1. Nos encontramos
en pleno proceso de elecciones a representantes de personal, o elecciones
sindicales por utilizar la terminología habitual, en gran parte de las empresas.
Basta acudir a las páginas web de las distintas organizaciones sindicales para
darse cuenta inmediatamente de la importancia que se confiere a tales
elecciones, algo que por otra parte no es de extrañar en absoluto, dado que la “audiencia
electoral”, según dispone el art. 6 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto,
es la que confiere a un sindicato la condición de más representativo cuando
supera los porcentajes previstos en aquel.
En esta entrada no
se trata de debatir sobre dicha condición de mayor representatividad y de los
criterios fijados por el legislador, de los que ya se ha hablado y debatido
mucho desde la aprobación de la LOLS y de su plena conformidad al marco
constitucional tal como concluyó el Tribunal Constitucional en su sentencia 98/1985de 29 de julio , de la que fue ponente el magistrado Antonio
Truyol, de la que reproduzco el fragmento en el que apuntala jurídicamente el criterio
enunciado:
“el planteamiento
jurídico-constitucional del tema no puede prescindir de dos principios
derivados del texto constitucional, cuya compatibilidad es preciso garantizar:
en primer lugar, el de libertad sindical e igualdad de trato de los sindicatos,
derivado del art. 28.1 de la Constitución (en relación con el 14); en segundo,
el de promoción del hecho sindical, que enlaza con el art. 7 de la Constitución
y sería obstaculizado por una defensa a ultranza del primero. En la tensión
entre estos principios, el problema obviamente es de límites, tal y como en el
fondo vienen a reconocer los recurrentes, que no rechazan la existencia de los
sindicatos más representativos ni la atribución a los mismos de determinadas
prerrogativas, aunque no admitan la regulación legal. Ello se desprende también
de la jurisprudencia constitucional, que no ha rechazado el concepto y sus
consecuencias, así en las Sentencias núm. 53/1982, de 22 de julio («Boletín
Oficial del Estado» de 18 de agosto), y núm. 65/1982, de 10 de noviembre («Boletín
Oficial del Estado» de 10 de diciembre), en relación con la más eficaz defensa
de los intereses de los trabajadores, que se vería perjudicada por una
atomización sindical. ...”
2. La cuestión que
merece atención es la interpretación de un determinado precepto de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, en concreto el art. 72.2 b). Versa el precepto
sobre representantes de quienes presten servicios en trabajos
fijos-discontinuos y de trabajadores no fijos, disponiendo que a los efectos de
determinar el número de aquellos “Los contratados por término de hasta un año
se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año
anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o
fracción se computará como un trabajador más”.
Ha sido una,
agradable, causalidad que la explicación de un tema del programa de la
asignatura de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social I que imparto en el
Grado en Derecho y en el doble Grado de Derecho y Administración y Dirección de
Empresas, dedicado a la explicación del derecho de participación de las y los
trabajadores en la empresa, centrado fundamentalmente en la explicación del
art. 129.2 de la Constitución y el título II (arts. 61 a 81) de la LET, haya coincidido
con la publicación en el CENDOJ de la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo el 15 de noviembre
, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, también integrada por las
magistradas Rosa María Virolés y Concepción Rosario Ureste, y por los
magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote.
Causalidad, además,
afortunada, ya que las tesis que explico al alumnado sobre la interpretación del
precepto se ajustan a los criterios que ha fijado el alto tribunal en esta
sentencia y que a mi parecer estaban ya ampliamente consolidados, si bien la
lectura de la sentencia me ha permitido conocer que no era tal, ya que tanto el
árbitro que dictó el laudo para dar respuesta a la impugnación presentada por
un sindicato contra una resolución de la mesa electoral, como más adelante el
Juzgado de lo Social que conoció del recurso contra el laudo, y posteriormente
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, se manifestaron en
sentido contrario al que ha sido acogido por el TS.
La sentencia del
TS me ha permitido, además, recordar mi etapa de árbitro en los procesos
electorales para elegir representantes del personal en la provincia de Girona,
desde el 3 de noviembre de 1994 a 30 de abril de 2000, en la que dicté 90
laudos, alguno de los cuales versó sobre la misma temática de la que trata la
sentencia del TS, con la que ya adelanto que manifiesto mi pleno acuerdo.
Para un estudio
muy detallado del proceso electoral, y de los laudos dictados desde que fueron
puestas en marcha estas elecciones en toda España, me permito remitir a todas
las personas interesadas a la lectura de la obra “Elecciones Sindicales:Sentencias y Laudos Arbitrales (3ª edición actualizada septiembre 2022)” , a cargo de los profesores Luís Collado
y Francisco J. Trillo, y de las profesoras María José Romero y Encarna Tarancón,
y más concretamente por lo que respecta a la temática abordada en la sentencia
del TS, el capítulo cuarto, en el que se presta atención a la regulación del censo
laboral, del censo electoral, y del número de representantes a elegir.
3. Vayamos pues a
la anotación de la sentencia, cuyo resumen oficial, que ya nos permite conocer
el fallo, es el siguiente: “Elecciones a representantes de los trabajadores. El
cómputo de las jornadas trabajadas en el año anterior a la convocatoria se
refiere a los trabajadores contratados temporalmente durante dicho año y no a
los que estén de alta en la fecha del preaviso electoral”.
La resolución
judicial ha sido recibida con innegable satisfacción por el sindicato
recurrente, tal como se demuestra en la información publicada en su página web
el día 24, titulada “El Supremo da la razón a CCOO y se computaran todas lasjornadas realizadas por los eventuales a la hora de fijar el número derepresentantes a elegir en las empresas creando jurisprudencia para todo elpaís” , manifestando su parecer de que “... con esta interpretación se establece un
criterio mas estable, evitando que en función del número de trabajadores de
alta en un momento u otro en empresas con una gran variabilidad de plantilla,
la representación de los trabajadores pueda verse afectada como pasó en el caso
enjuiciado. Apunta la sentencia que el Reglamento de Elecciones Sindicales al
establecer una limitación a los trabajadores eventuales que tengan contratos de
duración determinada inferior a un año en el momento de iniciación del proceso
electoral, introduce una limitación que la ley no prevé y por lo tanto excede
de su competencia y no puede ser aplicado en este aspecto”
La sentencia
estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
la Unión Sindical de CC OO de Navarra contra la sentencia dictada por la Salade lo Social del TSJ navarro el 7 de diciembre de 2018 , de la que fue ponente la magistrada
María del Carmen Arnedo.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el citado sindicato
contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pamplona, dictada el 5
de septiembre de 2018 y que desestimó la demanda interpuesta por el sindicato
en procedimiento en materia electoral de impugnación de laudos arbitrales
(arts. 126 a 132 de la Ley reguladora de la jurisdicción social).
4. El conflicto
encuentra su origen en el preaviso de celebración de elecciones que presentó el
28 de noviembre de 2017 el sindicato citado, en un centro de trabajo de laempresa Primark ubicado en Pamplona Constituida la mesa electoral un mes más tarde, se aprobó el calendario
electoral y el número de representantes a elegir, un total de nueve miembros en
colegio electoral único. Consta en el hecho probado segundo de la sentencia de
instancia que la empresa facilitó un censo laboral en el que constaban “79
trabajadores con contrato indefinido o temporal demás de un año de duración y
otro censo de trabajadores temporales por término igual o inferior a un año que
ascendía a 173 personas”.
La fijación de
nueve representantes a elegir fue cuestionada por un representante del
sindicato ELA, que solicitó a la mesa su modificación para que se fijara en
cinco, siendo su argumento que “para determinar el número de representantes a
elegir debían tenerse en cuenta los 79 trabajadores con contratos indefinidos o
temporales superiores a un año y solamente 2 trabajadores con contratos
temporales iguales o inferiores a un año que estaban de alta en la fecha de constitución
de la mesa electoral, de lo que resulta que debía elegirse un Comité de 5
miembros”. La petición fue desestimada por la mesa, y contra su decisión se
interpuso escrito de impugnación que fue resuelto por laudo arbitral de fecha 1
de febrero de 2018, que estimó la petición de ELA y declaró que el comité de
empresa debía estar constituido por cinco miembros, por lo que ordenó
retrotraer el proceso al momento de constitución de la mesa y la fijación del
número de miembros a elegir.
En el período que
medió entre la impugnación y el laudo arbitral se tuvo conocimiento de la
sentencia dictada por el TS el 21 de diciembre , de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo. Hago mención a esta
sentencia, a la que me referiré con mayor atención más adelante, ya que fue en
la que se basaron las tesis del JS y del TSJ navarro para desestimar la demanda
y el recurso posterior, mientras que una interpretación completamente diferente
de su contenido es la que realiza el TS y que le lleva, junto con otros
argumentos, a la estimación del RCUD.
En los hechos probados
quinto y sexto de la sentencia de instancia conocemos con detalle los periodos
de mayor actividad de la empresa y de la necesidad de disponer de personal.
Dado que el conocimiento de los datos concretos del personal con contratación “por
término de hasta un año” (art. 72.2 b LET) es necesario para poder dar
respuesta al conflicto planteado, conviene destacar en primer lugar que “Obra
en autos certificado del Store Manager de Primark Pamplona de fecha 15 de
febrero de 2018, según el cual en los 12 meses anteriores al 28 de noviembre de
2017, fecha de preaviso del proceso electoral, el centro de trabajo siempre ha
tenido una plantilla superiora 100 trabajadores, excepto en el mes de marzo de
2017 que fueron 96 empleados”; y en segundo lugar, y mucho más relevante para
la resolución del litigio, que “... En la fecha del preaviso (28 de noviembre
de 2017), figuraban de alta en la empresa 40 trabajadores temporales con
contrato de duración de hasta un año. Las jornadas trabajadas por estos 40
trabajadores en el año anterior al preaviso (29 de noviembre de 2016 a 28 de
noviembre de 2017) fueron 3.948,40 (redondeando al alza las jornadas que se
indica no completas serían 3.954). Según informe de la TGSS, a fecha 29 de
diciembre de 2017, figuraban dados de alta en la empresa en Navarra 129
trabajadores”.
5. Como ya he
indicado, el JS desestimó la demanda interpuesta contra el laudo arbitral, y la
misma suerte corrió el recurso de suplicación. En ambas sentencias se fijó el
criterio de que debía computarse, a efectos del número de representantes a elegir
solo “las jornadas de los trabajadores temporales con contrato en vigor en la
fecha del preaviso”, quedando pues excluidas todas las de aquellas y aquellos
trabajadores que hubieran extinguido sus contratos, aun cuando hubieran
prestado sus servicios en el año inmediatamente anterior a la fecha del
preaviso electoral.
A través de la
sentencia del TSJ conocemos que la resolución dictada en instancia se apoya en
la sentencia del TS de 21 de diciembre de 2017. Pues bien, la Sala autonómica
reproduce el fundamento jurídico segundo de esta y concluye, según obviamente
la interpretación que efectúa de su contenido, que será completamente distinta
para e TS, que
“... el Tribunal
Supremo analiza y resuelve en Casación para Unificación de Doctrina la cuestión
referida a la forma de computar a los trabajadores con contratos de duración
determinada a los efectos de establecer la relación entre el número de
representantes y el de trabajadores, y como presupuesto para ello determina que
sólo deben computarse las jornadas realizadas por los trabajadores temporales
"en alta en la empresa" a la fecha del preaviso electoral. Y esta
interpretación la sustenta en el artículo 72.2 del Estatuto de los Trabajadores,
esto es, en el mismo precepto que ahora se denuncia como infringido, aceptando
como doctrina correcta la de la sentencia de contraste (STSJ de
Castilla-León-Valladolid de 28 de julio de 2008) que mantenía la exigencia del
alta a la fecha del preaviso”, y añade para cerrar su argumentación que “Por
tanto, la aplicación de tal criterio jurisprudencial, que resulta vinculante,
determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia
recurrida. Sin que tampoco se aprecie vulneración alguna del derecho de
libertad sindical en cuanto, como apunta la Magistrada de instancia, el derecho
a la participación electoral que corresponde a los sindicatos forma parte del
contenido adicional de la libertad sindicas y, como tal, es de estricta
configuración legal, no resultando admisibles interpretaciones que pudieran ser
más beneficiosas para sus titulares”.
6. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste
de la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana el 27de noviembre de 2009 , de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Lluch.
Como fundamentación
jurídica, al amparo del art. 207 e) LRJS, se denuncia (primer motivo) infracción
del art. 72.2 b) LET en relación con el art. 68, el art. 9.4 del Real Decreto
1844/1995 de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones
a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, y la Directiva
1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la
CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada”, y (segundo motivo) el art. 28 de la
Constitución.
Su tesis, con
respecto al primer motivo, es la de deber computar todas las jornadas de
trabajo del personal que ha prestado sus servicios en la empresa en los doce
meses anteriores al preaviso electoral, siendo así que de efectuarse dicho cómputo,
tal como llevó a cabo inicialmente la mesa electoral, la plantilla de la empresa
a efectos del número de representantes a elegir sería superior a 100 personas
trabajadores y, por consiguiente, el número de representantes a elegir sería de
nueve.
Y con respecto al
segundo, en el que no entrará el TS por considerarlo “innecesario” al haber
estimado el primero, y sobre el que ciertamente hubiera sido muy interesante
conocer cuál es el parecer del TS, teniendo presente la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, sobre el derecho de participación electoral como
contenido adicional del derecho de libertad sindical, tesis de la parte
recurrente, la tesis parte, al haber sido regulado en sede legal, del derecho
de libertad sindical y por ello “debe ser interpretado de la forma más
favorable a su ejercicio”.
Y es justamente esta
cuestión a la que debe dar respuesta el TS y que con prontitud delimita al
entrar a conocer del RCUD; es decir, “decidir sobre el cómputo de las jornadas
trabajadas por los trabajadores temporales durante el año anterior a la
convocatoria de elecciones (la fecha del preaviso electoral) a efectos de
determinar el número de representantes a elegir. En concreto, se trata de
decidir si la expresión legal del artículo 72.2 b) ET "Los contratados
por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en
el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos
días trabajados o fracción se computará como un trabajador más", se
refiere a los trabajadores que están de alta en la empresa en la fecha de la
convocatoria o, por el contrario, se refiere a los trabajadores que han estado
contratados temporalmente durante el último año” (la negrita es mía).
7. En primer
lugar, la Sala debe pronunciarse sobre la existencia del obligado requisito de
contradicción entre la sentencia recurrida y de contraste, dando respuesta
positiva a ello, con plena corrección a mi parecer.
Conocemos ya el
contenido la sentencia del TSJ navarro y de su fallo desestimatorio, mientas
que la sentencia de contraste resuelve en sentido completamente opuesto, ya
que, haciendo suya la tesis mantenida en una sentencia anterior de 15 de abrilde 2003 de la que fue ponente la magistrada
María Luisa Mediavilla se manifiesta en estos términos:
“... será la
interpretación que el Estatuto de los Trabajadores -ex. artículo 72.2.b)- laque
facilita la solución al conflicto planteado. En efecto, del citado apartado del
artículo parece desprenderse la tesis contraria a la mantenida por el sindicato
actor (en este caso por la empresa), por cuanto que si se adoptara la solución
que éste pretende, es decir, tomar en consideración únicamente los días
trabajados por los trabajadores contratados por término de hasta un año durante
el período de un año anterior a la convocatoria de la elección que actualmente
siguen con la empresa, ello implicaría dejar sin contenido parte de la propia dicción
de este apartado del artículo. O, dicho en otros términos, para adoptar la
tesis que pretende (...), al apartado b) del artículo 72.2 E.T., le habría
bastado con señalar que los contratados por término de hasta un año, cada 200
días trabajados o fracción se computarán como un trabajador más; lo contrario
es una clara tautología: si su contrato en inferior a un año, lógicamente el
cómputo de sus días trabajados quedará incluido necesariamente dentro del año
anterior.
En suma, sólo si
se entiende que el cómputo de días trabajados en el período de un año anterior
a la convocatoria de la elección se predica para todos los trabajadores que
están ahora o estuvieron antes vinculados a la empresa o centro de trabajo con
contrato temporal inferior a un año, adquiere completo significado y alcance el
apartado b) del artículo 72.2 E.T".
Apreciada la
contradicción, la Sala concluirá que la tesis correcta es la de la sentencia
aportada de contraste, por lo que casará y anulará la sentencia del TSJ, anular
la sentencia del JS, y estimar la
demanda que interpuso la Unión Sindical de CC OO de Navarra, debiendo computarse
los días trabajados durante el año anterior a la convocatoria (preaviso
electoral) “por todos los trabajadores, tanto los que mantengan su contrato en
vigor en esa fecha, como también los temporales aunque en el momento de la
convocatoria hubiesen finalizado su contrato, computándose como un trabajador
más por cada doscientos días trabajados o fracción”.
La tesis del TS,
que ya he indicado que comparto plenamente y que apliqué en algún laudo
arbitral que tuve oportunidad de dictar, se sustenta tanto en la interpretación
literal de la norma, como en la finalista, que para el alto tribunal, en plena
sintonía con la tesis de la parte recurrente, debe ser la “más acorde con el
legislador y (que) se alinee mejor con lo que dispone la normativa europea”.
La interpretación
literal le lleva a concluir en los mismos términos que lo hizo la sentencia
aportada de contraste, ya que para acoger la tesis contraria hubiera bastado
con indicar en el precepto que los contratados por término de hasta un año,
cada 200 días o fracción computan como un trabajador más, sin necesidad de mención
alguna al año inmediatamente anterior al del preaviso electoral.
La interpretación finalista
debe llevar a un resultado que se encuentre en sintonía con la finalidad de la
normativa comunitaria, y que también se encuentra recogida en la estatal, cual
es la de evitar cualquier diferencia de
trato que no esté justificada entre trabajadores temporales y aquellos que
tienen la condición de indefinidos, algo que ocurriría si quienes han trabajado
durante un período de tiempo determinado, y extinguido el contrato, antes de la
convocatoria de elecciones, no fueran tomado en consideración.
Además, no es solo
que esta sea la finalidad perseguida por el legislador y que permite reforzar
el derecho de participación de los trabajadores, sino que la Sala acude a otra
norma comunitaria que no es referenciada habitualmente con ocasión de
conflictos como el que estoy analizando, cual es la Directiva 94/45/CE del
Consejo, de 22 de septiembre de 1994 , sobre la constitución de un comité de
empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los
trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, cuyo
art. 2 (definiciones) dispone en su apartado 2 que “A efectos de la presente
Directiva, la plantilla mínima de los trabajadores se fijará con arreglo a la
media de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial, contratados
durante los dos años precedentes, calculada con arreglo a las legislaciones y/o
las prácticas nacionales”. Si bien es cierto que no se trata en puridad de un proceso
electoral como el que es objeto del presente litigio, sí es un poderoso punto
de referencia para apoyar la tesis basada en la interpretación literal del art.
72.2 LET.
8. ¿Es la primera ocasión
en que el TS se manifiesta en los términos que lo hace en esta sentencia? En
modo alguno, por lo que reconozco, como he indicado con anterioridad, mi sorpresa
ante las tesis contrarias del árbitro, del JS y del TSJ navarro, si bien cabe
pensar razonablemente que una determinada interpretación de la sentencia del TS
de 21 de diciembre de 2017, dictada justamente mientras el conflicto se
encontraba en plena ebullición, llevó a ese resultado.
Aunque, su interpretación
no fue en absoluto acertada, tal como más adelante concluye la Sala, que ya hace
bastante tiempo, y se cita la sentencia de 26 de abril de 2010 , de la que fue ponente el magistrado
Jesús Souto (resumen oficial: “sindical. Designación de delegados sindicales.
Cómputo de la plantilla de los trabajadores. Posible inclusión de trabajadores
fijos y temporales. Aplicación analógica del art. 72 ET”), se había manifestado
a favor de la tesis que ahora se reafirma y que es sin duda la más favorable para
el ejercicio del derecho de participación y representación en el ámbito de la
empresa, aun cuando se tratara de delegados sindicales. Reproduzco un fragmento
de dicha sentencia:
“...El problema
supone, por tanto, decidir sobre si se aplica o no analógicamente el art. 72
del ET a estos supuestos de conformación de la plantilla en orden a determinar,
en el momento de la designación, el número de Delegados Sindicales a los que
deban reconocerse las garantías previstas en el art. 10.3 de la LOLS.Y la
respuesta debe ser afirmativa de acuerdo con los razonables argumentos
expuestos en la sentencia de contraste: fundamentalmente, que con ello se
establece un criterio más estable, evitando que para tales designaciones se
escojan estratégicamente momentos distintos en consideración a una gran
variabilidad de la plantilla, cosa frecuente y hasta cierto punto previsible en
determinados sectores de actividad, especialmente en el de comercio de
alimentación en zonas turísticas; y por otra parte, no se ofrecen razones
lógicas para impedir que el criterio establecido en el art. 72 del ET para el
cómputo de la plantilla a efectos de la elección del órgano de representación
unitaria de los trabajadores, determinando su dimensión a lo largo de un plazo objetivo
como el anual, no se aplique también para la designación de Delegados
Sindicales que, al fin y al cabo, y aunque no coincida exactamente en el mismo
ámbito, constituye otro canal de representación de los trabajadores”.
9. Es cierto, y no
conviene olvidarlo, que una respuesta contraria a la tesis que sostiene el TS,
y que comparto, podría venir dada por la dicción literal del art. 9.4 del
Reglamento de elecciones. En efecto, el citado precepto dispone lo siguiente: “A
los efectos del cómputo de los doscientos días trabajados previstos en el
artículo 72.2 b) del Estatuto de los Trabajadores, se contabilizarán tanto los
días efectivamente trabajados como los días de descanso, incluyendo descanso
semanal, festivos y vacaciones anuales. El cómputo de los trabajadores fijos y
no fijos previstos en el artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores se tomará
igualmente en consideración a efectos de determinar la superación del mínimo de
50 trabajadores para la elección de un Comité de Empresa y de 6 trabajadores
para la elección de un Delegado de Personal en los términos del artículo 62.1
del Estatuto de los Trabajadores. Cuando el cociente que resulta de dividir por
200 el número de días trabajados, en el período de un año anterior a la
iniciación del proceso electoral, sea superior al número de trabajadores que se
computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores
que presten servicio en la empresa en la fecha de iniciación del proceso
electoral, a efectos de determinar el número de representantes” (la negrita
es mía).
Ciertamente su dicción
va en un sentido contrario a la de la norma legal, tratándose de un desarrollo
ultra vires al introducir una limitación no prevista en la norma. No recuerdo,
aunque probablemente sí haya sentencias anteriores que se pronuncien de esta
forma, resoluciones judiciales en las que el TS se hubiera manifestado en estos
términos, pero en cualquier caso bienvenida sea, si no hubiera sido hecha con
anterioridad, esta manifestación, ya que, como bien dice la Sala, el precepto
contraviene la finalidad del art. 72.2. b) LET que, tal como ha expuesto con
anterioridad el TS, “tiene en cuenta en volumen global de contratación temporal
de duración inferior al año que existe en la empresa”.
10. La última
argumentación del TS para estimar el recurso guarda relación con la
interpretación que se efectuó por el JS y el TSJ navarro del fundamento de
derecho segundo de la sentencia del TS de 21 de diciembre de 2017. Conviene,
pues, antes de conocer la tesis de la sentencia ahora analizada, qué es aquello
que dijo el TS en dicha resolución, de la que reproduzco un amplio fragmento (resumen
oficial: “Elecciones sindicales. En el censo electoral la fecha de preaviso es
determinante a los efectos del cómputo regulado en el art. 72 del ET a fin de
establecer el número de representantes a elegir”).
“SEGUNDO.- Aun
cuando la redacción del suplico pudiera inducir a una cierta confusión acerca
de cuál es el objeto perseguido con la reclamación, una atenta lectura del
mismo se centra en determinar cual deberá serla fecha a tener en cuenta a la
hora de establecer la relación de cómputo entre número de representantes y el número
de trabajadores de suerte que si bien las cifras resultantes se incorporarán el
censo no es su fecha de elaboración lo trascendente sino, como se anticipa, la
relación entre número de representantes y número de trabajadores en especial en
lo que afecta a los trabajadores con contrato de duración limitada.
Por el recurrente
se alega la infracción de los artículos 72.2 b) y 67.2) del Estatuto de los
Trabajadores, E T ,en relación con el artículo 9.3 de la Constitución española...
2. Por tanto, a
efectos de determinar el número de representantes, se estará a lo siguiente:
.....
Es terminante el
precepto al señalar la " convocatoria" de la elección como fecha que
sirve para determinar el número de representantes a elegir cuando existe un
contingente variable de trabajadores, aun cuando el artículo 74 señale como
fecha de comienzo del proceso electoral aquella en la que se constituye
formalmente la mesa electoral, fecha que será a su vez la fijada por los
promotores. De no ser tan claro el precepto podría realizarse toda una
elaboración doctrinal acerca de cuál podría ser el momento idóneo, pero el
artículo 72.2) ahorra toda especulación al referirse al "número de días
trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la
elección" cerrando el círculo el artículo 74, con la designación de la
fecha inicial del proceso electoral.
.... Siendo
pacífico el número de representantes que el sindicato postula, como resultado
de la aplicación de la regla de cálculo estatutaria ya que la cuestión se ha
limitado a la discrepancia acerca la fecha a la que debe entenderse referido el
cómputo de electores respecto de los contratos temporales y resuelta en los
términos que figuran en párrafos anteriores, deberá apreciarse vulneración de
los preceptos indicados, artículos 72.2 )y 74 del Estatuto de los Trabajadores
y en consecuencia estimado el motivo y con el recurso de conformidad con el
informe del Ministerio Fiscal sin que haya lugar a la imposición de las costas
a tenor de lo preceptuado en el art. 235 de la LJS”.
Si el resumen
oficial de la sentencia nos deja bien claro cuál fue el punto de conflicto
suscitado, no es menor la claridad con la que ahora el TS subraya cuál fue
aquel, que en modo alguno se refirió al cómputo o no de las jornadas de trabajo
de quienes prestaron sus servicios a la empresa, y extinguieron sus contratos,
en los doce meses anteriores al inicio del proceso electoral, sino que fue “el
relativo a la determinación del inicio del proceso electoral, sobre el que se
cuestionaba si debía fijarse en el momento del preaviso electoral o en el de la
constitución de la comisión negociadora; habiendo decidido la Sala que el inicio
del proceso electoral debe situarse en el momento del preaviso electoral”,
añadiendo con precisión que “sobre esa única cuestión se pronunció la Sala
unificando doctrina al respecto. Tal decisión en nada condiciona la fijación de
la doctrina en la cuestión controvertida que se examina en el presente recurso”.
11. Concluyo aquí
mi comentario de esta importante sentencia, no tanto por cómo resuelve el
conflicto, ya que se mantiene en su línea anterior, sino porque debería evitar
que se volvieran a suscitar litigios como el que he tenido oportunidad de
analizar.
Y ahora, toca esperar
el resultado de las elecciones para representantes del personal, y desear que
el derecho de participación sea practicado por la mayor parte de las y los
trabajadores de todas aquellas empresas en las que se celebre. Sería una forma
de desarrollo real del art. 129 CE y del título II de la LET.
Mientras tanto,
buena lectura.
2 comentarios:
Interesantísimo artículo Profesor.
Me sigue quedando la duda con la aplicación del art. 9.4 del Reglamento de elecciones.
Soy de la filosofía de que con un ejemplo se ve todo más claro.
Pongamos que hay una empresa con 20 trabajadores fijos y 3 temporales de menos de 1 año a la fecha del preaviso. Contamos las jornadas de un año hacía atrás y tenemos 2000, días, lo que equivale a 10 trabajadores. Miras en la TGSS la media anual y sale 28 trabajadores.
Si aplicas el art. 9.4 del Reglamento de elecciones desde mi punto de vista sería como tope 23 y por tanto corresponde un único delegado. Si no lo aplicó salen 33 trabajadores y en consecuencia son 33 trabajadores y saldrían 3 delegados
¿Para usted sigue estando plenamente vigente el art. 9.4 del Reglamento de elecciones tras esta sentencia del Supremo y en este caso se tendría que tener en cuenta a efectos de cómputo de número de delegados la cifra de 23 trabajadores?.
Saludos
Buenos días. Creo que la sentencia del TS mantiene la línea jurisprudencial ya existente en aplicación del art. 72.2 b) de la LET y que por tanto hay que aplicarla en sus estrictos términos, contando el número de días trabajados por quienes tienen contrato temporal, y de ahí extraer los resultados. Una normativa reglamentaria, por el principio de jerarquía normativa, no podría ir en contra de la norma legal. Saludos cordiales.
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