jueves, 26 de enero de 2023

Tutela de la libertad sindical. Revocación de un miembro de comité de empresa vinculada al cambio en la candidatura sindical en que se presentó a las elecciones. Notas a la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2022 y del TSJ de Galicia de 22 de diciembre de 2020

   

1. No es en absoluto una buena noticia, así me lo parece, que lleguen a los juzgados y tribunales conflictos entre organizaciones sindicales, si bien la realidad es mucho más tozuda que los deseos y ello ocurre en no pocas ocasiones.

Quizá el sistema de fijación de la representatividad sindical tenga algo que ver con ello, y mucho más en época de elecciones para representantes del personal en las empresas, aun cuando la existencia del sistema de laudos arbitrales permite evitar que bastantes litigios lleguen a la vía judicial.

Ahora bien, también existe conflictividad no derivada directamente de los procesos electorales sino de sus resultados y de las consecuencias en términos de mayor o menor presencia en tales órganos de representación (comités de empresa, delegados de personal) y del impacto que tales resultados pueden tener en la atribución de funciones y competencias a los sindicatos que han presentado candidaturas y han obtenidos representantes en aquellos, así como también en algunas empresas y sectores, importantes por el número de personas trabajadoras en plantilla y volumen de actividad, por lo que respecta a la atribución de partidas económicas y personal liberado de la actividad laboral para dedicarse de forma exclusiva a las tareas representativas.

Viene a cuento esta breve reflexión para dejar constancia de haber leído una sentencia recientemente publicadas en CENDOJ y que motiva, por el interés que creo que tiene en punto a la tutela del derecho de  libertad sindical, la presente entrada.

Se trata de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 20 de diciembre , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins, e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Rosa Virolés.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por el comité de empresa provincial de la empresa Arriva Galicia SA, (todos ellos, menos uno, miembros del sindicato CIG)  “y los restantes miembros del comité de empresa que comparecieron en juicio por él representados”, contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de diciembre de 2020      , de la que fue ponente la magistrada María teresa Conde-Pumpido.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo es el siguiente: “Tutela de la libertad sindical. Revocación del mandato de los miembros del comité de empresa (Arriva Galicia S.A) y de los suplentes, en asamblea en la que no se alcanzaba el quorum necesario, emitiéndose acta al día siguiente sobre votación por un número diferente de trabajadores. Indicios de quiebra de aquel derecho del sindicato CC.OO”.

Lógicamente la sentencia ha sido recibida con innegable satisfacción por el sindicato demandante, en una amplia nota de prensa difundida en su página web el 19 de enero y titulada “O Supremo condena un comité da CIG por vulneración dos dereitos sindicais dun delegado de CCOO na empresa Arriva”  , en la que destaca que “Tanto o TSXG inicialmente como o Supremo coidan probada a existencia da vulneración dos dereitos sindicais do representante de CCOO revogado, así como os do propio sindicato, de aí a obriga dunha indemnización «non só para a reparación íntegra [do dano], senón, ademais, para contribuír á finalidade de previr o dano» ocasionado”.

La noticia también mereció la atención de la prensa autonómica el mismo día 19, pudiendo leerse en Galici@Press el artículo  “El TS ratifica la condena a un comité de la CIG en Arriva por vulnerar los derechos sindicales de un delegado de CC.OO” 

2. Aún cuando no sea objeto de atención en esta entrada, también me permito recomendar a los lectores y lectoras del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 27 de diciembre    , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por la CGT contra la Asociación Española de Banca y los sindicatos  UGT, CCOO, CIG, LAB y FINE, y además le impone una sanción de 300 euros por temeridad (recordemos que el art. 75.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social permite tales sanciones si se vulnera la buena fe o también “en caso de formulación de pretensiones temerarias”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Tutela dchos fund. Tutela de la libertad sindical. La Audiencia Nacional desestima la demanda de CGT en la que considera que el acuerdo sobre créditos horarios extraordinarios y complementarios de la representación sindical, durante la vigencia del XXIV Convenio Colectivo de Banca vulnera su derecho a la libertad sindical. Sanción por temeridad”.

La sentencia guarda estrecha relación con un litigio anterior del que conoció la AN en sentencia de 25 de septiembre de 2019     , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas (resumen oficial: “Se impugna un acuerdo de mejora de derechos sindicales, porque pivotó sobre la representatividad acreditada al constituirse la comisión negociadora del convenio precedente. Desestima, porque se justificaron razonablemente las razones de la referencia”), confirmada por sentencia del TS de 29 de marzo de 2022     , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Negociación Colectiva: conflicto colectivo por discriminación y vulneración libertad sindical y a la negociación colectiva "Acuerdo Transitorio sobre Créditos Complementarios de la representación sindical en el Sector de Banca de 11/06/2019". Desestima”.

Como puede comprobarse por la lectura de los resúmenes de dos sentencias referenciadas, en la primera se considera vulnerado el derecho de libertad sindical de un miembro del comité de empresa y del sindicato (CCOO) al que pertenecía, mientras que en la segunda se llega a una conclusión contraria por quedar debidamente fundamentadas según la AN las razones que llevaron a las partes firmantes del acuerdo a introducir algunas modificaciones con respecto a los anteriores.

2. En la sentencia del TS nos encontramos ante un litigio en el que se debate, como ya he indicado, sobre la vulneración del derecho de libertad sindical tanto desde la perspectiva del trabajador afectado como del sindicato en cuya candidatura se presentó en las elecciones para representantes del personal en 2019.

La lectura de los hechos probados de la sentencia del TSJ nos permite conocer que el trabajador fue elegido en la candidatura de CCOO, y que los restantes siete miembros del comité de empresa provincial formaban parte de la candidatura de CIG. Mayor, e indudable, interés para analizar el conflicto es conocer que dicho trabajador había sido elegido representantes del personal con anterioridad... en la candidatura de CIG, y que el último período del mandato electoral anterior había tenido discrepancias con los restantes miembros del comité “por dificultades en el acceso a la documentación entregada por la empresa, lo que denunció a la Inspección de Trabajo”.

Sigamos con los hechos probados y fijémonos bien en las fechas, ya que tienen una importancia determinante para la resolución del conflicto. Las elecciones en las que fue elegido el trabajador posteriormente demandante se celebraron el 18 de septiembre de 2019, y la convocatoria de asamblea para “la revocación de toda la candidatura de CCOO en las ultimas elecciones sindicales” se presentó el 7 de noviembre, firmada por todos los miembros del comité de empresa, con la excepción de aquel, y de todos los restantes codemandados, conociendo en el hecho probado tercero que la fundamentación de la propuesta de revocación venia motivada por “el descontento que nos produce su forma de actuar sindicalmente, la denuncia contra compañeros, los comentarios impropios contra los compañeros, etc.”.

Sobre la celebración de dicha asamblea, convocada para los días 27 y 28 del mismo mes, hay información de una reunión previa del comité, con la no participación del trabajador afectado por la posible revocación, para su organización, acordándose la presidencia de la reunión por los miembros de aquel, todo ellos integrantes de la candidatura de CIG en las elecciones recién celebradas. De las dos asambleas celebradas, en una de ellas no se procedió a votación, y en la segunda hubo 130 votos a favor de la revocación, 4 en contra y uno nulo, según quedó constancia en el acta, acordándose pues la revocación de toda la candidatura (ocho miembros) del sindicato CCOO, no habiéndose celebrado elecciones parciales con posterioridad para cubrir la vacante.

3. El trabajador cuya representación había sido revocada, y el sindicato en cuya candidatura se había presentado a las elecciones, interpusieron demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que fue estimada parcialmente por el TSJ gallego, en estos términos:

“Que desestimando las excepciones planteadas de falta de legitimación activa de CCOO, de falta de legitimación pasiva de Arriva Galicia S.L. y de inadecuación de procedimiento, y estimando en parte la demanda planteada por don ... y el sindicato nacional Comisiones Obreras de Galicia, declaramos la nulidad radical de la convocatoria de la asamblea revocatoria de 27 de noviembre de 2019, así como del acuerdo revocatorio detoda la candidatura de CCOO que se estimó como resultante en el acta de 28-11-2019 por ser lesiva del derecho a la libertad sindical de los demandantes, condenando a los miembros del Comité de empresa provincial de A Coruña (.... ) a comunicar a la Oficina Pública de Registro esta resolución, a la reposición inmediata del demandante sr. ... en su condición de miembro del Comité de empresa, así como a indemnizar solidariamente por los daños morales causados en cuantía de 2000 € a don ...  y en 1500€ al sindicato nacional Comisiones Obreras de Galicia; se absuelve al resto de los demandados”.

En efecto, en cuanto a las excepciones procesales formales alegadas por la empresa, la legitimación activa del sindicato se reconoce en virtud de lo dispuesto en el art. 17.1 de la LRJS, ya que tiene un interés directo en el caso enjuiciado, cual es, como muy correctamente señala a mi parecer la sentencia, “que la revocación no solo del actor, sino de toda la lista en su día presentada bajo sus siglas, pretende impedirle la actividad sindical en la empresa y disuadir a los trabajadores de colaborar en la misma, por lo que, más allá de lo que al final entendamos acreditado en cuanto al fondo, se configura como una lesión de su libertad sindical, digna de tutela”.

Sobre la falta de legitimación pasiva de la empresa, la desestimación radica en la aplicación del art. 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa”) considerándola debidamente justificada.

Por fin, en relación con la inadecuación de procedimiento por alegar cuestiones de legalidad ordinaria, se desestima porque la pretensión formulada se sustenta en la vulneración de un derecho constitucional fundamental cuya protección cae bajo el paraguas jurídico de los arts. 177 a 184 de la LRJS.

4. La tesis de las partes demandantes, como es fácil de comprender, se basó en que la decisión de revocar el nombramiento como representante del actor, y de revocar toda la candidatura presentada por CCOO, respondía a las desavenencias habidas entre aquel y sus anteriores compañeros sindicales y miembros del comité, que habían llevado al primero a desligarse de ellos, y del sindicato CIG, y a participar en otra candidatura, por lo que en modo alguno, además, podía haber causa alguna para solicitar la revocación de toda la candidatura.

Dado que estamos en presencia de un conflicto en el que está en juego un derecho fundamental que puede haber sido vulnerado, el de libertad sindical, y unas reglas sobre  procedimiento de elección de representantes del personal y en su caso de revocación durante el mandato, que son normas de legalidad ordinaria, la Sala autonómica procede a repasar el marco normativo constitucional y legal, que no son otros, para el primer bloque, que el art. 28.1 de la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en especial su art. 2, y siempre de acuerdo a la interpretación que de dichos preceptos ha hecho el Tribunal Constitucional, y para el segundo, el titulo II de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en especial, en cuanto que el litigio versa sobre la revocación de los representantes, del art. 67,3, segundo párrafo, del que conviene recordar su texto:

“Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses”.

Acude la Sala a la sentencia de TS de 28 de enero de 2020  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, de especial interés por sintetizar los términos en los que puede plantearse la revocación, que obviamente han de basarse en causas relacionadas con la actividad representativa y que pueden ser de muy diverso signo, pero sin que ello sea óbice, afirma la sentencia del TSJ, para que puedan ser analizadas, “ponderadas” a los efectos de concluir, ya que ha existido una demanda, si se han ajustado o no a la normativa vigente, siendo el parecer de la Sala, a partir de los hechos probados, y en concreto de las razones alegadas por los convocantes de la asamblea revocatoria, que se trataba de conflictos acaecidos antes del más reciente proceso electoral, ya conocidos por quienes participaron en las elecciones y le dieron su voto, y más relevante aún porque se mostraría rechazo, con la revocación, “a una conducta personal del actor... , que no a una estrategia sindical que, por tanto, resulta extensible al resto de la candidatura”.

La Sala dirige su crítica jurídica hacia los siete miembros del comité provincial, dejando de lado, y de ahí derivará su absolución, al resto de codemandados por considerar que podían solicitar, como así hicieron, la revocación, por no estar de acuerdo con su elección, o más bien la presencia de su sindicato en el comité sin que tuvieran más trascendencia las razones para ello.

Ahora bien, si es claro con respecto a los miembros del comité provincial que su actuación pudo estar provocada por las desavenencias y conflictos acaecidos antes del proceso electoral, de tal manera que con la revocación se expulsaría del comité no solo a un concreto trabajador sino también al sindicato en el que se integraba su candidatura, por lo que quienes votaron dicha candidatura “(aun sin cambiar de opinión) se queden sin representación en el comité, retrayendo a los trabajadores en su colaboración con el sindicato accionante”, algo que parece claro y evidente ya que no se celebraron elecciones parciales para cubrir la vacante (recordemos que la revocación era de toda la lista electoral, es decir titulares y suplentes).

Para la Sala (véase el fundamento de derecho tercero) de los datos fácticos del litigio no puede concluirse que la asamblea del día 28 cumpliera los requisitos requeridos por la normativa vigente, siendo así que no se trataría solo de un problema de legalidad ordinaria, sino de posible vulneración de un derecho fundamental ya que afectaba a la candidatura de un sindicato. Los claros indicios de vulneración de un derecho fundamental no han sido desvirtuados por los miembros del comité, por lo que procede la estimación de la demanda.

Respecto a la indemnización solicitada, y tras repasar la jurisprudencia del TS al respecto, la Sala constata que “los demandantes han sido conscientes de que nos hallamos ante un conflicto singular en tanto a quienes se imputa la lesión de su derecho fundamental es a otros trabajadores, sin que para éstos se prevean sanciones en la LISOS por lo que no apelan al canon usual de tal norma, por lo que la indemnización solicitada (2500 €para cada uno) no resulta desmesurada”, si bien la Sala reduce la cuantía ya que “... al circunscribirse la condena a los miembros del Comité de empresa, entiende la Sala que debe tomarse en consideración que los efectos disuasorios se alcanzan también con una menor cuantía más acorde con sus posibilidades económicas sin que la diferencia minorada suponga en realidad un sacrificio especialmente para el sindicato accionante, por lo que se fija en 1500 € paraCCOO y 2000 € para el sr. ...”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por los miembros del comité de empresa provincial, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Tesis contraria fue la del Ministerio Fiscal, que ya sabemos que sería acogida por el TS, por considerar que “ninguna justificación se ha dado por los demandados miembros del comité de empresa ajena a un propósito lesivo de libertad sindical de los demandantes”.

La impugnación del recurso por las partes demandantes en instancia se basó en hacer suyos los argumentos de la sentencia del TSJ por haber quedado debidamente probada la vulneración del derecho de libertad sindical por la actuación de aquellos, en represalia por haberse presentado el demandante en otra candidatura.

En sustento de su tesis, la parte recurrente también acude a la misma sentencia del TS de 28 de enero de 2020, siendo su argumento, podemos leerlo en el fundamento de derecho segundo de la ahora examinada, que “...  la revocación total de los miembros titulares y suplentes de una candidatura está admitida por la jurisprudencia en la medida en que se presume que comparten una misma línea de actuación, y que la revocación es una expresión del principio democrático tan intensa, como la elección, de modo que no es necesaria motivación o causalización, más allá de la pérdida de confianza que manifiesta la propia decisión revocatoria”.

Recuerda la Sala que la sentencia mencionada se refería a una anterior de 2 de octubre de 2012  , de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde (resumen oficial: “... RC. Revocación íntegra (titulares y suplentes) de los representantes de los trabajadores en la Empresa. Inexistencia de lesión de la libertad sindical ni del sindicato ELA ni de los representantes electos en su lista”).

Efectúa la Sala un buen repaso de diversas sentencias dictadas en litigios que versaban sobre la misma, o casi semejante, temática, que el actual, subrayando que la decisión de cesar, revocar, a los miembros de un órgano de representación del personal corresponde única y exclusivamente a los electores en acuerdo adoptado en asamblea que ha de cumplir todos los requisitos previsto en la normativa vigente, no estando contemplada obviamente dentro de las causas de revocación el cambio de afiliación sindical, por más, añado por mi parte, que ello pueda causas múltiples desavenencias entre quienes fueron durante un tiempo compañeros (sindicales) y después dejaron de serlo e incluso pasaron a ser rivales (sindicales).

6. Toca ya entrar en la resolución del conflicto, y para ello el TS sintetiza los términos de este según los hechos probados inalterados de instancia.

Si se hubiera tratado de un conflicto de pura legalidad ordinaria, el determinar por ejemplo si la asamblea se celebró cumpliendo debidamente todos los requisitos o si el cargo electo había perdido la confianza de sus representados, ciertamente el procedimiento al que han acudido las partes demandantes en defensa de sus respectivos, a la par que estrechamente relacionados, derechos, no hubiera sido el adecuado (recordemos que esta fue la tesis defendida por la empresa ante el TSJ).

Ahora bien, haciendo suya completamente la tesis del TSJ, el TS confirma que no estamos en presencia de una cuestión de legalidad ordinaria, sino que se debate sobre la vulneración del derecho de libertad sindical y que por ello el procedimiento es el adecuado. Está en juego el derecho a la actividad sindical del sindicato cuya candidatura total, es decir titulares y suplentes, ha sido revocada, por lo que no pueden llevar a cabo, aunque solo sea a través de un miembro electo, su actividad representativa dentro del órgano colegiado, produciéndose un grave perjuicio ante la imposibilidad de “tener presencia” ante el personal.

Aquello que está en juego, en suma, razona con acierto a mi parecer la Sala, es “la incidencia o afectación de las garantías esenciales para la revocación de un mandato representativo que atañe a toda la candidatura de un sindicato”. Dado que la parte demandante aporta indicios de esa vulneración y que no han sido desvirtuados por la demandada, se confirmará la resolución de instancia. Los argumentos para llegar a esta conclusión no hacen sino ratificar aquello que manifestó el TSJ sobre las irregularidades en la convocatoria de la asamblea revocatoria, su celebración solo dos meses después del proceso electoral, las alegaciones formuladas para la petición de revocación y que tenían que ver con actuaciones anteriores a dicho proceso, y desde luego no menos importante es la falta de cobertura de la vacante dejada en el comité, sin que se convocaran elecciones parciales, algo que implica la imposibilidad del sindicato afectado de tener “presencia” entre el personal de la empresa y muy especialmente entre quienes votaron la candidatura, es decir “cercenar toda capacidad de acción sindical de CCOO”.

Así pues, y con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre el desplazamiento de la carga probatoria cuando está en juego la tutela de un derecho fundamental como es el de libertad sindical y aun cuando se trate de “decisiones discrecionales o no causales”, la Sala concluye que “el sustento meramente formal en la convocatoria de una asamblea revocatoria no resulta suficiente para explicar por sí mismo, objetiva, razonable y proporcionadamente, la decisión cuestionada, ni destruye la arquitectura indiciaria en la que se sustenta la sentencia recurrida”.

7. Por último, la confirmación de la cuantía indemnizatoria fijada por el TSJ se sustenta en la corrección al parecer del TS de haber concretado aquél las consecuencias de la conducta lesiva y no haber cuestionado la parte recurrente “los concretos parámetros de referencia ni el quantum finalmente establecido”. La Sala autonómica dio debida respuesta a la pretensión de la parte demandante, no cuestionada en sede de casación.

Buena lectura.

 

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