1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 21 de febrero ,
de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por
las magistradas María Luz García y Concepción Rosario Ureste, y el magistrado
Ignacio García-Perrote.
El interés de la
resolución judicial radica a mi parecer en el cuidado análisis que se efectúa
del impacto de un determinado estado físico de la persona trabajadora afectada,
un conductor de autocar, durante el desempeño de su actividad profesional, con
evidente afectación al tráfico y a la seguridad de las personas que viajan en
el autocar, con una estrecha relación entre la normativa laboral y la de
seguridad vial.
Obsérvese ya de entrada
que no está en juego, al menos en la aplicación de la Ley del Estatuto de los
trabajadores un debate jurídico sobre un despido por embriaguez o toxicomanía,
sino por transgresión de la buena fe contractual. También tiene especial
interés que la sentencia tenga por finalidad no solo dar respuesta a un caso
concreto sino asimismo marcar la línea de como deben interpretarse los
preceptos de normas convencionales que están en juego cuando puedan producirse
conflictos semejantes al que ahora ha sido resuelto.
La resolución judicial
estima, en los mismos términos que propugnaba el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia de castilla-La Mancha el 30 de julio
de 2021 , de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo.
La Sala autonómica había
estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora
demandante en instancia, en procedimiento por despido, que había visto desestimada
su demanda por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cuencael 8 de marzo del mismo año ,
a cuyo frente se encuentra el magistrado Jesús Rodríguez.
Como puede comprobarse,
en esta ocasión disponemos del texto de las tres sentencias dictadas en litigio
en cuestión, por lo que todas las personas interesadas disponen del material adecuado
para un estudio detallado del caso, permitiéndome ello que me centre en
aquellos contenidos más relevantes.
El resumen oficial de la
sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del
conflicto y del fallo, es el siguiente: “AUTO RES S.A. Conductor de autobús
que, como consecuencia de control rutinario, da positivo por cocaína, siendo
inmovilizado el vehículo y trasbordados los pasajeros. Doctrina: la conducta
tipificada como "conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas
o estupefacientes" concurre si se acredita, analíticamente, la
persistencia de tales sustancias, sin necesidad de maniobras extrañas o
siniestro circulatorio. De acuerdo con Ministerio Fiscal, estima recurso frente
a STSJ Castilla-La Mancha 1315/2021 de 30 julio”.
La sentencia del TS
mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial
el 10 de marzo, titulada “El Tribunal
Supremo establece que la conducción bajo los efectos de las drogas, si se
acredita mediante análisis, es causa de despido disciplinario en el transporte
de viajeros por carretera”, acompañada del subtítulo “La Sala señala que, si se
acredita la persistencia de tales sustancias, no es necesario que haya
maniobras extrañas o siniestro circulatorio”, De la detallada síntesis de la
sentencia que se efectúa en la citada nota de prensa me interesa destacar ya
que “El tribunal considera que se trata de una conducta constitutiva de causa
de despido disciplinario subsumible en el capítulo V, apartados c), g) y k) del
Laudo Arbitral, así como del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores”.
La información sobre la
sentencia fue rápidamente recogida por diversos medios de comunicación y por
revistas jurídicas electrónicas, como fue, entre muchos otros, el caso de Iberley , diario de Sevilla , y el diario.es
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por
despido, el 22 de enero de 2021.
El trabajador demandante,
como ya sabemos con la categoría profesional de conductor, prestaba sus
servicios para la empresa desde el 20 de abril de 2001 siendo de aplicación a
la relación contractual el convenio de Transportes de Viajeros por Carretera deMadrid , y el laudo arbitral de 24 de noviembrede 2000 , “en el conflicto derivado del proceso de sustitución negociada de la derogada
Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera, aprobada por
Orden de 20 de marzo de 1971, en lo que se refiere al Subsector de Transporte
de Viajeros por Carretera”.
El hecho que motivó el
despido disciplinario llevado a cabo por la empresa el 2 de diciembre de 2020, ocurrió
el 25 de octubre, y queda así recogido en el hecho probado segundo de la
sentencia de instancia
“... el demandante tenía
asignada la ruta que une Cuenca con Madrid con salida a las 14 horas y regreso
a las 18:30 horas.
A las 15:45 horas, en el
punto kilométrico 74 de la A3 es interceptado por un control rutinario de la
Guardia Civil, que le practica la prueba de alcoholemia y drogas, siendo
positivo a esta última, motivo por el que la Fuerza Actuante procede a la
inmovilización del vehículo, siendo necesario desplazar a dos conductores a la zona
para terminar el servicio.
Estos hechos provocaron
múltiples quejas por parte de los 39 viajeros que iban en el autobús, viéndose
la empresa obligada a devolver los importes de los billetes”
En la citada sentencia de
instancia tenemos conocimiento, en el fundamento de derecho segundo, de las
alegaciones de la parte demandante para impugnar la decisión empresarial, que fueron
las siguientes: “... la inexistencia de prueba de cargo en su contra, en la
falta de tipicidad de los hechos sancionados en tanto, dice, que sólo la
negativa a someterse a la prueba puede considerarse como falta muy grave
merecedora del despido, la falta de comunicación a los representantes de los
trabajadores, y, finalmente, la inexistencia de una sentencia firme que declare
la realidad de los hechos motivadores del despido, que, según manifiesta, es
requisito exigido por el artículo 22 y 22 bis del Convenio Colectivo de
aplicación”.
El juzgador consideró
debidamente acreditado el trámite de información a la representación del
personal, y la tipicidad de la conducta del trabajador de acuerdo a lo previsto
en el Convenio y en el Laudo arbitral (falta muy grave). No aceptó la tesis sobre
la inexistencia de una sentencia firme, relativa a la retirada del carnet de
conducir, ya que no guarda relación con el régimen disciplinario en el ámbito
de la relación contractual.
Se detiene el juzgador en
la posible incidencia que pueda tener la ingesta previa de drogas en la conducción,
afirmando que “nada dice el precepto convencional acerca de que la presencia de
las drogas deba tener incidencia en la conducción del vehículo, sino que
simplemente se exige que se esté conduciendo bajo los efectos de la previa
ingesta de drogas, por la gravísima negligencia y trasgresión de la buena fe
contractual que supone el hecho de tomar drogas sabiendo que debe ponerse al
volante de un transporte colectivo de viajeros (STJ País Vasco26-02-2019),
conducta además, como hemos visto, plenamente tipificada en el Convenio Colectivo
y en el propio Laudo Arbitral”.
En aplicación del
principio o juicio de proporcionalidad entre los hechos cometidos y la sanción disciplinaria
impuesta, el juzgador consideró procedente el despido por considerar que la
conducta del trabajador fue “gravísima”, por cuanto se sumaba a un incumplimiento
contractual otro de índole administrativa en materia vial, y “.... lo que es
aún mucho más grave poniendo peligro la vida de los viajeros que transportaba y
demás usuarios de la vía, y finalmente dando una pésima imagen de la empresa”.
3. Contra la sentencia de
instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al
amparo de los apartados b) (tres motivos) y c) (uno) del art 193 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, siendo la modificación de hechos probados
desestimada por el TSJ por no cumplir los requisitos fijados por una consolidada
jurisprudencia del TS para su aceptación por haber quedado debidamente
acreditados y tener incidencia sobre la modificación del fallo.
Sí será estimado el
motivo alegado al amparo del art. 193 c) LRJS, es decir la infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable, alegándose la del art. 52 2 d) de la LET
y los arts. 9.3. y 24 de la Constitución, así como también el apartado g) del
capítulo V del laudo arbitral, y el art. 105.1 de la LRJS.
La tesis de la parte
recurrente queda recogida en el fundamento de derecho tercero en estos
términos: “.... se razona que el precepto convencional que se invoca para que
el consumo de estupefacientes sea considerado como falta muy grave exige que
tenga influencia en la conducción del vehículo, lo que en el presente caso no
ha sucedido, ya que el actor arrojó un resultado positivo en cocaína tras haber
sido sometido a un control ordinario de consumo de alcohol y estupefacientes,
sin que conste la influencia de dicho consumo en la conducción del vehículo,
sin que sea dable cuando existe una tipificación específica en el Convenio
colectivo acudir a la causa de despido prevista en el art. 54.2 d) para
sancionar la conducta”.
Tras repasar el contenido
de la normativa aplicable, y realizando una determinada interpretación de
aquello que las partes negociadoras del convenio “asumieron” al dictarse el
laudo arbitral, en concreto que “el consumo de drogas, estupefacientes y
alucinógenos únicamente puede ser invocado como causa de despido disciplinario,
cuando tal consumo tenga una efectiva influencia en la conducción, máxime
cuando el rastro en sangre de muchas de estas sustancias perdura varios días
desde el momento de su consumo y desde que cesó su influencia en las facultades
cognitivas y volitivas del consumidor”, el TSJ concluyó que el despido debía
ser calificado como improcedente por no haberse acreditado que la conducta del
trabajador se hubiera visto influenciada por el consumo de drogas, “... con
independencia del reproche moral que pueda realizársele, no siendo suficiente
para tipificar el despido la posterior inmovilización del vehículo por la
fuerza pública, lo cual podría tipificarse en todo caso como falta grave de
acuerdo con el régimen convencional aplicable....". añadiendo que “todo
ello, con independencia de la trascendencia que en la relación laboral pueda
tener una eventual sanción administrativa que se pueda imponer al actor por el
positivo en drogas”.
La sentencia contó con un
voto particular discrepante de la magistrada Juana Vera, por estar en
desacuerdo con la motivación de esta sobre la infracción de normativa
aplicable. Para sostener su tesis, acudió a la interpretación jurisprudencial
del art. 54.1 de la LET, en relación con las diversas causas de despido
disciplinario tipificada en el apartado 2 del mismo precepto, para pasar a
continuación al examen del laudo arbitral y la tipificación que efectúa de las
faltas muy graves, en concreto estas que reproduzco a continuación, y que también
tendrán un indudable impacto en la fundamentación jurídica de la sentencia del
TS para estimar el RCUD:
“g) La superación de la
tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el
trabajo para el personal de conducción, así como la conducción bajo los efectos
de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes. Deberá someterse a los medios
de prueba pertinentes y la negativa de dicho sometimiento será justa causa de
despido.
k) Las imprudencias o
negligencias que afecten a la seguridad o regularidad del servicio imputables a
los trabajadores, así como el incumplimiento de las disposiciones aplicables
cuando con ello se ponga en peligro la seguridad de la empresa, personal
usuario o terceros”.
Para la magistrada que
suscribe el voto particular, al haber quedado acreditados los hechos imputados
en la carta de despido, la conducta del trabajador era subsumible en las faltas
muy graves referenciadas. Pone el acento en que “... dicha conducta supone un
incumplimiento grave de sus obligaciones como conductor de vehículos a motor,
que merece mayor reproche al tratarse de transporte colectivo de viajeros, pues
es notorio que no se pueden conducir vehículos a motor bajo los efectos de
dichas sustancias y, de hecho, el actor ha sido sancionado por ello
administrativamente, resolución que si bien no es firme, no obsta para que se
tenga por cierta la circunstancia del positivo (en dicho sentido la STS 17 de
septiembre de 2019 R 38/19, no revisó la sentencia del TSJ pese a constar
anulada la sanción administrativa por defectos en la cadena de custodia dela
prueba de sangre, al constar el positivo en saliva), por lo que ha incumplido
sus obligaciones contractuales colocándose al volante de un vehículo cuando
incumplía las condiciones requeridas (administrativamente)para proceder a la
conducción, lo que supone una transgresión de la buena fe contractual y un
abuso de confianza en el desempeño del trabajo que merece todo el reproche y
que no admite graduación”.
Como puede comprobarse,
hay dos líneas de argumentación jurídica bien diferenciadas, poniendo una de ellas
(sentencia de instancia y voto particular) en la gravedad de la conducta del
trabajadora, y otra (sentencia de suplicación) en no quedar debidamente
acreditada la relación entre la ingesta de drogas por parte de aquel y el
efecto sobre la conducción, no siendo por consiguiente merecedora aquella de la
máxima sanción.
4. Contra la sentencia de
suplicación se interpuso RCUD por la parte empresarial, con alegación como
sentencia de contraste de la dictada por el TSJ de Galicia el 10 de diciembrede 2018 , de la que fue ponente el
magistrado Luis Fernando de Castro, y manifestando que se había infringido el art.
54.2 d) LET y el apartado c) de las faltas muy graves (capítulo V) del laudo
arbitral, que considera como tales “c) La transgresión de la buena fe contractual,
la indisciplina o desobediencia en el trabajo, la disminución continuada y
voluntaria en rendimiento de trabajo normal o pactado, el fraude, deslealtad o
abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo realizado
dentro de las dependencias de la empresa o durante el acto de servicio”.
Con prontitud y precisión
centra la Sala el debate, que no es otro que la calificación del despido disciplinario
de un trabajador, conductor de autocar, “que da positivo en consumo de drogas
cuando presta su actividad”
Como ya sabemos, los
hechos probados de instancia quedaron inalterados al haber sido desestimadas
las peticiones de modificación efectuadas por la parte trabajadora recurrente
en suplicación, por lo que el TS parte de los mismos a partir del fundamento de
derecho primero, en el que además de referirse a tales hechos, efectúa una
síntesis de la sentencia de instancia y de la posterior de suplicación,
Menciona más adelante el
RCUD interpuesto por la parte empresarial y el escrito de impugnación de la
parte recurrida, siendo interesante recoger los argumentos de esta, que eran
los siguientes: “Recalca que no ha habido anomalía en la conducción, que tras
más de 100 minutos de viaje ningún pasajero había detectado irregularidades y
que la Guardia Civil no acordó la puesta a disposición judicial del demandante.
Expone que el Laudo
Arbitral solo alude a conducción "bajo los efectos" de drogas o
similares y el simple hecho de dar positivo no comporta que así suceda. Ni el
resultado positivo, ni la inmovilización del autobús, ni las quejas por el
retraso comportan conducción anómala”.
Finalmente, menciona el
informe del Ministerio Fiscal, que además de apreciar la contradicción requerida
por el art. 219.1 de a LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada de
contraste, sostiene la procedencia del recurso por entender que la conducta
enjuiciada “se subsume tanto entre las causas de despido contempladas por el ET
cuanto en las descritas por el Laudo Arbitral”.
Más adelante, y en el
mismo fundamento de derecho, se pasa revista a la normativa que debe ser objeto
de interpretación, que no es otra que el art. 54.2 d) LET y los apartados c),
g) y k) del laudo arbitral que ya he transcrito con anterioridad. Igualmente,
merece atención el convenio colectivo aplicable, art. 22 y 22 bis, relativos a
la retirada del carnet de conducir, y art. 38, que dispone que en materia de
régimen disciplinario “... se estará a lo dispuesto en el Laudo Arbitral
aprobado por resolución de 19 de enero de 2001, publicado en el “Boletín
Oficial del Estado” de 24 de febrero de 2001”.
5. El fundamento de
derecho segundo está dedicado al análisis de la contradicción existente entre
ambas sentencias, por lo que es necesario, tras un breve repaso de la doctrina
de la Sala para poder apreciar aquella, examinar la aportada de contraste
La contradicción es clara,
al tratarse la sentencia del TSJ de Galicia de un conflicto en el que los
hechos son sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida, postulando
esta última la procedencia del despido en base a los argumentos que se recogen
en el apartado 5 del fundamento de derecho segundo:
“.... - A la vista de las
circunstancias, concluimos que la medida adoptada -como ya adelantábamos- es proporcionada,
porque -tal y como resalta la Magistrada de la Instancia- el actor ha consumido
drogas, sabiendo que iba a conducir un autobús de transporte de pasajeros, lo
que supone asumir un riesgo de que tal ingesta le provocase una alteración en
sus condiciones y aptitudes respecto de la seguridad vial, que ha aceptado; dio
positivo en un control de la Policía Local, multado y el vehículo inmovilizado,
lo que provocó la necesidad de trasladar otro conductor, al que se tuvo que
buscar, con la pérdida del servicio, deterioro de la imagen de la compañía y
perturbaciones para los usuarios y la empresa; y, en definitiva, aquel consumo
se produce pese al conocimiento de que está absolutamente prohibido en un
conductor profesional hacerlo, vulnerando la confianza que la empresa deposita
en un trabajador que transporta pasajeros y debe ser extremadamente cuidadoso
con todos aquellos comportamientos que puedan afectar a la seguridad vial, tanto
de los usuarios del servicio, como del resto de conductores y viandantes...”.
Por consiguiente, ante
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, se ha llegado a
un resultado contradictorio entre la sentencia recurrida, que considera que la
conducta del trabajador no es merecedora de despido disciplinario, y la de
contraste, que se pronuncia en sentido contrario. No afecta a esta
contradicción, razona la Sala con acertado criterio a mi parecer, que haya
algunas diferencias, como son “... quién realiza el control rutinario (Guardia
Civil, Policía Local), la sustancia detectada (cocaína, cannabis), el tipo de
carretera por el que se conduce, la duración del viaje asignado, el número de pasajeros
afectados, el tiempo transcurrido hasta que llega el nuevo autobús, la
repercusión económica parala empresa u otras circunstancias...”.
Con el ya suficientemente
conocido didactismo del ponente, y que se manifiesta en numerosas sentencias,
se dedica el apartado tercero a “sentar dos premisas metodológicas” a los
efectos de unificación doctrinal, antes de entrar en la resolución propiamente
dicha del conflicto, y en esta ocasión, ya lo he apuntado, se realiza a mi
parecer para dar una respuesta que pueda ser extrapolable a otros posibles
conflictos semejantes que se puedan dar en el futuro.
De ahí que las dos “premisas”,
con abundante apoyo jurisprudencial, sean, en primer lugar, la que de no se
trata de valorar “conductas concretas”, y mucho mas cuando el RCUD versa sobre despidos
disciplinarios, con referencias a dos autos de 8 de febrero y 1 de abril de 2022 , de los que fueron ponentes los
magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo, respectivamente. De contrario, cuando
se realiza un análisis general atendiendo a las circunstancias relevantes del
caso, si puede entrarse a conocer del conflicto, por lo que en definitiva, y es
ahí a dónde creo que quería llegar la Sala para sostener que aquello que está
en juego es “la distinta interpretación que los Tribunales de suplicación han
realizado acerca que posea la previsión disciplinaria aplicable”,
por lo que “en ese sentido, nuestra unificación doctrinal, aunque enmarcada en
litigio por despido, forzosamente ha de estar más próxima al ámbito, colectivo
si se quiere, dela interpretación adecuada respecto del Laudo sustitutivo de la
previa Ordenanza sectorial, al que se remite el Convenio Colectivo aplicable en
materia disciplinaria”.
Y en segundo lugar, o
segunda “premisa” estamos en presencia de una interpretación de “instrumentos
colectivos”, en este caso del convenio colectivo que remite al contenido, en
materia disciplinaria, del laudo arbitral. La Sala realiza en este punto una
amplia explicación de cómo han de interpretarse los textos pactados, poniendo de
manifiesto los cambios operados en su jurisprudencia, desde la consideración de
que ello era “facultad privativa de los tribunales de instancia”, hasta llegar
a la más reciente, y modificadora de la anterior, en la que se ha sostenido que
en fase de recurso “... lo que le corresponde realizar en supuestos como el
presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación,
consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por
la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan
de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala
en la jurisprudencia recién expuesta".
6. Es en el fundamento de
derecho cuarto cuando la Sala entra en la resolución del caso concreto y no
deja duda ya desde buen inicio de su tesis, ya que manifiesta que considera “errónea”
la tesis de la sentencia recurrida, y “preferible” la contenida en la de contraste.
Para llegar a esta
conclusión, procede en primer lugar al examen de la normativa sectorial, es
decir el Laudo arbitral al que se han remitido las partes negociadoras del
convenio colectivo en materia disciplinaria, poniendo el acento en que en el apartado
de faltas muy graves, y por lo que respecta al conflicto en cuestión, conviene tomar
en consideración la referencias a la superación de una determinada tasa de
alcoholemia y la conducción con influencia de drogas, resaltando que estamos
ante “una infracción de peligro y no de resultado”, y que el objetivo perseguido es el de garantizar la seguridad vial,
por lo que “la literalidad del precepto no exige que la conducción bajo los
efectos de ciertas sustancias vaya acompañada de otros datos; la equiparación
con el automatismo de la alcoholemia juega en tal sentido; la finalidad
preventiva lo hace en el mismo sentido”.
Enlaza a continuación
esta tesis con la doctrina de la propia Sala sobre la proporcionalidad entre “el
hecho, la persona y la sanción”, y realiza un muy amplio y detallado repaso, a
medio camino entre lo doctrinal y lo jurisprudencial, sobre qué debe entenderse
por buena fe en el ámbito de la relación de trabajo, para llegar a la conclusión,
en la misma línea que la sentencia de instancia y el voto particular discrepante
en suplicación, que en el sector del transporte por carretera “se aborde la
presencia de sustancias alcohólicas o estupefacientes con un rasero y enfoque
diversos al propio de otros ámbitos. Las obligaciones contractuales de quien se
pone al frente de un vehículo autopropulsado y sin conducción robótica han de
ser, por lógica y ejemplificativamente, diversas a las de quien desarrolla una
actividad sedentaria y sin riesgo para terceras personas”.
La estrecha relación del
conflicto laboral no solo con las normas propias de la relación contractual
sino también con las de seguridad vial, es ahora resaltada en la sentencia, trayendo
a colación el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, y más concretamente sus arts. 14 y 77 c). Según dispone
el primero, no puede circular “el conductor de cualquier vehículo con presencia
de drogas en el organismo”, y en el segundo hay una semejante estipulación. La Sala
enlaza pues la dicción del laudo con la de la normativa de seguridad vial para ir
apuntalando su tesis estimatoria del recurso: “La concordancia interpretativa
con la previsión del Laudo no solo aparece como consecuencia lógica, sino especialmente
reforzada al reparar en que ahora ya no se trata de regla para cualquier
persona que se ponga al frente de un vehículo sino, precisamente, de aquella
que lo hace para cumplir sus deberes laborales”.
7. Se detiene la Sala a
continuación, estamos en el apartado 4 del fundamento de derecho cuarto, en
aquello que califica de “respeto a los derechos en presencia”, entre los que
menciona el de integridad física y derecho a al vida (art. 15 CE) que tiene
toda persona que utilice un transporte público terrestre, como es el caso ahora
analizado; el derecho a que el trayecto se desarrolle de forma regular en el
tiempo previsto (a salvo obviamente de causas no imputables al conducto), que
no ocurrió por la inmovilización del vehículo y el consiguiente retraso hasta
que llegó uno nuevo; y también el descrédito que puede sufrir la empresa cuando
se conoce como desarrollaba su actividad uno de sus conductores y el riesgo que
ello puede implicar para los usuarios. E
inmediatamente, suma todas las argumentaciones anteriores para concluir que ha
sido acertada la tesis de instancia de entender existente una clara
transgresión de la buena fe contractual, al haber aplicado correctamente la
jurisprudencia de la Sala.
8. La sentencia no es
solo de índole jurídica, y entiéndase bien aquello que quiero decir: la
fundamentación es, hasta este momento, por supuesto basada en los preceptos
normativos y jurisprudencia aplicable.
Es a partir del apartado 6,
dedicado a aquello que se califica de “realidad social” y 7, rotulado como “incidencia
de la cocaína”, cuando se pretende apuntalar la sentencia con consideraciones
de carácter mucho más social y de seguridad vial que estrictamente jurídico
laborales. Ello lleva a mi parecer a que la Sala se adentre en un terreno resbaladizo
en el apartado 6 que suma consideraciones jurídicas con otras de distinta
índole (por ejemplo “la relevancia que el transporte público tiene en una
sociedad avanzada, que desea además
facilitar la libre circulación de la ciudadanía y contribuir a la consecución
de los Objetivos de Desarrollo Sostenible”) y que podrían sin duda ser objeto
de discusión y debate.
Y es esa suma o conjunción
de factores jurídicos y sociales la que le lleva a considerar inaplicable la
tesis gradualista que sí había sido acogida por la sentencia recurrida, cuando
muy probablemente hubiera llegado a la misma conclusión en base a las argumentaciones
expuestas en apartados anteriores de la sentencia.
Nada que objetar, por mi
parte, a la reflexión que se hace sobre dicha realidad social, que comparto,
sino solo a cómo es objeto de utilización. Y tampoco nada que objetar al
peligro que supone el consumo de drogas, por lo que obviamente estoy de acuerdo
en los argumento de la Dirección General de Tráfico para poner de manifiesto
sus perniciosos efectos, y mucho más cuando se trata de un conductor, que son
recogidos en el apartado 7, a mi parecer más como un sustento “de marca” a las
tesis jurídicas expuestas que como un fundamento en el que basar expresamente
la resolución.
9. En definitiva, y por
todo lo anteriormente expuesto, el TS considera que la justa y recta doctrina
se encuentra en la sentencia de contraste, por lo que unifica doctrina manifestando
que “la conducta tipificada por las normas sectoriales del transporte de
viajeros por carretera como "conducción bajo los efectos de drogas,
sustancias alucinógenas o estupefacientes" concurre si se acredita, analíticamente,
la persistencia de tales sustancias, sin ser necesario que haya habido
maniobras extrañas o siniestro circulatorio”, estando en tal caso “ante una
conducta constitutiva de causa de despido disciplinario subsumible en el
capítulo V, apartados c), g) y k) del Laudo Arbitral, así como del artículo
54.2.d) ET”.
Buena lectura.
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