempo
por el alto tribunal para dar respuesta a la cuestión que ha debido conocer,
aunque más curioso, o preocupante, sea que un Tribunal Superior de Justicia
haga una interpretación de dichas sentencias que no se ajusta en absoluto a su
real contenido.
No hay duda alguna
de que las sentencias de los Juzgados de lo Social, de los TSJ, e incluso de la
Audiencia Nacional, pueden abrir caminos para un cambio jurisprudencial
posterior cuando la normativa ha cambiado, o bien las condiciones sociales en
las que se ha aplica la norma han sufrido alteración, pero si no se producen
estas circunstancias no hay razón alguna para aplicar un criterio distinto, y además
sin justificar la razón del cambio, por los juzgados y tribunales inferiores; o
este es, al menos. mi parecer.
Viene a cuento
esta introducción para justificar el interés de mi comentario, y para poder
entrar en el examen que realizo habitualmente de resoluciones judiciales de
diversos tribunales, con especial atención a las sentencias de la Sala Social
del TS.
Es objeto de
anotación la sentencia dictada por dicha Sala el 26 de abril de 2023 , de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo, también integrada por las magistradas Rosa Virolés y Concepción
Rosario Ureste, y el magistrado Ignacio García-Perrote.
La resolución judicial
estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJde Andalucía (sede Granada) el 10 de octubre de 2019 , de la que fue ponente el
magistrado Benito Raboso. El TS acoge la tesis del Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, en el que propugnó la estimación del primer motivo del RCUD
y la desestimación del segundo.
La Sala autonómica
desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada el 22 de
octubre de 2018, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de
reclamación de derechos y en la que solicitaba que se reconocería su derecho a
reingresar en la empresa tras finalizar el período de excedencia solicitado
para cuidado de hijo.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, claro y preciso, es el siguiente: “Excedencia
por cuidado de hijo. El derecho al reingreso es incondicional y no está
determinado por la existencia de vacantes. Durante el primer año la empresa
está obligada a reincorporar al trabajador a su mismo puesto de trabajo durante
el primer año, y a uno de su mismo grupo profesional o categoría equivalente
durante el periodo siguiente. Reitera SSTS 21/2/2013, rcud. 740/2012 y
23/9/2013, rcud. 2043/2012”. El mucho más escueto, y mucho menos preciso, del
TSJ, es este: “Alteración sustancial de la demanda. Excedencia por cuidado de
hijo: derecho al reingreso una vez finalizada. Acción ejercitable para
reclamarlo”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda
el 10 de abril de 2017, una vez celebrado el acto de conciliación el 21 de marzo,
sin avenencia.
En los hechos
probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho primero
de la dictada por el TS, conocemos con mucha precisión todas las vicisitudes
del conflicto, tratándose de un trabajador que prestaba servicios para la empresa,
Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, desde el 15 de enero de
2005. A los efectos de mi explicación, interesa subrayar que el trabajador
solicitó excedencia por cuidado de hijo, a disfrutar desde el 3 de marzo de 2014
a 27 de febrero de 2017, al amparo del art. 46.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, y que recibió el visto bueno de la empresa. Conocemos que el
trabajador solicitó reincorporarse antes de la fecha prevista de finalización,
en concreto a partir del 1 de agosto de 2016, y que tal petición fue rechazada
por la parte empresarial, provocando la interposición de demanda en
procedimiento por despido que fue desestimada por sentencia dictada por el JS núm.
7 de Granada el 31 de enero de 2017 por estimar la excepción procesal de
caducidad de la acción alegada por la empresa, siendo estimado su recurso de
suplicación por sentencia del TSJ andaluz (sede Granada) de 3 de mayo de 2018https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/92b160530a9ca420/20181003 , de la que fue ponente el magistrado Fernando Oliet , en estos términos recogidos
en el fundamento de derecho tercero:.
“... la respuesta que se le da por
la entidad demandada al actor, el 24 de junio de 2016 de "no acceder a tu
solicitud "cuando solicita la reincorporación anticipada en 10 de junio
de2016, momento en el que ya ha vencido el plazo de dos años que mejora la
regulación legal, el convenio aplicable a la reserva de su puesto de trabajo y
no se habían cumplido los 3 años por la que se le reconoció la excedencia,
difícilmente puede entenderse como un desconocimiento del vinculo existente
entre las partes, máxime cuando el mismo permanecía suspendido desde luego
hasta el 28 de febrero de 2017, no pudiendo entenderse la mera falta de
respuesta por parte de la empresa al correo de 11 de agosto de 2016 que
precedió a la papeleta de conciliación, conforme a la doctrina que acabamos de
exponer como despido, luego no es de observar voluntad extintiva, lo que quedo
reafirmado en el acto del juicio y en la situación de vida laboral del demandante
que en la fecha 28 de enero de 2017 continuaba en la Caja demandada en
excedencia por cuidado de hijos. Lo anteriormente expuesto conduce a la
estimación parcial del primer motivo, pues no cabe la nulidad de las actuaciones, ordenando
al Juzgado de instancia la reposición de las mismas para dictar nueva sentencia
en la que se pronuncie sobre la inadecuación de procedimiento y falta de
acción, por tener esta Sala conforme a lo que acabamos de razonar elementos en
las actuaciones para apreciar la inadecuación de procedimiento y por ende falta
de acción de despido al no existir voluntad extintiva, desestimando por esta razón
y no por estar caducada la acción de despido la demanda ejercitada en contra de
la CAJA RURAL DEGRANADA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, lo que es un óbice
para el análisis de los demás, que se planteaban de manera subsidiaria a este
primero”.
El conflicto del
que ahora conocerá el TS se produce cuando el trabajador solicita su reincorporación
el 23 de febrero de 2017, es decir cuatro días antes de la finalización del
plazo de la excedencia solicitada, respondiendo la dirección de Recursos Humanos
de la empresa al día siguiente, remitiéndose por una parte al resultado del
conflicto instado con anterioridad, y añadiendo que “sin perjuicio del
resultado definitivo de dicho procedimiento, hoy sería imposible acceder a tu
solicitud dada la inexistencia actual de vacante” (la negrita es mía).
3. La demanda fue
desestimada por el JS, siendo confirmada dicha sentencia por el TSJ. La sala
autonómica (véase fundamento de derecho segundo) desestima el primer motivo de
recurso, basado en el art. 193 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
por no apreciar que se haya cometido infracción de normas o garantías del
procedimiento que haya provocado indefensión a la parte ahora recurrente, ya
que fue conforme a derecho (art. 85 LRJS) la aceptación en instancia, como
sustancial, de una modificación de la demanda en el acto de juicio, referida a
la reclamación de daños y perjuicios que “como acción de reclamación de
cantidad se ejercitaba conjuntamente con la declarativa de derechos” (“en
ningún caso se podría ampliar la petición de daños y perjuicios incluyendo
conceptos y cuantías diferentes a las contenidas en el suplico de la demanda y
por perjuicios económicos diferentes a los directamente relacionados con los salarios
dejados de percibir que constituye el objeto de la pretensión acumulada de
reclamación de cantidad”).
Más adelante se
desestima la petición de modificación de hechos probados, instada al amparo del
art. 193 b), por tratarse el debate sobre la determinación del grupo aplicable
una cuestión jurídica a resolver por la vía de alegación de infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable.
Por fin, y justamente
al amparo del art. 193 c) se alegan varias infracciones de normas y
jurisprudencia aplicable, siendo las que interesan al objeto de mi exposición
las de infracción del art. 46.3 de la LET y de la jurisprudencia que lo aplica.
Recordemos primeramente
el contenido de dicho precepto:
“Los trabajadores tendrán derecho a
un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al
cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o
en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a
contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o
administrativa...
El periodo en que el trabajador
permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este
artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho
a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá
ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su
reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto
de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto
de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente...”.
Pues bien, para
dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente la Sala acude a la jurisprudencia
del TS sentada en sentencias de 21 de febrero de 2013 , de la que fue ponente el magistrado
Jordi Agustí (resumen oficial: “Despido nulo. Negativa al reingreso de
trabajadora en excedencia por el cuidado de hijos durante el segundo y tercer
año. Derecho a reserva de puesto de trabajo del mismo grupo profesional o
categoría equivalente”), y de 23 de septiembre del mismo año , de la que fue ponente el magistrado
Luis Fernando de Castro (resumen oficial: “Despido tácito. No constituye despido
la negativa al reingreso de trabajador en excedencia por cuidado de una hija
menor de tres años, cuando la empresa se base en inexistencia de vacante y no
sea deducible intención extintiva alguna. Corrige doctrina”), que transcribe
muy ampliamente.
Tras recordar que
estas sentencias “se tuvieron en cuenta para resolver la anterior petición de
demanda de reingreso del actor”, y transcribir parte de su contenido, llega la
parte fundamental de la sentencia y que motivará el RCUD de la parte
trabajadora. Por su interés, reproduzco el último párrafo del fundamento de
derecho tercero:
“... en coherencia con todo lo
anteriormente expuesto y partiendo de la redacción de hechos probados que por
inmodificados han de tenerse en cuenta para resolver el presente litigio no se
aprecia voluntad extintiva en la contestación empresarial a la solicitud del
actor en febrero de 2017 de reincorporación tras excedencia por cuidado de hijo
menor al vencer el plazo de tres años, pues el contenido de la misma que se
expresa en la frase: "sin perjuicio del resultado definitivo del
procedimiento anterior, hoy sería imposible acceder a tu solicitud dada la
inexistencia actual de vacante", no determina una respuesta empresarial
que niega la reincorporación sino su imposibilidad actual, por lo que de nuevo,
por el cauce correcto de solicitud declarativa de reingreso no es posible
acceder a la petición de la parte actora, tal y como se resuelve en la
sentencia de instancia al quedar acreditado en el acto del juicio que la
empresa demandada no cuenta con vacante de puesto de trabajo del mismo grupo
profesional o categoría equivalente a la que ostenta el actor en el momento de
la solicitud de reincorporación ni que se hayan celebrado contratos temporales
que coincidan con categoría o grupo profesional del Técnico, grupo II, nivel 7
o equivalente, no pudiendo por lo tanto, de momento, reincorporarse el
trabajador a la empresa demandada, y ello sin perjuicio de que sigue
conservando la reserva a puesto de trabajo del mismo grupo profesional o
categoría equivalente que le concede el artículo 46.3 del ET quedando la
empresa demandada obligada legalmente a reincorporarle en el primer puesto de
trabajo que reúna tal requisito, motivos que conllevan la desestimación del
recurso interpuesto por la parte actora confirmando la sentencia de instancia” (la
negrita es mía).
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, aportando como
sentencia de contraste en el primer motivo del recurso, para dar cumplimiento
al requisito requerido por el art. 219.1 LRJS, la dictada por la misma Sala
(sede Málaga) el 29 de octubre de 2015 , de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gómez (resumen oficial: “Se plantea si la demandante tiene derecho a
reincorporarse a la empresa, a la finalización del tercer año de excedencia
voluntaria por cuidado de hijo”), y la alegación de infracción del art. 46.3
LET por interpretación errónea del mismo”. Para el segundo motivo, se aportó la
sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de enero de 2017 , de la que fue ponente el magistrado
Jesús Martínez, y alegación de
infracción del art. 1101 del Código Civil (“Quedan sujetos a la indemnización de los
daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren al tenor de aquéllas”).
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a dar respuesta, que no es otra que “determinar si
el derecho al reingreso en la empresa del trabajador en excedencia por cuidado
de hijo, una vez transcurrido el primer año, está condicionado a la existencia
de una vacante del mismo grupo profesional o categoría equivalente”. Deberá
responder a la tesis formulada en el primer motivo del RCUD de tratarse la
reincorporación de un derecho incondicionado, y en el segundo a la del reconocimiento
del derecho a desistir de la reclamación de daños y perjuicios presentada en la
demanda, “con la reserva del derecho a ejercitarla en un procedimiento judicial
diferente”.
Es obligado primero
analizar la existencia de contradicción, existiendo con claridad en el primero
y no apreciándolo en absoluto en el segundo y en consecuencia no entrando en el
conocimiento del mismo.
Detengámonos,
pues, en el primer motivo del recurso. La contradicción entre las dos sentencias,
recurrida y de contraste, es clara y manifiesta: se trata de hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas: trabajadores en situación
de excedencia, que solicitan su reingreso una vez transcurrido el primer año de
excedencia voluntaria y antes de expirar el plazo máximo de tres años,
recibiendo en ambos casos respuesta negativa de la empresa por inexistencia de
vacante. La sentencia recurrida “entiende que la inexistencia de vacantes
justifica la negativa empresarial al reingreso una vez transcurrido el primer
año de la situación de excedencia”, mientras que la aportada de contraste “considera
por el contrario que la trabajadora tiene derecho a la reincorporación en una
plaza de similar o igual categoría”.
5. Con la misma
prontitud que ha tenido la Sala para concretar la cuestión a dar respuesta, se
manifiesta sobre el fundamento del RCUD antes de llegar al fallo estimatorio
parcial, precisando primeramente, tras una muy correcta mención a como se ha pronunciado
el TS en las lejanas sentencias de 2013 antes referenciadas, que de estas se
extraen dos consecuencias jurídicas que, afirma, “ debemos anticipar para evitar
cualquier confusión al respecto”, y que son las siguientes:
“a) La primera, que el trabajador
excedente por cuidado de hijos tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo
durante el primer año de la excedencia, y al reingreso incondicionado a un
puesto de su mismo grupo profesional o categoría equivalente en los dos años
siguientes, con independencia de que exista o no vacante en la empresa
(la negrita es mía).
b) La segunda, que la eventual
negativa de la empresa al reingreso solo puede calificarse como despido cuando efectivamente
suponga una manifestación de voluntad de dar por extinguida definitivamente la
relación laboral, pero no en los casos en los que la respuesta a la petición
del trabajador sea únicamente la de negar el derecho al reingreso sin
cuestionar la vigencia y el mantenimiento de la relación laboral. De lo que se
deriva, que el procedimiento judicial oportuno debe ajustarse a la naturaleza
jurídica de esa actuación empresarial, mediante el ejercicio de la acción de
despido en el primer caso, y a través de la acción declarativa del derecho al
reingreso en el segundo”.
Para llegar a la
estimación del RCUD la Sala recuerda el contenido de las dos sentencias de 2013
y llega a la misma conclusión respecto al derecho incondicionado en un puesto
de trabajo “del mismo grupo profesional o categoría equivalente” durante el
segundo y tercer año de la excedencia. Precisa, pues, que “Es contraria a
derecho la actuación de la empresa que rechaza esa solicitud por no existir
ninguna vacante adecuada para el reingreso, cuando estaba legalmente obligada a
reincorporar necesariamente al trabajador en un puesto de trabajo en esos
términos”, y añade que “bien es verdad que esa respuesta no comporta en modo
alguno dar por extinguida definitivamente la relación laboral y no supone por
ende un despido, pero esto no es motivo para desestimar la demanda si la acción
correctamente articulada en la misma es la de ejercitar el derecho al
reingreso, que no la de despido”.
Dado que la
sentencia acoge la tesis sentada en la dictada el 21 de febrero de 2013, es
obligado recordar su contenido, que comparto plenamente, respecto a la interpretación
del art. 46.3 LET:
“Del precepto
trascrito se desprende que teniendo el trabajador derecho a una excedencia de
duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, en cuanto
a las condiciones de reingreso en la empresa, se diferencian nítidamente, dos
casos, pero partiendo
de una premisa común, la reserva, en ambos casos, del puesto de trabajo. Así,
durante el primer año, el trabajador tiene derecho a la reserva de "su
puesto de trabajo". Pero si el período de excedencia se prolonga, la
reserva queda referida "a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional
o categoría equivalente". A juicio de la Sala, existe pues siempre reserva
del puesto de trabajo, y en su consecuencia, por imperativo legal, la empresa
está obligado a reservarlo, si bien durante el primer año la reserva es del
mismo puesto de trabajo que el trabajador venía desempeñando, y una vez superado
el primer año, la reserva queda referida un puesto de trabajo del mismo grupo
profesional o categoría equivalente, lo que, evidentemente, implica, que siendo
incondicionado el reingreso en los dos casos, es decir, de manera automática,
sin supeditación a la existencia de vacante, en el primer caso, durante el
primer año de excedencia, el empresario deberá reservar el puesto de trabajo
que ocupaba el trabajador en el momento de acceder a la excedencia y, en el
segundo caso, si la excedencia se prolongase, al propio tiempo que el beneficio
del trabajador es indudablemente menor, pues la reserva ya no es del puesto de
trabajo que ocupaba, sino que la reserva es de un puesto de trabajo del mismo
grupo profesional o equivalente, el empresario tiene una mayor capacidad de
respuesta, ya que si bien está obligado al reingreso del trabajador cuando éste
lo solicita, puede ofrecer al trabajador, no necesariamente su puesto de
trabajo, sino uno de los puestos de trabajo que conforman el grupo profesional
al que estaba adscrito el trabajador en excedencia o de categoría equivalente”.
6. Por todo lo anteriormente
expuesto, la Sala falla declarando el derecho de la parte trabajadora a la
reincorporación en un puesto de trabajo de su mismo grupo profesional o
categoría equivalente, condenando a la empresa a estar y pasar por esta
declaración.
Buena lectura.
2 comentarios:
Hola Eduardo:
Un mero apunte "corrector", el año de la sentencia es 2023, no 2013.
Por lo demás, gracias. Y no es necesario que publiques mi comentario, con la corrección es suficiente,
Un saludo
Gonzalo Elices
Muchas gracias Gonzalo. Corregido. Saludos cordiales.
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