miércoles, 22 de febrero de 2023

Contrato temporal y comunicación de la extinción. ¿Una mala mezcla de derecho y política? Nota breve a propósito de la sentencia del TSJ de Asturias de 20 de diciembre de 2022 (caso PODEMOS Asturias).


1. Hace pocos días leí la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Asturias el 22 de diciembre  , de la que fue ponente el magistrado Jorge González.

Una sentencia en la que, a través de la atenta lectura de sus 22 páginas, podemos conocer la conflictividad existente en Podemos en Asturias y las consecuencias que tuvo sobre las relaciones laborales de algunas personas que prestaban sus servicios para dicha formación política.

Si vamos al final, ya que el comentario detallado de la sentencia no es en esta ocasión el motivo de la breve entrada, conoceremos que la Sala autonómica desestima, y en estos términos también se había manifestado el Ministerio Fiscal, el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo el 16 de junio de 2022, que desestimó su demanda en procedimiento por despido y en la que solicitaba como pretensión principal la declaración de nulidad por vulneración de varios derechos fundamentales (libertad sindical, libertad ideológica y no discriminación por razón de sexo), y de manera subsidiaria la declaración de improcedencia. 

Cuando redacto este texto desconozco si se ha presentado recurso de casación para la unificación de doctrina, no siendo fácil a mi parecer la existencia de una o más sentencias que puedan ser alegadas de contraste para dar cumplimiento a los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“...  respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”).

2. Conocemos solo muy sumariamente el contenido sustantivo o de fondo de la sentencia de instancia a partir de las referencias que hay a la misma en la dictada por el TSJ, que debió conocer de un muy trabajado recurso de suplicación con la petición de revisión/modificación de varios hechos probados, desestimada a salvo de la aceptación de la incorporación de cuál era la delimitación del objeto y la dirección del centro de trabajo,  y con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable a través de seis motivos en los que va presentando todas las infracciones que considera existentes con respecto a los derechos fundamentales antes mencionados.

Con respecto a la vulneración de la libertad sindical se alega que la aparente extinción del contrato para obra o servicio determinado era en realidad un despido encubierto por haber participado la trabajadora “en la iniciativa de la convocatoria de elecciones sindical en el centro de trabajo de Oviedo”. En cuanto que los hechos probados han quedado inalterados, y la sentencia de instancia desvincula completamente la relación entre la convocatoria de elecciones y la extinción del contrato temporal al haber finalizado la obra o servicio, se desestima el primer motivo.

Con respecto a la vulneración de la libertad ideológica, se alega que la extinción respondió a haber adoptado la trabajadora una postura política de apoyo a la candidatura que perdió las elecciones primarias convocadas en Podemos. La desestimación del recurso encuentra su razón de ser en los hechos probados de instancia y el conocimiento por parte de la trabajadora de la razón que había motivado el contrato y por consiguiente también la de su extinción, sin que haya discriminación alguna.

Sobre la discriminación por razón de sexo, tampoco se aportan las pruebas indiciarias que a juicio de la Sala pudieran hacer variar la tesis de la sentencia de instancia, por lo que se confirma su tesis de que la extinción se produjo porque  “el contrato había cumplido su objeto y concurría la causa de finalización prevista”.

En fin, si vamos a la alegación, igualmente contenida en el recurso, de existir fraude de ley en la contratación, tampoco se acepta por la Sala que considera que el cese ajusta a la legalidad (entonces vigentes, ya que recordemos que el contrato para obra o servicio fue derogado por la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre.

3. En esta breve nota solo querría poner de manifiesto que la mezcla de razones políticas con la causa o causas de la contratación puede tener resultados imprevisibles, con independencia, ahora, de cuál ha sido el resultado en el caso que motiva este comentario.

Voy a destacar a continuación aquellos contenidos del caso, con especial atención al del contrato formalizado, para poner de manifiesto tal mezcla.

A) En primer lugar, es cierto que el contrato se celebra al amparo de la modalidad para obra o servicio determinado, y que se concreta en la duración que tuviera “la gestión integral de la actividad organizativa en el II CCA de Asturias”, si bien hay una cláusula adicional que suscita, al menos a mi parecer, más de una duda sobre la citada tipología contractual e incluso, y a ello se referirá el TSJ en la primera parte de su fundamentación jurídica, sobre la existencia de una relación contractual asalariada. El texto de la citada cláusula es el siguiente:

“El presente contrato está vinculado a la relación de confianza política entre PODEMOS y el trabajador y por tanto su duración está sujeta al mantenimiento de dicha relación de confianza política entre las partes, siendo causa de extinción de la presente relación laboral la ruptura de aquella por los motivos que el propio Partido Político establezca. De todo lo cual son conscientes ambas partes y muestran su plena conformidad”.

B) La convocatoria del II Consejo Ciudadano se convocó durante el mandato de una determinada persona como secretario de organización, Pues bien, en la comunicación escrita por la que se informaba de la extinción del contrato encontramos nuevas referencias de alcance más político que laboral y que vuelven a suscitar dudas sobre la exacta caracterización de vínculo contractual:

“…  Como bien sabe, la relación laboral que nos une se sustenta en un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado para la gestión integral de la actividad comunicativa en el II CCA de Asturias proclamado el 15/12/2017 durante el mandato de Leon como Secretario de organización, adquirido el 20/10/2020 según certificado del SGA.

Tras la renovación de los miembros del CCA y el cese de Matías como Secretario General, también se ha producido el cese de León como Secretario de Organización por lo que obviamente el objeto de su contrato desaparece.

Por este motivo poniendo a su disposición la cuantía equivalente a la falta de preaviso, se fija como fecha de finalización del contrato a todos los efectos el día 29 de diciembre de 2021 al finalizar la obra para la que fue contratado, en atención al cargo político que ocupaba. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo49.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre mediante el que se aprueba el texto refundido dela Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET)….”

Podemos le agradece los servicios prestados y su dedicación al partido”.

C) Como digo, al TSJ la redacción del contrato, o más exactamente de su cláusula primera, le suscita dudas sobre si es realmente un contrato de trabajo o más bien “pertenece a la órbita de las relaciones asociativas o de otro tipo extra laborales”, y también por todos los hechos probados en la sentencia de instancia y las relaciones políticas existentes entre la trabajadora demandante y Podemos.

La Sala procede a un examen detallado de las notas o presupuestos sustantivos que permiten concluir cuando hay una relación contractual asalariada, tanto de la normativa como de la jurisprudencia, enfatiza la importancia de prestar atención a las circunstancias concretas de cada caso ya que la materia “se rige por el más puro casuismo”, y concluye que hay una “coexistencia de una prestación de servicios con los requisitos característicos del contrato de trabajo y una actividad asociativa”, si bien, y haciendo suya las tesis del TS, concluye que prima la actividad laboral, y más en una empresa de tendencia como es un partido político, ya que se dan los presupuestos sustantivos de voluntariedad, remuneración, dependencia y ajenidad.

D) Aceptada la existencia de relación laboral, y por tanto de estar debatiendo sobre si la extinción del contrato de trabajo fue conforme a derecho o encubría, tal como postulaba la parte primero demandante y después recurrente, un despido con vulneración de diversos derechos fundamentales, nuevamente las menciones a las decisiones mezcla de contenido laboral y político aparecen en el fundamento de derecho quinto al debatirse si se ha vulnerado el art. 16 de la Constitución.

Para la Sala, la finalización del contrato se ajustó a los términos fijados en el mismo, y aún cuando se hubiera apoyado en la clausula adicional primera se hubiera llegado al mismo resultado, eso sí por ser nula dicha cláusula. Así lo recoge la sentencia:

“La carta de despido sustenta el cese exclusivamente en dicha cláusula, sin referencia implícita o explícita a otras circunstancias, ni utilización de la cláusula adicional primera que establece una causa autónoma de extinción del contrato: la ruptura de la confianza política entre PODEMOS y la trabajadora por los motivos que el propio Partido Político establezca. La indicada estipulación adicional es nula ( Art. 17.1 del ET), al suponer una limitación excesiva del derecho de libertad ideológica de la demandante. Esta nulidad no se transmite al resto del clausulado ( Art. 9.1 del ET), pues el resto de estipulaciones contiene todos los elementos necesarios del contrato de trabajo.”

E) Igualmente la mezcla de contenido laboral y político aparece en el fundamento de derecho octavo, cuando la Sala debe dar respuesta a la alegación del carácter fraudulento del contrato por vulneración de la normativa sobre la contratación temporal para obra o servicio determinado, y lo hace para volver a subrayar la nulidad de la cláusula política incorporada al contrato, sin  que ello obste a la validez de este por haber quedado debidamente acreditada y probada cuál era la actividad a desarrollar y su carácter temporal.

Esta es la tesis final de la sentencia, antes de llegar al fallo desestimatorio del recurso:

“La causa extintiva se atiene al hecho objetivo de la renovación de órganos sin incorporar en su mensaje la cláusula de "confianza política" adicionada en el contrato. La existencia de tal estipulación, declarada nula al examinar si la libertad ideológica de la demandante se vulneró, no puede hacer presumir que el cese se sustenta en ella, en vez de en aquella otra circunstancia dotada de objetividad e independiente de factores personales. Sin datos concluyentes una presunción de esta naturaleza incorporaría un prejuicio inadecuado para la resolución del asunto. Una vez más ha de recordarse que la demandada, por su condición de partido político, es una empresa ideológica o de tendencia. Un marcado componente ideológico forma parte de su esencia y se traslada a su organización y sus relaciones. Ciertamente se halla sujeto a la Constitución y a la ley (Art. 6 de la CE), lo que comprende la normativa laboral, por lo cual en el ámbito de las relaciones de trabajo por cuenta ajena no puede traspasar las barreras que la normativa considera infranqueables. En el caso de la demandante, el examen de las circunstancias lleva a considerar que su cese se ajusta a la legalidad. Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso”.

4. Concluyo este breve nota destacando la importancia de que cualquier contrato trabajo debe recoger claramente todos los datos que permitan acreditar su conformidad a derecho…, siempre obviamente que se cumplan después durante el desarrollo de la actividad, y que las llamadas cláusulas políticas no deben introducir dudas sobre la naturaleza de la relación laboral…, salvo evidentemente que hablemos de una relación jurídica diferente de la que ha sido objeto de atención en esta sentencia.

Y por supuesto, sería bueno y conveniente que quien redacte el contrato tenga claro el valor de cada una de las cláusulas que se incorporan.

Buena lectura.     

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