1. Hace pocos días
leí la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Asturias el 22 de diciembre , de la
que fue ponente el magistrado Jorge González.
Una sentencia en
la que, a través de la atenta lectura de sus 22 páginas, podemos conocer la
conflictividad existente en Podemos en Asturias y las consecuencias que tuvo
sobre las relaciones laborales de algunas personas que prestaban sus servicios
para dicha formación política.
Si vamos al final,
ya que el comentario detallado de la sentencia no es en esta ocasión el motivo
de la breve entrada, conoceremos que la Sala autonómica desestima, y en estos
términos también se había manifestado el Ministerio Fiscal, el recurso de
suplicación interpuesto por una trabajadora contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo el 16 de junio de 2022, que desestimó su
demanda en procedimiento por despido y en la que solicitaba como pretensión
principal la declaración de nulidad por vulneración de varios derechos
fundamentales (libertad sindical, libertad ideológica y no discriminación por
razón de sexo), y de manera subsidiaria la declaración de improcedencia.
Cuando redacto
este texto desconozco si se ha presentado recurso de casación para la
unificación de doctrina, no siendo fácil a mi parecer la existencia de una o
más sentencias que puedan ser alegadas de contraste para dar cumplimiento a los
requisitos requeridos por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social (“... respecto de los mismos
litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos,
fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a
pronunciamientos distintos”).
2. Conocemos solo
muy sumariamente el contenido sustantivo o de fondo de la sentencia de
instancia a partir de las referencias que hay a la misma en la dictada por el
TSJ, que debió conocer de un muy trabajado recurso de suplicación con la
petición de revisión/modificación de varios hechos probados, desestimada a
salvo de la aceptación de la incorporación de cuál era la delimitación del objeto
y la dirección del centro de trabajo, y
con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable a través
de seis motivos en los que va presentando todas las infracciones que considera
existentes con respecto a los derechos fundamentales antes mencionados.
Con respecto a la
vulneración de la libertad sindical se alega que la aparente extinción del
contrato para obra o servicio determinado era en realidad un despido encubierto
por haber participado la trabajadora “en la iniciativa de la convocatoria de
elecciones sindical en el centro de trabajo de Oviedo”. En cuanto que los
hechos probados han quedado inalterados, y la sentencia de instancia desvincula
completamente la relación entre la convocatoria de elecciones y la extinción
del contrato temporal al haber finalizado la obra o servicio, se desestima el
primer motivo.
Con respecto a la
vulneración de la libertad ideológica, se alega que la extinción respondió a
haber adoptado la trabajadora una postura política de apoyo a la candidatura
que perdió las elecciones primarias convocadas en Podemos. La desestimación del
recurso encuentra su razón de ser en los hechos probados de instancia y el
conocimiento por parte de la trabajadora de la razón que había motivado el
contrato y por consiguiente también la de su extinción, sin que haya
discriminación alguna.
Sobre la
discriminación por razón de sexo, tampoco se aportan las pruebas indiciarias
que a juicio de la Sala pudieran hacer variar la tesis de la sentencia de
instancia, por lo que se confirma su tesis de que la extinción se produjo
porque “el contrato había cumplido su
objeto y concurría la causa de finalización prevista”.
En fin, si vamos a
la alegación, igualmente contenida en el recurso, de existir fraude de ley en
la contratación, tampoco se acepta por la Sala que considera que el cese ajusta
a la legalidad (entonces vigentes, ya que recordemos que el contrato para obra
o servicio fue derogado por la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley
32/2021 de 28 de diciembre.
3. En esta breve
nota solo querría poner de manifiesto que la mezcla de razones políticas con la
causa o causas de la contratación puede tener resultados imprevisibles, con
independencia, ahora, de cuál ha sido el resultado en el caso que motiva este
comentario.
Voy a destacar a
continuación aquellos contenidos del caso, con especial atención al del
contrato formalizado, para poner de manifiesto tal mezcla.
A) En primer
lugar, es cierto que el contrato se celebra al amparo de la modalidad para obra
o servicio determinado, y que se concreta en la duración que tuviera “la gestión
integral de la actividad organizativa en el II CCA de Asturias”, si bien hay
una cláusula adicional que suscita, al menos a mi parecer, más de una duda
sobre la citada tipología contractual e incluso, y a ello se referirá el TSJ en
la primera parte de su fundamentación jurídica, sobre la existencia de una
relación contractual asalariada. El texto de la citada cláusula es el
siguiente:
“El presente
contrato está vinculado a la relación de confianza política entre PODEMOS y el
trabajador y por tanto su duración está sujeta al mantenimiento de dicha
relación de confianza política entre las partes, siendo causa de extinción de
la presente relación laboral la ruptura de aquella por los motivos que el
propio Partido Político establezca. De todo lo cual son conscientes ambas partes
y muestran su plena conformidad”.
B) La convocatoria
del II Consejo Ciudadano se convocó durante el mandato de una determinada
persona como secretario de organización, Pues bien, en la comunicación escrita
por la que se informaba de la extinción del contrato encontramos nuevas
referencias de alcance más político que laboral y que vuelven a suscitar dudas
sobre la exacta caracterización de vínculo contractual:
“… Como bien sabe, la relación laboral que nos
une se sustenta en un contrato de trabajo temporal por obra o servicio
determinado para la gestión integral de la actividad comunicativa en el II CCA
de Asturias proclamado el 15/12/2017 durante el mandato de Leon como Secretario
de organización, adquirido el 20/10/2020 según certificado del SGA.
Tras la renovación
de los miembros del CCA y el cese de Matías como Secretario General, también se
ha producido el cese de León como Secretario de Organización por lo que
obviamente el objeto de su contrato desaparece.
Por este motivo
poniendo a su disposición la cuantía equivalente a la falta de preaviso, se
fija como fecha de finalización del contrato a todos los efectos el día 29 de
diciembre de 2021 al finalizar la obra para la que fue contratado, en atención
al cargo político que ocupaba. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el
artículo49.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre mediante
el que se aprueba el texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores
(en adelante ET)….”
Podemos le
agradece los servicios prestados y su dedicación al partido”.
C) Como digo, al
TSJ la redacción del contrato, o más exactamente de su cláusula primera, le
suscita dudas sobre si es realmente un contrato de trabajo o más bien “pertenece
a la órbita de las relaciones asociativas o de otro tipo extra laborales”, y
también por todos los hechos probados en la sentencia de instancia y las
relaciones políticas existentes entre la trabajadora demandante y Podemos.
La Sala procede a
un examen detallado de las notas o presupuestos sustantivos que permiten
concluir cuando hay una relación contractual asalariada, tanto de la normativa
como de la jurisprudencia, enfatiza la importancia de prestar atención a las
circunstancias concretas de cada caso ya que la materia “se rige por el más
puro casuismo”, y concluye que hay una “coexistencia de una prestación de servicios
con los requisitos característicos del contrato de trabajo y una actividad asociativa”,
si bien, y haciendo suya las tesis del TS, concluye que prima la actividad
laboral, y más en una empresa de tendencia como es un partido político, ya que
se dan los presupuestos sustantivos de voluntariedad, remuneración, dependencia
y ajenidad.
D) Aceptada la
existencia de relación laboral, y por tanto de estar debatiendo sobre si la
extinción del contrato de trabajo fue conforme a derecho o encubría, tal como postulaba
la parte primero demandante y después recurrente, un despido con vulneración de
diversos derechos fundamentales, nuevamente las menciones a las decisiones mezcla
de contenido laboral y político aparecen en el fundamento de derecho quinto al
debatirse si se ha vulnerado el art. 16 de la Constitución.
Para la Sala, la
finalización del contrato se ajustó a los términos fijados en el mismo, y aún
cuando se hubiera apoyado en la clausula adicional primera se hubiera llegado
al mismo resultado, eso sí por ser nula dicha cláusula. Así lo recoge la
sentencia:
“La carta de
despido sustenta el cese exclusivamente en dicha cláusula, sin referencia
implícita o explícita a otras circunstancias, ni utilización de la cláusula
adicional primera que establece una causa autónoma de extinción del contrato:
la ruptura de la confianza política entre PODEMOS y la trabajadora por los
motivos que el propio Partido Político establezca. La indicada estipulación
adicional es nula ( Art. 17.1 del ET), al suponer una limitación excesiva del
derecho de libertad ideológica de la demandante. Esta nulidad no se transmite al
resto del clausulado ( Art. 9.1 del ET), pues el resto de estipulaciones
contiene todos los elementos necesarios del contrato de trabajo.”
E) Igualmente la
mezcla de contenido laboral y político aparece en el fundamento de derecho octavo,
cuando la Sala debe dar respuesta a la alegación del carácter fraudulento del
contrato por vulneración de la normativa sobre la contratación temporal para
obra o servicio determinado, y lo hace para volver a subrayar la nulidad de la
cláusula política incorporada al contrato, sin
que ello obste a la validez de este por haber quedado debidamente acreditada
y probada cuál era la actividad a desarrollar y su carácter temporal.
Esta es la tesis
final de la sentencia, antes de llegar al fallo desestimatorio del recurso:
“La causa
extintiva se atiene al hecho objetivo de la renovación de órganos sin
incorporar en su mensaje la cláusula de "confianza política"
adicionada en el contrato. La existencia de tal estipulación, declarada nula al
examinar si la libertad ideológica de la demandante se vulneró, no puede hacer
presumir que el cese se sustenta en ella, en vez de en aquella otra
circunstancia dotada de objetividad e independiente de factores personales. Sin
datos concluyentes una presunción de esta naturaleza incorporaría un prejuicio inadecuado
para la resolución del asunto. Una vez más ha de recordarse que la demandada,
por su condición de partido político, es una empresa ideológica o de tendencia.
Un marcado componente ideológico forma parte de su esencia y se traslada a su
organización y sus relaciones. Ciertamente se halla sujeto a la Constitución y
a la ley (Art. 6 de la CE), lo que comprende la normativa laboral, por lo cual
en el ámbito de las relaciones de trabajo por cuenta ajena no puede traspasar
las barreras que la normativa considera infranqueables. En el caso de la
demandante, el examen de las circunstancias lleva a considerar que su cese se
ajusta a la legalidad. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso”.
4. Concluyo este
breve nota destacando la importancia de que cualquier contrato trabajo debe
recoger claramente todos los datos que permitan acreditar su conformidad a
derecho…, siempre obviamente que se cumplan después durante el desarrollo de la
actividad, y que las llamadas cláusulas políticas no deben introducir dudas
sobre la naturaleza de la relación laboral…, salvo evidentemente que hablemos
de una relación jurídica diferente de la que ha sido objeto de atención en esta
sentencia.
Y por supuesto,
sería bueno y conveniente que quien redacte el contrato tenga claro el valor de
cada una de las cláusulas que se incorporan.
Buena lectura.
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