1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera delTribunal Constitucional el 10 de octubre, núm. 125/2022, muy recientemente publicada
en su página web y aún no publicada en el BOE cuando
redacto este texto, que da respuesta al recurso de amparo núm. 8133/2021.
Érase una vez,
permítanme que inicie mi exposición como si explicara un cuento, un joveninvestigador de la Universidad de Sevilla que presentó su tesis doctoral a
principios de 2021 y que mereció la
máxima calificación, sobresaliente cum laude y con mención internacional
. Durante la realización de la tesis doctoral, desde septiembre de 2018 a enero
de 2021, había prestado sus servicios para dicha Universidad como contratado predoctoral
(Formación de Profesorado Universitario FPU).
Con una tesis ya
finalizada, cabía esperar la celebración de un contrato postdoctoral, para que
el joven investigador pudiera llevar a cabo, o mejor dicho continuar, una brillante
carrera universitaria, y parece ser, así lo afirmo a partir de la información facilitada
en la sentencia del TC, que había un acuerdo de la Universidad en tal sentido (supongo
que la formalización de ese nuevo contrato sería una línea de actuación general
de la Universidad, aunque no tengo constancia de ello), que no se cumplió, lo
que llevó a aquel a poner el asunto en manos de un abogado para que presentara
una demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por tal
incumplimiento.
Aquí entra en
juego el letrado que asumió la defensa de la parte
demandante, bien conocido por su lucha, jurídica “of course”, contra los
señalamientos tardíos, muy dilatados en el tiempo desde la presentación de la
demanda hasta la fecha fijada para la celebración del acto de juicio.
Se preguntarán
algunos lectores y lectoras como dispongo de esta información. Pues es bien
sencillo: dado que el TC no anonimiza el nombre de la parte recurrente en
amparo y tampoco el del letrado o letrada que lo asiste, es muy fácil conocer
acceder a aquella en las redes sociales; información que, por supuesto, es
pública y que en más de una ocasión es facilitada directamente por las personas
implicadas a través de su presencia en alguna o algunas de dichas redes.
2. Sigamos con el
cuento, aunque ahora ya les adelanto que empezará a ser algo más aburrido para
quienes no sean juristas, ya que entramos en el examen y análisis de preceptos
constitucionales que se alegarán como vulnerados.
Al no haber
cumplido la Universidad de Sevilla con la “promesa” de formalizar el contrato
postdoctoral, el joven investigador presentó a través de la representación
procesal de su letrado, la ya citada demanda, fechada el 24 de junio de 202.
Por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla,
que mediante Decreto de 13 de julio la admitió a trámite y señalo la fecha y
hora del acto de conciliación, y en caso de falta de acuerdo la del acto de
juicio ... el 7 de noviembre de 2024, a las 10:20 y 10:40, respectivamente.
No sé, aunque me
la imagino, la cara que pondría el demandante al conocer dicha fecha, pero sí
sabemos el enfado, siempre jurídico, de su letrado, que ni corto ni perezoso
interpuso recurso de reposición con alegación de vulneración de derechos recogidos
en normas internacionales, en la Constitución, y en normas legales, todas ellas
relativas a garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y a garantizar, por
tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Baste ahora mencionar en el
art. 82.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que dispone que “De
ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos
exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el secretario judicial
señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos
de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la
citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en
que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento
después de una suspensión”.
No tuvo suerte el
letrado con dicho recurso, que fue desestimado por decreto dictado el 19 de
octubre. Conocemos por los antecedentes de hecho de la sentencia del TC que se
justificó tal denegación, además de por los criterios generales de reparto, por
la sobrecarga de carga existente en el Juzgado, sin perjuicio, así se manifestaba,
de que se tomaba nota “para el caso de que se produzca desistimiento o
conciliación de juicios señalados con anterioridad y se pueda adelantar la
fecha de señalamiento”.
No desistió el
letrado en su empeño de conseguir que el acto de juicio se celebrara en un
término razonable, y presentó recurso de revisión, con apoyo en la
jurisprudencia del TC, sentencia núm. 142/2010 de 21 de diciembre , de la que fue ponente la magistrada Elisa Pérez, en un caso que guardaba
muchas similitudes con el ahora examinado. El TC, tras reconocer que “atendidas
las circunstancias del caso, podemos concluir que el retraso en el señalamiento
de la vista obedece al volumen de trabajo que tiene el Juzgado al que ha
correspondido el conocimiento del recurso contencioso-administrativo”, añade inmediatamente
que
“...sin embargo,
como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de
octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, por más que los retrasos
experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias
estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo
que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera
excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento,
de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el
elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que
se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita
el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso,
puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado
el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad
democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las
dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su
función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad,
con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva
implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos
judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto
desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996,
de 16 de noviembre, FJ 4). En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a
organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir
cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión
definitiva dentro de un plazo razonable (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso
Lenaerts contra Bélgica, § 18)”.
Efectuada esta
larga cita de la sentencia del TC, importante ya que se seguirá el mismo
criterio en el actual recurso de amparo, conocemos que nuevamente el JS
desestimará el segundo recurso, ahora mediante auto de 23 de noviembre,
enfatizando la situación en que se encontraba de carga de trabajo, debidamente
explicada con anterioridad por lo que la resolución era motivada y no causaba
en absoluto indefensión a la parte recurrente, añadiendo en el auto una tesis
que supongo que también será puesta de manifiesto en casos semejantes en otros
juzgados, cual es la necesidad de respetar el derecho a la defensa de las
partes en juicio, con motivación suficiente (obligación constitucional, no se
olvide) de la sentencia que se dicte en cada caso, añadiendo que ello “implica
que la celebración de juicios y el dictado de resoluciones requiera cierto
tiempo, lo que extraña (sic) que el exceso de trabajo impida señalar los
juicios respetando los plazos procesales”.
3. Al haberse
agotado todos los recursos posibles en sede procesal laboral, se presenta el
recurso de amparo, que para ser admitido a trámite deberá tener una “especial
trascendencia constitucional”, por lo que deberá justificarse por la parte
recurrente y ser aceptada tal justificación por el TC para la admisión a trámite
de aquel.
Pues bien, la vulneración
alegada es la de los apartados del art. 24 CE, tanto el derecho a la tutela
judicial efectiva como, en concreto, a un proceso sin dilaciones indebidas, si
bien el TC, siguiendo al Ministerio Fiscal, delimitará rápidamente cual es el derecho
que puede haberse vulnerado, el art. 24.2, ya que (ver fundamento de derecho 1),
la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas “... constituye
el núcleo de la queja del recurrente en amparo, en tanto que la vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no encuentra un
tratamiento verdaderamente autónomo y diferenciado en la demanda, sino que se
invoca como inferencia o consecuencia genérica de la vulneración del derecho a
un proceso sin dilaciones indebidas”.
El recurso se
sustenta, además de los preceptos citados con anterioridad, en jurisprudencia
internacional y constitucional sobre el derecho de todo ciudadano a la celebración
de un juicio, cuando ha interpuesto una demanda, en un plazo razonable, siendo
así que el mal funcionamiento del sistema judicial, sea cual fuere el motivo o
motivos, no priva a aquel de poder obtener una reparación por la lesión de un
derecho fundamental. Además, para fundamentar más su tesis, se aportaron datos
estadísticos del Consejo General del Poder Judicial sobre la media de la fecha
de los juicios en relación con la de las demandas presentadas, resaltando que
la duración era bastante superior en los Juzgados de lo Social de Andalucía y
en particular en los de Sevilla. El petitum del recurso solicitaba que se reconociera
la vulneración de los derechos ya citados de la parte recurrente, la nulidad del
Decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones posteriores, y que por
el JS se procediera “a un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con los
derechos fundamentales lesionados”.
Al escrito de
recurso se acompañaron tres más de carácter ampliatorio en fechas posteriores,
con documentación adicional mediante la que la parte recurrente pretendía demostrar
la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.
4. Casualidad o
no, influencia o no de la presentación del recurso, menor volumen de carga de
trabajo acaecida en los meses desde que se dicto el auto hasta el 15 de febrero
de 2022 (desconozco la razón, y por ello solo planteo las posibles hipótesis),
el JS fijó en la fecha indicada nueva fecha para la celebración de acto de
juicio, avanzándolo un año y medio, en concreto el 19 de abril de 2023, aun
cuando la parte recurrente siguió insistiendo en sus tesis anteriores y
presentó recurso contra tal decisión, que fue desestimado por Decreto de 11 de
marzo, “por los mismos motivos y argumentos que en el decreto de 18 de octubre
de 2021 (sic) se habían señalado, y que por ello no se volverán a reproducir
nuevamente”.
Se aceptó por el
TC la especial trascendencia constitucional del recurso, fundamentándolo en que
su doctrina sobre los derechos alegados como vulnerados “podría estar siendo
incumplida, de modo general y reiterado, por la jurisdicción ordinaria o
pudieran existir resoluciones contradictorias sobre el derecho fundamental”.
En trámite de
alegaciones, el Ministerio Fiscal, con apoyo en la jurisprudencia del tribunal,
solicitó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho
constitucional fundamental reconocido en el art. 24.2 a un proceso sin
dilaciones indebidas. Un argumento de interés, que también responde a criterios
anteriores del TC y que se encuentra recogido en otras sentencias como por ejemplo
la ya citada de 2010, es que el cambio, o más exactamente adelanto, de la fecha
de celebración del acto de juicio, no implica la perdida sobrevenida del objeto
del recurso, ya que “... el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se
vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería
fácilmente reconocible al quedar la existencia misma de la dilación indebida al
albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la
interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el peligro
de desnaturalizarse si se utilizara más como medio conminatorio sobre el órgano
judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos
fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza”.
Para el Ministerio
Fiscal, con cuidada argumentación y muy semejante a la de la sentencia, hay vulneración
del art. 24.2 en base a estos argumentos que ahora sintetizo (remito para
atenta lectura al apartado 10 de los antecedentes de hecho): el asunto
litigioso no planteaba una especial complejidad; el plazo inicial, y también el
posterior, entraría dentro de aquello que
el TC ha calificado de “dilaciones indebidas”; que se trate de una reclamación
económica, aunque sea poco relevante, no excluye que pueda vulnerarse su
derecho; el recurrente agotó todas las vías procesales laborales antes de
llegar al TC; la dilación si es injustificada vulnera el derecho de la parte
recurrente, aun cuando la demora se deba a “razones estructurales”. No hay vulneración
del art. 24.1 ya que las resoluciones impugnadas, a partir de la primera,
estuvieron debidamente fundamentadas, con independencia o no de que se
estuviera de acuerdo en tal justificación.
La petición del
Ministerio Fiscal será parcialmente aceptada por el TC; y digo parcialmente ya
que, si bien se declarará la nulidad del Decreto de 13 de julio de 2021 y de
las dos resoluciones posteriores, no se acoge la petición de que el amparo se
limitara a la declaración del derecho fundamental “porque cualquier medida
relacionada con la anticipación del señalamiento del acto de juicio puede
agravar la situación de terceros recurrentes”, ya que el TC falla que por el JS
núm. 11 de Sevilla se proceda a “efectuar un nuevo señalamiento que resulte
respetuoso con el derecho fundamental lesionado”, por lo que está por ver qué
afectación, si finalmente llega a celebrarse el juicio, pueda tener sobre otros
litigios. Tampoco se recoge la petición de que se diera traslado de la sentencia
al CGPJ y al Ministerio de Justicia “a los efectos que procedan”, que no serían
otros evidentemente que la dotación de plazas y de creación de nuevos juzgados.
5. No soy un buen “contador
de cuentos”, ya que he adelantado su final y quizás ahora los lectores y
lectoras hayan perdido su interés por el relato. No debería ser así, o al menos
ese es mi parecer, ya que a continuación expongo los argumentos de la sentencia
para la estimación del recurso (aunque obviamente quien quiera conocerlos con
todo detalle ya tiene a su alcance de lectura el texto íntegro de la sentencia).
Tras repasar cuál es el objeto del recurso y las posiciones
de las partes, y reconducir el conflicto jurídico, como ya he indicado, a la
posible vulneración del art. 24.2 CE (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas),
y manifestar, en los mismos términos que lo hiciera el Ministerio Fiscal, que
el adelanto de la fecha del juicio no implicaba en modo alguno la pérdida
sobrevenida del objeto del recurso, el TC procede inmediatamente a continuación
a un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, con mención, y amplias referencias, de las sentencias
núms. 54/2014 de 10 de abril , de la que fue ponente el magistrado
Santiago Martínez - Vares , y 129/2016 de18 de julio, de la que fue ponente el magistrado Francisco Pérez de los Cobos,
así como también de la sentencia del TEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto RuizVillar c. España
En esta última
sentencia, el TEDH manifestó que “reitera que la razonabilidad en la duración
del procedimiento debe evaluarse a la vista de las circunstancias del caso y en
referencia a los siguientes criterios: complejidad del caso, comportamiento del
demandante y autoridades, y aquello que el demandante arriesga en el litigio”.
En las reseñadas
del TC, y cito por la primera, se sienta esta doctrina:
“Para determinar
si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que nos ofrece
nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un
concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada
supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido
efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por
cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración
temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho
fundamental que estamos comentando” (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la
STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior,
subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los
procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad
que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma
naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por
las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia
del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma
(derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”), que ha sido tomada
como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el
juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no
indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias
específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra
jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los
márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que
arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las
autoridades (En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2;
93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)”.
Al aplicar la
jurisprudencia del TEDH y la suya propia al caso ahora enjuiciado, el Tc
estimará el recurso, por haberse producido una “dilación indebida proscrita por
el art. 24.2”.
No se trataba de
un asunto de especial complejidad para su resolución; la distancia entre la presentación
de la demanda y la fecha de señalación del acto de juicio, tanto de la primera
como de la segunda, entre dentro de los rangos temporales que el TC ha
calificado en anteriores sentencias de dilatación indebida.
No era de menor
importancia, en el momento de presentación de la demanda, el interés del demandante
de obtener una reparación económica por el incumplimiento de su empleadora, la
Universidad de Sevilla, de formalizarle un contrato postdoctoral, ya que,
afirma el TC, el recurrente se quedaba en situación de desempleo y sin su fuente
de ingresos. Por la información facilitada por el propio recurrente en las
redes sociales, parece que rápidamente obtuvo un nuevo empleo con el que disponer
de adecuados recursos económicos, algo que en modo alguno obsta a que la manifestación
del TC sea correcta en relación con la situación acaecida en febrero de 2021.
En fin, el recurrente
cumplió escrupulosamente con toda la tramitación procesal laboral requerida
para defender su derecho en este orden jurisdiccional, y solo cuando se agotó
fue cuando acudió al TC.
Por último, y
reiterando jurisprudencia anterior tanto del TEDH como la suya propia, el TC
rechaza el argumento de la sobrecarga de trabajo permanente o estructural a la
que ha de hacer frente el JS y la carencia de los medios personales y
materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, ya que “no
cabe aceptar esta razón como causa suficiente para neutralizar la lesión al
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; pues esta situación no altera su
naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este tribunal y del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas
circunstancias”.
6. Y colorín
colorado, de momento este cuento, que no es sino un análisis de una resolución
judicial, se ha acabado..., a la espera de que puede contarse otro nuevo cuento
si se celebra, como así queda obligado el JS en el fallo de la sentencia, el
acto de juicio “en un plazo razonable”.
7. Y baste añadir,
para cerrar esta entrada, que al acceder al buscador del TC para la sentencia núm.
125/2022, aparece también la referencia al auto , del mismo número, dictado por el Pleno
el 29 de septiembre, que deniega la petición
de personación efectuada por los sindicatos UGT y CCOO en el recurso de
inconstitucionalidad núm. 2191 -2022 interpuesto por más de cincuenta diputados
y diputadas del grupo parlamentario VOX contra el Real Decreto-ley 32/2021 de
28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la
estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.
De muy poco ha servido
la muy cuidada fundamentación y argumentación del escrito de tal solicitud, en
la que no entra el TC ya que solo se remite a su “doctrina consolidada” sobre
la regla general de no poder intervenir en los recursos de inconstitucionalidad
limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley “cualquier
persona distinta de las enunciadas en los arts. 162.1 a) CE y 32 y 34 LOTC (ATC
172/1995, de 6 de junio, FJ 4), de modo que quedan excluidas de la posibilidad
de personarse cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueren cuales
fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la
ley o de los actos o situaciones jurídicas realizadas y desarrolladas en
aplicación de la misma (por todos, AATC 155/1998, de 30 de junio, FJ 2;
263/2008 y 264/2008, ambos de 20 de agosto)”.
Véase una
argumentación bien diferente, y en la que no ha entrado el TC, en los artículos
del profesor Cristóbal Molina “Defensa constitucional de leyes socialmente concertadas:
el sindicato más representativo ¿“coadyuvante” y/o “amicus curiae” ex art. 81 LOTC?, del profesor Antonio Baylos, “Una iniciativa sindical muy relevante: la personación en
la defensa de la constitucionalidad de la reforma laboral” y la mía en “Para la defensa jurídica de la reforma laboral. Sobre el derecho
de las organizaciones sindicales UGT y CCOO a personarse ante el TC. Una
iniciativa sindical que debe abrir un necesario debate entre laboralistas y
constitucionalistas”.
Buena lectura.
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