jueves, 19 de enero de 2023

La aplicación de 37,5 horas semanales, y no 40 pactadas en convenio, al personal de un consorcio público. Notas a la importante sentencia del TSJ de Cataluña de 4 de octubre de 2022 (caso Consorcio Sincrotrón Alba).

 

1. El 17 de enero el redactor del diario El Periódico Gabriel Ubieto publicaba un artículo con un titular que ciertamente provocó mi interés por su lectura; “El TSJC abre lapuerta a que en todas las empresas estatales se trabajen 37,5 horas semanales”  , acompañado de un subtítulo con referencia al ámbito empresarial afectado: “Una sentencia pionera referente al Sincrotrón Alba, de Cerdanyola del Vallès  , puede beneficiar a miles de empleados de consorcios públicos”.

La sentencia al que se refería el citado artículo tiene fecha de 4 de octubre de 2022, si bien la cédula de notificación de acuerdo de votación y fallo y de sentencia tiene fecha mucho más reciente, concretamente el 9 de enero. Ha sido ponente el magistrado Gregorio Ruiz, en Sala también integrada por los magistrados Adolfo Matías Colino y Salvador Salas, y hasta donde mi conocimiento alcanza no ha sido publicada aún en CENDOJ.

Sí encontramos una amplia información del conflicto, que ha finalizado con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que la dirección del consorcio ha comunicado que no presentará recurso de casación, en el blog  de la sección sindical de la Confederación General del Trabajo en la empresa (CGT-CELLS), que fue quien interpuso la demanda en procedimiento de conflicto colectivo. En concreto, la encontramos en las entradas “El Tribunal Superior nos vuelve a dar la razón”  (18 de enero de 2023), “El juez nos da la razón: nos aplica la Resolución sobre jornada de la AGE”    (31 de enero de 2022)  y “Presentada la demanda sobre horarios AGE   . También ha sido ampliamente publicitada en la cuenta de la red social twitter

En efecto, en el artículo periodístico, que realiza una buena síntesis de la sentencia, se recogen las declaraciones de la Directora del Consorcio, Caterina Biscari  , en estos términos; “Cumpliremos la sentencia. Vamos a tener que verlo como una oportunidad para optimizar los tiempos de trabajo e intentar mantener la misma productividad y el servicio a la ciencia que hacemos”. También, la de un representante de la sección sindical, Jesús Ocampo, y la del letrado del Colectivo Ronda que asumió la defensa de la parte trabajadora, Nacho Parra  , a quien agradezco la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia.

2. El asunto tiene particular interés jurídico desde la perspectiva de la aplicación de la normativa de función pública o de la laboral convencional al personal trabajador de un consorcio público, por lo que el debate se centra en cuál es la normativa aplicable, entrando en juego, como se comprobará más adelante, el principio de jerarquía normativa, a mi parecer el más relevante de aplicación y no el art. 3.3. de la Ley del Estatuto de los trabajadores (principio de norma mas favorables) que es tomado en consideración por la sentencia del Juzgado de lo Social.

Pongamos pues orden en la explicación y vayamos a la explicación sucinta del litigio, remitiendo para un mayor conocimiento del debate al blog ya citado de CGT-CELLS.

La demanda se interpone por la CGT en procedimiento de conflicto colectivo, con una serie de pretensiones relativas a la aplicación de la Resolución de la Secretaria de Estado de la Función Pública de 28 de febrero de  2019 “por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos”, publicada en el BOE de 1 de marzo 

Dada la importancia de esta Resolución, sobre la que gira el conflicto en relación con su aplicación frente a la normativa convencional, cabe ya indicar que su apartado 1 especifica que su ámbito de aplicación será el de “todos los empleados y empleadas públicos al servicio de: – La Administración General del Estado. – Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. – Los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, que se rijan por la normativa general de Función Pública”, y que el apartado 2.4 dispone que “el calendario laboral habrá de respetar, en todo caso: a) La duración de la jornada general, establecida en 37 horas y media semanales, sin que pueda menoscabarse el cómputo anual de la misma con ocasión de la jornada intensiva de verano, de la jornada establecida con motivo de festividades o del disfrute de la bolsa de horas de libre disposición a la que alude el apartado 8.8 de esta Resolución”, siendo la duración de la jornada semanal general (apartado 3.1.) “de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales” (la negrita es mía).

Dado que el conflicto se planteará entre la norma estatal y la convencional, es necesario conocer el contenido de la segunda respecto a la jornada de trabajo. Se trata del segundo convenio colectivo del personal laboral del “Consorcio para la Construcción, equipamiento y explotación del laboratorio de Luz Sincrotrón”  con vigencia del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, que se ha mantenido posteriormente en vigor. El art. 21 regula la jornada laboral y dispone que será de 40 horas semanales, “equivalente a 1.752 horas en cómputo anual”.

No estamos, pues, en presencia de una disputa de menor importancia, ya que la diferencia es de 110 horas en cómputo anual, que, en caso de acogerse la tesis sindical, como así ha ocurrido, implica una reorganización de los tiempos de trabajo y un impacto considerable en la remuneración por las horas trabajadas por encima del máximo fijado en la Resolución.

Desde esta perspectiva, que puede seguirse muy bien en el apartado de preguntas y respuestas (FAQ) https://www.sincontrol.org/faqs-age/del blog de la sección sindical  , la demanda presentada se basaba en la aplicación de la Resolución, siendo estimada parcialmente por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sabadell el 7 de enero de 2022, a cuyo frente se encuentra la magistrada Ana Torres.

3. ¿Qué interesa destacar de los hechos probados de la sentencia de JS, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ?

Que el litigio tuvo una precuela en sede empresarial por la petición formulada por la parte sindical el 29 de abril de 2021 para que la comisión paritaria del convenio se pronunciara sobre la aplicación de la Resolución, y que esta petición ya se había dirigido a la dirección de la empresa el 18 de diciembre de 2020, que fue respondida por esta informando que  según las indicaciones facilitadas por su asesoría jurídica se  comunicaba que la regulación de la jornada y horarios recogida en dicha Resolución no era de aplicación al personal del CELLS.

Conocemos igualmente con detalle el acuerdo, datado de 2003, por el que el gobierno autonómico autorizaba la firma de un convenio de colaboración con el Ministerio de Ciencia y Tecnología para la constitución de un consorcio “para la construcción, equipamiento y explotación del laboratorio de luz Sincrotron”, convenio que fue suscrito el 14 de marzo, regulándose su régimen jurídico, además de por sus Estatutos, “por la reglamentación propia interna dictada en desarrollo de éstos y por el ordenamiento jurídico público, tanto de la Administración General del Estado como de la Generalitat de Catalunya”.

Más información sobre el régimen jurídico se detalla en el hecho probado quinto, concretándose en cuanto al mismo, en 2018 (Resolución de 6 de marzo, de la Secretaría General de Ciencia e Innovación, por la que se publica la sexta Adenda al Convenio de colaboración con la Generalitat de Cataluña  ) su régimen jurídico en estos términos:

“...  1. El Consorcio se rige por las disposiciones de estos Estatutos, por la reglamentación interna dictada en desarrollo de los mismos y por el ordenamiento jurídico de la Administración Pública de adscripción determinada en estos Estatutos, y en todo caso por la normativa básica que resulte de aplicación, y en particular por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. En aplicación del artículo 120 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, el Consorcio está adscrito a la Administración General del Estado. (la negrita es mía)

3. El Consorcio es una entidad de investigación, compartida a partes iguales entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia la Tecnología y la Innovación, y tiene carácter de agente de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.4 de la misma Ley”.   

Por supuesto, también encontramos referencia a la Resolución sobre cuya aplicación girará el litigio, que sustituyó a la dictada por el primer gobierno del Partido Popularel 28 de diciembre de 2012  . Conviene aquí apuntar a mi parecer que dicha Resolución no difiere de la de 2019 por lo que respecta a la regulación de la jornada anual y semanal de trabajo, en cuanto que se fijaba en 37,5 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales

4. Por su indudable importancia, al haber sido desestimado el recurso de suplicación y ser firme la sentencia por no interponerse recurso de casación por la parte empresarial, reproduzco el fallo, en el que se comprobará que se reconoce no sólo la aplicación de la jornada anual prevista en la Resolución de la Función Pública, sino también el disfrute de la bolsa de horas para atención y cuidado de familiares, y las correspondientes compensaciones por el exceso de jornada trabajada, ya sea mediante remuneración o mediante compensación de tiempo de trabajo.

“Que ... declaro el derecho de sus trabajadores a ajustar su jornada de trabajo conforme a la Resolución de 28 de febrero de 2019... (y) que debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, efectuándose los siguientes concretos pronunciamientos:

1.- Que debo declarar y declaro que la jornada anual es de 1642 horas anuales, con promedio de 37,5 horas semanales, con un descanso diario de 30 minutos, que computan como trabajo efectivo, lo cual ya tenían reconocido los trabajadores.

2.- Que debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores a disfrutar de la bolsa de horas, de hasta un 5%de la jornada anual, prevista en el artículo 8.8 de la citada Resolución, para los casos de cuidado de hijos e hijas menores de edad, menores sujetos a tutela o acogimiento, atención de personas mayores y para la atención de personas con discapacidad hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.

3.-Que debo declarar y declaro que esta sentencia es susceptible de ejecución individual, en los términos del artículo 247 LRJS, produciendo, conforme al artículo 160.3 LRJS, efectos no limitados a quienes han sido parte en este procedimiento de conflicto colectivo, alcanzando tanto a todas las personas trabajadoras que prestan servicios para el Consorci en la actualidad, así como aquellas que los hubieran prestado entre el 1 de marzo de 2020 y la fecha de ejecución de esta sentencia.

4.- Que debo declarar y declaro que la compensación dineraria por exceso de jomada en el período comprendido desde 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de ejecución de esta sentencia, en atención del valor de la hora ordinaria de cada persona trabajadora, dividiéndose la total retribución salarial anual bruta que hubiera percibido, por 1.642 horas, con la proporcionalidad que corresponda respecto a aquellos trabajadores que presten, o hubieran prestado sus servicios a tiempo parcial, aplicándose a la cantidad resultante el interés moratorio del 10% previsto en el artículo 29.3 ET.

5.- Que debo declarar y declaro el derecho a la compensación por exceso de jomada en el período comprendido de 1 de marzo de 2020 hasta la fecha de ejecución de esta sentencia, mediante descansos, a aquellos trabajadores que así lo soliciten, en defecto de la compensación dineraria referida en el numeral anterior, de una hora de descanso por una hora de exceso de jomada, prorrateándose por minutos los lapsos temporales inferiores, y debiendo acordar trabajador, y Consorcio los períodos en que se disfrute de dichos descansos compensatorios.".

La sentencia del JS no está publicada en CENDOJ, si bien tenemos un amplio conocimiento de su contenido en el fundamento de derecho primero de la dictada por el TSJ, que la recoge en estos términos:

“el convenio colectivo reseñado en la declaración de hechos probados, en su art. 21, intitulado "jornada laboral", establece una jornada laboral de 40 horas a la semana, equivalente a 1.752 horas en cómputo anual....(que) la Resolución de 28/2/2019...principia con la indicación de que las Administraciones Públicas son competentes para establecer la ordenación del tiempo de trabajo del personal a su servicio....y que se hace necesaria la aprobación de una nueva Resolución que sustituya a la de 28/12/2012....y que a su vez sistematice e integre todos los aspectos tratados en aquélla....(y) establece....que la duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual....(que) la propia controversia que se suscita entre las partes se circunscribe, precisamente, en la aparente colisión entre la Resolución ...de 28/2/2019 y el Convenio colectivo y en dichos supuestos prevé el art. 3.3 ET que los conflictos originados entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas que deberán respetar en todo caso los mínimos derecho necesario, se resolverán mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador apreciado en su conjunto y en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables....(que) la jornada de los empleados públicos es el número de horas que realiza un empleado en un período de tiempo....la Resolución de 28/2/2019....calcula la jornada anual de 1.642 horas en un año ordinario sobre un promedio semanal y descontando las vacaciones y permisos de asuntos propios por lo que en principio el calendario laboral deberá respetar los elementos indicados en el apartado 2.4.letra a de la citada Resolución....(y) determinada la sujeción a la citada Resolución....que conlleva que al quedar adscrito el Consorcio a la Administración General del Estado, a su personal ha de serle aplicada dicha Resolución en materia de jornada, si bien dicha aplicación ha de serlo en su conjunto y globalidad y no de forma parcial o sesgada (por lo que) la consecuencia es que se ha producido el exceso de jornada postulado...que da lugar a la procedencia de la compensación por exceso de jornada " (apartados octavo, décimo-primero, décimo-quinto y décimo-sexto de la relación de fundamentos jurídicos)”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando la modificación de hechos probados y alegando la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

A) En el fundamento de derecho segundo la Sala desestima la tesis empresarial, (presentada al amparo del apartado c), de haberse producido defecto legal en el modo de proponer la demanda “por su falta de claridad y precisión en relación a la pretensión de compensación del exceso de jornada que encubre una petición de abono de horas extraordinarias”, así como también por considerar “que se ha producido el uso indebido de la modalidad procesal de conflicto colectivo tanto para la pretensión principal como para la reclamación de horas extraordinarias” basando la pretensión en la infracción de los arts. 153, 157 1. d) y 160.3 de la LRJS (todos ellos relativos al proceso de conflictos colectivos), y art. 416.1. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o de la petición que se deduzca”).

La desestimación se basa, correctamente a mi parecer, en una doble argumentación: en primer lugar, que la vía procesal elegida no era la correcta por cuanto no se trata del control de infracción de normas laborales, y la segunda tanto por la propia actitud de la empresa al solicitar la revocación de la sentencia como por no haber formulado las oportunas alegaciones en el momento procesal oportuno, “que no podía ser otro que el que correspondía al momento inmediatamente posterior al de la presentación de dicha demanda”.

B) Aborda el fundamento de derecho tercero la respuesta a las peticiones de modificación de hechos probados, más concretamente la de incorporar una frase adicional al hecho probado noveno, referido a la Resolución de 28 de febrero de 2019, para añadir que “el Consorcio aquí demandado no estaba representado y no formó parte de dicha negociación a diferencia de otros organismos públicos con personalidad jurídica propia adscritos al Ministerio de Ciencia". La desestimación se fundamenta en que entrar en la valoración de si el Consorcio no estaba representado implicaría atender a todas las circunstancias del caso y sería más una valoración que no un dato fáctico, y en segundo lugar, estrechamente relacionado con el argumento anterior, que exigiría determinar el alcance de la acción del Ministerio de Ciencia e Innovación, algo que excedería obviamente de la respuesta a dar a una petición de modificación, se reitera, de hechos probados.

6. Será en el fundamento de derecho cuarto cuando la Sala se pronuncie sobre la alegada infracción de la normativa aplicable, por considerar que la Resolución de 28 de febrero de 2019 no es aplicable al personal del Consorcio, transcribiendo muy ampliamente la argumentación de la abogacía del Estado de defensa de dicha tesis.

Para la parte empresarial, y tras recordar la naturaleza jurídica del Consorcio, una entidad de derecho público vinculada a la Administración General del Estado, tal como ya he indicado con anterioridad, las relaciones de trabajo de su personal no se regirían por la normativa general de la función pública, “....  sino principalmente por el derecho laboral y solo aplica el EBEP en aquellas cuestiones en que expresamente así se declare en dicho cuerpo normativo...(y) por lo tanto no cabe la aplicación de la Resolución de 28/2/2019 y todas las cuestiones en ella reguladas por no estar el Consorcio demandado comprendido en su ámbito de aplicación....”; añadiendo, en cuanto interesa al objeto de mi explicación que “... .no cabe la aplicación al Consorcio demandado de una resolución fruto de una negociación colectiva en la que no ha participado ni ha sido debidamente representado....(y) supondría un espigueo normativo prohibido....pues hace elección de aquello que más le favorece de cada norma....".

Conocemos también que la abogacía del Estado plantea, de manera subsidiaria para el supuesto de reconocimiento de aplicación de la Resolución de 28 de febrero de 2019, que debería mantenerse la jornada de 40 horas semanales, ya que “.... se trata de personal sujeto a jornada de especial dedicación (por cuanto) los objetivos de los trabajadores se fijan partiendo de una jornada de 40 h semanales que es la jornada pactada individualmente ...(que) es por razón de la actividad del Consorcio demandado que se pacta una jornada de 40 horas semanales... (y que) sin lugar a dudas las características de la actividad del Consorcio demandado hacen que su jornada deba ser considerada de especial dedicación”, por lo que en modo alguno estaría obligada la empresa a compensación, en dinero o en tiempo de descanso, por un supuesto exceso de jornada que en modo alguno se habría producido.

Para dar debida respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, la Sala procede a un amplio y detallado examen de la normativa aplicable al Consorcio como entidad de derecho público, por lo que acude a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de RégimenJurídico del Sector Público  , cuyo art. 84.1 d) incluye a los consorcios en el sector público institucional estatal, y por supuesto al capítulo VI, dedicado a los consorcios, del título II que regula la organización y funcionamiento del sector público institucional, del que ahora me interesa destacar el art. 121, dedicado al régimen de su personal y que dispone que “... podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder de las Administraciones participantes, en cuyo caso su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquella”.

También procede a examinar los Estatutos del Consorcio en el apartado relativo a los recursos humanos (art. 20), en el que se estipula que su régimen jurídico será “el de la Administración pública de adscripción”, así como también la regulación de la jornada semanal y anual según el convenio colectivo de aplicación. Por fin, efectúa un amplio recordatorio de la introducción de la Resolución de 28 de febrero de 2019 y de las menciones que en la misma se hacen a diversos preceptos, como los arts. 47 y 51, del EBEP, para regular la ordenación del tiempo de trabajo.

 Una vez delimitado el marco jurídico, es decir la normativa aplicable, en el que se mueve el conflicto, la Sala responde prontamente a la pretensión de la parte recurrente, manifestando, para su desestimación, que está de acuerdo con la sentencia del JS y que “pocas dudas caben” de la aplicación de la tantas veces citada Resolución de 28 de febrero de 2019 al personal del Consorcio.

Si bien la Sala acoge la tesis de la aplicación del art. 3.3 de la LET en los términos que lo ha hecho la sentencia de instancia, que planteaba la existencia de un conflicto de normas, y considera aplicable la Resolución por ser una norma “más favorable” para el personal del Consorcio, en cuanto que verán reducida su jornada semanal y anual de trabajo, tengo para mi que el conflicto, y así lo apunta inmediatamente después el TSJ, se centra en la aplicación del principio de jerarquía normativa, tal como señalaba el letrado de la parte demandante en el artículo periodístico mencionado al inicio de esta entrada, trayendo a colación las sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de 27 de marzo de  2015    de la que fue ponente  la magistrada Rosa Virolés, y la de la 17 deoctubre de 2013    , de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo. Se adhiere el TSJ, si me permiten utilizar un término más propio de la negociación colectiva que del ámbito procesal, a las tesis del TS por ser del parecer, acertadamente según mi criterio, que estamos ante un supuesto de debate entre una norma legal y otra convencional, por lo que hace suyas las tesis del TS “que no podemos sino reiterar (y que) no necesitan, creemos de consideración ulterior alguna...”

Es de especial interés la primera sentencia para el mundo universitario ya que se trataba de una demanda del Sindicato CAU-IAC contra la Universidad de Barcelona relativa a la jornada laboral y cuya argumentación me parece perfectamente aplicable al caso ahora analizado, por lo que reproduzco un amplio fragmento de su fundamentación:

“...Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la demandada integrada dentro del Sector Público, las leyes estatal y autonómica analizadas deben prevalecer sobre lo dispuesto en el convenio colectivo en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la preeminencia de la Ley sobre el convenio colectivo. Por tanto, es acertada la sentencia recurrida, cuando señala que la Generalitat de Catalunya tiene competencias para regular la jornada y el horario de su personal, siempre que se respete la Ley Estatal, lo que se ha producido en el presente caso.

El Real Decreto-Ley 20/2011 de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público regula el tiempo de trabajo para la Administración General del Estado, siendo competencia de las correspondientes Comunidades Autónomas fijar el tiempo de trabajo de su personal respetando la normativa estatal básica. Los tiempos máximos de trabajo, que en el caso de personal laboral se contienen en el art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores; y para el personal adscrito a la Administración del Estado, la propia regulación estatal contenida en el citado Real Decreto-Ley 20/2011, establece en su art. 4 que "a partir de 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos".

El art. 2.1 del EBEP establece que sus disposiciones se aplican al personal funcionario "y en lo que proceda al personal laboral" al servicio de las Administraciones Públicas, comprendiendo entre ellas a las Universidades Públicas. De forma más precisa el art. 7 de la misma norma legal indica: "El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan". Por tanto, cuando así se establezca expresamente, el EBEP resulta aplicable al personal de administración y servicios de la UB. Este es el caso de la jornada laboral regulada en el art. 47 de la L 7/07, según el cual "Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial". Por su parte el art. 51 de la misma ley ordena: "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente".

Al disponer la ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del estado para el año 2012, en su Disposición Adicional 71 que a partir de la entrada en vigor de esta Ley , la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual; y señalarse expresamente que a estos efectos conforman el Sector Público -entre los que señala, "c) ... las Universidades Públicas...", la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, ha aplicado adecuadamente la normativa vigente sobre el particular en litigio”.

Cabe añadir por mi parte que la relación de jerarquía normativa entre la norma legal y la norma convencional ya había sido afirmada muy claramente por la jurisprudencia del TC en su sentencia 210/1990 de    20 de diciembre   , en cuestión de inconstitucionalidad promovida por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, por supuesta inconstitucionalidad del párrafo segundo de la Disposición transitoria de la Ley 4/1983, de 29 de junio, de reforma de la LET en materia de jornada máxima legal y de vacaciones mínimas, en estos términos:

“La aplicación inmediata de la Ley 4/1983 desde su entrada en vigor tampoco vulnera el art. 37.1 C.E. por repercutir y producir efectos sobre los convenios colectivos vigentes en ese momento. En efecto, el respeto al derecho constitucional a la negociación colectiva no obliga necesariamente al legislador a posponer la entrada en vigor de la norma al momento de la terminación del período de vigencia de los convenios colectivos, hasta el punto que, de no hacerlo así, haya de estimarse que lesiona aquel derecho constitucional. El art. 37.1 C.E., ni por sí mismo ni en conexión con el art. 9.3 C.E., puede oponerse o impedir la producción de efectos de las Leyes en la fecha dispuesta por las mismas. Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario, siendo constitucionalmente inaceptable que una Ley no pueda entrar en vigor en la fecha dispuesta por el legislador. La cuestión de cuándo entra en vigor una Ley, y en general de la aplicación en el tiempo de la misma, son materias en principio de plena competencia del legislador, teniendo éste una amplísima libertad de configuración y decisión al respecto. Y, si en uso de tal libertad, el legislador establece una concreta fecha de entrada en vigor, la Ley habrá de entrar en vigor entonces, aun cuando afecte a convenios colectivos vigentes, sin que tal efecto pueda estimarse lesivo del art. 37.1 C.E., ni este precepto pueda impedir la producción de efectos de la Ley en la fecha prevista...”.

En los mismos términos se manifestó el Auto 85/2011, de 7 de junio de 2011   , por el que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la AN en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Para el TC “...lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida (STC 210/1990, de 20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario...”.   

7. Por último, la Sala desestima la petición subsidiaria realizada por la parte recurrente , por no haber quedado acreditado que el personal del consorcio prestara su trabajo en régimen de especial dedicación, y que la Sala no puede dar respuesta a una pretensión que no dispone de hechos probados que permiten avalarla, no siendo por ello adecuada la referencia en tales hechos al número de días en los que hay personas usuarias en el centro de trabajo, los que no hay, y aquellos que se destinan a tareas de instalación y mantenimiento.

8. Concluyo esta entrada. Se trata sin duda de una sentencia importante por las consecuencias que puede tener sobre otros consorcios públicos que tengan jornadas semanales y anuales de trabajo superiores a la fijada en la Resolución de 28 de febrero de 2019, por lo que habrá que seguir muy atentamente posibles nuevos conflictos, y por supuesto cómo se va a aplicar la sentencia en el consorcio afectado.

Mientras tanto, buena lectura.

 

No hay comentarios: