1. El 17 de enero
el redactor del diario El Periódico Gabriel Ubieto publicaba un artículo con un
titular que ciertamente provocó mi interés por su lectura; “El TSJC abre lapuerta a que en todas las empresas estatales se trabajen 37,5 horas semanales” , acompañado de
un subtítulo con referencia al ámbito empresarial afectado: “Una sentencia
pionera referente al Sincrotrón Alba, de Cerdanyola del Vallès , puede
beneficiar a miles de empleados de consorcios públicos”.
La sentencia al
que se refería el citado artículo tiene fecha de 4 de octubre de 2022, si bien
la cédula de notificación de acuerdo de votación y fallo y de sentencia tiene
fecha mucho más reciente, concretamente el 9 de enero. Ha sido ponente el
magistrado Gregorio Ruiz, en Sala también integrada por los magistrados Adolfo
Matías Colino y Salvador Salas, y hasta donde mi conocimiento alcanza no ha
sido publicada aún en CENDOJ.
Sí encontramos una amplia información del conflicto, que ha finalizado con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que la dirección del consorcio ha comunicado que no presentará recurso de casación, en el blog de la sección sindical de la Confederación General del Trabajo en la empresa (CGT-CELLS), que fue quien interpuso la demanda en procedimiento de conflicto colectivo. En concreto, la encontramos en las entradas “El Tribunal Superior nos vuelve a dar la razón” (18 de enero de 2023), “El juez nos da la razón: nos aplica la Resolución sobre jornada de la AGE” (31 de enero de 2022) y “Presentada la demanda sobre horarios AGE” . También ha sido ampliamente publicitada en la cuenta de la red social twitter
En efecto, en el
artículo periodístico, que realiza una buena síntesis de la sentencia, se
recogen las declaraciones de la Directora del Consorcio, Caterina Biscari , en estos
términos; “Cumpliremos la sentencia. Vamos a tener que verlo como una
oportunidad para optimizar los tiempos de trabajo e intentar mantener la misma
productividad y el servicio a la ciencia que hacemos”. También, la de un
representante de la sección sindical, Jesús Ocampo, y la del letrado del
Colectivo Ronda que asumió la defensa de la parte trabajadora, Nacho Parra , a quien
agradezco la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia.
2. El asunto tiene
particular interés jurídico desde la perspectiva de la aplicación de la
normativa de función pública o de la laboral convencional al personal
trabajador de un consorcio público, por lo que el debate se centra en cuál es
la normativa aplicable, entrando en juego, como se comprobará más adelante, el
principio de jerarquía normativa, a mi parecer el más relevante de aplicación y
no el art. 3.3. de la Ley del Estatuto de los trabajadores (principio de norma
mas favorables) que es tomado en consideración por la sentencia del Juzgado de
lo Social.
Pongamos pues
orden en la explicación y vayamos a la explicación sucinta del litigio,
remitiendo para un mayor conocimiento del debate al blog ya citado de CGT-CELLS.
La demanda se interpone por la CGT en procedimiento de conflicto colectivo, con una serie de pretensiones relativas a la aplicación de la Resolución de la Secretaria de Estado de la Función Pública de 28 de febrero de 2019 “por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos”, publicada en el BOE de 1 de marzo
Dada la
importancia de esta Resolución, sobre la que gira el conflicto en relación con
su aplicación frente a la normativa convencional, cabe ya indicar que su apartado
1 especifica que su ámbito de aplicación será el de “todos los empleados y
empleadas públicos al servicio de: – La Administración General del Estado. – Las
entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. – Los organismos
públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad
jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General del
Estado, que se rijan por la normativa general de Función Pública”, y que el
apartado 2.4 dispone que “el calendario laboral habrá de respetar, en todo
caso: a) La duración de la jornada general, establecida en 37 horas y media
semanales, sin que pueda menoscabarse el cómputo anual de la misma con ocasión
de la jornada intensiva de verano, de la jornada establecida con motivo de
festividades o del disfrute de la bolsa de horas de libre disposición a la que
alude el apartado 8.8 de esta Resolución”, siendo la duración de la jornada
semanal general (apartado 3.1.) “de 37 horas y media semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas
cuarenta y dos horas anuales” (la negrita es mía).
Dado que el
conflicto se planteará entre la norma estatal y la convencional, es necesario
conocer el contenido de la segunda respecto a la jornada de trabajo. Se trata
del segundo convenio colectivo del personal laboral del “Consorcio para la
Construcción, equipamiento y explotación del laboratorio de Luz Sincrotrón” con vigencia del
1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, que se ha mantenido
posteriormente en vigor. El art. 21 regula la jornada laboral y dispone que
será de 40 horas semanales, “equivalente a 1.752 horas en cómputo anual”.
No estamos, pues,
en presencia de una disputa de menor importancia, ya que la diferencia es de
110 horas en cómputo anual, que, en caso de acogerse la tesis sindical, como
así ha ocurrido, implica una reorganización de los tiempos de trabajo y un
impacto considerable en la remuneración por las horas trabajadas por encima del
máximo fijado en la Resolución.
Desde esta
perspectiva, que puede seguirse muy bien en el apartado de preguntas y
respuestas (FAQ) https://www.sincontrol.org/faqs-age/del blog de la sección sindical , la demanda
presentada se basaba en la aplicación de la Resolución, siendo estimada
parcialmente por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell el 7 de enero de
2022, a cuyo frente se encuentra la magistrada Ana Torres.
3. ¿Qué interesa
destacar de los hechos probados de la sentencia de JS, transcritos en el
antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ?
Que el litigio
tuvo una precuela en sede empresarial por la petición formulada por la parte
sindical el 29 de abril de 2021 para que la comisión paritaria del convenio se
pronunciara sobre la aplicación de la Resolución, y que esta petición ya se
había dirigido a la dirección de la empresa el 18 de diciembre de 2020, que fue
respondida por esta informando que según
las indicaciones facilitadas por su asesoría jurídica se comunicaba que la regulación de la jornada y
horarios recogida en dicha Resolución no era de aplicación al personal del
CELLS.
Conocemos
igualmente con detalle el acuerdo, datado de 2003, por el que el gobierno
autonómico autorizaba la firma de un convenio de colaboración con el Ministerio
de Ciencia y Tecnología para la constitución de un consorcio “para la
construcción, equipamiento y explotación del laboratorio de luz Sincrotron”,
convenio que fue suscrito el 14 de marzo, regulándose su régimen jurídico,
además de por sus Estatutos, “por la reglamentación propia interna dictada en
desarrollo de éstos y por el ordenamiento jurídico público, tanto de la
Administración General del Estado como de la Generalitat de Catalunya”.
Más información sobre el régimen jurídico se detalla en el hecho probado quinto, concretándose en cuanto al mismo, en 2018 (Resolución de 6 de marzo, de la Secretaría General de Ciencia e Innovación, por la que se publica la sexta Adenda al Convenio de colaboración con la Generalitat de Cataluña ) su régimen jurídico en estos términos:
“... 1. El Consorcio se rige por las disposiciones
de estos Estatutos, por la reglamentación interna dictada en desarrollo de los
mismos y por el ordenamiento jurídico de la Administración Pública de
adscripción determinada en estos Estatutos, y en todo caso por la normativa
básica que resulte de aplicación, y en particular por la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. En
aplicación del artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el Consorcio
está adscrito a la Administración General del Estado. (la negrita es mía)
3. El Consorcio es
una entidad de investigación, compartida a partes iguales entre la
Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, de acuerdo con
lo dispuesto en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 14/2011, de
1 de junio, de la Ciencia la Tecnología y la Innovación, y tiene carácter de
agente de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 3.4 de la misma Ley”.
Por supuesto,
también encontramos referencia a la Resolución sobre cuya aplicación girará el
litigio, que sustituyó a la dictada por el primer gobierno del Partido Popularel 28 de diciembre de 2012 . Conviene aquí
apuntar a mi parecer que dicha Resolución no difiere de la de 2019 por lo que
respecta a la regulación de la jornada anual y semanal de trabajo, en cuanto
que se fijaba en 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en
cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales
4. Por su
indudable importancia, al haber sido desestimado el recurso de suplicación y
ser firme la sentencia por no interponerse recurso de casación por la parte
empresarial, reproduzco el fallo, en el que se comprobará que se reconoce no
sólo la aplicación de la jornada anual prevista en la Resolución de la Función
Pública, sino también el disfrute de la bolsa de horas para atención y cuidado
de familiares, y las correspondientes compensaciones por el exceso de jornada
trabajada, ya sea mediante remuneración o mediante compensación de tiempo de
trabajo.
“Que ... declaro el
derecho de sus trabajadores a ajustar su jornada de trabajo conforme a la Resolución
de 28 de febrero de 2019... (y) que debo condenar y condeno a la parte demandada
a estar y pasar por esta declaración, efectuándose los siguientes concretos pronunciamientos:
1.- Que debo
declarar y declaro que la jornada anual es de 1642 horas anuales, con promedio de
37,5 horas semanales, con un descanso diario de 30 minutos, que computan como trabajo
efectivo, lo cual ya tenían reconocido los trabajadores.
2.- Que debo
declarar y declaro el derecho de los trabajadores a disfrutar de la bolsa de
horas, de hasta un 5%de la jornada anual, prevista en el artículo 8.8 de la
citada Resolución, para los casos de cuidado de hijos e hijas menores de edad,
menores sujetos a tutela o acogimiento, atención de personas mayores y para la
atención de personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o
afinidad.
3.-Que debo
declarar y declaro que esta sentencia es susceptible de ejecución individual,
en los términos del artículo 247 LRJS, produciendo, conforme al artículo 160.3
LRJS, efectos no limitados a quienes han sido parte en este procedimiento de
conflicto colectivo, alcanzando tanto a todas las personas trabajadoras que
prestan servicios para el Consorci en la actualidad, así como aquellas que los
hubieran prestado entre el 1 de marzo de 2020 y la fecha de ejecución de esta
sentencia.
4.- Que debo
declarar y declaro que la compensación dineraria por exceso de jomada en el período
comprendido desde 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de ejecución de esta
sentencia, en atención del valor de la hora ordinaria de cada persona
trabajadora, dividiéndose la total retribución salarial anual bruta que hubiera
percibido, por 1.642 horas, con la proporcionalidad que corresponda respecto a
aquellos trabajadores que presten, o hubieran prestado sus servicios a tiempo
parcial, aplicándose a la cantidad resultante el interés moratorio del 10% previsto
en el artículo 29.3 ET.
5.- Que debo
declarar y declaro el derecho a la compensación por exceso de jomada en el período
comprendido de 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de ejecución de esta
sentencia, mediante descansos, a aquellos trabajadores que así lo soliciten, en
defecto de la compensación dineraria referida en el numeral anterior, de una
hora de descanso por una hora de exceso de jomada, prorrateándose por minutos
los lapsos temporales inferiores, y debiendo acordar trabajador, y Consorcio
los períodos en que se disfrute de dichos descansos compensatorios.".
La sentencia del
JS no está publicada en CENDOJ, si bien tenemos un amplio conocimiento de su
contenido en el fundamento de derecho primero de la dictada por el TSJ, que la
recoge en estos términos:
“el convenio
colectivo reseñado en la declaración de hechos probados, en su art. 21,
intitulado "jornada laboral", establece una jornada laboral de 40
horas a la semana, equivalente a 1.752 horas en cómputo anual....(que) la Resolución
de 28/2/2019...principia con la indicación de que las Administraciones Públicas
son competentes para establecer la ordenación del tiempo de trabajo del personal
a su servicio....y que se hace necesaria la aprobación de una nueva Resolución
que sustituya a la de 28/12/2012....y que a su vez sistematice e integre todos
los aspectos tratados en aquélla....(y) establece....que la duración de la jornada
general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en
cómputo anual....(que) la propia controversia que se suscita entre las partes
se circunscribe, precisamente, en la aparente colisión entre la Resolución ...de
28/2/2019 y el Convenio colectivo y en dichos supuestos prevé el art. 3.3 ET que
los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto
estatales como pactadas que deberán respetar en todo caso los mínimos derecho
necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador
apreciado en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables....(que)
la jornada de los empleados públicos es el número de horas que realiza un
empleado en un período de tiempo....la Resolución de 28/2/2019....calcula la
jornada anual de 1.642 horas en un año ordinario sobre un promedio semanal y
descontando las vacaciones y permisos de asuntos propios por lo que en
principio el calendario laboral deberá respetar los elementos indicados en el
apartado 2.4.letra a de la citada Resolución....(y) determinada la sujeción a
la citada Resolución....que conlleva que al quedar adscrito el Consorcio a la Administración
General del Estado, a su personal ha de serle aplicada dicha Resolución en
materia de jornada, si bien dicha aplicación ha de serlo en su conjunto y
globalidad y no de forma parcial o sesgada (por lo que) la consecuencia es que
se ha producido el exceso de jornada postulado...que da lugar a la procedencia
de la compensación por exceso de jornada " (apartados octavo, décimo-primero,
décimo-quinto y décimo-sexto de la relación de fundamentos jurídicos)”.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
empresarial al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, es decir solicitando la modificación de hechos probados y
alegando la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.
A) En el
fundamento de derecho segundo la Sala desestima la tesis empresarial,
(presentada al amparo del apartado c), de haberse producido defecto legal en el
modo de proponer la demanda “por su falta de claridad y precisión en relación a
la pretensión de compensación del exceso de jornada que encubre una petición de
abono de horas extraordinarias”, así como también por considerar “que se ha
producido el uso indebido de la modalidad procesal de conflicto colectivo tanto
para la pretensión principal como para la reclamación de horas extraordinarias”
basando la pretensión en la infracción de los arts. 153, 157 1. d) y 160.3 de
la LRJS (todos ellos relativos al proceso de conflictos colectivos), y art.
416.1. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“defecto legal en el modo de
proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o
precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca”).
La desestimación
se basa, correctamente a mi parecer, en una doble argumentación: en primer
lugar, que la vía procesal elegida no era la correcta por cuanto no se trata
del control de infracción de normas laborales, y la segunda tanto por la propia
actitud de la empresa al solicitar la revocación de la sentencia como por no
haber formulado las oportunas alegaciones en el momento procesal oportuno, “que
no podía ser otro que el que correspondía al momento inmediatamente posterior
al de la presentación de dicha demanda”.
B) Aborda el
fundamento de derecho tercero la respuesta a las peticiones de modificación de
hechos probados, más concretamente la de incorporar una frase adicional al
hecho probado noveno, referido a la Resolución de 28 de febrero de 2019, para
añadir que “el Consorcio aquí demandado no estaba representado y no formó parte
de dicha negociación a diferencia de otros organismos públicos con personalidad
jurídica propia adscritos al Ministerio de Ciencia". La desestimación se
fundamenta en que entrar en la valoración de si el Consorcio no estaba
representado implicaría atender a todas las circunstancias del caso y sería más
una valoración que no un dato fáctico, y en segundo lugar, estrechamente
relacionado con el argumento anterior, que exigiría determinar el alcance de la
acción del Ministerio de Ciencia e Innovación, algo que excedería obviamente de
la respuesta a dar a una petición de modificación, se reitera, de hechos
probados.
6. Será en el
fundamento de derecho cuarto cuando la Sala se pronuncie sobre la alegada
infracción de la normativa aplicable, por considerar que la Resolución de 28 de
febrero de 2019 no es aplicable al personal del Consorcio, transcribiendo muy
ampliamente la argumentación de la abogacía del Estado de defensa de dicha
tesis.
Para la parte
empresarial, y tras recordar la naturaleza jurídica del Consorcio, una entidad
de derecho público vinculada a la Administración General del Estado, tal como
ya he indicado con anterioridad, las relaciones de trabajo de su personal no se
regirían por la normativa general de la función pública, “.... sino principalmente por el derecho laboral y
solo aplica el EBEP en aquellas cuestiones en que expresamente así se declare
en dicho cuerpo normativo...(y) por lo tanto no cabe la aplicación de la
Resolución de 28/2/2019 y todas las cuestiones en ella reguladas por no estar
el Consorcio demandado comprendido en su ámbito de aplicación....”; añadiendo,
en cuanto interesa al objeto de mi explicación que “... .no cabe la aplicación
al Consorcio demandado de una resolución fruto de una negociación colectiva en
la que no ha participado ni ha sido debidamente representado....(y) supondría
un espigueo normativo prohibido....pues hace elección de aquello que más le
favorece de cada norma....".
Conocemos también
que la abogacía del Estado plantea, de manera subsidiaria para el supuesto de
reconocimiento de aplicación de la Resolución de 28 de febrero de 2019, que
debería mantenerse la jornada de 40 horas semanales, ya que “.... se trata de
personal sujeto a jornada de especial dedicación (por cuanto) los objetivos de
los trabajadores se fijan partiendo de una jornada de 40 h semanales que es la
jornada pactada individualmente ...(que) es por razón de la actividad del
Consorcio demandado que se pacta una jornada de 40 horas semanales... (y que)
sin lugar a dudas las características de la actividad del Consorcio demandado
hacen que su jornada deba ser considerada de especial dedicación”, por lo que
en modo alguno estaría obligada la empresa a compensación, en dinero o en
tiempo de descanso, por un supuesto exceso de jornada que en modo alguno se
habría producido.
Para dar debida
respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, la Sala procede a un amplio
y detallado examen de la normativa aplicable al Consorcio como entidad de
derecho público, por lo que acude a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de RégimenJurídico del Sector Público , cuyo art. 84.1
d) incluye a los consorcios en el sector público institucional estatal, y por
supuesto al capítulo VI, dedicado a los consorcios, del título II que regula la
organización y funcionamiento del sector público institucional, del que ahora
me interesa destacar el art. 121, dedicado al régimen de su personal y que
dispone que “... podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder de las
Administraciones participantes, en cuyo caso su régimen jurídico será el de la
Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán
superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella”.
También procede a
examinar los Estatutos del Consorcio en el apartado relativo a los recursos
humanos (art. 20), en el que se estipula que su régimen jurídico será “el de la
Administración pública de adscripción”, así como también la regulación de la
jornada semanal y anual según el convenio colectivo de aplicación. Por fin,
efectúa un amplio recordatorio de la introducción de la Resolución de 28 de
febrero de 2019 y de las menciones que en la misma se hacen a diversos
preceptos, como los arts. 47 y 51, del EBEP, para regular la ordenación del
tiempo de trabajo.
Una vez delimitado el marco jurídico, es decir
la normativa aplicable, en el que se mueve el conflicto, la Sala responde
prontamente a la pretensión de la parte recurrente, manifestando, para su
desestimación, que está de acuerdo con la sentencia del JS y que “pocas dudas
caben” de la aplicación de la tantas veces citada Resolución de 28 de febrero
de 2019 al personal del Consorcio.
Si bien la Sala
acoge la tesis de la aplicación del art. 3.3 de la LET en los términos que lo
ha hecho la sentencia de instancia, que planteaba la existencia de un conflicto
de normas, y considera aplicable la Resolución por ser una norma “más favorable”
para el personal del Consorcio, en cuanto que verán reducida su jornada semanal
y anual de trabajo, tengo para mi que el conflicto, y así lo apunta
inmediatamente después el TSJ, se centra en la aplicación del principio de
jerarquía normativa, tal como señalaba el letrado de la parte demandante en el
artículo periodístico mencionado al inicio de esta entrada, trayendo a colación
las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015 de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, y la de la 17 deoctubre de 2013 , de la que fue ponente el magistrado Miguel
Ángel Luelmo. Se adhiere el TSJ, si me permiten utilizar un término más propio
de la negociación colectiva que del ámbito procesal, a las tesis del TS por ser
del parecer, acertadamente según mi criterio, que estamos ante un supuesto de
debate entre una norma legal y otra convencional, por lo que hace suyas las
tesis del TS “que no podemos sino reiterar (y que) no necesitan, creemos de
consideración ulterior alguna...”
Es de especial
interés la primera sentencia para el mundo universitario ya que se trataba de
una demanda del Sindicato CAU-IAC contra la Universidad de Barcelona relativa a
la jornada laboral y cuya argumentación me parece perfectamente aplicable al caso
ahora analizado, por lo que reproduzco un amplio fragmento de su
fundamentación:
“...Teniendo en
cuenta la naturaleza jurídica de la demandada integrada dentro del Sector
Público, las leyes estatal y autonómica analizadas deben prevalecer sobre lo
dispuesto en el convenio colectivo en virtud del principio de jerarquía
normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo.
Por tanto, es acertada la sentencia recurrida, cuando señala que la Generalitat
de Catalunya tiene competencias para regular la jornada y el horario de su
personal, siempre que se respete la Ley Estatal, lo que se ha producido en el
presente caso.
El Real
Decreto-Ley 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia
presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público
regula el tiempo de trabajo para la Administración General del Estado, siendo
competencia de las correspondientes Comunidades Autónomas fijar el tiempo de
trabajo de su personal respetando la normativa estatal básica. Los tiempos
máximos de trabajo, que en el caso de personal laboral se contienen en el art.
34.1 del Estatuto de los Trabajadores; y para el personal adscrito a la
Administración del Estado, la propia regulación estatal contenida en el citado
Real Decreto-Ley 20/2011, establece en su art. 4 que "a partir de 1 de
enero de 2012, y para el conjunto del sector estatal, la jornada ordinaria de
trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30
minutos".
El art. 2.1 del
EBEP establece que sus disposiciones se aplican al personal funcionario "y
en lo que proceda al personal laboral" al servicio de las Administraciones
Públicas, comprendiendo entre ellas a las Universidades Públicas. De forma más
precisa el art. 7 de la misma norma legal indica: "El personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación
laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos
de este Estatuto que así lo dispongan". Por tanto, cuando así se
establezca expresamente, el EBEP resulta aplicable al personal de
administración y servicios de la UB. Este es el caso de la jornada laboral
regulada en el art. 47 de la L 7/07, según el cual "Las Administraciones Públicas
establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios
públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo
parcial". Por su parte el art. 51 de la misma ley ordena: "Para el
régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se
estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral
correspondiente".
Al disponer la ley
2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del estado para el año 2012,
en su Disposición Adicional 71 que a partir de la entrada en vigor de esta Ley
, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser
inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de
promedio en cómputo anual; y señalarse expresamente que a estos efectos
conforman el Sector Público -entre los que señala, "c) ... las
Universidades Públicas...", la sentencia recurrida, de acuerdo con el
informe del Ministerio Fiscal, ha aplicado adecuadamente la normativa vigente
sobre el particular en litigio”.
Cabe añadir por mi
parte que la relación de jerarquía normativa entre la norma legal y la norma
convencional ya había sido afirmada muy claramente por la jurisprudencia del TC
en su sentencia 210/1990 de 20 de
diciembre , en cuestión de
inconstitucionalidad promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las
Palmas de Gran Canaria, por supuesta inconstitucionalidad del párrafo segundo
de la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de reforma de
la LET en materia de jornada máxima legal y de vacaciones mínimas, en estos
términos:
“La aplicación
inmediata de la Ley 4/1983 desde su entrada en vigor tampoco vulnera el art.
37.1 C.E. por repercutir y producir efectos sobre los convenios colectivos
vigentes en ese momento. En efecto, el respeto al derecho constitucional a la
negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada
en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de
los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así, haya de
estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 C.E., ni por
sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 C.E., puede oponerse o impedir la
producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el
convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor
rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que
una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La
cuestión de cuándo entra en vigor una Ley, y en general de la aplicación en el
tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador,
teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto.
Y, si en uso de tal libertad, el legislador establece una concreta fecha de
entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aun cuando afecte a
convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse lesivo del
art. 37.1 C.E., ni este precepto pueda impedir la producción de efectos de la
Ley en la fecha prevista...”.
En los mismos
términos se manifestó el Auto 85/2011, de 7 de junio de 2011 , por el que
inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala
de lo Social de la AN en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley
8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la
reducción del déficit público.
Para el TC “...lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida (STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario...”.
7. Por último, la
Sala desestima la petición subsidiaria realizada por la parte recurrente , por
no haber quedado acreditado que el personal del consorcio prestara su trabajo
en régimen de especial dedicación, y que la Sala no puede dar respuesta a una
pretensión que no dispone de hechos probados que permiten avalarla, no siendo
por ello adecuada la referencia en tales hechos al número de días en los que
hay personas usuarias en el centro de trabajo, los que no hay, y aquellos que
se destinan a tareas de instalación y mantenimiento.
8. Concluyo esta
entrada. Se trata sin duda de una sentencia importante por las consecuencias
que puede tener sobre otros consorcios públicos que tengan jornadas semanales y
anuales de trabajo superiores a la fijada en la Resolución de 28 de febrero de
2019, por lo que habrá que seguir muy atentamente posibles nuevos conflictos, y
por supuesto cómo se va a aplicar la sentencia en el consorcio afectado.
Mientras tanto, buena
lectura.
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