sábado, 20 de mayo de 2023

Contratación de profesorado de religión. Si es temporal, solo puede ser de interinidad. Notas a la sentencia del TS de 25 de abril de 2023 (reitera doctrina)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSupremo el 25 de abril  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial, con la que manifiesto mi pleno acuerdo, desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y al entender que solo es posible acudir a las modalidades de contratación previstas en la normativa específica aplicable, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma el24 de febrero de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Salvador Salas.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona el 14 de enero de 2021, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declaró la nulidad de este (la extinción del contrato presuntamente temporal se formalizó pocos días después de haber dado a luz la trabajadora), condenando a la parte demandada a su readmisión como trabajadora indefinida no fija.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Profesores de religión católica. Contratación temporal. Solo es posible bajo la modalidad de interinidad. No cabe acogerse al contrato para obra o servicio determinado. Fraude de ley. El cese es constitutivo de despido. Reitera SSTS 890/2022, de 3 de noviembre (rcud. 2896/2021); 36/2023, de 17 de enero (rcud. 1672/2021)”.

El interés de la sentencia radica en la confirmación de la doctrina sentada en anteriores sentencias del TS, en casos similares al ahora analizado, sobre los límites que la normativa vigente establece a las modalidades de contratación del profesorado de religión, pudiendo ser sólo indefinida o temporal de interinidad.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la demanda ya indicada. Los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ, nos permiten conocer que desde el curso 2012-2013 la profesora había prestado sus servicios en distintos centros educativos, acogiéndose a diversos contratos de duración determinada por interinidad para sustitución de otro profesorado. Importa destacar que en los dos últimos contratos formalizados no hay concreción de la causa de temporalidad.

El JS estimó la demanda por considerar que las últimas contrataciones no tenían cobertura en el Real Decreto 697/2007 de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación  , cuyo art. 4.1 es muy claro y preciso respecto a las modalidades de contratación que pueden utilizarse para dicho profesorado: “La contratación de los profesores de religión será por tiempo indefinido, salvo en los casos de sustitución del titular de la relación laboral que se realizará de conformidad con el artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo dispuesto en las causas de extinción del contrato que figuran en el presente real decreto”.

Al no existir una causa ajustada a derecho para proceder a la contratación, la extinción de la contratación temporal se convierte en un despido, y dado que se produjo poco después del parto, ello lleva, al amparo del art. 55.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, a declarar su nulidad. Asimismo, la sentencia de instancia condenó a la demandada al abono de 6.251 euros por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. Más concretamente, se alegaba la vulneración del art. 15 LET en relación con los arts. 4 y 6 del ya citado Real Decreto 696/2007, y la doctrina contenida en dos sentencias del propio TSJ de Cataluña, de 11 de diciembre de 2020     , de la que fue ponente el magistrado Amador García, y de 3 de febrero de 2021https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/c74fad5c1c87b3b9/20210519  , con el mismo ponente. Por lo que respecta al contenido de mi explicación en esta entrada, destaco la tesis de la parte empresarial de ser conformes a derechos los dos últimos contratos, en la misma línea que así se había proclamado en las dos sentencias referenciadas, ya que, aun pudiéndose calificar de obra o servicio, y no de interinidad, “responden a causas de temporalidad... por lo que son igualmente ajustados a derecho”.

La Sala autonómica repasa primeramente la normativa de aplicación, iniciando su singladura por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, concretada por lo que respecta a la contratación del profesorado de religión en los arts. 2 y 4 de la LET. Recuerdo ahora que el art. 2 dispone que la contratación laboral de este profesorado “se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española”.     

Rechaza de plano la Sala la tesis de la parte recurrente de haber sido los dos últimos contratos formalizados por la modalidad de interinidad por vacante, tanto porque en ambos se hace referencia al art. 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, que regula la contratación para obra o servicio, como porque no hay ningún hecho probado en la sentencia de instancia “que permita sustentar la existencia de causa correspondiente al contrato de interinidad por vacante”.

Es interesante, a la par que muy útil, el repaso que efectúa la Sala de su evolución sobre las limitaciones a la contratación de duración determinada del profesorado de religión. Recuerda primeramente su sentencia de 27 de junio de 2016   , de la que fue ponente  el magistrado Ignacio M. Palos, que se pronunció en los mismos términos que lo hace la sentencia ahora examinada (resumen oficial: “Sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado durante el curso escolar. El hecho de ser profesora de religión la trabajadora no empece el que se hayan de cumplir en la contratación los requisitos del propio ET. Se desestima”).

A continuación, sintetiza otras sentencias en las que aceptaría las tesis de la parte empresarial por entender que en los contratos objeto de los litigios, se concretaba que se prestaría enseñanza de religión en diversos centros educativos y también se estipulaba el período previsto de duración, una temporalidad permitida por “quedar configurada la obra o servicio objeto del contrato”. Una de las sentencias citadas es la de 16 de diciembre de 2015  , de la que fue ponente el magistrado Amador García, que será justamente la aportada por la parte recurrente ante el TS.

E inmediatamente después enfatiza que las diferencias en la doctrina de la Sala quedaron zanjadas con la sentencia de 15 de marzo de 2021      , de la que fue ponente el magistrado Miquel Àngel Falguera, ante contratos semejantes a los ahora enjuiciados, concluyendo, con transcripción de su fundamento de derecho tercero, que “ los contratos no responden a causa de temporalidad, no solamente por aplicación del régimen jurídico previsto para los contratos para obra o servicio sino, además, porque dicha modalidad contractual ni siquiera es posible respecto de los profesores de religión, teniendo en cuenta que la única modalidad de contratación temporal que prevé el artículo 4.1 del Real Decreto 696/2007 es la de interinidad, dada la remisión de dicho precepto al artículo 15.c) ET”.

Por último, la Sala desestima la alegación, en el segundo motivo del recurso, de la vulneración de los arts. 55.5 b) y 49.1 c) LET, defendiendo que la extinción del último contrato no se debió al estado biológico de la trabajadora sino únicamente al vencimiento del plazo estipulado en el contrato. Desestimada con anterioridad la conformidad a derecho del contrato, decae la viabilidad de la tesis empresarial, por ser el despido declarado nulo por así disponerlo expresamente el art. 55.5 a) LET.

Al no haberse cuestionado la indemnización por daños morales, al sostener la tesis de la conformidad a derecho de la extinción contractual, la Sala confirma la condena económica fijada en la sentencia de instancia.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso RCUD por la parte empresarial, con aportación como sentencia de contraste la dictada por el mismo TSJ de Cataluña el 16 de septiembre de 2015   , anteriormente ya referenciada, y al amparo del art. 207 e) LRJS se alega infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto la del art. 4.1 del RD  696/2007, en relación con el art. 15 LET y art. 2 del RD 2720/1998, sosteniendo, al igual que se hizo en instancia y suplicación, que la contratación temporal de la profesora era “ajustada de derecho”.

Con prontitud centra el TS la cuestión que debe resolver, que no es otra que la de “determinar si es ajustado a derecho el contrato temporal suscrito por las partes para la prestación de servicios como profesora de religión católica”.

Tras efectuar una breve síntesis del conflicto, y de cómo fue resuelto en instancia y suplicación, la Sala analiza la existencia de la contradicción obligatoriamente requerida por el art. 219.1 LRJS para poder entrar a conocer del contenido sustantivo o de fondo del RCUD.

La respuesta será afirmativa, mucho más cuando recuerda que un caso semejante al ahora examinado fue resuelto por sentencia de 3 de noviembre de 2022   , de la que fue ponente la magistrada María Luz García, anunciando que “vamos a sujetarnos a lo resuelto en la misma, tanto en lo que se refiere a la existencia de contradicción, como en la decisión sobre el fondo del asunto”.      

La contradicción existe, por cuanto ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se llega a sentencias contradictorias, negándose en la recurrida que la contratación sea conforme a derecho y, por el contrario, aceptando dicha tesis la sentencia de contraste.

La parte recurrente sostuvo que la interpretación literal del art. 4.1 del RD 696/2007 obviaba la aplicación de otras normas, tal como se había plasmado en la sentencia de contraste para defender la corrección jurídica de las últimas contrataciones. Tesis que es, muy correctamente a mi parecer, rechazada de plano por la sentencia ahora analizada, que acude también a la dictada el 17 de enero de 2023  , de la que fue ponente  la magistrada Rosa María Virolés (resumen oficial: “Relación laboral. Profesores de religión católica. Fraude en la contratación. Se plantea si pueden ser contratados mediante cualquier modalidad, o solo mediante contrato indefinido o de interinidad para sustitución conforme al RD 696/2007”), para argumentar la “singularidad jurídica” de las relaciones laborales del profesorado de religión. A tal efecto, menciona su sentencia de 13 de julio de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Profesores de religión católica. Justificación contratación a tiempo parcial. No discriminación indirecta por razón de sexo. Voto particular”, y también la sentencia dictadapor el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 13 de enero de 2022 (asuntoC-282/19)  

5. La citada sentencia del TJUE fue objeto de atención muy detallada por mi parte en el artículo “Sobre la estabilidad contractual del profesorado de religión católica”https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/articulo.php?id=ANU-L-2022-00000001684, publicado en la Revista de Jurisprudencia Laboral (BOE) núm. 2/2022  Dada la importancia de esta sentencia, reproduzco unos amplios fragmentos:

“La sentencia se dicta por la Sala Segunda con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Ordinario de Nápoles, con ocasión del conflicto suscitado por varios profesores de religión con contratos anuales durante muchos años.

Se trata, pues, conviene destacarlo de un litigio en el que en principio entra en juego el elemento “religioso” y también el elemento “laboral”, y a ambos deberá responder el TJUE, versando la petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de las dos citadas cláusulas y de los arts. 1 y 2.2 a) de la Directiva 2000/78/CE de 27 de diciembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

.. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación  de demandas  por diversos profesores y profesoras de religión que son contratados anualmente por el Ministerio de Educación, Enseñanza Superior e Investigación, para impartir docencia en centros públicos, debiendo tener para ello, como requisito previo obligatorio la declaración de idoneidad, siendo asignadas las funciones por el director general de cada centro “de acuerdo con el ordinario diocesano con competencia territorial”. Las demandas se presentan por entender que tras muchos años de contratos anuales su situación contractual debía ser recalificada como contratación de duración indefinida, o bien ser reparado el daño causado por encontrarse en tal situación temporal durante muchos años y no haberse podido acoger al procedimiento de regulación/estabilización al que sí había podido acogerse el profesorado de otras materias.

... La primera conclusión del TJUE (ver apartado 63) es que estamos en presencia de un conflicto laboral y no religioso, ya que la diferencia de trato entre el profesorado de religión católica y el profesorado de otras materias, “no se basa en la religión, sino que se refiere únicamente al régimen aplicable a la relación laboral”, tanto más, subraya, cuanto la declaración de idoneidad por parte del diocesano ordinario, necesaria para poder  impartir docencia afecta también al profesorado contratado por tiempo indefinido.

En definitiva, la cuestión principal a debate es la de saber si hay o no en el ordenamiento jurídico italiano una protección adecuada contra el uso abusivo de la contratación laboral temporal de dicho profesorado de religión católica, y de ahí que la reformulación de las cuestiones prejudiciales se efectué por el TJUE en el apartado 68, quedando en estos términos: “dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que excluye a los profesores de religión católica de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y si la necesidad de una declaración de idoneidad expedida por una autoridad eclesiástica constituye una «razón objetiva» en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco. En el supuesto de que la normativa nacional no establezca ninguna medida que pueda prevenir, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, o sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si la cláusula 4 del Acuerdo Marco permite dejar inaplicadas las normas que impiden la transformación automática de un contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido, cuando la relación laboral sobrepasa una determinada duración”.

... Pasa a continuación la sentencia a examinar la cláusula 5 del acuerdo marco, donde no faltan por supuesto las referencias a la importante sentencia de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19) que motivó el cambio de jurisprudencia del TS y el acogimiento de la consideración de trabajador indefinido no fijo a quien estuviera en situación de temporalidad interina, no justificada, durante un periodo superior a tres años, se convocara o no la OEP. Dicho con las palabras del TJUE, la cláusula establece “cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados”, dejando a los Estados miembros “un margen de apreciación” para recurrir a una o varias de las medidas enunciadas en aquella o bien a medidas legales equivalentes, y dado que tal cláusula no enuncia sanciones específicas en caso de que, no obstante, se compruebe la existencia de abusos, “corresponde a las autoridades nacionales adoptar medidas que no solo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco”, recordando una vez más, y desde luego el TS (C-A) lo tiene muy en cuenta en todas sus, cada vez más numerosas, sentencias, en las que deniega la adquisición de fijeza al personal funcionario interino, que tal cláusula “no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. En efecto, la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco deja en principio a los Estados miembros la facultad de determinar en qué condiciones los contratos o relaciones laborales de duración determinada se considerarán celebrados por tiempo indefinido. De ello resulta que el Acuerdo Marco no establece en qué condiciones se puede hacer uso de los contratos por tiempo indefinido”.

... Para dar respuesta a la petición de decisión prejudicial el TJUE deberá examinar las alegaciones del gobierno italiano tendentes a demostrar la existencia de razones objetivas, que concreta básicamente en la relación entre la República Italiana y la Santa Sede, y en la flexibilidad organizativa requerida para la enseñanza de la religión católica. Ambas serán rechazadas, la primera porque no es válido el argumento basado en la relación de confianza especial que debe existir entre el profesor de religión católica y el obispo diocesano, ya que, afirma el TJUE, “basta señalar que dicho vínculo se refiere tanto a los profesores que han celebrado un contrato por tiempo indefinido como a aquellos que disponen de un contrato de duración determinada, de modo que este argumento no puede invocarse para justificar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada”.

... En cuanto al segundo, si bien puede aceptarse que el objetivo de la preservación de la cultura religiosa y del patrimonio histórico italiano puede considerarse digno de protección constitucional, “el Gobierno italiano no explica la razón por la cual la consecución de dicho objetivo justifica que el 30 % de los profesores de religión católica trabajen con contratos de duración determinada”.

No se cuestiona, obsérvese la importancia de esta afirmación, que sea necesaria una cierta flexibilidad para adecuar el número de profesores contratados al de alumnos que solicitan recibir esa enseñanza, pero no se acepta en modo alguno que se renueven anualmente contratos para desempeñar tareas propias de la actividad normal del sector de la enseñanza, y por ello hay que analizar las circunstancias del caso concreto, ya que será contraria a la normativa comunitaria una contratación temporal sucesiva que no responde a dicha necesidad de duración determinada. Es aquí cuando el TJUE reitera su conocida jurisprudencia sobre el hecho de que no basta la remisión a una norma general, ni tampoco a las decisiones de política presupuestaria, para evitar y dejar de cumplir la cláusula 5, y en este caso concreto tampoco es “causa objetiva” la necesaria consecución de la declaración de idoneidad, ya que ha quedado probado que se confiere tanto a los contratados temporales como a aquellos que lo son por tiempo indefinido.

La suma de todos estos argumentos lleva al TJUE a concluir que incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto “interpretar y aplicar las disposiciones pertinentes de Derecho interno, en la medida de lo posible y cuando se haya producido una utilización abusiva de contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, de manera que se sancione debidamente este abuso y se eliminen las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión”, dándole una clara pista cuando afirma en el apartado 119 que  “en el presente asunto, dado que la normativa nacional de que se trata en el litigio principal contiene normas de régimen general aplicables a los contratos de trabajo que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, previendo su recalificación automática en contratos de duración indefinida cuando la relación laboral sobrepase una determinada duración, la aplicación de tales normas en el asunto principal podría constituir una medida preventiva de tal abuso, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco”.

6. Regreso a la sentencia del TS que, tras el anterior recordatorio de su jurisprudencia y de la del TJUE, concluirá que la sentencia recurrida es la que contiene “la doctrina correcta”, lo que conllevará la desestimación del RCUD y la fijeza de la sentencia recurrida del TSJ.

Acudiendo a la regulación del RD 696/2007, es claro que el art. 4.1 hay que ponerlo en relación con el art. 15.1 c) LET (redacción del texto de 2015, en la actualidad art. 15.3), de tal manera que “no permite entender que pueda acudirse a otras modalidades de contratación temporal distintas a ella ya que de lo contrario le hubiera bastado al legislador con indicar que la relación laboral podía ser indefinida o temporal, sin esa concreta y específica indicación del contrato temporal que puede suscribirse en ausencia del titular de la relación laboral”.

Para el TS, que postula la interpretación de las normas con arreglo al art. 3.1 del Código Civil y que es del parecer, y acierta a mi parecer, que la intención del legislador era muy clara al redactar el art. 4.1 del RD 696/2007, la previsión de dicho precepto, “además, y como se desprende de la propia referencia que el preámbulo de dicha norma hace a la normativa europea sobre contratos de duración determinada, lo que trata de paliar realmente es que se pueda incurrir en una utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada sucesivos, en una relación laboral tan singular como la que mantiene el colectivo de profesores de religión, de forma que no sean otras modalidades contractuales, distinta a la que se recoge en el citado artículo, las que puedan justificar que cada curso escolar preste servicios un profesor de religión, cuando esa actividad forma parte del ciclo de estudios, lo que es acorde con la doctrina comunitaria que hemos recogido anteriormente”.

Buena lectura.

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