1. No es en
absoluto una buena noticia, así me lo parece, que lleguen a los juzgados y
tribunales conflictos entre organizaciones sindicales, si bien la realidad es
mucho más tozuda que los deseos y ello ocurre en no pocas ocasiones.
Quizá el sistema
de fijación de la representatividad sindical tenga algo que ver con ello, y
mucho más en época de elecciones para representantes del personal en las
empresas, aun cuando la existencia del sistema de laudos arbitrales permite
evitar que bastantes litigios lleguen a la vía judicial.
Ahora bien,
también existe conflictividad no derivada directamente de los procesos
electorales sino de sus resultados y de las consecuencias en términos de mayor
o menor presencia en tales órganos de representación (comités de empresa, delegados
de personal) y del impacto que tales resultados pueden tener en la atribución
de funciones y competencias a los sindicatos que han presentado candidaturas y
han obtenidos representantes en aquellos, así como también en algunas empresas
y sectores, importantes por el número de personas trabajadoras en plantilla y volumen
de actividad, por lo que respecta a la atribución de partidas económicas y personal
liberado de la actividad laboral para dedicarse de forma exclusiva a las tareas
representativas.
Viene a cuento
esta breve reflexión para dejar constancia de haber leído una sentencia
recientemente publicadas en CENDOJ y que motiva, por el interés que creo que
tiene en punto a la tutela del derecho de libertad sindical, la presente entrada.
Se trata de la
sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 20 de diciembre ,
de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también
integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins, e Ignacio García-Perrote,
y la magistrada Rosa Virolés.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por el comité de empresa provincial de la empresa Arriva Galicia SA, (todos
ellos, menos uno, miembros del sindicato CIG)
“y los restantes miembros del comité de empresa que comparecieron en
juicio por él representados”, contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de diciembre de 2020 , de la que fue ponente la magistrada
María teresa Conde-Pumpido.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del
fallo es el siguiente: “Tutela de la libertad sindical. Revocación del mandato
de los miembros del comité de empresa (Arriva Galicia S.A) y de los suplentes,
en asamblea en la que no se alcanzaba el quorum necesario, emitiéndose acta al
día siguiente sobre votación por un número diferente de trabajadores. Indicios
de quiebra de aquel derecho del sindicato CC.OO”.
Lógicamente la
sentencia ha sido recibida con innegable satisfacción por el sindicato demandante,
en una amplia nota de prensa difundida en su página web el 19 de enero y
titulada “O Supremo condena un comité da CIG por vulneración dos dereitos
sindicais dun delegado de CCOO na empresa Arriva” , en la que destaca que “Tanto o TSXG inicialmente como o Supremo coidan
probada a existencia da vulneración dos dereitos sindicais do representante de
CCOO revogado, así como os do propio sindicato, de aí a obriga dunha
indemnización «non só para a reparación íntegra [do dano], senón, ademais, para
contribuír á finalidade de previr o dano» ocasionado”.
La noticia también
mereció la atención de la prensa autonómica el mismo día 19, pudiendo leerse en
Galici@Press el artículo “El TS ratifica
la condena a un comité de la CIG en Arriva por vulnerar los derechos sindicales
de un delegado de CC.OO”
2. Aún cuando no
sea objeto de atención en esta entrada, también me permito recomendar a los
lectores y lectoras del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de
la Audiencia Nacional el 27 de diciembre , de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo.
La resolución judicial
desestima la demanda interpuesta por la CGT contra la Asociación Española de
Banca y los sindicatos UGT, CCOO, CIG,
LAB y FINE, y además le impone una sanción de 300 euros por temeridad
(recordemos que el art. 75.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social permite
tales sanciones si se vulnera la buena fe o también “en caso de formulación de
pretensiones temerarias”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Tutela dchos fund. Tutela de la libertad
sindical. La Audiencia Nacional desestima la demanda de CGT en la que considera
que el acuerdo sobre créditos horarios extraordinarios y complementarios de la
representación sindical, durante la vigencia del XXIV Convenio Colectivo de Banca
vulnera su derecho a la libertad sindical. Sanción por temeridad”.
La sentencia
guarda estrecha relación con un litigio anterior del que conoció la AN en
sentencia de 25 de septiembre de 2019 , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas (resumen oficial: “Se
impugna un acuerdo de mejora de derechos sindicales, porque pivotó sobre la
representatividad acreditada al constituirse la comisión negociadora del
convenio precedente. Desestima, porque se justificaron razonablemente las
razones de la referencia”), confirmada por sentencia del TS de 29 de marzo de
2022 , de la que fue ponente la magistrada
Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Negociación Colectiva: conflicto
colectivo por discriminación y vulneración libertad sindical y a la negociación
colectiva "Acuerdo Transitorio sobre Créditos Complementarios de la
representación sindical en el Sector de Banca de 11/06/2019". Desestima”.
Como puede
comprobarse por la lectura de los resúmenes de dos sentencias referenciadas, en
la primera se considera vulnerado el derecho de libertad sindical de un miembro
del comité de empresa y del sindicato (CCOO) al que pertenecía, mientras que en
la segunda se llega a una conclusión contraria por quedar debidamente fundamentadas
según la AN las razones que llevaron a las partes firmantes del acuerdo a
introducir algunas modificaciones con respecto a los anteriores.
2. En la sentencia
del TS nos encontramos ante un litigio en el que se debate, como ya he indicado,
sobre la vulneración del derecho de libertad sindical tanto desde la
perspectiva del trabajador afectado como del sindicato en cuya candidatura se
presentó en las elecciones para representantes del personal en 2019.
La lectura de los
hechos probados de la sentencia del TSJ nos permite conocer que el trabajador
fue elegido en la candidatura de CCOO, y que los restantes siete miembros del comité
de empresa provincial formaban parte de la candidatura de CIG. Mayor, e
indudable, interés para analizar el conflicto es conocer que dicho trabajador
había sido elegido representantes del personal con anterioridad... en la
candidatura de CIG, y que el último período del mandato electoral anterior
había tenido discrepancias con los restantes miembros del comité “por dificultades
en el acceso a la documentación entregada por la empresa, lo que denunció a la
Inspección de Trabajo”.
Sigamos con los
hechos probados y fijémonos bien en las fechas, ya que tienen una importancia
determinante para la resolución del conflicto. Las elecciones en las que fue
elegido el trabajador posteriormente demandante se celebraron el 18 de
septiembre de 2019, y la convocatoria de asamblea para “la revocación de toda
la candidatura de CCOO en las ultimas elecciones sindicales” se presentó el 7
de noviembre, firmada por todos los miembros del comité de empresa, con la
excepción de aquel, y de todos los restantes codemandados, conociendo en el
hecho probado tercero que la fundamentación de la propuesta de revocación venia
motivada por “el descontento que nos produce su forma de actuar sindicalmente,
la denuncia contra compañeros, los comentarios impropios contra los compañeros,
etc.”.
Sobre la
celebración de dicha asamblea, convocada para los días 27 y 28 del mismo mes,
hay información de una reunión previa del comité, con la no participación del
trabajador afectado por la posible revocación, para su organización, acordándose
la presidencia de la reunión por los miembros de aquel, todo ellos integrantes
de la candidatura de CIG en las elecciones recién celebradas. De las dos asambleas
celebradas, en una de ellas no se procedió a votación, y en la segunda hubo 130
votos a favor de la revocación, 4 en contra y uno nulo, según quedó constancia
en el acta, acordándose pues la revocación de toda la candidatura (ocho miembros)
del sindicato CCOO, no habiéndose celebrado elecciones parciales con
posterioridad para cubrir la vacante.
3. El trabajador
cuya representación había sido revocada, y el sindicato en cuya candidatura se
había presentado a las elecciones, interpusieron demanda en procedimiento de
tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que fue estimada
parcialmente por el TSJ gallego, en estos términos:
“Que desestimando
las excepciones planteadas de falta de legitimación activa de CCOO, de falta de
legitimación pasiva de Arriva Galicia S.L. y de inadecuación de procedimiento,
y estimando en parte la demanda planteada por don ... y el sindicato nacional
Comisiones Obreras de Galicia, declaramos la nulidad radical de la convocatoria
de la asamblea revocatoria de 27 de noviembre de 2019, así como del acuerdo
revocatorio detoda la candidatura de CCOO que se estimó como resultante en el
acta de 28-11-2019 por ser lesiva del derecho a la libertad sindical de los
demandantes, condenando a los miembros del Comité de empresa provincial de A
Coruña (.... ) a comunicar a la Oficina Pública de Registro esta resolución, a
la reposición inmediata del demandante sr. ... en su condición de miembro del
Comité de empresa, así como a indemnizar solidariamente por los daños morales
causados en cuantía de 2000 € a don ... y en 1500€ al sindicato nacional Comisiones
Obreras de Galicia; se absuelve al resto de los demandados”.
En efecto, en
cuanto a las excepciones procesales formales alegadas por la empresa, la legitimación
activa del sindicato se reconoce en virtud de lo dispuesto en el art. 17.1 de
la LRJS, ya que tiene un interés directo en el caso enjuiciado, cual es, como
muy correctamente señala a mi parecer la sentencia, “que la revocación no solo del
actor, sino de toda la lista en su día presentada bajo sus siglas, pretende
impedirle la actividad sindical en la empresa y disuadir a los trabajadores de
colaborar en la misma, por lo que, más allá de lo que al final entendamos
acreditado en cuanto al fondo, se configura como una lesión de su libertad
sindical, digna de tutela”.
Sobre la falta de legitimación
pasiva de la empresa, la desestimación radica en la aplicación del art. 14.1 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil (“En caso de que la ley permita que el
demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad
de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda,
salvo que la ley disponga expresamente otra cosa”) considerándola debidamente
justificada.
Por fin, en relación
con la inadecuación de procedimiento por alegar cuestiones de legalidad ordinaria,
se desestima porque la pretensión formulada se sustenta en la vulneración de un
derecho constitucional fundamental cuya protección cae bajo el paraguas
jurídico de los arts. 177 a 184 de la LRJS.
4. La tesis de las
partes demandantes, como es fácil de comprender, se basó en que la decisión de
revocar el nombramiento como representante del actor, y de revocar toda la
candidatura presentada por CCOO, respondía a las desavenencias habidas entre
aquel y sus anteriores compañeros sindicales y miembros del comité, que habían
llevado al primero a desligarse de ellos, y del sindicato CIG, y a participar
en otra candidatura, por lo que en modo alguno, además, podía haber causa
alguna para solicitar la revocación de toda la candidatura.
Dado que estamos
en presencia de un conflicto en el que está en juego un derecho fundamental que
puede haber sido vulnerado, el de libertad sindical, y unas reglas sobre procedimiento de elección de representantes
del personal y en su caso de revocación durante el mandato, que son normas de
legalidad ordinaria, la Sala autonómica procede a repasar el marco normativo constitucional
y legal, que no son otros, para el primer bloque, que el art. 28.1 de la
Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en especial su art. 2, y
siempre de acuerdo a la interpretación que de dichos preceptos ha hecho el
Tribunal Constitucional, y para el segundo, el titulo II de la Ley del Estatuto
de los trabajadores y en especial, en cuanto que el litigio versa sobre la revocación
de los representantes, del art. 67,3, segundo párrafo, del que conviene recordar
su texto:
“Solamente podrán
ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su
mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante
asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los
electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre,
directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la
tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por
lo menos, seis meses”.
Acude la Sala a la
sentencia de TS de 28 de enero de 2020 , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, de especial
interés por sintetizar los términos en los que puede plantearse la revocación,
que obviamente han de basarse en causas relacionadas con la actividad representativa
y que pueden ser de muy diverso signo, pero sin que ello sea óbice, afirma la
sentencia del TSJ, para que puedan ser analizadas, “ponderadas” a los efectos
de concluir, ya que ha existido una demanda, si se han ajustado o no a la
normativa vigente, siendo el parecer de la Sala, a partir de los hechos probados,
y en concreto de las razones alegadas por los convocantes de la asamblea revocatoria,
que se trataba de conflictos acaecidos antes del más reciente proceso
electoral, ya conocidos por quienes participaron en las elecciones y le dieron
su voto, y más relevante aún porque se mostraría rechazo, con la revocación, “a
una conducta personal del actor... , que no a una estrategia sindical que, por
tanto, resulta extensible al resto de la candidatura”.
La Sala dirige su
crítica jurídica hacia los siete miembros del comité provincial, dejando de
lado, y de ahí derivará su absolución, al resto de codemandados por considerar
que podían solicitar, como así hicieron, la revocación, por no estar de acuerdo
con su elección, o más bien la presencia de su sindicato en el comité sin que
tuvieran más trascendencia las razones para ello.
Ahora bien, si es
claro con respecto a los miembros del comité provincial que su actuación pudo
estar provocada por las desavenencias y conflictos acaecidos antes del proceso
electoral, de tal manera que con la revocación se expulsaría del comité no solo
a un concreto trabajador sino también al sindicato en el que se integraba su
candidatura, por lo que quienes votaron dicha candidatura “(aun sin cambiar de opinión)
se queden sin representación en el comité, retrayendo a los trabajadores en su
colaboración con el sindicato accionante”, algo que parece claro y evidente ya
que no se celebraron elecciones parciales para cubrir la vacante (recordemos
que la revocación era de toda la lista electoral, es decir titulares y
suplentes).
Para la Sala (véase
el fundamento de derecho tercero) de los datos fácticos del litigio no puede
concluirse que la asamblea del día 28 cumpliera los requisitos requeridos por
la normativa vigente, siendo así que no se trataría solo de un problema de
legalidad ordinaria, sino de posible vulneración de un derecho fundamental ya
que afectaba a la candidatura de un sindicato. Los claros indicios de
vulneración de un derecho fundamental no han sido desvirtuados por los miembros
del comité, por lo que procede la estimación de la demanda.
Respecto a la
indemnización solicitada, y tras repasar la jurisprudencia del TS al respecto, la
Sala constata que “los demandantes han sido conscientes de que nos hallamos
ante un conflicto singular en tanto a quienes se imputa la lesión de su derecho
fundamental es a otros trabajadores, sin que para éstos se prevean sanciones en
la LISOS por lo que no apelan al canon usual de tal norma, por lo que la
indemnización solicitada (2500 €para cada uno) no resulta desmesurada”, si bien
la Sala reduce la cuantía ya que “... al circunscribirse la condena a los
miembros del Comité de empresa, entiende la Sala que debe tomarse en
consideración que los efectos disuasorios se alcanzan también con una menor
cuantía más acorde con sus posibilidades económicas sin que la diferencia
minorada suponga en realidad un sacrificio especialmente para el sindicato
accionante, por lo que se fija en 1500 € paraCCOO y 2000 € para el sr. ...”.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por los miembros del
comité de empresa provincial, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir
con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Tesis contraria
fue la del Ministerio Fiscal, que ya sabemos que sería acogida por el TS, por
considerar que “ninguna justificación se ha dado por los demandados miembros
del comité de empresa ajena a un propósito lesivo de libertad sindical de los
demandantes”.
La impugnación del
recurso por las partes demandantes en instancia se basó en hacer suyos los argumentos
de la sentencia del TSJ por haber quedado debidamente probada la vulneración
del derecho de libertad sindical por la actuación de aquellos, en represalia
por haberse presentado el demandante en otra candidatura.
En sustento de su
tesis, la parte recurrente también acude a la misma sentencia del TS de 28 de
enero de 2020, siendo su argumento, podemos leerlo en el fundamento de derecho
segundo de la ahora examinada, que “... la
revocación total de los miembros titulares y suplentes de una candidatura está
admitida por la jurisprudencia en la medida en que se presume que comparten una
misma línea de actuación, y que la revocación es una expresión del principio
democrático tan intensa, como la elección, de modo que no es necesaria
motivación o causalización, más allá de la pérdida de confianza que manifiesta
la propia decisión revocatoria”.
Recuerda la Sala
que la sentencia mencionada se refería a una anterior de 2 de octubre de 2012 , de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde (resumen oficial:
“... RC. Revocación íntegra (titulares y suplentes) de los representantes de
los trabajadores en la Empresa. Inexistencia de lesión de la libertad sindical
ni del sindicato ELA ni de los representantes electos en su lista”).
Efectúa la Sala un
buen repaso de diversas sentencias dictadas en litigios que versaban sobre la
misma, o casi semejante, temática, que el actual, subrayando que la decisión de
cesar, revocar, a los miembros de un órgano de representación del personal corresponde
única y exclusivamente a los electores en acuerdo adoptado en asamblea que ha
de cumplir todos los requisitos previsto en la normativa vigente, no estando
contemplada obviamente dentro de las causas de revocación el cambio de
afiliación sindical, por más, añado por mi parte, que ello pueda causas múltiples
desavenencias entre quienes fueron durante un tiempo compañeros (sindicales) y
después dejaron de serlo e incluso pasaron a ser rivales (sindicales).
6. Toca ya entrar
en la resolución del conflicto, y para ello el TS sintetiza los términos de
este según los hechos probados inalterados de instancia.
Si se hubiera
tratado de un conflicto de pura legalidad ordinaria, el determinar por ejemplo
si la asamblea se celebró cumpliendo debidamente todos los requisitos o si el
cargo electo había perdido la confianza de sus representados, ciertamente el
procedimiento al que han acudido las partes demandantes en defensa de sus
respectivos, a la par que estrechamente relacionados, derechos, no hubiera sido
el adecuado (recordemos que esta fue la tesis defendida por la empresa ante el
TSJ).
Ahora bien,
haciendo suya completamente la tesis del TSJ, el TS confirma que no estamos en
presencia de una cuestión de legalidad ordinaria, sino que se debate sobre la
vulneración del derecho de libertad sindical y que por ello el procedimiento es
el adecuado. Está en juego el derecho a la actividad sindical del sindicato
cuya candidatura total, es decir titulares y suplentes, ha sido revocada, por
lo que no pueden llevar a cabo, aunque solo sea a través de un miembro electo, su
actividad representativa dentro del órgano colegiado, produciéndose un grave perjuicio
ante la imposibilidad de “tener presencia” ante el personal.
Aquello que está
en juego, en suma, razona con acierto a mi parecer la Sala, es “la incidencia o
afectación de las garantías esenciales para la revocación de un mandato
representativo que atañe a toda la candidatura de un sindicato”. Dado que la
parte demandante aporta indicios de esa vulneración y que no han sido desvirtuados
por la demandada, se confirmará la resolución de instancia. Los argumentos para
llegar a esta conclusión no hacen sino ratificar aquello que manifestó el TSJ
sobre las irregularidades en la convocatoria de la asamblea revocatoria, su
celebración solo dos meses después del proceso electoral, las alegaciones
formuladas para la petición de revocación y que tenían que ver con actuaciones
anteriores a dicho proceso, y desde luego no menos importante es la falta de
cobertura de la vacante dejada en el comité, sin que se convocaran elecciones parciales,
algo que implica la imposibilidad del sindicato afectado de tener “presencia”
entre el personal de la empresa y muy especialmente entre quienes votaron la
candidatura, es decir “cercenar toda capacidad de acción sindical de CCOO”.
Así pues, y con
apoyo en jurisprudencia constitucional sobre el desplazamiento de la carga
probatoria cuando está en juego la tutela de un derecho fundamental como es el
de libertad sindical y aun cuando se trate de “decisiones discrecionales o no
causales”, la Sala concluye que “el sustento meramente formal en la
convocatoria de una asamblea revocatoria no resulta suficiente para explicar
por sí mismo, objetiva, razonable y proporcionadamente, la decisión
cuestionada, ni destruye la arquitectura indiciaria en la que se sustenta la
sentencia recurrida”.
7. Por último, la
confirmación de la cuantía indemnizatoria fijada por el TSJ se sustenta en la
corrección al parecer del TS de haber concretado aquél las consecuencias de la
conducta lesiva y no haber cuestionado la parte recurrente “los concretos
parámetros de referencia ni el quantum finalmente establecido”. La Sala
autonómica dio debida respuesta a la pretensión de la parte demandante, no
cuestionada en sede de casación.
Buena lectura.
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