Me detengo a
continuación en el texto articulado, para destacar las modificaciones más
relevantes introducidas en la normativa que será derogada el 16 de agosto.
Lógicamente, me remito a todos los artículos anteriores publicados en este blog sobre la citada norma
para completar la explicación.
1. La primera
novedad se encuentra en el art. 42, que regula el trabajo de los titulares de
una autorización de estancia y se refiere a la población estudiantil. A
diferencia de la regulación aún vigente hasta el 16 de agosto, se autoriza a
compatibilizar estudios y actividad laboral, ya sea por cuenta ajena o propia.
Los requisitos que se regulan para poder llevar a cabo esa compatibilidad son
en primer lugar de orden educativo y en segundo término de condiciones
laborales. Los primeros son que se trate de estudios “... superiores, de una
formación reglada para el empleo o destinada a la obtención de un certificado
de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la
certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el
ejercicio de una ocupación específica”. En cuanto a los segundos, se estipula
que la jornada semanal no podrá superar las 30 horas. Dado que desaparecen, no
solo en este precepto sino en todos los que los recogían, las referencias a la
duración mínima de los contratos de trabajo, es importante destacar que la
vigencia de la autorización para trabajar se vincula con la nueva norma a la de
la autorización de estancia, siendo la pérdida de esta última la que supondrá
automáticamente la de trabajo.
Más allá del marco
normativo, y como reflexión propia de una persona como es mi caso que se
encuentra en la actividad docente desde hace muchos años, tengo curiosidad por
ver cómo afecta dicha compatibilidad al nivel estudiantil de la población
extranjera, no teniendo en modo alguno ahora la respuesta y siendo sólo una
duda que me permito dejar apuntada.
2. El segundo
cambio aparece en el art. 54, que regula los medios económicos a acreditar por
un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por
reagrupación a favor de sus familiares, y más concretamente en su apartado 3,
si bien en realidad se trata a mi parecer de una readaptación de la Instrucción
núm. 4 de 8 de junio de 2020, que ha sido objeto de explicación en el apartado
II de este estudio. La flexibilización de los requisitos se regula para cuando
se trate de reunificación de menores de 18 años o de personas con discapacidad
y que no puedan “proveer a sus propias necesidades. En relación con la citada
Instrucción, se concreta que se referirá a “la cuantía mínima exigida en el
momento en el que se efectúa la solicitud de la autorización, y a la perspectiva
de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha
de presentación de la solicitud”.
Mientras que con
carácter general (art. 54.1) para fijar la cuantía económica requerida para
poder efectuar la reagrupación se toma como referencia el Indicador Público de
Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (“En caso de unidades familiares que
incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada,
dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del
IPREM. b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la
persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente
mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional”), y si no se alcanza
esa cifra la reagrupación de los menores se autorizará si el reagrupante “acredita
medios económicos provenientes de una fuente estable de ingresos igual o
superior al salario mínimo interprofesional” (art. 54.2), la referencia
económica, “y en atención a la situación del reagrupado, para una unidad
familiar de dos miembros, siendo uno de ellos un menor de edad”, será la del
Ingreso Mínimo Vital, en concreto “se exigirá el 110% de la cuantía de la renta
garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual y, por cada menor de
edad adicional, se exigirá un 10% adicional con el tope máximo del 150% de
dicho ingreso”. Recordemos que para 2002, su cuantía mensual es de 579,02 €, y
la anual de 6.948,24 € (12 pagas) o 8.106.28 €(14 pagas).
3. La tercera
modificación inicia la mención al SMI que aparecerá en varias normas
posteriores, sustituyendo la referencia anterior a la duración mínima, de un
año, del contrato o contratos que tuviera formalizados el cónyuge o pareja
reagrupado y que le permite, siempre que cumpla los restantes requisitos
regulados en el art. 59 (Residencia de los familiares reagrupados independiente
de la del reagrupante) obtener una autorización de residencia y de trabajo,
además de concretar en términos laborales cuál puede ser dicha cuantía. Así,
mientras que en el texto anterior se requería que el contrato, o los contratos,
tuviera (n) “una duración mínima desde el momento de la solicitud, de un año”,
y que la retribución no fuera inferior al SMI mensual “a tiempo completo, por
catorce pagas”, ahora la única mención (en coherencia con los cambios operados
en las modalidades contractuales por el RDL 32/2021) es al respeto obligado al
SMI “referido a la jornada legal de
trabajo o al que se derive del convenio colectivo aplicable”.
4. En la Memoria
de análisis del impacto normativo, y por supuesto también en la introducción
del RD 626/2022, se subraya como la nueva regulación amplía, con respecto a la
anterior, las posibilidades de trabajar por cuenta ajena y propia. Ello ya se
concreta, cuarta novedad, en el art. 61, que regula la renovación de las
autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar, la cual
habilitará “para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia”.
5. Una de las
estrellas de la reforma es el art. 65, regulador de la determinación de la
situación nacional de empleo, siendo las modificaciones introducidas en el
mismo, o una buena parte de ellas, las que motivaron las duras críticas de las
organizaciones sindicales CCOO y UGT por considerar devaluado a efectos
prácticos el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. La nueva regulación,
que me recuerda al art. 47 bis de la Ley del Estatuto de los trabajadores en
cuanto a la intervención de las autoridades económicas en espacios hasta
entonces reservados a las laborales (mecanismo RED, versión especifica de los
Expedientes de Regulación Temporal de Empleo), incorpora un cambio relevante,
aun cuando su alcance está por ver en cuanto la norma entre en vigor, cual es
que en el CODC “se incorporarán automáticamente aquellas ocupaciones
pertenecientes a los sectores económicos que se determinen por Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones”; modificación, que
debe relacionarse con el cambio introducido en el procedimiento de elaboración
de dicho Catálogo, ya que mientras con anterioridad era establecido por el
Ministerio competentes en materia de trabajo e inmigración, ahora lo será “por
Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática, a propuesta de los titulares de los Ministerios de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Trabajo y Economía Social”,
previo informe (aquí no ha habido novedad alguna) de la Comisión Laboral
Tripartita de Inmigración.
Qué impacto tendrá
el cambio, repito, es algo que todavía está por ver, si bien parece obvio que
implicará la adopción de criterios que no tengan únicamente en consideración la
situación de desempleo, es decir de personas registradas como desempleadas en
los Servicios Públicos de Empleo, y que en este cambio el papel de la empresa
que desea efectuar la contratación podrá ser mucho más relevante que con
anterioridad, ya que, si ya el marco normativo anterior permitía, y ello no se
ha modificado, que la situación nacional de empleo “permite la contratación en
las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador
acredite ante la Oficina de Extranjería la dificultad de cubrir los puestos de
trabajo vacantes con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno”,
se añade ahora que la Oficina de Extranjería, a los efectos de concesión de la
autorización, tendrá en consideración tanto el informe presentado por los
Servicios Públicos de Empleo “como la urgencia de la contratación acreditada
por la empresa”.
Añádase a lo que
acabo de explicar la reducción de los plazos fijados para la tramitación de la
oferta , cuya gestión a cargo de la autoridad laboral pasa a ser de ocho días
frente al de “al menos quince” anteriores, que la obligación empresarial de
comunicar el resultado de la selección de candidatos se reduce desde los
veinticinco a ocho, y que finalmente el
Servicio Público de Empleo debe emitir la certificación de insuficiencia de demandantes
en un plazo máximo de tres días, en lugar de los cinco anteriores. Hagamos
números, tomemos nota del poder conferido a las autoridades económicas, y
concluiremos que el cambio, efectivamente, es, al menos teóricamente, de
bastante relevancia.
No de menor
interés me parece que es el cambio en las atribuciones competenciales de la
Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, ya que, si con anterioridad era ex
ante, es decir, informaba sobre la normativa de desarrollo de lo dispuesto en
la norma sobre el contenido mínimo de los certificados de los servicios
públicos de empleo, ahora será ex post, en cuanto que realizará un
“seguimiento” de lo dispuesto en la norma sobre la determinación de la
situación nacional de empleo.
5. La quinta
novedad nuevamente nos debe llevar a recordar una Instrucción anterior, la núm.
5 de 8 de junio de 2020 sobre “la renovación de las autorizaciones de
residencia y/o trabajo en el contexto del Covid 19”, y que se incorpora en
buena medida al texto reglamentario, lógicamente con desaparición de la
regulación referida específicamente a la situación laboral de las personas
migrantes provocada por la grave crisis sanitaria. Se trata del art. 71,
regulador de la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y
trabajo por cuenta ajena, en el que desaparece el apartado 2 b) anterior, que
se refería a haber prestado servicios la persona trabajadora durante un mínimo
de seis meses por año, y cuyo contenido adicional se incorpora a la regulación
que permite dicha renovación cuando la persona trabajadora haya tenido un
período mínimo de actividad de tres meses por año. Ahora bien, y se trata de
una modificación de indudable importancia, mientras que en la normativa
anterior, al regular este supuesto se requería que la persona trabajadora
acreditara “acumulativamente” los requisitos requeridos, el nuevo texto dispone
que, además de cumplir con este período mínimo de tiempo trabajador anualmente,
“se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias” que se enumeran a
continuación. Repárese, pues, la flexibilización de los requisitos para
proceder a la renovación (recuerdo ahora las modificaciones introducidas en el
Reglamento entonces vigente por las Instrucciones dictadas en 2009 y a las que
me he referido brevemente en un apartado anterior), ya que hay varias
“circunstancias”, como disponer de nuevo contrato y prestando servicios, o
disponer de contrato con vigencia condicionada a la concesión de la renovación,
estar percibiendo prestaciones contributivas o asistenciales por desempleo, y
en especial a mi parecer cuando “la
relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se
interrumpió por causas ajenas a su voluntad, y que ha buscado activamente
empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente
como demandante de empleo”.
6. En la línea de
una mayor estabilidad de la situación jurídica de la persona trabajadora en
España, nos encontramos la sexta modificación en el art. 72, regulados de los
efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo
por cuenta ajena, que pasa de dos a cuatro años, algo que también guarda plena
relación a mi parecer con la reforma laboral; reforma que, sin duda, influye
igualmente en la séptima modificación operada, si bien con efectos diferidos de
un año hasta el 16 de agosto de 2023, cual es la derogación de los arts. 97 a
102, reguladores de la residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena de
duración determinada.
7. Si nos
adentramos en la regulación de la residencia temporal y de trabajo por cuenta
propia, encontramos la octava modificación en el art. 105, que regula los
requisitos a cumplir para su concesión, que flexibiliza por una parte los
requisitos que debe acreditar quien desee poner en marcha una actividad por
cuenta propia, y por otra parte la inclusión expresa del autoempleo a los
efectos de “acreditar la suficiencia de la inversión prevista para la
implantación del proyecto y sobre la incidencia, en su caso, en la creación de
empleo”.
En este punto es
necesario referirse al Dictamen del Consejo de Estado. En el texto que le fue
remitido, el apartado c) disponía que se debía “presentar una declaración
responsable sobre la suficiencia de la inversión prevista para la implantación
del proyecto y sobre la incidencia, en su caso, en la creación de empleo. La
acreditación del cumplimiento de este requisito podrá ser exigida en cualquier
momento por las administraciones públicas competentes”.
Si bien en cuanto
a la supresión del apartado d), que disponía que “el extranjero cuente con
recursos económicos suficientes para su manutención y alojamiento”, el Consejo
no puso objeción alguna por ser del parecer que “se supone que la actividad por
cuenta propia le suministrará los suficientes recursos para mantenerse”, sí lo
hizo para la nueva redacción del apartado c), por no ajustarse a lo dispuesto
en el art. 37 de la LO 4/2000, poniendo de manifiesto que “resulta evidente que
el apartado 1 está exigiendo, como requisito para obtener la autorización, la
acreditación (“habrá de acreditarse”) de “la suficiencia de la inversión y la
potencial creación de empleo”. Se trata de un requisito legal, que no puede ser
sustituido reglamentariamente por una simple declaración responsable, en
absoluto equivalente”, por lo que el art. 105.3 debía mantener, como así ha sido, dicho requisito legal, en cuanto
que esta observación se formulaba “con carácter esencial” (artículo 130.3 del
Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980,
de 18 de julio: “Cuando el dictamen contenga observaciones y sugerencias de
distinta entidad establecerá, siempre que sea posible, cuáles se consideran
esenciales a efectos de que, si éstas son atendidas en su totalidad, la
resolución que se dicte pueda utilizar la fórmula de acuerdo con el Consejo de
Estado”).
8. La novena
novedad se encuentra en el art. 109 que regula la renovación de la autorización
de residencia y trabajo por cuenta propia, más concretamente en su apartado 7,
siendo idéntica a la operada en el art. 72; es decir, dicha renovación será de
cuatro años, en lugar de los dos anteriormente previstos.
9. Una nueva
estrella, y acaso más brillante que la del art. 65 (aunque qué deba entenderse
por brillantez creo que no concitará en modo alguno la unanimidad de todas las
personas e instituciones interesadas y afectadas por la nueva normativa), es,
como décima novedad, la del art. 124, regulador de la residencia temporal por
razones de arraigo, que también deben ponerse en relación en parte de su
contenido con Instrucciones anteriores, en concreto con la núm. 1 de 2021, de
la Secretaría de Estado de Migraciones sobre “El procedimiento relativo a las
autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo laboral”, dictada
esta última tras las sentencias de la Sala C-A del TS que permitían tomar en
consideración, con limitaciones, los períodos de actividad laboral regular a
los efectos de la solicitud de dicho arraigo.
Al exponer los
contenidos más importantes a mi parecer de la Memoria he destacado sus aspectos
más novedosos respecto a este precepto, y ahora cabe una mayor concreción.
A) Vayamos primero
al arraigo laboral. De la redacción del precepto anteriormente vigente,
interpretado por la jurisprudencia del TS, además de otros requisitos como la
residencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, se
requería demostrar la existencia de relaciones laborales de duración no
inferior a seis meses, pudiendo acreditarse tanto aquellas que se hubieran
desarrollado con regularidad como las que lo hubieran sido de manera irregular,
siendo necesario para este segundo supuesto una judicial que la reconociera o
bien una resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acreditara, y siendo necesario
en cualquier caso que la persona trabajada que presentara la solicitud se
encontrara en situación de irregularidad en ese momento.
Pues bien, la
norma opera un cambio sustancial, que ya adelanto que debe relacionarse con el
nuevo apartado 2 del art. 125, en cuanto que restringe la posibilidad de la
solicitud a quienes, mediante la aportación de cualquier medio de prueba,
acrediten la existencia de una relación
laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia (la
negrita es mía), concretando el período de tiempo y la duración de la jornada
de trabajo requeridas para que pueda tener validez la prueba aportada, debiendo
acreditarse en los últimos dos años (acogiendo pues la jurisprudencia del TS
respecto a dicho período) “una actividad laboral que suponga, en el caso de
actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el
periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el
caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis
meses”.
Tengo algo más que
una duda, así lo expongo, de que estos requisitos respeten lo dispuesto en la Directiva
(UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019,
relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión
Europea, cuya transposición en los Estados miembros ha debido hacerse como
máximo el 2 de agosto de este año, y en concreto del art. 1, apartados 2 y 3 (“2. La presente Directiva establece los derechos
mínimos aplicables a todos los trabajadores de la Unión que tengan un contrato
de trabajo o una relación laboral conforme a lo definido por la legislación,
los convenios colectivos o la práctica vigentes en cada Estado miembro, tomando
en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. 3. Los Estados miembros podrán decidir no
aplicar las obligaciones de la presente Directiva a los trabajadores que tengan
una relación laboral en la que el tiempo de trabajo predeterminado y real sea
igual o inferior a una media de tres horas semanales en un período de
referencia de cuatro semanas consecutivas. El tiempo trabajado para todos los
empleadores que formen parte de la misma empresa, el mismo grupo o la misma
entidad, o pertenezcan a ellos, contará a efectos de la media de tres horas”.
Lo dejo apuntado.
De momento,
sabemos que la nueva norma solo contempla el arraigo laboral para quienes
pueden demostrar que han estado, y con las condiciones laborales antes
explicadas, en situación de regularidad de estancia o residencia, y si lo
ponemos en relación con el art. 127.2 parece claro también que se refiera a una
prestación laboral regular, debidamente documentada. ¿Y qué ocurre con quienes
no hayan trabajado de forma regular y no puedan cumplir ese requisito?
B) No adelantemos
la explicación y sigamos por el orden de los preceptos modificados. En esta
décima “macromodificación”, hay que prestar atención a continuación al arraigo
social, también muy relacionada con una Instrucción anterior, la núm. 6, de 8
de junio de 2020, de la Dirección General de Migraciones sobre “Flexibilidad
para la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo
social”. Las modificaciones introducidas con respecto a la normativa anterior
pasan por la ya mencionada sustitución de la referencia a la duración mínima de
un año del contrato por la garantía de percibo del SMI o del salario fijado en
su caso en el convenio colectivo aplicable, con una redacción que puede
suscitar alguna duda interpretativa, ya que después de la mención al
cumplimiento del SMI o del salario convencional aplicable, se estipula que la
suma “debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el
cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional”,
dejando apuntada la duda de si este último punto se refiere al SMI con
independencia de la duración de la jornada semanal o bien cabe pensar en una
reducción proporcional a la de la jornada de trabajo, siendo una interpretación
literal de la norma la que avala a mi parecer la primera opción. Además, la
norma posibilita una jornada inferior, mínima de 20 horas, cuando se acredite
“tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el
ejercicio de su capacidad jurídica”.
Sabemos, y no se
ha modificado, que el órgano que emita el informe de arraigo social puede recomendar
que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de
trabajo, “siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos
suficientes”, siendo la novedad con respecto al texto anterior que ahora se
concreta cuales son esos recursos, que deben suponer “... al menos, el 100% de la cuantía de la renta
garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual”. Recordemos que la Ley
19/2021 de 20 de diciembre, configura el IMV como “el derecho subjetivo a una
prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a
quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos
que se definen en la presente Ley”, siendo a través suyo como se persigue “garantizar
una mejora de oportunidades reales de inclusión social y laboral de las
personas beneficiarias”.
C) El siguiente
arraigo es el de índole familiar, cuya regulación se reelabora para darle más
consistencia técnica y ampliar los supuestos en los que será posible su
obtención. Con respecto al marco anterior, hay una mención expresa al tutor del
menor de nacionalidad española, y una ampliación para la persona “que preste
apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio
de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho
apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella”. La
duración de la autorización es más amplia que en los supuestos anteriormente
analizados, ya que será de cinco años y habilitará a trabajar por cuenta ajena
y por cuenta propia. Igualmente, la posibilidad del arraigo familiar se abre a
quien sea “cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de
nacionalidad española”, así como también “cuando se trate de ascendientes
mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21
años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad
española, o de su cónyuge o pareja de hecho”, siendo la duración de la
autorización asimismo de cinco años, y con las mismas habilitaciones para trabajar
por cuenta ajena y propia.
D) Toca ahora
detenerse con la debida atención en la modificación que puede llegar a implicar
la regularización laboral de una gran parte de la población migrante que se
encuentra en España en situación de irregularidad, siempre y cuando cumplan
todos los requisitos que se enumeran en el nuevo art. 124.4, y que creo que es
en la que basa gran parte de sus convicciones el equipo del MISSMI y muy en especial su
Ministro, José Luis Escrivá, para tratar de demostrar que será la vía adecuada
para corregir gran parte de esa irregularidad y contribuir a la mejora del
mercado de trabajo, siempre y cuando, vuelvo a reiterar una tesis que ya he expuesto
en otras ocasiones, ello se lleve a cabo con escrupuloso respeto de las
condiciones laborales legales y convencionales, algo para lo que las
autoridades laborales deben arbitrar la medidas oportunas y con un rol de
primera importancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por
supuesto devendrá necesaria la estrecha coordinación de los dos Ministerios
directamente implicados en la política laboral y de protección social de
extranjería, es decir por una parte el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, y por otra el de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
La nueva modalidad
de arraigo requiere en primer lugar la acreditación de una “permanencia
continuada” en España durante un período mínimo de dos años. Nada dice la norma
sobre cómo deba acreditarse, ni si la persona afectada se encuentra en
situación de regularidad o irregularidad, ya sea esta última inicial o
sobrevenida, aun cuando los requisitos posteriormente requeridos, y subrayo que
de forma acumulativa, que deben cumplirse parea poder efectuar la solicitud
abonan la tesis de la irregularidad, ya que no de otra forma puede entenderse a
mi parecer que se conceda una autorización de residencia.
Como digo, una vez
acreditada la permanencia continuada por un período mínimo de dos años, hay
que cumplir además dos requisitos: el primero, que no aporta novedad a los ya existentes
con carácter general, es el de “carecer de antecedentes penales en España y en
su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los
últimos cinco años”. El segundo, que es el verdaderamente novedoso, es el compromiso
de llevar a cabo una actividad formativa.
Vale la pena comparar
primeramente la redacción de los dos borradores de reforma (3 de junio y 18 de
julio) que tuve oportunidad de conocer y que he expuesto en anteriores
artículos, con la del texto definitivo.
a) Borrador de 3
de junio.
“Comprometerse a
realizar una formación para el empleo reglada o a obtener una acreditación
oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de
Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la administración laboral, o una
formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o
habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación
específica. A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un
plazo de tres meses desde la obtención de la autorización de residencia,
quedando obligado a comunicar a la Oficina de Extranjería si no se hubiera
producido dicha matriculación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52
de la Ley Orgánica de Extranjería”.
b) Borrador de 18
de julio.
“Comprometerse a realizar una formación para
el empleo reglada o a obtener una acreditación oficial de las cualificaciones
profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el
ámbito de la administración laboral, o una formación conducente a la obtención
de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria
para el ejercicio de una ocupación específica., o bien en el ámbito de la
formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de
cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o
profesionales, así como de otras enseñanzas propias de formación permanente.
A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres
meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización
de residencia” (en negrita, las modificaciones con respecto al primer
borrador).
c) RD 629/2022 de
26 de julio.
“Comprometerse a
realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un certificado de
profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación
de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de
una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y
orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se
refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la formación permanente
de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o
actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales así como
de otras enseñanzas propias de formación permanente. A estos efectos, la
matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la
notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia (en
negrita las modificaciones con respecto al segundo borrador)”.
Como puede comprobarse, se ha pasado de una primera
redacción bastante amplia sobre las actividades formativas a llevar a cabo para
poder obtener la autorización de residencia, a una segunda (o tercera o más, ya
que supongo que pudo haber nuevos borradores de la norma hasta llegar al de 18
de julio) en la que se amplía bastante más y se incluye a los distintos estudios
universitarios (pueden ser de grado, postgrado, másteres, de formación
permanente de más o menos larga duración, ...) y otro tipo de cursos que sirvan
para la actualización y reciclaje profesional, hasta llegar a una definitiva,
en la que manteniendo la ampliación anterior, se concreta mucho más la
formación que parece desear el legislador, pues no de otra forma debe
entenderse a mi parecer la vinculación de aquella al catálogo de ocupaciones de
difícil cobertura, que, recuérdese, incluirá todas aquellas, y de manera
automática, que “se determinen por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones” (nueva redacción del art. 65).
Como concreción de
cuando debe acreditarse la matriculación en una actividad formativa, la norma
lo vincula al plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de
concesión de la autorización, autorizando (“podrá”) a la Oficina de Extranjería
a extinguir la autorización. Sin duda, quienes han redactado la norma conocen que
hay determinados períodos de matrícula en muchas de las posibles actividades formativas
que permite la norma (las de las Universidades serían un buen ejemplo de ello)
y permite en tales casos que la prueba de la matriculación se remita a la
Oficina de extranjería “en un período máximo de tres meses desde la
finalización de dicho plazo”, y además que si la formación dura más allá de los
doce meses por los que se concede inicialmente la autorización de residencia,
esta pueda ampliarse por el tiempo que dure la actividad formativa.
Por otra parte, no
me parece excesivamente clara la redacción del inciso de prórroga de la
duración de la autorización de residencia “una única vez por un período de doce
meses en los casos en que... la duración exceda la vigencia de la primera autorización
concedida”. Me pregunto si ello quiere decir que la actividad formativa no
puede durar más de veinticuatro meses (sería contraria, esta tesis, por ejemplo,
a la matriculación en estudios universitarios de grado) o bien está pensando
(parece más lógico) en algunos ejemplos concretos que no son expresamente
explicitados.
También suscita
duda la referencia a que el período de autorización de residencia se conceda
por “doce meses”, sin mención a que se trate de un periodo máximo (más allá de
su posible prolongación en los casos anteriormente indicados) o bien que pueda
ser de duración inferior. La muy amplia variedad de las actividades formativas,
y la finalidad de la norma que es claramente puesta de manifiesto tanto en la
memoria de análisis del impacto normativo como de su introducción, avalan a mi
parecer la tesis de que se trata de una duración máxima y que al mismo tiempo
permite que la formación se lleve a cabo, y se obtenga la titulación adecuada,
en un período inferior. Abona también esta tesis a mi parecer, la dicción del
cuarto párrafo del apartado b) del art. 124, en el que podemos leer que “una
vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de
residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de
residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de
trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el
salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de
aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la
formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería
concederá en estos casos una autorización de dos años que habilitará a trabajar”
(la negrita es mía).
La redacción de la
nueva regulación del arraigo por formación me plantea otras dudas que deseo
también poner de manifiesto:
En primer lugar,
la del momento en que puede entenderse concedida la autorización de residencia
(que recuerdo que no autoriza para trabajar). Parece que deberá serlo cuando la
persona interesada acredite (ante la Oficina de Extranjería) que permanece de
forma continuada en España desde hace dos años, que carece de antecedentes
penales, y que, y esto es lo más importante ahora, “se compromete” a realizar
una actividad formativa. No creo que pueda llegarse a otra conclusión si se
repara en que la matriculación en tal actividad, cuya prueba también deberá aportarse
a la Oficina de Extranjería, debe realizarse en un plazo de tres meses “desde
la notificación de la resolución de la concesión de la autorización de
residencia”; o lo que es lo mismo, no parece haber obligación de matricularse
previamente en un curso o actividad formativa para poder obtener la
autorización, ya que esta, una vez concedida, puede extinguirse si la persona
interesada no acredita haber efectuado la matriculación en el plazo de tres
meses desde aquella notificación.
Si la tesis que
ahora expongo es la correcta, cabe pensar que el incremento de las actividades
de dichas Oficinas, y por supuesto la actividad de la (todavía por crear) “Unidad
de Tramitación de Expedientes de Extranjería” que dependerá de la Dirección
General de Migraciones, va a ser muy intensa desde la entrada en vigor de la
norma y muy especialmente desde que la actividad ordinaria de un país como
España, que se paraliza en gran medida el mes de agosto, se reanude en
septiembre, con lo que no queda otra vez más que reiterar la necesidad de que
se disponga de persona suficiente, y de apartado tecnológico adecuado, para
recibir las que se presumen que serán muchas (¿muchísimas?) solicitudes de arraigo
por formación para acceder a la autorización de residencia.
En segundo lugar,
dado que se concede una autorización de residencia y no de trabajo, mientras
dure la actividad formativa, cabe preguntarse por los medios de subsistencia
mientras se lleve a cabo esta. Supongo que hay que decir claramente que el
legislador sabe que gran parte de las personas que soliciten el arraigo por
formación están trabajando de manera irregular en España, ya que el objetivo declarado
de la norma, es que salgan de esa irregularidad, o al menos aquellos cuyos
conocimientos y formación guarden relación con las necesidades del mercado de
trabajo, y que su fuente de ingresos es pues irregular, o bien que conviven con
personas, ya sea de nacionalidad de un Estado de la Unión Europea o
extracomunitarias, que tengan fuentes regulares de ingresos.
Y si se plantea la
situación anterior de irregularidad laboral y de regularidad de residencia, al
menos mientras se lleve a cabo la formación y posteriormente hasta que se
presente un contrato de trabajo que permitirá a la Oficina de Extranjería
conceder también la autorización de trabajo de dos años (dicho sea incidentalmente,
sorprende que quienes presten sus servicios en caso de migración circular se les
conceda una autorización de cuatro años y en este supuesto ahora analizado sea
de dos, si bien supongo que se responderá que los primeros tienen obligación de
retornar a su país de origen mientras no presten servicios, y que ello no es
así para quienes obtenga la autorización para trabajar y que acompañará a la concedida
de residencia), ¿qué ocurrirá si la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
en su actividad ordinaria de vigilancia y control de la legalidad vigente
comprueba que esa persona, que se está formando, trabaja de manera irregular?
Me hubiera gustado que la Inspectora Mercedes Martínez Aso nos hubiera respondido
en la entrada publicada el día 12 en este blog , pero nos ha dejado con la miel en los
labios ya que, como en las buenas series televisivas, ha dejado este asunto
para una futura reflexión.
De todas formas, y
arriesgándome a equivocarme, creo que su tesis será la que no es posible la aplicación
de la normativa de extranjería que permite llegar a la expulsión del territorio
nacional de la persona trabajadora que se encuentre prestando servicios de
forma irregular. Ya defendió con mucha brillantez esta argumentación en su
tesis doctoral, datada de 2013 y que recobra ahora mayor importancia si
cabe. Recuérdese al respecto que el art. 57.1 de la LO 4/200 dispone que “1.
Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas
como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b),
c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en
atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la
expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente
expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos
que configuran la infracción”, y que el apartado b) del art. 53 conceptúa como
infracción grave “encontrarse trabajando en España sin haber obtenido
autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando
no cuente con autorización de residencia válida” (la negrita es mía). Pues
bien, más allá del muy interesante debate sobre la aplicación de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en concreto de su art. 37.2
(infracción muy grave la de los extranjeros “que ejerzan en España cualquier
actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia, sin haber
obtenido el preceptivo permiso de trabajo, o no haberlo renovado”) y el 40 (cuantía
de las sanciones) en relación con el art. 57 de la LO 4/2000, abona la tesis de
la imposibilidad de expulsión el hecho de que la persona trabajadora disponga de
una autorización de residencia, y que por ello no incurra en la infracción
grave del art. 53 b) si no cuenta con una autorización de residencia válida. Queda
la duda de si podrá levantarse acta de infracción con la propuesta de
imposición de la correspondiente sanción económica, y no hay precepto alguno que
lo impida, aun cuando desde luego no parece casar mucho esta hipótesis con los
objetivos perseguidos por la reforma operada por el RD 629/2022.
10. De mucha importancia
es también a mi parecer, el nuevo apartado 2 del art. 127, dedicado a la autorización
de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con
autoridades, razones de seguridad nacional o interés público.
Nadie mejor que
una Inspectora de Trabajo y Seguridad Social para diseccionar su contenido y plantear
los interrogantes y dudas que plantea en punto a su efectiva y eficaz aplicación,
y así lo ha hecho Mercedes Martínez Aso en la entrada “La nueva redacción delart 127 del reglamento de extranjería: ¿podremos dar respuesta desde laInspección de Trabajo a alguna de las situaciones de irregularidadpreexistentes?” ,
y a la que obligatoriamente debo ahora remitirme, no sin antes recordar que ya
manifesté en un artículo anterior que parece que el arraigo laboral (art. 124)
se reserva a quienes acrediten haber trabajado un mínimo de seis mes y que se encuentren
en situación de irregularidad sobrevenida cuando lo soliciten, mientras
que la autorización por colaborar con
las autoridades laborales se refiere a quienes se encuentren ¿de manera permanente?
en situación de irregularidad, que acrediten haber trabajador de tal manera
como mínimo durante seis meses “en el último año” (mientras que en el arraigo
laboral el período de cómputo es de dos años). La autorización, que, en la
misma amplia línea del conjunto de la reforma, autorizará para trabajar por
cuenta ajena y propia, tiene una vigencia de un año (dos en el arraigo por
formación) y podrá ser presentada “por la persona interesada o de oficio por
parte de la autoridad laboral, e incorporará la resolución judicial o
administrativa relativa al acta de infracción emitida por la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social”.
11. La duodécima
novedad se refiere a la introducción de dos nuevas causas de extinción, en un
caso de la de residencia temporal y en otro de la residencia de larga duración.
En ambos casos la extinción se producirá cuando el extranjero haya sido
condenado mediante sentencia firme “por la comisión de alguna de las conductas
previstas en los artículos 177 y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de
noviembre, del Código Penal”, si bien con relación al segundo supuesto, la
norma acoge la sugerencia formulada por el Consejo de Estado de introducir la
mención a que esta causa de extinción “se atenderá al principio de
proporcionalidad” para adecuar nuestra normativa al artículo 9 de la Directiva
2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de
los nacionales de terceros países residentes de larga duración.
12. La decimotercera,
decimocuarta y decimoquinta modificación se refieren a los art. 167 169 y 170, tratando todos ellos de la gestión
colectiva de las contrataciones en origen, procediendo a la incorporación de
algunos fragmentos de los preceptos derogados (art. 97 a 10) e incluyendo en
esta norma algunas partes de la regulación hasta ahora contenida en la Orden
anual de regulación de dichas contrataciones, además de una mención concreta a
la formación requerida para prestar determinadas actividades y cuya duración
puede suscitar alguna duda en relación con el marco general de las actividades
formativas regulado en el art. 124.4, siendo en cualquier caso conveniente
reiterar una tesis que ya he expuesto en apartados anteriores, cual es que se configura una contratación fija
discontinua de personas trabajadoras migrantes, con la posibilidad de obtener
la autorización de residencia y de trabajo tras la finalización del periodo
anterior (cuatro años) y siempre y cuando se haya respetado toda la regulación,
incluida pues la obligación de retornar al país de origen una vez finalizado el
periodo de prestación ser servicios.
Así, junto a la
migración circular y a los visados de búsqueda de empleo, el art. 167.1 dispone
que la orden anual por la que se establece la contratación en origen podrá
incluir también la “migración de carácter estable”, si bien no hay más mención
a este supuesto en el artículo, ya que todas ellas hacen referencia a la
migración circular, la que he dado en llamar contratación fija discontinua de
personal migrante. Sus contenidos son los siguientes: duración de cuatro años,
habilitando para trabajar durante un máximo de nueve meses/año en un único
sector laboral y para un único empleador, si bien la propia norma ya matiza que
será así “sin perjuicio de las especificidades que pueda establecer la orden
anual que regula la gestión colectiva de contrataciones en origen en relación
con los requisitos de las concatenaciones entre provincias y cambios de
empleador”. Se condiciona su vigencia al compromiso de retorno del trabajador
al país de origen, y al mantenimiento de las condiciones que justificaron la
concesión de la autorización, y podrán prorrogarse tras la finalización de su
vigencia, por iguales períodos. Como “premio” a la “fidelidad” de quienes acrediten
haber cumplido con el compromiso de retorno durante la vigencia de la
autorización de trabajo podrán solicitar, en el periodo de seis meses desde la
finalización de esta autorización (Supongo que se refiere a la de cuatro años,
aun cuando no hay una mención expresa al respecto) “una autorización de
residencia y trabajo que tendrá una duración de dos años, prorrogables por
otros dos, que autorizará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia”.
Por su parte, el
art. 169, que aborda el contenido de la norma sobre la gestión colectiva,
sustituye la mención contenida en la normativa anterior de trabajadores “de
temporada o por obra o servicio”, a “trabajadores para un determinado sector”,
en plena coherencia con la derogación de los arts. 97 a 102 del Reglamento, las
modificaciones introducidas en la contratación laboral por el RDL 32/2021 de 28
de diciembre, y también las operadas en el art. 167. El apartado 5 suprime la
referencia anterior a que las ofertas de empleo fueran genéricas, lo que parece
dar a entender la ampliación de estas, aun cuando se mantiene la remisión a lo
que disponga la orden anual de gestión de las contrataciones en origen.
En cuanto al art. 170,
que versa sobre las especialidades de los procedimientos relativos a
autorizaciones en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen,
la norma incorpora algunos preceptos ya recogidos en las Ordenes anuales de
regulación de dichas contrataciones, adecuándolos a la nueva figura de la
persona trabajadora extranjera fija discontinua, con mención expresa al art. 16
de la LET y también al art. 64 que regula los derechos de información y
consulta y competencias de la representación del personal. Se incluyen también
las referencias al alojamiento adecuado y a la organización por el sujeto
empleador de los viajes del personal migrante, con mención expresa a que la Orden
que apruebe la gestión colectiva de las contrataciones en origen deberá incluir
“los requisitos que deban cumplir las empresas para la obtención de las
autorizaciones”.
En cualquier caso,
la Orden anual no podrá suponer una ampliación del número de meses trabajados
por año (recuérdese que un máximo de nueve) ni tampoco alterar el sector para el
que se concedió (recuérdese que se trata mayoritariamente del sector agrario). De
relevancia formal, es que la solicitud de informe al Registro Central de
Penados que hasta ahora se llevaba a cabo por la Dirección General de
Migraciones, se descarga en “el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación
del Gobierno o, en el caso de Subdelegaciones del Gobierno, la Dependencia
provincial del Área de Trabajo e Inmigración”.
Sí hay una
modificación sustantiva o de fondo en este artículo 170, cual es la relativa a
la autorización de residencia de seis meses cuando se trate de ocupaciones “que
requieran una certificación de aptitud profesional o habilitación específica
para el desempeño del trabajo”, y que confirma mi tesis anterior de que la
citada autorización puede tener una duración inferior a doce meses. Dado que la
autorización de trabajo está supeditada a la obtención de este requisito formativo,
solo se concederá cuando se acredite debidamente, debiendo hacerlo “durante la
vigencia de la autorización de residencia, es decir en un período máximo de seis
meses, debiendo regresar (“estará obligado”, dispone taxativamente la norma) a
su país de origen si no supera la formación. La autorización será concedida por
el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno o, en el caso de
Subdelegaciones del Gobierno, la Dependencia provincial del Área de Trabajo e
Inmigración.
13. Encontramos la
decimosexta novedad en el art. 199, que versa sobre la situación de estancia
por estudios, investigación, formación o prácticas a la situación de residencia
y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.
La norma, recordemos,
autoriza a las personas extranjeras que se encuentre en España en situación de
estancia de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1, a), b) y d) (“a)
Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en
España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un
título o certificado de estudios. b) Realización de actividades de
investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de
investigadores. d) Realización de prácticas no laborales en un organismo o
entidad pública o privada”) a acceder a la situación de residencia y trabajo
sin necesidad de solicitar visado “cuando el empleador, como sujeto legitimado,
presente la solicitud de autorización y se cumplan los requisitos laborales
exigidos en el artículo 64, excepto el apartado 3.a)” (“La situación nacional
de empleo permita la contratación del trabajador extranjero en los términos
previstos en el artículo 65 de este Reglamento”), y haya superado los estudios,
la formación o las prácticas, con aprovechamiento.
La reforma ha suprimido
la obligación de haber permanecido en España durante un período al menos de
tres años como titular de una autorización de estancia, y también el requisito
de no haber sido becado o subvencionado por organismos públicos o privados
dentro de programas de cooperación o de desarrollo del país de origen”. La
supresión del período mínimo de estancia arrastra obviamente a otro párrafo del
anterior art. 199 y que ahora es también, por supuesto, suprimido, cual era la
posibilidad conferida a la autoridad competente, de reducción del plazo de tres
años cuando se tratara de extranjeros cuya residencia en España se considerara
oportuna “por razón de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y
científicos acreditados por aquéllos”.
Además, hay una mención
específica a la situación del personal extranjero que haya obtenido la
resolución favorable para el reconocimiento del título de especialista en
Ciencias de la salud, que ya existía, con una redacción algo diferente, en la
normativa ahora derogada
También se
modifica el período durante el que debe presentarse la solicitud de autorización
de residencia y trabajo, y la de residencia para los familiares, ya que a
partir del 16 de agosto deberá solicitarse “durante los sesenta días previos o
los noventa posteriores a la vigencia de la autorización de la estancia principal”,
mientras que en la redacción anterior solo se contemplaba el supuesto de la petición
“durante la vigencia de la autorización de estancia principal”.
14. La decimoséptima novedad la encontramos en
el art. 201, apartado 1. Dicho precepto versa sobre la compatibilidad de la
situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la de residencia y trabajo
por cuenta propia, o de autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito
geográfico distinto. La reforma añade al marco normativo anterior la acreditación,
por el sujeto que demande tal compatibilidad, del ejercicio de ambas
actividades lucrativas, con una mención genérica, que lógicamente nos deberá llevar
al examen de la normativa que se aplicable, a “su objeto y características,
duración y jornada laboral”.
15. Llegamos ya a
las modificaciones efectuadas en las disposiciones adicionales, siendo la decimoctava
la operada en la tercera de las mismas, que regula los lugares de presentación
de solicitudes, añadiéndose ahora a su título la mención a la “exigencia de
comparecencia personal”. La novedad, sin duda relevante y cuya aplicación habrá
que seguir con mucha atención en el futuro inmediato, es que además de la
presentación de la solicitud de visado,
y su recogida, debe efectuarse en la misión diplomática u oficina consular en
la que resida el sujeto legitimado (es decir, que se encuentra en territorio extranjero”),
se añade ahora que podrá también presentarse “en los locales de un proveedor de
servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea
y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios, con sujeción a
las condiciones previstas en la normativa comunitaria sobre visados”. No
encontramos ni en la Memoria de análisis del impacto normativo ni en la introducción
del RD 629/2022 explicación alguna sobre dicha modificación.
16. De mucha menor
enjundia es la decimonovena modificación, que encontramos en la disposición adicional
decimocuarta, dedicada a los recursos, en la que aparecen, actualizadas, las denominaciones de los actuales Ministerios
y de las autoridades frente a cuyas resoluciones pueden interponerse aquellos,
y una mención concreta, no recogida en la normativa anterior lógicamente por
razón de las fechas en que entró en vigor el Reglamento de 2011 y el Reglamento
comunitario citado en la modificación, cual es que pondrán fin a la vía
administrativa “las resoluciones adoptadas por el órgano competente del
Ministerio del Interior de denegación, anulación o revocación de la autorización
de viaje prevista en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 12 de septiembre de 2018 por el que se establece un Sistema Europeo
de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)”.
17. En varias
ocasiones a lo largo del presente trabajo me he referido a la creación de la
Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, novedad vigésima que lleva el título de “Mandato de
creación de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería”, a crear en
un plazo de seis meses para llevar a cabo “funciones de gestión y apoyo en la
tramitación de las autorizaciones de residencia o trabajo, en colaboración con
el resto de órganos competentes, y para el ámbito territorial que se establezca”.
El texto final de
esta disposición es deudor de las observaciones formuladas por el Consejo de
Estado en su preceptivo Dictamen, y ello es claramente perceptible cuando se
compara con el texto que le fue remitido, que era el siguiente: “Se crea,
dependiente de la Dirección General de Migraciones, la Unidad de Tramitación de
Expedientes de Extranjería. Se trata de una unidad administrativa conforme al
art. 56 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo
del Departamento, y asumirá funciones de gestión y apoyo en la tramitación de
las autorizaciones de residencia o trabajo que se determinen por resolución de
la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, en colaboración
con el resto de órganos competentes, y para el ámbito territorial que se
establezca a través de esta resolución teniendo una única sede”.
Las observaciones
formuladas, con la consideración de esenciales, por el Consejo de Estado,
estaban en consonancia con las formuladas en el informe emitido por el
Ministerio de Hacienda sobre la creación de la nueva unidad a través de la
relación de puestos de trabajo. El texto final acoge la sugerencia formulada por
el Consejo, que se manifestó en estos términos: “... no objeta, como es obvio,
a la creación de la nueva Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería.
Ni tampoco a que se mencione este hecho en el preámbulo, como elemento de apoyo
a la reforma del Reglamento. La objeción se ciñe a que se prevea que se crea
por el propio Real Decreto, como proclama el texto del proyecto en su
disposición adicional única. También sería admisible un mandato para que se
creara en el futuro, por el procedimiento legalmente previsto, esta nueva
unidad”.
18. Por último,
cabe mencionar las disposiciones transitorias y derogatoria, habiéndome ya
referido ampliamente a lo largo de mi exposición a la disposición final única
sobre la entrada en vigor.
Con respecto a las
transitorias, la primera mantiene la validez de las distintas autorizaciones o
tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, que la tuvieran
en la fecha del 16 de agosto, y que conservarán durante el tiempo para el que
hubieran sido expedidas. La segunda, se refiere a las solicitudes presentadas
con anterioridad a la entrada en vigor del RD 629/2002, disponiendo que “se
tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su
presentación, salvo que la normativa vigente en el momento de presentación sea
menos favorable para el interesado, o el interesado solicite la aplicación de
lo dispuesto en este real decreto, y siempre que se acredite el cumplimiento de
los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud”. Por fin, la disposición
derogatoria establece una derogación de carácter general, y sin ninguna mención
más concreta o específica, a “todas las disposiciones de igual o inferior rango
que se opongan a lo establecido en el mismo”.
Y como siempre (o
casi siempre) digo, al finalizar una entrada, buena lectura, y además en esta
ocasión subrayo que es un texto
plenamente abierto, en el que, a lo largo de todos las entradas que he dedicado al mismo, he tratado de exponer los interrogantes y las
dudas que me suscitan la redacción de algunos precepto, por lo que cualquier
precisión, comentario, critica o diferente valoración que se lleve a cabo por
quienes lo lean será muy bienvenida.
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