sábado, 5 de noviembre de 2022

De la presentación de la demanda a la fecha de los actos de conciliación y juicio. Tres años y cinco meses. ¿Es un período excesivo? Vulneración del art. 24.2 CE. Notas a la sentencia del TC 125/2022 de 10 de octubre (y un apunte del auto 125/2022 de 29 de septiembre, de denegación de los sindicatos en el recurso contra la reforma laboral).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera delTribunal Constitucional el 10 de octubre, núm. 125/2022, muy recientemente publicada en su página web  y aún no publicada en el BOE cuando redacto este texto, que da respuesta al recurso de amparo núm. 8133/2021.

Érase una vez, permítanme que inicie mi exposición como si explicara un cuento, un joveninvestigador de la Universidad de Sevilla  que presentó su tesis doctoral a principios de  2021 y que mereció la máxima calificación, sobresaliente cum laude y con mención internacional  . Durante la realización de la tesis doctoral, desde septiembre de 2018 a enero de 2021, había prestado sus servicios para dicha Universidad como contratado predoctoral (Formación de Profesorado Universitario FPU).

Con una tesis ya finalizada, cabía esperar la celebración de un contrato postdoctoral, para que el joven investigador pudiera llevar a cabo, o mejor dicho continuar, una brillante carrera universitaria, y parece ser, así lo afirmo a partir de la información facilitada en la sentencia del TC, que había un acuerdo de la Universidad en tal sentido (supongo que la formalización de ese nuevo contrato sería una línea de actuación general de la Universidad, aunque no tengo constancia de ello), que no se cumplió, lo que llevó a aquel a poner el asunto en manos de un abogado para que presentara una demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por tal incumplimiento.

Aquí entra en juego el letrado   que asumió la defensa de la parte demandante, bien conocido por su lucha, jurídica “of course”, contra los señalamientos tardíos, muy dilatados en el tiempo desde la presentación de la demanda hasta la fecha fijada para la celebración del acto de juicio.

Se preguntarán algunos lectores y lectoras como dispongo de esta información. Pues es bien sencillo: dado que el TC no anonimiza el nombre de la parte recurrente en amparo y tampoco el del letrado o letrada que lo asiste, es muy fácil conocer acceder a aquella en las redes sociales; información que, por supuesto, es pública y que en más de una ocasión es facilitada directamente por las personas implicadas a través de su presencia en alguna o algunas de dichas redes.

2. Sigamos con el cuento, aunque ahora ya les adelanto que empezará a ser algo más aburrido para quienes no sean juristas, ya que entramos en el examen y análisis de preceptos constitucionales que se alegarán como vulnerados.  

Al no haber cumplido la Universidad de Sevilla con la “promesa” de formalizar el contrato postdoctoral, el joven investigador presentó a través de la representación procesal de su letrado, la ya citada demanda, fechada el 24 de junio de 202. Por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, que mediante Decreto de 13 de julio la admitió a trámite y señalo la fecha y hora del acto de conciliación, y en caso de falta de acuerdo la del acto de juicio ... el 7 de noviembre de 2024, a las 10:20 y 10:40, respectivamente.

No sé, aunque me la imagino, la cara que pondría el demandante al conocer dicha fecha, pero sí sabemos el enfado, siempre jurídico, de su letrado, que ni corto ni perezoso interpuso recurso de reposición con alegación de vulneración de derechos recogidos en normas internacionales, en la Constitución, y en normas legales, todas ellas relativas a garantizar un proceso sin dilaciones indebidas y a garantizar, por tanto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Baste ahora mencionar en el art. 82.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que dispone que “De ser admitida la demanda, una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el secretario judicial señalará el día y la hora en que hayan de tener lugar sucesivamente los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y la efectiva celebración de dichos actos, salvo en los supuestos en que la Ley disponga otro distinto y en los supuestos de nuevo señalamiento después de una suspensión”.

No tuvo suerte el letrado con dicho recurso, que fue desestimado por decreto dictado el 19 de octubre. Conocemos por los antecedentes de hecho de la sentencia del TC que se justificó tal denegación, además de por los criterios generales de reparto, por la sobrecarga de carga existente en el Juzgado, sin perjuicio, así se manifestaba, de que se tomaba nota “para el caso de que se produzca desistimiento o conciliación de juicios señalados con anterioridad y se pueda adelantar la fecha de señalamiento”.

No desistió el letrado en su empeño de conseguir que el acto de juicio se celebrara en un término razonable, y presentó recurso de revisión, con apoyo en la jurisprudencia del TC, sentencia núm. 142/2010 de 21 de diciembre  , de la que fue ponente la magistrada Elisa Pérez, en un caso que guardaba muchas similitudes con el ahora examinado. El TC, tras reconocer que “atendidas las circunstancias del caso, podemos concluir que el retraso en el señalamiento de la vista obedece al volumen de trabajo que tiene el Juzgado al que ha correspondido el conocimiento del recurso contencioso-administrativo”, añade inmediatamente que

“...sin embargo, como ha señalado este Tribunal, entre otras, en las SSTC 160/2004, de 4 de octubre, FJ 5, y 153/2005, de 6 de junio, FJ 6, por más que los retrasos experimentados en el procedimiento hubiesen sido consecuencia de deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales o del abrumador trabajo que sobre ellos pesa, esta hipotética situación orgánica, si bien pudiera excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo altera el carácter injustificado del retraso. Y es que el elevado número de asuntos de que conozca el órgano jurisdiccional ante el que se tramitaba el pleito no legitima el retraso en resolver, ni todo ello limita el derecho fundamental de los ciudadanos para reaccionar frente a tal retraso, puesto que no es posible restringir el alcance y contenido de ese derecho (dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática) en función de circunstancias ajenas a los afectados por las dilaciones. Por el contrario es exigible que Jueces y Tribunales cumplan su función jurisdiccional, garantizando la libertad, la justicia y la seguridad, con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, lo que lleva implícita la necesidad de que el Estado provea la dotación a los órganos judiciales de los medios personales y materiales precisos para el correcto desarrollo de las funciones que el Ordenamiento les encomienda (STC 180/1996, de 16 de noviembre, FJ 4). En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reafirmado que el art. 6.1 CEDH obliga a los Estados contratantes a organizar su sistema judicial de tal forma que sus Tribunales puedan cumplir cada una de sus exigencias, en particular la del derecho a obtener una decisión definitiva dentro de un plazo razonable (STEDH de 11 de marzo de 2004, caso Lenaerts contra Bélgica, § 18)”.

Efectuada esta larga cita de la sentencia del TC, importante ya que se seguirá el mismo criterio en el actual recurso de amparo, conocemos que nuevamente el JS desestimará el segundo recurso, ahora mediante auto de 23 de noviembre, enfatizando la situación en que se encontraba de carga de trabajo, debidamente explicada con anterioridad por lo que la resolución era motivada y no causaba en absoluto indefensión a la parte recurrente, añadiendo en el auto una tesis que supongo que también será puesta de manifiesto en casos semejantes en otros juzgados, cual es la necesidad de respetar el derecho a la defensa de las partes en juicio, con motivación suficiente (obligación constitucional, no se olvide) de la sentencia que se dicte en cada caso, añadiendo que ello “implica que la celebración de juicios y el dictado de resoluciones requiera cierto tiempo, lo que extraña (sic) que el exceso de trabajo impida señalar los juicios respetando los plazos procesales”.

3. Al haberse agotado todos los recursos posibles en sede procesal laboral, se presenta el recurso de amparo, que para ser admitido a trámite deberá tener una “especial trascendencia constitucional”, por lo que deberá justificarse por la parte recurrente y ser aceptada tal justificación por el TC para la admisión a trámite de aquel.

Pues bien, la vulneración alegada es la de los apartados del art. 24 CE, tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como, en concreto, a un proceso sin dilaciones indebidas, si bien el TC, siguiendo al Ministerio Fiscal, delimitará rápidamente cual es el derecho que puede haberse vulnerado, el art. 24.2, ya que (ver fundamento de derecho 1), la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas “... constituye el núcleo de la queja del recurrente en amparo, en tanto que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) no encuentra un tratamiento verdaderamente autónomo y diferenciado en la demanda, sino que se invoca como inferencia o consecuencia genérica de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”.

El recurso se sustenta, además de los preceptos citados con anterioridad, en jurisprudencia internacional y constitucional sobre el derecho de todo ciudadano a la celebración de un juicio, cuando ha interpuesto una demanda, en un plazo razonable, siendo así que el mal funcionamiento del sistema judicial, sea cual fuere el motivo o motivos, no priva a aquel de poder obtener una reparación por la lesión de un derecho fundamental. Además, para fundamentar más su tesis, se aportaron datos estadísticos del Consejo General del Poder Judicial sobre la media de la fecha de los juicios en relación con la de las demandas presentadas, resaltando que la duración era bastante superior en los Juzgados de lo Social de Andalucía y en particular en los de Sevilla. El petitum del recurso solicitaba que se reconociera la vulneración de los derechos ya citados de la parte recurrente, la nulidad del Decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones posteriores, y que por el JS se procediera “a un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con los derechos fundamentales lesionados”.

Al escrito de recurso se acompañaron tres más de carácter ampliatorio en fechas posteriores, con documentación adicional mediante la que la parte recurrente pretendía demostrar la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo.

4. Casualidad o no, influencia o no de la presentación del recurso, menor volumen de carga de trabajo acaecida en los meses desde que se dicto el auto hasta el 15 de febrero de 2022 (desconozco la razón, y por ello solo planteo las posibles hipótesis), el JS fijó en la fecha indicada nueva fecha para la celebración de acto de juicio, avanzándolo un año y medio, en concreto el 19 de abril de 2023, aun cuando la parte recurrente siguió insistiendo en sus tesis anteriores y presentó recurso contra tal decisión, que fue desestimado por Decreto de 11 de marzo, “por los mismos motivos y argumentos que en el decreto de 18 de octubre de 2021 (sic) se habían señalado, y que por ello no se volverán a reproducir nuevamente”.

Se aceptó por el TC la especial trascendencia constitucional del recurso, fundamentándolo en que su doctrina sobre los derechos alegados como vulnerados “podría estar siendo incumplida, de modo general y reiterado, por la jurisdicción ordinaria o pudieran existir resoluciones contradictorias sobre el derecho fundamental”.

En trámite de alegaciones, el Ministerio Fiscal, con apoyo en la jurisprudencia del tribunal, solicitó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho constitucional fundamental reconocido en el art. 24.2 a un proceso sin dilaciones indebidas. Un argumento de interés, que también responde a criterios anteriores del TC y que se encuentra recogido en otras sentencias como por ejemplo la ya citada de 2010, es que el cambio, o más exactamente adelanto, de la fecha de celebración del acto de juicio, no implica la perdida sobrevenida del objeto del recurso, ya que “... el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se vería en buena medida desprovisto del contenido que le es propio, y no sería fácilmente reconocible al quedar la existencia misma de la dilación indebida al albur de la actitud del órgano jurisdiccional ante el hecho exclusivo de la interposición del recurso de amparo que, por su parte, podría correr el peligro de desnaturalizarse si se utilizara más como medio conminatorio sobre el órgano judicial que como medio reparador de las lesiones que padezcan los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza”.

Para el Ministerio Fiscal, con cuidada argumentación y muy semejante a la de la sentencia, hay vulneración del art. 24.2 en base a estos argumentos que ahora sintetizo (remito para atenta lectura al apartado 10 de los antecedentes de hecho): el asunto litigioso no planteaba una especial complejidad; el plazo inicial, y también el posterior, entraría dentro de  aquello que el TC ha calificado de “dilaciones indebidas”; que se trate de una reclamación económica, aunque sea poco relevante, no excluye que pueda vulnerarse su derecho; el recurrente agotó todas las vías procesales laborales antes de llegar al TC; la dilación si es injustificada vulnera el derecho de la parte recurrente, aun cuando la demora se deba a “razones estructurales”. No hay vulneración del art. 24.1 ya que las resoluciones impugnadas, a partir de la primera, estuvieron debidamente fundamentadas, con independencia o no de que se estuviera de acuerdo en tal justificación.

La petición del Ministerio Fiscal será parcialmente aceptada por el TC; y digo parcialmente ya que, si bien se declarará la nulidad del Decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones posteriores, no se acoge la petición de que el amparo se limitara a la declaración del derecho fundamental “porque cualquier medida relacionada con la anticipación del señalamiento del acto de juicio puede agravar la situación de terceros recurrentes”, ya que el TC falla que por el JS núm. 11 de Sevilla se proceda a “efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado”, por lo que está por ver qué afectación, si finalmente llega a celebrarse el juicio, pueda tener sobre otros litigios. Tampoco se recoge la petición de que se diera traslado de la sentencia al CGPJ y al Ministerio de Justicia “a los efectos que procedan”, que no serían otros evidentemente que la dotación de plazas y de creación de nuevos juzgados.

5. No soy un buen “contador de cuentos”, ya que he adelantado su final y quizás ahora los lectores y lectoras hayan perdido su interés por el relato. No debería ser así, o al menos ese es mi parecer, ya que a continuación expongo los argumentos de la sentencia para la estimación del recurso (aunque obviamente quien quiera conocerlos con todo detalle ya tiene a su alcance de lectura el texto íntegro de la sentencia).

Tras  repasar cuál es el objeto del recurso y las posiciones de las partes, y reconducir el conflicto jurídico, como ya he indicado, a la posible vulneración del art. 24.2 CE (derecho a un proceso sin dilaciones indebidas), y manifestar, en los mismos términos que lo hiciera el Ministerio Fiscal, que el adelanto de la fecha del juicio no implicaba en modo alguno la pérdida sobrevenida del objeto del recurso, el TC procede inmediatamente a continuación a un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, con mención, y amplias referencias, de las sentencias núms. 54/2014 de 10 de abril    , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez - Vares ,   y 129/2016 de18 de julio, de la que fue ponente el magistrado Francisco Pérez de los Cobos, así como también de la sentencia del TEDH de 20 de diciembre de 2016, asunto RuizVillar c. España 

En esta última sentencia, el TEDH manifestó que “reitera que la razonabilidad en la duración del procedimiento debe evaluarse a la vista de las circunstancias del caso y en referencia a los siguientes criterios: complejidad del caso, comportamiento del demandante y autoridades, y aquello que el demandante arriesga en el litigio”.

En las reseñadas del TC, y cito por la primera, se sienta esta doctrina:

“Para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto “no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental que estamos comentando” (STC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2). En la STC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2, recogiendo jurisprudencia anterior, subrayábamos que la prohibición de retrasos injustificados en la marcha de los procesos judiciales impone a Jueces y Tribunales el deber de obrar con la celeridad que les permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa el proceso. Asimismo, en coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 6.1 del Convenio de Roma (derecho a que la causa sea oída en “un tiempo razonable”), que ha sido tomada como el estándar mínimo garantizado en el art. 24.2 CE, afirmábamos que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que a lo largo de nuestra jurisprudencia se han ido precisando, y que son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (En los mismos términos, las SSTC 38/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 93/2008, FJ 2; 94/2008, FJ 2, y 142/2010, FJ 3, entre otras)”.

Al aplicar la jurisprudencia del TEDH y la suya propia al caso ahora enjuiciado, el Tc estimará el recurso, por haberse producido una “dilación indebida proscrita por el art. 24.2”.

No se trataba de un asunto de especial complejidad para su resolución; la distancia entre la presentación de la demanda y la fecha de señalación del acto de juicio, tanto de la primera como de la segunda, entre dentro de los rangos temporales que el TC ha calificado en anteriores sentencias de dilatación indebida.

No era de menor importancia, en el momento de presentación de la demanda, el interés del demandante de obtener una reparación económica por el incumplimiento de su empleadora, la Universidad de Sevilla, de formalizarle un contrato postdoctoral, ya que, afirma el TC, el recurrente se quedaba en situación de desempleo y sin su fuente de ingresos. Por la información facilitada por el propio recurrente en las redes sociales, parece que rápidamente obtuvo un nuevo empleo con el que disponer de adecuados recursos económicos, algo que en modo alguno obsta a que la manifestación del TC sea correcta en relación con la situación acaecida en febrero de 2021.

En fin, el recurrente cumplió escrupulosamente con toda la tramitación procesal laboral requerida para defender su derecho en este orden jurisdiccional, y solo cuando se agotó fue cuando acudió al TC.

Por último, y reiterando jurisprudencia anterior tanto del TEDH como la suya propia, el TC rechaza el argumento de la sobrecarga de trabajo permanente o estructural a la que ha de hacer frente el JS y la carencia de los medios personales y materiales necesarios para sacarla adelante en unos plazos razonables, ya que “no cabe aceptar esta razón como causa suficiente para neutralizar la lesión al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según reiterada jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias”.

6. Y colorín colorado, de momento este cuento, que no es sino un análisis de una resolución judicial, se ha acabado..., a la espera de que puede contarse otro nuevo cuento si se celebra, como así queda obligado el JS en el fallo de la sentencia, el acto de juicio “en un plazo razonable”.

7. Y baste añadir, para cerrar esta entrada, que al acceder al buscador del TC para la sentencia núm. 125/2022, aparece también la referencia al auto   , del mismo número, dictado por el Pleno el  29 de septiembre, que deniega la petición de personación efectuada por los sindicatos UGT y CCOO en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2191 -2022 interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario VOX contra el Real Decreto-ley 32/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

De muy poco ha servido la muy cuidada fundamentación y argumentación del escrito de tal solicitud, en la que no entra el TC ya que solo se remite a su “doctrina consolidada” sobre la regla general de no poder intervenir en los recursos de inconstitucionalidad limitados al enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley “cualquier persona distinta de las enunciadas en los arts. 162.1 a) CE y 32 y 34 LOTC (ATC 172/1995, de 6 de junio, FJ 4), de modo que quedan excluidas de la posibilidad de personarse cualesquiera otras personas físicas o jurídicas, fueren cuales fueren los intereses que tengan en el mantenimiento o en la invalidación de la ley o de los actos o situaciones jurídicas realizadas y desarrolladas en aplicación de la misma (por todos, AATC 155/1998, de 30 de junio, FJ 2; 263/2008 y 264/2008, ambos de 20 de agosto)”. 

Véase una argumentación bien diferente, y en la que no ha entrado el TC, en los artículos del profesor Cristóbal Molina “Defensa constitucional de leyes socialmente concertadas: el sindicato más representativo ¿“coadyuvante” y/o “amicus curiae” ex art. 81 LOTC?, del profesor  Antonio Baylos, “Una iniciativa sindical muy relevante: la personación en la defensa de la constitucionalidad de la reforma laboral”  y la mía en “Para la defensa jurídica de la reforma laboral. Sobre el derecho de las organizaciones sindicales UGT y CCOO a personarse ante el TC. Una iniciativa sindical que debe abrir un necesario debate entre laboralistas y constitucionalistas”.

Buena lectura. 

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