1. Alrededor de las 11:30 de hoy jueves, 16 de
febrero, y tras la intervención de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y
Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz (puede aquí verse el vídeo de la sesión ), el Congreso de los Diputados ha
aprobado definitivamente el Proyecto de Ley de Empleo , que había
iniciado su andadura parlamentaria el 1 de julio de 2022 con su publicación en
el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados.
La norma es un
avance importante en el desarrollo de un nuevo marco de política de empleo
adecuado a la realidad territorial, que pone el acento en la elaboración del
perfil de la persona usuaria de los servicios de empleo y de su itinerario
personalizado, y con una cartera de servicios que, de ajustarse a los términos
de la norma, puede y debe ayudar a los demandantes de empleo, así como a las
personas en buscar de un mejor empleo, a encontrarlo, y que sea, por utilizar
la terminología de la OIT, decente.
En entradas anteriores
del blog he ido siguiendo con atención toda la tramitación de la nueva Ley de
Empleo desde la presentación del Anteproyecto, con el análisis de las enmiendas
presentadas en ambas Cámaras y los textos acordados que han modificado parte
del contenido del Proyecto de Ley, que ya había incorporado sustanciales
modificaciones con respecto al Anteproyecto.
El objeto de esta
nueva entrada es destacar de manera sucinta algunos de los contenidos de la
nueva Ley poniéndolos en comparación con el texto todavía vigente, el real
Decreto legislativo 3/2015 de 23 de octubre por el que se aprobó el texto
refundido de la Ley de Empleo, que dejará de estarlo el día siguiente al de la
publicación en el Boletín oficial del Estado de la nueva Ley. Solo me detengo,
pues, en aquellos de especial interés a mi parecer y en los que hay algunos
cambios con respecto al texto, primero del Anteproyecto y, después del
Proyecto, siendo válidas todas las explicaciones realizadas con anterioridad
sobre todos los preceptos que no ha sido modificados o que, aun habiéndolo
sido, se trata de meras cuestiones formales o de poca importancia jurídica.
2. El Título I versa
sobre la política de empleo, y su capítulo I regula el objeto y finalidad de la
ley, y la definición de aquella. Hay un acercamiento y vinculación más amplio
con la política de empleo de la UE. Incluye conceptos básicos que anteriormente
no estaban recogidos en la norma de 2015. Define con precisión, y con preferencia
por la contratación indefinida, qué debe entenderse por colocación adecuada.
Desarrolla mucho más
ampliamente cuáles son los objetivos de la política de empleo, poniendo
especial interés tanto en las medidas preventivas como reactivas cuando pueda
haber problema de su pérdida.
Garantiza (art. 5)
entre los principios rectores el de igualdad y no discriminación en el acceso a
los servicios de empleo, así como a otros programas relativos a la inserción,
permanencia y progresión en el mercado de trabajo. La difusión, en aplicación del principio de
transparencia, de las ofertas y demandas de empleo gestionadas a través del
Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo. Además, todos los principios generales
deberán informar también todas las actuaciones de las entidades colaboradoras
de los servicios públicos de empleo.
En cuanto a la
planificación de la política de empleo, se insiste en la estrecha vinculación
con la política europea, y para que no haya dudas competenciales (con
independencia de los deseos de algunos partidos políticos nacionalistas) se
recuerda que la gestión de las prestaciones por desempleo corresponde al MITES,
es decir a la autoridad estatal.
Hay que subrayar una
vez más, aun con las modificaciones introducidas en la norma desde el tránsito
del Anteproyecto al texto final, el refuerzo de la dimensión autonómica y, en
especial de la local, en las políticas de empleo. Tanto, porque el texto amplía
la posibilidad de la primera de desarrollar y diseñar programas propios
adaptados a las características territoriales, como porque se enfatiza la
dimensión local y “se reconoce la singularidad institucional de las
Corporaciones Locales en la puesta en marcha y desarrollo de las políticas de
empleo, que se articulará a través del principio de cooperación y de convenios
con otras Administraciones”
El capítulo II está
dedicada a la gobernanza, siendo importante recordar que la prestación de
servicios de empleo tiene naturaleza de servicio público, “con independencia de
la entidad que la realice”, y de ahí que sean aplicables a todas ellas “los
objetivos y principios rectores de la política de empleo”
En cuanto a las
funciones del Sistema Nacional de Empleo, integrado por la Conferencia
Sectorial de Empleo y Relaciones Laborales, y el Consejo General del Sistema
Nacional de Empleo, deberán destacarse la letras e) y f), y poner la primera en
relación con las reformas operadas en materia de extranjería por la Reforma de
su Reglamento, la Instrucción 1/2022 de la Secretaria de Estado de Migraciones,
y la Orden para 2003 sobre la gestión de la contratación en origen y su apuesta
por la contratación fija discontinua y también la estable, a la espera de
aquello que puedan ocurrir en el ámbito de la política migratoria con la posible
modificación del catálogo de ocupaciones de difícil cobertura ((y que me consta
que está siendo de muy difícil concreción).
El capítulo III, está
dedicado a los instrumentos de planificación de la política de empleo, con
cambios introducidos en el proyecto original que han permitido dejar más claras
las competencias de las Comunidades Autónomas, a partir de las enmiendas
pactadas con el PNV y ERC.
Hay alguna novedad
formal más que de fondo a mi parecer, cual es por ejemplo que la Estrategia Española
de Activación para el Empleo pasa a denominarse (ya lo era desde 2020)
Estrategia Española de Apoyo Activo al Empleo, entre cuyos contenidos debe
destacarse especialmente a mi parece el de la letra c) (“El análisis de la
labor de las oficinas de empleo de tutorización continuada, acompañamiento y
asesoramiento de las personas y entidades usuarias de las oficinas y servicios
de empleo y para garantizar un sistema de gestión que facilite la
identificación de perfiles, las necesidades formativas, la erradicación de
sesgos y estereotipos de cualquier índole, especialmente de género, edad y
discapacidad, y la casación de ofertas y demandas laborales. En particular, se
evaluará el procesamiento y pertinencia de los datos incluidos en el Sistema
Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo, en orden a la
satisfacción de la demanda de empleo), y mucho más la letra f), ya que debe
incluir la previsión de gasto para ejecutar políticas activas de empleo
plurianuales.
Más novedoso, y en
coherencia con documentos anteriores del gobierno, es la regulación del Plan
anual para el fomento del empleo digno, terminología basada sin duda en los
documentos de la OIT sobre el trabajo decente o digno (según las diversas
traducciones del original inglés al español que se utilicen), si bien los ejes
sobre los que se debe articular son los mismos sobre los que se articula la
Estrategia, es decir los de orientación, formación, oportunidades de empleo,
igualdad de oportunidades en el acceso al empleo, con especial atención a la
igualdad entre mujeres y hombres, el emprendimiento, y, con carácter
transversal a todos los anteriores, la mejora del marco institucional.
A continuación se
regula el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo
(en la terminología de la norma de 2015 Sistema de Información de los Servicios
Públicos de Empleo) , que entre sus finalidades tiene tienen la integración de
toda la información relativa a las políticas de empleo, incluyendo las ofertas
y demandas registradas en las agencia de colocación colaboradoras, y que deberá
garantizar a la (de futura creación) Agencia Española de Empleo (que ocupará el
lugar del SEPE) y a los Servicios Públicos de Empleo de las CCAA “la
posibilidad de acceso y tratamiento
masivo de datos con el fin de realizar perfilado de las personas usuarias de
los servicios públicos de empleo”.
Novedad coherente con
la regulación de la normativa europea y española en la materia, son los art. 16
y 17 que versa sobre el tratamiento de datos personales, que deberá ajustar se
a dichas normas. Repárese en que son datos de carácter personal todos los datos
que puedan identificar a los usuarios de los servicios de empleo, y todos los
relativos “a situación y actividad laboral, a su formación, los relativos a la
protección social, así como a su situación socioeconómica, entre otros”. Se
presta especial atención a evitar el sesgo discriminatorio en las medidas que
se adopten a partir del conocimiento de tales datos, algo sin duda de extrema
importancia para garantizar los derechos de todas las personas demandantes de
los servicios de empleo (no solo, repárese bien, los demandantes de empleo)
3. La nueva Ley
autoriza, en su título II, capítulo I, la creación de la Agencia Española de
Empleo, en la forma en que se determine por Real Decreto, según estipula la
disposición adicional primera. Estaremos pues en presencia de una entidad de
derecho público de la Administración General del Estado, a la que será de
aplicación la Ley 40/2015 de 1 de julio, a la que se atribuye la “ordenación,
desarrollo y seguimiento de las políticas activas de empleo y de protección por
desempleo, en el marco de lo establecido en esta Ley”.
Ciertamente, sus
competencias serán muy semejantes a las actuales del Servicio Público de Empleo
Estatal, si bien se incluye una referencia expresa, en virtud de las
competencias estatales y autonómicas en la materia, a que para garantizar la
coordinación entre políticas “activas” y “pasivas” “se desarrollarán sistemas
de coordinación y cooperación con los servicios públicos de empleo de las
Comunidades Autónomas”, y siempre, en todas sus funciones y competencias, con
el punto de mira en la evaluación del desempeño según el modelo establecido por
la Comisión Europea.
El capítulo II está
dedicado a los servicios de empleo de las Comunidades Autónomas, habiéndose
incluido en fase de tramitación parlamentaria una importante enmienda, cuál es
la posibilidad para estas de desarrollar su propia cartera complementaria de
servicios de empleo, así como también “la implantación y desarrollo de sus
propios programas de empleo y de fomento de la actividad económica en su ámbito
territorial”. Se ajusta así de mejor manera, a mi parecer, la normativa con la
jurisprudencia del TC sobre el reparto competencial entre el Estado y las CC AA
en materia de empleo, no obstando ello, por supuesto, a la necesaria
coordinación de la política autonómica con la europea (Orientaciones
específicas y Estrategia Europea de Empleo) y la estatal (Estrategia Española
de Apoyo Activo Al Empleo y Plan anual de su desarrollo).
El capítulo III trata
sobre las entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo,
distinguiendo entre las de carácter privado y público, teniendo las primeras,
dato relevante a destacar, la obligación, cuando sus actuaciones sean de
colaboración y coordinación con organismos públicos, de actuar con total
transparencia e informar del desarrollo de su actividad a los organismos
autonómicos de empleo”, que deberán ser muy concreta tanto en datos
cuantitativos como cualitativos, y articulándose su relación a través de
acuerdos marco de vigencia máxima plurianual, sometidos a la regulación de la
Ley de Contratos del Sector Público.
El capítulo IV aborda
la regulación del personal del Sistema Nacional de Empleo. Es muy positivo que
se disponga que deberá disponer de “los recursos humanos necesarios para una
prestación eficaz y eficiente de los servicios”, si bien inmediatamente se
condiciona a lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos generales del Estado
para el personal de la AGE, no siendo difícil concluir que la misma regla se
aplicará al personal autonómico por la estrecha relación existente entre las
normas presupuestarias estatales y autonómicas.
Las mismas
matizaciones aparecen cuando se afirma que contarán “con unas plantillas
suficientes”, pero siempre “dentro de los límites permitidos” por las Leyes de
PGE, y que además se reitera en la disposición final octava cuando dispone que
la financiación necesaria para la ejecución de los servicios garantizados “...
se realizará con base en las conclusiones del grupo de trabajo referido en el
Real Decreto 1069/2021, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la Estrategia
Española de Apoyo Activo al Empleo 2021-2024, debiendo tenerse en cuenta otros
factores como la evolución del déficit público o la evolución del mercado de
trabajo y sus necesidades”.
Más prudente se
muestra la norma con respecto a los conocimientos requeridos por el personal,
ya que se dispone que “procuraran mantener” una plantilla con la
especialización de tales conocimientos que se requiera “para dar respuesta a
las nuevas realidades”, una de las cuales, y desde luego no poco importante, es
el impacto de la tecnología.
4. El título más
importante de la norma a mi parecer, aun cuando podría decirse que no se trata
de este sino del de financiación por cuanto marca los límites de su actuación,
es el dedicado a las políticas activas de empleo (título III), conceptuadas
(capítulo I) como “el conjunto de servicios y programas de orientación,
intermediación, empleo, formación en el trabajo y asesoramiento para el
autoempleo y el emprendimiento dirigidas a impulsar la creación de empleo y a
mejorar las posibilidades de acceso a un empleo digno, por cuenta ajena o
propia, de las personas demandantes de los servicios de empleo, al
mantenimiento y mejora de su empleabilidad y al fomento del espíritu
empresarial y de la economía social”, siendo sus objetivos prioritarios, pero
no excluyentes de otros que puedan alcanzar relevancia en cada momento, “Elevar la empleabilidad de las
personas demandantes de los servicios de empleo, reducir las brechas de género,
y conseguir el ajuste simultáneo entre oferta y demanda de empleo, a través de
una mayor fluidez de la información y de unos servicios de empleo eficaces y
eficientes”, con una destacada, y obligada, mención a los requerimientos de los
mercados de trabajo locales.
Los servicios y
programas, es bien sabido y ahora se reitera en la nueva ley, pueden ser
gestionados directamente por los servicios públicos de empleo, bien mediante la
colaboración público-privada, bien mediante la colaboración entre dos entidades
u organismos de derecho público, incluyéndose en estas a las entidades locales,
universidades públicas y cámaras de comercio, industria, servicios y navegación.
Un aspecto capital de
las políticas activas de empleo es la vinculación de la formación con el
trabajo, al que se le dedica atención específica en la norma desde la
perspectiva de consolidación del derecho a la formación a lo largo de toda de
la vida y del disfrute de 20 horas anuales de permiso acumulables durante un
período de cinco años (véanse los arts. 4.2 b) y 23 de la LET); formación que,
entre otros objetivos, ha de velar especialmente por las personas más
vulnerables en el ámbito del empleo, y adaptarse a los procesos de cambios
digital y ecológico, siempre desde la perspectiva de igualdad de género.
A la empleabilidad se
dedica el capítulo II, como derecho y deber de las personas demandantes de
empleo, por lo que deberá dotarse de los
medios necesarios a quienes gestionan las políticas activas de empleo para que
ello sea posible, combinado con la obligación de suscribir el compromiso o
acuerdo de actividad por aquellas, con una clara finalidad de mejora de su
nivel de presencia, o de incorporación, al mercado de trabajo en empleos que
sean estables y de calidad, ya que no de otra forma debe entenderse la
afirmación del objetivo de mantenimiento y mejora de quienes demandan empleo, y
que para quienes se encuentran en situación de desempleo deben ser útiles para
que estas no se vean abocadas “a la toma de decisiones” (¿pérdida de derechos,
empleo informal, empleo irregular? “que vayan en detrimento de su
profesionalidad y de su capacidad de mejorar en el mercado de trabajo”,
debiendo el Sistema Nacional de Empleo dotarse para llevar a cabo, de forma
directa o compartida, su actuación mediante un catálogo de instrumentos
eficaces de empleabilidad útiles tanto para el acceso al empleo como para la
mejora de la empleabilidad, y que deberá ser útil igualmente para adecuarse a
las necesidades de cada persona, con atención especial a los colectivos
prioritarios, y siempre evitando cualquier tipo de discriminación, queriendo
cerrar la norma toda posibilidad de que ello pudiera producirse cuando dispone
que “además, se evitará el establecimiento de criterios que presupongan que las
personas destinatarias son suficientemente mayores, suficientemente jóvenes o
referentes al sexo o a la discapacidad de estas”. Me queda la duda de qué
entiende el legislador por “suficientemente”, si bien supongo que cabrá
remitirse a las edades de “jóvenes” (30) y “mayores (50 años) utilizadas en
otros preceptos del texto.
El capítulo III está
dedicado a la intermediación, incorporando buena parte de la regulación contenida
anteriormente en el Real Decreto 1796/2010 de 30 de diciembre, regulador de las
agencias de colocación, definiéndose como el conjunto de acciones “destinadas a
proporcionar a las personas trabajadoras un empleo adecuado a sus
características y facilitar a las entidades empleadoras las personas más
apropiadas a sus requerimientos y necesidades”, siendo los agentes de dicha
intermediación tanto los servicios públicos de empleo como las agencias de
colocación y aquellos otros servicios que reglamentariamente se determinen para
los trabajadores en el exterior”.
Sí hay un cambio
importante respecto a las agenciade colocación con ánimo de lucro con respecto
a la normativa anterior. Mientras que en su art. 17 f) se disponía que “En caso
de tratarse de entidades con ánimo de lucro, deberán realizar al menos un
cuarenta por ciento de su actividad con fondos no provenientes de los servicios
públicos de empleo; en caso de tratarse de entidades sin ánimo de lucro,
deberán acreditar que realizan al menos un diez por ciento de actividad con
fondos no provenientes de los servicios públicos de empleo”, la nueva norma
amplía a las primeras hasta el 60 por ciento la obligación de llevar a cabo su
actividad con fondos propios.
Recuérdese, además, no
hay cambios sobre la normativa anterior pero conviene resaltarlo, que las
agencias de colocación deben suministrar a los servicios públicos de empleo
toda la información de que dispongan “sobre las ofertas de empleo y los
perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas”, y por supuesto
garantizar el principio de igualdad y no discriminación en el acceso a sus
servicios por parte de las personas que así los demanden. Queda incluida en
este bloque de la intermediación la actividad de recolocación de las personas
trabajadoras, incorporándose una precisión de no poco interés en aras a evitar
la pérdida de empleo de personas mayores, ya que en los planes de recolocación
que se acuerden con las empresas que hayan procedido a despidos colectivos, en
el ámbito de aplicación del art. 51 de la LET, deberá procurarse el retorno al
trabajo de quienes hayan visto extinguidos sus
contratos “después de los cincuenta y dos años”, a fin de evitar toda
discriminación por razón de edad.
En el análisis que
vengo efectuando desde hace muchos años sobre las políticas de empleo he
expuesto en reiteradas ocasiones la inconveniencia de separar las llamadas
políticas “activas”, de las (mal llamadas) “pasivas”, ya que tanto en unas como
en otras el objetivo del mantenimiento del empleo, tanto cuando aún están
ocupado como después de haberlo perdido, es común a ambas, cada una obviamente
con sus particularidades, y por ello es importante el capítulo IV, dedicado, y
no es casualidad el título que suprime la referencia a la “pasividad”, a la
coordinación de “política activas y de protección frente al desempleo”, siendo
nuevamente relevante destacar, por las obligaciones asumidas tanto por los
poderes públicos como por el sujeto demandante de los Servicios Públicos de
Empleo, que los segundos suscribirán un
acuerdo de actividad y los primeros garantizarán a quienes perciben
prestaciones económicas (tanto como asalariados como autónomos) “la
participación en los servicios garantizados y el ejercicio de los compromisos
previstos en esta Ley, así como el acceso a los servicios incluidos en la
cartera común del Sistema Nacional de Empleo y a los servicios complementarios
establecidos en los correspondientes niveles autonómico y local en la forma que
se acuerde”.
De tal manera, se
articularán diversos y variados programas y medidas de apoyo activo al empleo,
como la compatibilidad de las prestaciones con el trabajo por cuenta ajena,
ayudas económicas para quienes acepten un empleo que implique cambio de residencia
habitual, o la capitalización de la prestación por desempleo para formar parte
de una empresa de economía social o para emplearse en una empresa o centro de
trabajo que requiera el cambio de su domicilio habitual.
Toda norma de política
de empleo incluye algún o algunos preceptos dedicados a concretar que
colectivos deben merecer especial, o mejor dicho prioritaria, atención por su
especial vulnerabilidad para acceder o mantenerse en el mundo laboral. Desde
luego, no es una excepción la nueva Ley de Empleo, que incluye un muy extenso
catálogo de tales colectivos, sin que ello sea obstáculo a mi parecer, ya que
sería contradictorio con otros objetivos perseguidos por la Ley, para que puede
establecerse una “segunda prioridad” entre todos ellos en función de las
cambiantes condiciones del mercado de trabajo y también , no hay por qué
negarlo, en razón de las disponibilidades existentes cuando la garantía de la
prestación de servicios para todas las personas va acompañado de los límites
económicos fijados por las Leyes de PGE.
Tal casi exhaustivo
listado, engrosado en el trámite parlamentario de la norma por la aceptación de
algunas enmiendas, va acompañado de referencias más concretas al colectivo de
personas con discapacidad, al refuerzo de
programas y medidas cuando se produzcan “situaciones de
interseccionalidad” (mujer migrante, con baja cualificación y víctima de
violencia de género podría ser un ejemplo), y por supuesto siempre teniendo
presente la perspectiva de género en toda la planificación de todos los
objetivos, tanto cuantitativos como cualitativos, de los programas y medidas de
acción, en el bien entendido además, y aquí nuevamente la regulación es fruto
de las enmiendas incorporadas en la tramitación, las Comunidades Autónomas
podrán identificar en su respectivo ámbito territorial los colectivos
prioritarios “propios”, si bien creo que la amplitud del art. 50.2 hace difícil
una mayor concreción al respecto, siendo cuestión distinta los criterios de
prioridad que se puedan establecer.
Sobre la perspectiva
de género se refuerza considerablemente su regulación con respecto a la
normativa anterior, debiendo destacarse a mi parecer la novedad de poderse
llevar a cabo medidas de incentivación de incorporación de trabajadores varones
“en aquellos ámbitos de mayor presencia femenina”, con la finalidad, que por
otra parte es idéntica a las de las medidas de potenciación del empleo femenino
en sectores y actividades en las que se encuentre infrarrepresentada, de
“reducir la segregación ocupacional”.
Por si no bastara el
listado del art. 50, preceptos posteriores centran su atención en la protección
de mayores de 45 años, que desde luego es una edad relevante en el mercado de
trabajo español donde la media de la población trabajadora supera los 40 años,
y con especial atención cuando tengan a cargo menores de 16 años o personas
dependientes (con los actuales datos demográficos me inclino a pensar que será
más habitual lo segundo que lo primero), y también en los jóvenes, incluyendo a
los menores de 30 años y los beneficiarios del Sistema Nacional de Garantía
Juvenil, con especial atención para menores de 18 años que carezcan de las
titulaciones que les permitan acceder a un contrato de formación en
alternancia, si bien cuando se trate de jóvenes de 16 y 17 años las medidas han
de ser preferentemente de “retorno al sistema educativo y mejora de las
cualificaciones iniciales”. Para las jóvenes, y también para las mujeres, se
prevén en las disposiciones adicionales la posibilidad de establecer medidas de
acción positiva mientras sus respectivas tasas de desempleo no estén
equiparadas a las tasas de desempleo total.
5. ¿Hay obligaciones
de los poderes públicos hacia las personas demandantes de los servicios que
ofrece el SNE? La respuesta ya sabemos que es positiva, y también sus posibles
límites, pero de lo que cabe la menor duda a mi parecer es de la amplia mejora
que el Título IV, dedicado a “servicios garantizados, compromiso y cartera de
servicios” opera con respecto a la normativa anterior, y nuevamente aparece una
vez el aspecto positivo, al obligar a todos los integrantes del Sistema
Nacional de Empleo a “garantizar en todo el territorio nacional” los servicios listados en el art. 56 , si
bien su contenido y alcance se remite a la regulación reglamentaria, y que son,
en apretada síntesis los de elaboración de un perfil individualizado del
usuario, la tutorización individual y asesoramiento continuado y atención personalizada, la elaboración de
un itinerario o plan personalizado adecuado a su perfil (en el plazo máximo de
un mes a contar desde la elaboración de su perfil de usuario), formación en el
trabajo, asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento, intermediación
laboral eficiente, canal presencial o digital alternativo de recepción de los servicios
y recepción de orientación y atención presencial o no presencial.
Este listado no admite
diferencias de trato que puedan implicar algún tipo de discriminación, siendo
en todo caso aceptado que puedan establecerse condiciones previas de empadronamiento, residencia o vecindad civil “en el ámbito de
los programas de apoyo al empleo local”, y también “preferencias de acceso a
las acciones de fijación de población en ciertos entornos o de recolocación de
personas que hayan perdido sus empleos”, medidas que ponen claramente de
manifiesto la interrelación de las políticas de empleo con el desarrollo
económico local.
Por otra parte, hay un
amplio catálogo de servicios garantizados a las personas, empresas y demás
entidades empleadoras, tales como “Gestión de las ofertas de empleo presentadas
a los servicios públicos de empleo. Información y asesoramiento sobre la
contratación y las medidas de apoyo a la misma. Identificación de las
necesidades de las empresas, tanto en lo que se refiere a puestos vacantes como
a perfiles profesionales requeridos que facilite una adecuada planificación
formativa. Información y apoyo sobre los procesos de comunicación de las
contrataciones y los trámites legales complementarios. Apoyo en los procesos de
recolocación en los supuestos previstos legalmente. Información y asesoramiento
sobre la difusión de ofertas en el ámbito de la Unión Europea a través de la
Red EURES”
Las obligaciones de
los poderes públicos van de la mano de las que adquieren las personas
demandantes de empleo, por una parte, y las personas, empresas y demás
entidades colaboradoras por otra. Baste ahora indicar con respecto a las
primeras que se incluye la de colaborar activamente con los servicios públicos
de empleo y mantener una actitud activa para mejorar su empleabilidad. Para las
segundas, es relevantes señalar que deberán “comunicar los puestos vacantes con
los que cuentan”, remitiendo la concreción de tal obligación al desarrollo
parlamentario.
¿Cuál es la cartera de
servicios? De forma muy detallada se regula en el capítulo II, agrupados estos
en orientación para el empleo personalizada, integral y exclusiva;
intermediación, colocación y asesoramiento a empresas, formación en el trabajo,
y asesoramiento para el autoempleo, el emprendimiento viable y la dinamización
del desarrollo económico local.
6. Toda norma que
pretenda un cumplimiento adecuado de su contenido, de sus derechos y
obligaciones por parte de todos los sujetos implicados, debe estar dotada de la
financiación adecuada, y sobre esta concreción ya me he detenido con
anterioridad.
A esta temática se
destina el título V, arts. 62 a 65, siendo especialmente importante a mi
parecer destacar dos normas que afectan especialmente a quienes llevan a cabo
en su gran mayoría las políticas activas de empleo, es decir las CCAA y que
disponen de los fondos distribuidos anualmente en la Conferencia Sectorial de
Empleo y Asuntos Laborales.
En primer lugar, la
medida adoptada para posibilitar una gestión a medio plazo por estas, “ por
Acuerdo del Consejo de Ministros, previo informe del Ministerio de Hacienda y
Función Pública, se podrán acordar los criterios de distribución de carácter
plurianual y distribución de los fondos para ejercicios futuros, siempre que no
superen los límites y las anualidades fijadas en el artículo 47.2 de la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, sin que resulte de aplicación lo previsto en el
apartado tercero de este artículo”. En segundo término, “Como excepción a lo
dispuesto en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria, en el caso de que las Comunidades Autónomas cumplan los
requisitos y objetivos previamente fijados, serán objeto de devolución al
Estado los remanentes de créditos no comprometidos hasta el 31 de marzo del
ejercicio siguiente al que fueron asignados”.
7. Por último, el Título VI, que es una novedad importante con respecto
a la normativa anterior, está dedicado a la evaluación de la política de
empleo, previendo la planificación y el carácter público de sus resultados, las
prioridades que debe tener, los niveles de organización, y los aspectos
metodológicos y calidad de los datos, siendo especialmente relevante que se
preste especial atención a la mejora de la empleabilidad y al análisis de las
transiciones del desempleo al empleo.
Cabe aquí señalar,
dicho sea incidentalmente, que con carácter general se ha aprobado
recientemente la Ley 27/2022, de 20 de
diciembre, de institucionalización de la evaluación de políticas públicas en la
Administración General del Estado, que tiene por objeto “estructurar el sistema
público de evaluación de políticas públicas en la Administración General del
Estado con el fin de institucionalizar la evaluación como herramienta de
aprendizaje colectivo y organizativo, de mejora del servicio público, rendición
de cuentas y transparencia, contribuyendo a la eficacia y eficiencia de la
acción pública”.
8. Toca volver, al finalizar este artículo, al inicio del mismo.
Las políticas de empleo deben responder a las necesidades de las personas
trabajadoras, tanto de quienes están ocupadas como de las desempleadas y de las
que, aunque inactivas, deseen incorporarse al mundo laboral, y por supuesto
también de las empresas que cada vez más demandan políticas de formación que
preparen, tanto a su personal como al que puede contratar, adecuadas a los
cambios operados en sus actividades, con la necesidad de disponer de personal
más y mejor formado.
La nueva Ley abre amplios caminos para que ello sea posible: la
potenciación del perfil de la persona usuaria y del itinerario personalizado, y
el desarrollo de la cartera de servicios, acompañado de un conveniente y
necesario soporte económico, a la par que con una estrecha relación y
cooperación de todas las Administraciones Públicas y entidades tanto del sector
público como del sector privado que operan en este terreno, deberá contribuir a
ello.
Sin olvidar, por supuesto, que una Ley de Empleo es útil si va acompañada
de reformas en la normativa laboral que garantice una mayor estabilidad en el
empleo y que este sea de calidad, camino por donde avanza la reforma laboral
llevada a cabo por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre.
Deberemos estar atentos, pues, a como se aplica la norma y de qué manera
consigue los resultados deseados, debiendo poner todas las partes interesadas
su empeño en lograr el objetivo. Ese,
por supuesto, es mi deseo y estoy de que también lo es de todas las personas
usuarias de los servicios de empleo.
Buena lectura.
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