viernes, 12 de agosto de 2022

Examen de las modificaciones introducidas por el RD 629/2022 de 26 de julio en el Reglamento de Extranjería. Texto articulado.

 

Me detengo a continuación en el texto articulado, para destacar las modificaciones más relevantes introducidas en la normativa que será derogada el 16 de agosto. Lógicamente, me remito a todos los artículos anteriores publicados en este blog sobre la citada norma para completar la explicación.

1. La primera novedad se encuentra en el art. 42, que regula el trabajo de los titulares de una autorización de estancia y se refiere a la población estudiantil. A diferencia de la regulación aún vigente hasta el 16 de agosto, se autoriza a compatibilizar estudios y actividad laboral, ya sea por cuenta ajena o propia. Los requisitos que se regulan para poder llevar a cabo esa compatibilidad son en primer lugar de orden educativo y en segundo término de condiciones laborales. Los primeros son que se trate de estudios “... superiores, de una formación reglada para el empleo o destinada a la obtención de un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica”. En cuanto a los segundos, se estipula que la jornada semanal no podrá superar las 30 horas. Dado que desaparecen, no solo en este precepto sino en todos los que los recogían, las referencias a la duración mínima de los contratos de trabajo, es importante destacar que la vigencia de la autorización para trabajar se vincula con la nueva norma a la de la autorización de estancia, siendo la pérdida de esta última la que supondrá automáticamente la de trabajo.  

Más allá del marco normativo, y como reflexión propia de una persona como es mi caso que se encuentra en la actividad docente desde hace muchos años, tengo curiosidad por ver cómo afecta dicha compatibilidad al nivel estudiantil de la población extranjera, no teniendo en modo alguno ahora la respuesta y siendo sólo una duda que me permito dejar apuntada. 

2. El segundo cambio aparece en el art. 54, que regula los medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares, y más concretamente en su apartado 3, si bien en realidad se trata a mi parecer de una readaptación de la Instrucción núm. 4 de 8 de junio de 2020, que ha sido objeto de explicación en el apartado II de este estudio. La flexibilización de los requisitos se regula para cuando se trate de reunificación de menores de 18 años o de personas con discapacidad y que no puedan “proveer a sus propias necesidades. En relación con la citada Instrucción, se concreta que se referirá a “la cuantía mínima exigida en el momento en el que se efectúa la solicitud de la autorización, y a la perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud”.

Mientras que con carácter general (art. 54.1) para fijar la cuantía económica requerida para poder efectuar la reagrupación se toma como referencia el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) (“En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM. b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional”), y si no se alcanza esa cifra la reagrupación de los menores se autorizará si el reagrupante “acredita medios económicos provenientes de una fuente estable de ingresos igual o superior al salario mínimo interprofesional” (art. 54.2), la referencia económica, “y en atención a la situación del reagrupado, para una unidad familiar de dos miembros, siendo uno de ellos un menor de edad”, será la del Ingreso Mínimo Vital, en concreto “se exigirá el 110% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual y, por cada menor de edad adicional, se exigirá un 10% adicional con el tope máximo del 150% de dicho ingreso”. Recordemos que para 2002, su cuantía mensual es de 579,02 €, y la anual de 6.948,24 € (12 pagas) o 8.106.28 €(14 pagas).

3. La tercera modificación inicia la mención al SMI que aparecerá en varias normas posteriores, sustituyendo la referencia anterior a la duración mínima, de un año, del contrato o contratos que tuviera formalizados el cónyuge o pareja reagrupado y que le permite, siempre que cumpla los restantes requisitos regulados en el art. 59 (Residencia de los familiares reagrupados independiente de la del reagrupante) obtener una autorización de residencia y de trabajo, además de concretar en términos laborales cuál puede ser dicha cuantía. Así, mientras que en el texto anterior se requería que el contrato, o los contratos, tuviera (n) “una duración mínima desde el momento de la solicitud, de un año”, y que la retribución no fuera inferior al SMI mensual “a tiempo completo, por catorce pagas”, ahora la única mención (en coherencia con los cambios operados en las modalidades contractuales por el RDL 32/2021) es al respeto obligado al SMI “referido a la jornada legal de  trabajo o al que se derive del convenio colectivo aplicable”.

4. En la Memoria de análisis del impacto normativo, y por supuesto también en la introducción del RD 626/2022, se subraya como la nueva regulación amplía, con respecto a la anterior, las posibilidades de trabajar por cuenta ajena y propia. Ello ya se concreta, cuarta novedad, en el art. 61, que regula la renovación de las autorizaciones de residencia en virtud de reagrupación familiar, la cual habilitará “para trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia”.

5. Una de las estrellas de la reforma es el art. 65, regulador de la determinación de la situación nacional de empleo, siendo las modificaciones introducidas en el mismo, o una buena parte de ellas, las que motivaron las duras críticas de las organizaciones sindicales CCOO y UGT por considerar devaluado a efectos prácticos el Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura. La nueva regulación, que me recuerda al art. 47 bis de la Ley del Estatuto de los trabajadores en cuanto a la intervención de las autoridades económicas en espacios hasta entonces reservados a las laborales (mecanismo RED, versión especifica de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo), incorpora un cambio relevante, aun cuando su alcance está por ver en cuanto la norma entre en vigor, cual es que en el CODC “se incorporarán automáticamente aquellas ocupaciones pertenecientes a los sectores económicos que se determinen por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones”; modificación, que debe relacionarse con el cambio introducido en el procedimiento de elaboración de dicho Catálogo, ya que mientras con anterioridad era establecido por el Ministerio competentes en materia de trabajo e inmigración, ahora lo será “por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y de Trabajo y Economía Social”, previo informe (aquí no ha habido novedad alguna) de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración.

Qué impacto tendrá el cambio, repito, es algo que todavía está por ver, si bien parece obvio que implicará la adopción de criterios que no tengan únicamente en consideración la situación de desempleo, es decir de personas registradas como desempleadas en los Servicios Públicos de Empleo, y que en este cambio el papel de la empresa que desea efectuar la contratación podrá ser mucho más relevante que con anterioridad, ya que, si ya el marco normativo anterior permitía, y ello no se ha modificado, que la situación nacional de empleo “permite la contratación en las ocupaciones no calificadas como de difícil cobertura cuando el empleador acredite ante la Oficina de Extranjería la dificultad de cubrir los puestos de trabajo vacantes con trabajadores ya incorporados en el mercado laboral interno”, se añade ahora que la Oficina de Extranjería, a los efectos de concesión de la autorización, tendrá en consideración tanto el informe presentado por los Servicios Públicos de Empleo “como la urgencia de la contratación acreditada por la empresa”.

Añádase a lo que acabo de explicar la reducción de los plazos fijados para la tramitación de la oferta , cuya gestión a cargo de la autoridad laboral pasa a ser de ocho días frente al de “al menos quince” anteriores, que la obligación empresarial de comunicar el resultado de la selección de candidatos se reduce desde los veinticinco a ocho, y que  finalmente el Servicio Público de Empleo debe emitir la certificación de insuficiencia de demandantes en un plazo máximo de tres días, en lugar de los cinco anteriores. Hagamos números, tomemos nota del poder conferido a las autoridades económicas, y concluiremos que el cambio, efectivamente, es, al menos teóricamente, de bastante relevancia.

No de menor interés me parece que es el cambio en las atribuciones competenciales de la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, ya que, si con anterioridad era ex ante, es decir, informaba sobre la normativa de desarrollo de lo dispuesto en la norma sobre el contenido mínimo de los certificados de los servicios públicos de empleo, ahora será ex post, en cuanto que realizará un “seguimiento” de lo dispuesto en la norma sobre la determinación de la situación nacional de empleo.

5. La quinta novedad nuevamente nos debe llevar a recordar una Instrucción anterior, la núm. 5 de 8 de junio de 2020 sobre “la renovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo en el contexto del Covid 19”, y que se incorpora en buena medida al texto reglamentario, lógicamente con desaparición de la regulación referida específicamente a la situación laboral de las personas migrantes provocada por la grave crisis sanitaria. Se trata del art. 71, regulador de la renovación de las autorizaciones de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, en el que desaparece el apartado 2 b) anterior, que se refería a haber prestado servicios la persona trabajadora durante un mínimo de seis meses por año, y cuyo contenido adicional se incorpora a la regulación que permite dicha renovación cuando la persona trabajadora haya tenido un período mínimo de actividad de tres meses por año. Ahora bien, y se trata de una modificación de indudable importancia, mientras que en la normativa anterior, al regular este supuesto se requería que la persona trabajadora acreditara “acumulativamente” los requisitos requeridos, el nuevo texto dispone que, además de cumplir con este período mínimo de tiempo trabajador anualmente, “se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias” que se enumeran a continuación. Repárese, pues, la flexibilización de los requisitos para proceder a la renovación (recuerdo ahora las modificaciones introducidas en el Reglamento entonces vigente por las Instrucciones dictadas en 2009 y a las que me he referido brevemente en un apartado anterior), ya que hay varias “circunstancias”, como disponer de nuevo contrato y prestando servicios, o disponer de contrato con vigencia condicionada a la concesión de la renovación, estar percibiendo prestaciones contributivas o asistenciales por desempleo, y en especial a mi parecer  cuando “la relación laboral que dio lugar a la autorización cuya renovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad, y que ha buscado activamente empleo, mediante su inscripción en el Servicio Público de Empleo competente como demandante de empleo”.

6. En la línea de una mayor estabilidad de la situación jurídica de la persona trabajadora en España, nos encontramos la sexta modificación en el art. 72, regulados de los efectos de la renovación de la autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, que pasa de dos a cuatro años, algo que también guarda plena relación a mi parecer con la reforma laboral; reforma que, sin duda, influye igualmente en la séptima modificación operada, si bien con efectos diferidos de un año hasta el 16 de agosto de 2023, cual es la derogación de los arts. 97 a 102, reguladores de la residencia temporal y de trabajo por cuenta ajena de duración determinada.

7. Si nos adentramos en la regulación de la residencia temporal y de trabajo por cuenta propia, encontramos la octava modificación en el art. 105, que regula los requisitos a cumplir para su concesión, que flexibiliza por una parte los requisitos que debe acreditar quien desee poner en marcha una actividad por cuenta propia, y por otra parte la inclusión expresa del autoempleo a los efectos de “acreditar la suficiencia de la inversión prevista para la implantación del proyecto y sobre la incidencia, en su caso, en la creación de empleo”.

En este punto es necesario referirse al Dictamen del Consejo de Estado. En el texto que le fue remitido, el apartado c) disponía que se debía “presentar una declaración responsable sobre la suficiencia de la inversión prevista para la implantación del proyecto y sobre la incidencia, en su caso, en la creación de empleo. La acreditación del cumplimiento de este requisito podrá ser exigida en cualquier momento por las administraciones públicas competentes”.

Si bien en cuanto a la supresión del apartado d), que disponía que “el extranjero cuente con recursos económicos suficientes para su manutención y alojamiento”, el Consejo no puso objeción alguna por ser del parecer que “se supone que la actividad por cuenta propia le suministrará los suficientes recursos para mantenerse”, sí lo hizo para la nueva redacción del apartado c), por no ajustarse a lo dispuesto en el art. 37 de la LO 4/2000, poniendo de manifiesto que “resulta evidente que el apartado 1 está exigiendo, como requisito para obtener la autorización, la acreditación (“habrá de acreditarse”) de “la suficiencia de la inversión y la potencial creación de empleo”. Se trata de un requisito legal, que no puede ser sustituido reglamentariamente por una simple declaración responsable, en absoluto equivalente”, por lo que el art. 105.3 debía mantener, como así   ha sido, dicho requisito legal, en cuanto que esta observación se formulaba “con carácter esencial” (artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio: “Cuando el dictamen contenga observaciones y sugerencias de distinta entidad establecerá, siempre que sea posible, cuáles se consideran esenciales a efectos de que, si éstas son atendidas en su totalidad, la resolución que se dicte pueda utilizar la fórmula de acuerdo con el Consejo de Estado”).

8. La novena novedad se encuentra en el art. 109 que regula la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, más concretamente en su apartado 7, siendo idéntica a la operada en el art. 72; es decir, dicha renovación será de cuatro años, en lugar de los dos anteriormente previstos.

9. Una nueva estrella, y acaso más brillante que la del art. 65 (aunque qué deba entenderse por brillantez creo que no concitará en modo alguno la unanimidad de todas las personas e instituciones interesadas y afectadas por la nueva normativa), es, como décima novedad, la del art. 124, regulador de la residencia temporal por razones de arraigo, que también deben ponerse en relación en parte de su contenido con Instrucciones anteriores, en concreto con la núm. 1 de 2021, de la Secretaría de Estado de Migraciones sobre “El procedimiento relativo a las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo laboral”, dictada esta última tras las sentencias de la Sala C-A del TS que permitían tomar en consideración, con limitaciones, los períodos de actividad laboral regular a los efectos de la solicitud de dicho arraigo.

Al exponer los contenidos más importantes a mi parecer de la Memoria he destacado sus aspectos más novedosos respecto a este precepto, y ahora cabe una mayor concreción.   

A) Vayamos primero al arraigo laboral. De la redacción del precepto anteriormente vigente, interpretado por la jurisprudencia del TS, además de otros requisitos como la residencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, se requería demostrar la existencia de relaciones laborales de duración no inferior a seis meses, pudiendo acreditarse tanto aquellas que se hubieran desarrollado con regularidad como las que lo hubieran sido de manera irregular, siendo necesario para este segundo supuesto una judicial que la reconociera o bien una resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acreditara, y siendo necesario en cualquier caso que la persona trabajada que presentara la solicitud se encontrara en situación de irregularidad en ese momento.

Pues bien, la norma opera un cambio sustancial, que ya adelanto que debe relacionarse con el nuevo apartado 2 del art. 125, en cuanto que restringe la posibilidad de la solicitud a quienes, mediante la aportación de cualquier medio de prueba, acrediten la existencia  de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia (la negrita es mía), concretando el período de tiempo y la duración de la jornada de trabajo requeridas para que pueda tener validez la prueba aportada, debiendo acreditarse en los últimos dos años (acogiendo pues la jurisprudencia del TS respecto a dicho período) “una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses”.

Tengo algo más que una duda, así lo expongo, de que estos requisitos respeten lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, cuya transposición en los Estados miembros ha debido hacerse como máximo el 2 de agosto de este año, y en concreto del art. 1, apartados 2 y 3 (“2.   La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todos los trabajadores de la Unión que tengan un contrato de trabajo o una relación laboral conforme a lo definido por la legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en cada Estado miembro, tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. 3.   Los Estados miembros podrán decidir no aplicar las obligaciones de la presente Directiva a los trabajadores que tengan una relación laboral en la que el tiempo de trabajo predeterminado y real sea igual o inferior a una media de tres horas semanales en un período de referencia de cuatro semanas consecutivas. El tiempo trabajado para todos los empleadores que formen parte de la misma empresa, el mismo grupo o la misma entidad, o pertenezcan a ellos, contará a efectos de la media de tres horas”. Lo dejo apuntado.

De momento, sabemos que la nueva norma solo contempla el arraigo laboral para quienes pueden demostrar que han estado, y con las condiciones laborales antes explicadas, en situación de regularidad de estancia o residencia, y si lo ponemos en relación con el art. 127.2 parece claro también que se refiera a una prestación laboral regular, debidamente documentada. ¿Y qué ocurre con quienes no hayan trabajado de forma regular y no puedan cumplir ese requisito?

B) No adelantemos la explicación y sigamos por el orden de los preceptos modificados. En esta décima “macromodificación”, hay que prestar atención a continuación al arraigo social, también muy relacionada con una Instrucción anterior, la núm. 6, de 8 de junio de 2020, de la Dirección General de Migraciones sobre “Flexibilidad para la solicitud de autorización de residencia temporal por razones de arraigo social”. Las modificaciones introducidas con respecto a la normativa anterior pasan por la ya mencionada sustitución de la referencia a la duración mínima de un año del contrato por la garantía de percibo del SMI o del salario fijado en su caso en el convenio colectivo aplicable, con una redacción que puede suscitar alguna duda interpretativa, ya que después de la mención al cumplimiento del SMI o del salario convencional aplicable, se estipula que la suma “debe representar una jornada semanal no inferior a treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional”, dejando apuntada la duda de si este último punto se refiere al SMI con independencia de la duración de la jornada semanal o bien cabe pensar en una reducción proporcional a la de la jornada de trabajo, siendo una interpretación literal de la norma la que avala a mi parecer la primera opción. Además, la norma posibilita una jornada inferior, mínima de 20 horas, cuando se acredite “tener a cargo menores o personas que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica”.

Sabemos, y no se ha modificado, que el órgano que emita el informe de arraigo social puede recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, “siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes”, siendo la novedad con respecto al texto anterior que ahora se concreta cuales son esos recursos, que deben suponer “...  al menos, el 100% de la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter anual”. Recordemos que la Ley 19/2021 de 20 de diciembre, configura el IMV como “el derecho subjetivo a una prestación de naturaleza económica que garantiza un nivel mínimo de renta a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad económica en los términos que se definen en la presente Ley”, siendo a través suyo como se persigue “garantizar una mejora de oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias”.

C) El siguiente arraigo es el de índole familiar, cuya regulación se reelabora para darle más consistencia técnica y ampliar los supuestos en los que será posible su obtención. Con respecto al marco anterior, hay una mención expresa al tutor del menor de nacionalidad española, y una ampliación para la persona “que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella”. La duración de la autorización es más amplia que en los supuestos anteriormente analizados, ya que será de cinco años y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. Igualmente, la posibilidad del arraigo familiar se abre a quien sea “cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española”, así como también “cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho”, siendo la duración de la autorización asimismo de cinco años, y con las mismas habilitaciones para trabajar por cuenta ajena y propia.

D) Toca ahora detenerse con la debida atención en la modificación que puede llegar a implicar la regularización laboral de una gran parte de la población migrante que se encuentra en España en situación de irregularidad, siempre y cuando cumplan todos los requisitos que se enumeran en el nuevo art. 124.4, y que creo que es en la que basa gran parte de sus convicciones el  equipo del MISSMI y muy en especial su Ministro, José Luis Escrivá, para tratar de demostrar que será la vía adecuada para corregir gran parte de esa irregularidad y contribuir a la mejora del mercado de trabajo, siempre y cuando, vuelvo a reiterar una tesis que ya he expuesto en otras ocasiones, ello se lleve a cabo con escrupuloso respeto de las condiciones laborales legales y convencionales, algo para lo que las autoridades laborales deben arbitrar la medidas oportunas y con un rol de primera importancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y por supuesto devendrá necesaria la estrecha coordinación de los dos Ministerios directamente implicados en la política laboral y de protección social de extranjería, es decir por una parte el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por otra el de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

La nueva modalidad de arraigo requiere en primer lugar la acreditación de una “permanencia continuada” en España durante un período mínimo de dos años. Nada dice la norma sobre cómo deba acreditarse, ni si la persona afectada se encuentra en situación de regularidad o irregularidad, ya sea esta última inicial o sobrevenida, aun cuando los requisitos posteriormente requeridos, y subrayo que de forma acumulativa, que deben cumplirse parea poder efectuar la solicitud abonan la tesis de la irregularidad, ya que no de otra forma puede entenderse a mi parecer que se conceda una autorización de residencia.

Como digo, una vez acreditada la permanencia continuada por un período mínimo de dos años, hay que cumplir además dos requisitos: el primero, que no aporta novedad a los ya existentes con carácter general, es el de “carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años”. El segundo, que es el verdaderamente novedoso, es el compromiso de llevar a cabo una actividad formativa.

Vale la pena comparar primeramente la redacción de los dos borradores de reforma (3 de junio y 18 de julio) que tuve oportunidad de conocer y que he expuesto en anteriores artículos, con la del texto definitivo.

a) Borrador de 3 de junio.

“Comprometerse a realizar una formación para el empleo reglada o a obtener una acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la administración laboral, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica. A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la obtención de la autorización de residencia, quedando obligado a comunicar a la Oficina de Extranjería si no se hubiera producido dicha matriculación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Extranjería”.

b) Borrador de 18 de julio.

 “Comprometerse a realizar una formación para el empleo reglada o a obtener una acreditación oficial de las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales en el ámbito de la administración laboral, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica., o bien en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales, así como de otras enseñanzas propias de formación permanente. A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia” (en negrita, las modificaciones con respecto al primer borrador).

c) RD 629/2022 de 26 de julio.

“Comprometerse a realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas o profesionales así como de otras enseñanzas propias de formación permanente. A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización de residencia (en negrita las modificaciones con respecto al segundo borrador)”.

 Como puede  comprobarse, se ha pasado de una primera redacción bastante amplia sobre las actividades formativas a llevar a cabo para poder obtener la autorización de residencia, a una segunda (o tercera o más, ya que supongo que pudo haber nuevos borradores de la norma hasta llegar al de 18 de julio) en la que se amplía bastante más y se incluye a los distintos estudios universitarios (pueden ser de grado, postgrado, másteres, de formación permanente de más o menos larga duración, ...) y otro tipo de cursos que sirvan para la actualización y reciclaje profesional, hasta llegar a una definitiva, en la que manteniendo la ampliación anterior, se concreta mucho más la formación que parece desear el legislador, pues no de otra forma debe entenderse a mi parecer la vinculación de aquella al catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, que, recuérdese, incluirá todas aquellas, y de manera automática, que “se determinen por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones” (nueva redacción del art. 65).

Como concreción de cuando debe acreditarse la matriculación en una actividad formativa, la norma lo vincula al plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización, autorizando (“podrá”) a la Oficina de Extranjería a extinguir la autorización. Sin duda, quienes han redactado la norma conocen que hay determinados períodos de matrícula en muchas de las posibles actividades formativas que permite la norma (las de las Universidades serían un buen ejemplo de ello) y permite en tales casos que la prueba de la matriculación se remita a la Oficina de extranjería “en un período máximo de tres meses desde la finalización de dicho plazo”, y además que si la formación dura más allá de los doce meses por los que se concede inicialmente la autorización de residencia, esta pueda ampliarse por el tiempo que dure la actividad formativa.

Por otra parte, no me parece excesivamente clara la redacción del inciso de prórroga de la duración de la autorización de residencia “una única vez por un período de doce meses en los casos en que... la duración exceda la vigencia de la primera autorización concedida”. Me pregunto si ello quiere decir que la actividad formativa no puede durar más de veinticuatro meses (sería contraria, esta tesis, por ejemplo, a la matriculación en estudios universitarios de grado) o bien está pensando (parece más lógico) en algunos ejemplos concretos que no son expresamente explicitados.

También suscita duda la referencia a que el período de autorización de residencia se conceda por “doce meses”, sin mención a que se trate de un periodo máximo (más allá de su posible prolongación en los casos anteriormente indicados) o bien que pueda ser de duración inferior. La muy amplia variedad de las actividades formativas, y la finalidad de la norma que es claramente puesta de manifiesto tanto en la memoria de análisis del impacto normativo como de su introducción, avalan a mi parecer la tesis de que se trata de una duración máxima y que al mismo tiempo permite que la formación se lleve a cabo, y se obtenga la titulación adecuada, en un período inferior. Abona también esta tesis a mi parecer, la dicción del cuarto párrafo del apartado b) del art. 124, en el que podemos leer que “una vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería concederá en estos casos una autorización de dos años que habilitará a trabajar” (la negrita es mía).

La redacción de la nueva regulación del arraigo por formación me plantea otras dudas que deseo también poner de manifiesto:

En primer lugar, la del momento en que puede entenderse concedida la autorización de residencia (que recuerdo que no autoriza para trabajar). Parece que deberá serlo cuando la persona interesada acredite (ante la Oficina de Extranjería) que permanece de forma continuada en España desde hace dos años, que carece de antecedentes penales, y que, y esto es lo más importante ahora, “se compromete” a realizar una actividad formativa. No creo que pueda llegarse a otra conclusión si se repara en que la matriculación en tal actividad, cuya prueba también deberá aportarse a la Oficina de Extranjería, debe realizarse en un plazo de tres meses “desde la notificación de la resolución de la concesión de la autorización de residencia”; o lo que es lo mismo, no parece haber obligación de matricularse previamente en un curso o actividad formativa para poder obtener la autorización, ya que esta, una vez concedida, puede extinguirse si la persona interesada no acredita haber efectuado la matriculación en el plazo de tres meses desde aquella notificación.

Si la tesis que ahora expongo es la correcta, cabe pensar que el incremento de las actividades de dichas Oficinas, y por supuesto la actividad de la (todavía por crear) “Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería” que dependerá de la Dirección General de Migraciones, va a ser muy intensa desde la entrada en vigor de la norma y muy especialmente desde que la actividad ordinaria de un país como España, que se paraliza en gran medida el mes de agosto, se reanude en septiembre, con lo que no queda otra vez más que reiterar la necesidad de que se disponga de persona suficiente, y de apartado tecnológico adecuado, para recibir las que se presumen que serán muchas (¿muchísimas?) solicitudes de arraigo por formación para acceder a la autorización de residencia.

En segundo lugar, dado que se concede una autorización de residencia y no de trabajo, mientras dure la actividad formativa, cabe preguntarse por los medios de subsistencia mientras se lleve a cabo esta. Supongo que hay que decir claramente que el legislador sabe que gran parte de las personas que soliciten el arraigo por formación están trabajando de manera irregular en España, ya que el objetivo declarado de la norma, es que salgan de esa irregularidad, o al menos aquellos cuyos conocimientos y formación guarden relación con las necesidades del mercado de trabajo, y que su fuente de ingresos es pues irregular, o bien que conviven con personas, ya sea de nacionalidad de un Estado de la Unión Europea o extracomunitarias, que tengan fuentes regulares de ingresos.

Y si se plantea la situación anterior de irregularidad laboral y de regularidad de residencia, al menos mientras se lleve a cabo la formación y posteriormente hasta que se presente un contrato de trabajo que permitirá a la Oficina de Extranjería conceder también la autorización de trabajo de dos años (dicho sea incidentalmente, sorprende que quienes presten sus servicios en caso de migración circular se les conceda una autorización de cuatro años y en este supuesto ahora analizado sea de dos, si bien supongo que se responderá que los primeros tienen obligación de retornar a su país de origen mientras no presten servicios, y que ello no es así para quienes obtenga la autorización para trabajar y que acompañará a la concedida de residencia), ¿qué ocurrirá si la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su actividad ordinaria de vigilancia y control de la legalidad vigente comprueba que esa persona, que se está formando, trabaja de manera irregular? Me hubiera gustado que la Inspectora Mercedes Martínez Aso nos hubiera respondido en la entrada publicada el día 12 en este blog  , pero nos ha dejado con la miel en los labios ya que, como en las buenas series televisivas, ha dejado este asunto para una futura reflexión.

De todas formas, y arriesgándome a equivocarme, creo que su tesis será la que no es posible la aplicación de la normativa de extranjería que permite llegar a la expulsión del territorio nacional de la persona trabajadora que se encuentre prestando servicios de forma irregular. Ya defendió con mucha brillantez esta argumentación en su tesis doctoral, datada de 2013   y que recobra ahora mayor importancia si cabe. Recuérdese al respecto que el art. 57.1 de la LO 4/200 dispone que “1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción”, y que el apartado b) del art. 53 conceptúa como infracción grave “encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida” (la negrita es mía). Pues bien, más allá del muy interesante debate sobre la aplicación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en concreto de su art. 37.2 (infracción muy grave la de los extranjeros “que ejerzan en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia, sin haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo, o no haberlo renovado”) y el 40 (cuantía de las sanciones) en relación con el art. 57 de la LO 4/2000, abona la tesis de la imposibilidad de expulsión el hecho de que la persona trabajadora disponga de una autorización de residencia, y que por ello no incurra en la infracción grave del art. 53 b) si no cuenta con una autorización de residencia válida. Queda la duda de si podrá levantarse acta de infracción con la propuesta de imposición de la correspondiente sanción económica, y no hay precepto alguno que lo impida, aun cuando desde luego no parece casar mucho esta hipótesis con los objetivos perseguidos por la reforma operada por el RD 629/2022.

10. De mucha importancia es también a mi parecer, el nuevo apartado 2 del art. 127, dedicado a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de colaboración con autoridades, razones de seguridad nacional o interés público.

Nadie mejor que una Inspectora de Trabajo y Seguridad Social para diseccionar su contenido y plantear los interrogantes y dudas que plantea en punto a su efectiva y eficaz aplicación, y así lo ha hecho Mercedes Martínez Aso en la entrada “La nueva redacción delart 127 del reglamento de extranjería: ¿podremos dar respuesta desde laInspección de Trabajo a alguna de las situaciones de irregularidadpreexistentes?” , y a la que obligatoriamente debo ahora remitirme, no sin antes recordar que ya manifesté en un artículo anterior que parece que el arraigo laboral (art. 124) se reserva a quienes acrediten haber trabajado un mínimo de seis mes y que se encuentren en situación de irregularidad sobrevenida cuando lo soliciten, mientras que  la autorización por colaborar con las autoridades laborales se refiere a quienes se encuentren ¿de manera permanente? en situación de irregularidad, que acrediten haber trabajador de tal manera como mínimo durante seis meses “en el último año” (mientras que en el arraigo laboral el período de cómputo es de dos años). La autorización, que, en la misma amplia línea del conjunto de la reforma, autorizará para trabajar por cuenta ajena y propia, tiene una vigencia de un año (dos en el arraigo por formación) y podrá ser presentada “por la persona interesada o de oficio por parte de la autoridad laboral, e incorporará la resolución judicial o administrativa relativa al acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.  

11. La duodécima novedad se refiere a la introducción de dos nuevas causas de extinción, en un caso de la de residencia temporal y en otro de la residencia de larga duración. En ambos casos la extinción se producirá cuando el extranjero haya sido condenado mediante sentencia firme “por la comisión de alguna de las conductas previstas en los artículos 177 y 318 bis de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal”, si bien con relación al segundo supuesto, la norma acoge la sugerencia formulada por el Consejo de Estado de introducir la mención a que esta causa de extinción “se atenderá al principio de proporcionalidad” para adecuar nuestra normativa al artículo 9 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración.

12. La decimotercera, decimocuarta y decimoquinta modificación se refieren a los art. 167  169 y 170, tratando todos ellos de la gestión colectiva de las contrataciones en origen, procediendo a la incorporación de algunos fragmentos de los preceptos derogados (art. 97 a 10) e incluyendo en esta norma algunas partes de la regulación hasta ahora contenida en la Orden anual de regulación de dichas contrataciones, además de una mención concreta a la formación requerida para prestar determinadas actividades y cuya duración puede suscitar alguna duda en relación con el marco general de las actividades formativas regulado en el art. 124.4, siendo en cualquier caso conveniente reiterar una tesis que ya he expuesto en apartados anteriores, cual es que  se configura una contratación fija discontinua de personas trabajadoras migrantes, con la posibilidad de obtener la autorización de residencia y de trabajo tras la finalización del periodo anterior (cuatro años) y siempre y cuando se haya respetado toda la regulación, incluida pues la obligación de retornar al país de origen una vez finalizado el periodo de prestación ser servicios.

Así, junto a la migración circular y a los visados de búsqueda de empleo, el art. 167.1 dispone que la orden anual por la que se establece la contratación en origen podrá incluir también la “migración de carácter estable”, si bien no hay más mención a este supuesto en el artículo, ya que todas ellas hacen referencia a la migración circular, la que he dado en llamar contratación fija discontinua de personal migrante. Sus contenidos son los siguientes: duración de cuatro años, habilitando para trabajar durante un máximo de nueve meses/año en un único sector laboral y para un único empleador, si bien la propia norma ya matiza que será así “sin perjuicio de las especificidades que pueda establecer la orden anual que regula la gestión colectiva de contrataciones en origen en relación con los requisitos de las concatenaciones entre provincias y cambios de empleador”. Se condiciona su vigencia al compromiso de retorno del trabajador al país de origen, y al mantenimiento de las condiciones que justificaron la concesión de la autorización, y podrán prorrogarse tras la finalización de su vigencia, por iguales períodos. Como “premio” a la “fidelidad” de quienes acrediten haber cumplido con el compromiso de retorno durante la vigencia de la autorización de trabajo podrán solicitar, en el periodo de seis meses desde la finalización de esta autorización (Supongo que se refiere a la de cuatro años, aun cuando no hay una mención expresa al respecto) “una autorización de residencia y trabajo que tendrá una duración de dos años, prorrogables por otros dos, que autorizará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia”.

Por su parte, el art. 169, que aborda el contenido de la norma sobre la gestión colectiva, sustituye la mención contenida en la normativa anterior de trabajadores “de temporada o por obra o servicio”, a “trabajadores para un determinado sector”, en plena coherencia con la derogación de los arts. 97 a 102 del Reglamento, las modificaciones introducidas en la contratación laboral por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, y también las operadas en el art. 167. El apartado 5 suprime la referencia anterior a que las ofertas de empleo fueran genéricas, lo que parece dar a entender la ampliación de estas, aun cuando se mantiene la remisión a lo que disponga la orden anual de gestión de las contrataciones en origen.

En cuanto al art. 170, que versa sobre las especialidades de los procedimientos relativos a autorizaciones en el marco de la gestión colectiva de contrataciones en origen, la norma incorpora algunos preceptos ya recogidos en las Ordenes anuales de regulación de dichas contrataciones, adecuándolos a la nueva figura de la persona trabajadora extranjera fija discontinua, con mención expresa al art. 16 de la LET y también al art. 64 que regula los derechos de información y consulta y competencias de la representación del personal. Se incluyen también las referencias al alojamiento adecuado y a la organización por el sujeto empleador de los viajes del personal migrante, con mención expresa a que la Orden que apruebe la gestión colectiva de las contrataciones en origen deberá incluir “los requisitos que deban cumplir las empresas para la obtención de las autorizaciones”.

En cualquier caso, la Orden anual no podrá suponer una ampliación del número de meses trabajados por año (recuérdese que un máximo de nueve) ni tampoco alterar el sector para el que se concedió (recuérdese que se trata mayoritariamente del sector agrario). De relevancia formal, es que la solicitud de informe al Registro Central de Penados que hasta ahora se llevaba a cabo por la Dirección General de Migraciones, se descarga en “el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno o, en el caso de Subdelegaciones del Gobierno, la Dependencia provincial del Área de Trabajo e Inmigración”.

Sí hay una modificación sustantiva o de fondo en este artículo 170, cual es la relativa a la autorización de residencia de seis meses cuando se trate de ocupaciones “que requieran una certificación de aptitud profesional o habilitación específica para el desempeño del trabajo”, y que confirma mi tesis anterior de que la citada autorización puede tener una duración inferior a doce meses. Dado que la autorización de trabajo está supeditada a la obtención de este requisito formativo, solo se concederá cuando se acredite debidamente, debiendo hacerlo “durante la vigencia de la autorización de residencia, es decir en un período máximo de seis meses, debiendo regresar (“estará obligado”, dispone taxativamente la norma) a su país de origen si no supera la formación. La autorización será concedida por el Área de Trabajo e Inmigración de la Delegación del Gobierno o, en el caso de Subdelegaciones del Gobierno, la Dependencia provincial del Área de Trabajo e Inmigración.

13. Encontramos la decimosexta novedad en el art. 199, que versa sobre la situación de estancia por estudios, investigación, formación o prácticas a la situación de residencia y trabajo o de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo.

La norma, recordemos, autoriza a las personas extranjeras que se encuentre en España en situación de estancia de acuerdo con lo previsto en el art. 37.1, a), b) y d) (“a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios. b) Realización de actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de investigadores. d) Realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o privada”) a acceder a la situación de residencia y trabajo sin necesidad de solicitar visado “cuando el empleador, como sujeto legitimado, presente la solicitud de autorización y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 64, excepto el apartado 3.a)” (“La situación nacional de empleo permita la contratación del trabajador extranjero en los términos previstos en el artículo 65 de este Reglamento”), y haya superado los estudios, la formación o las prácticas, con aprovechamiento.

La reforma ha suprimido la obligación de haber permanecido en España durante un período al menos de tres años como titular de una autorización de estancia, y también el requisito de no haber sido becado o subvencionado por organismos públicos o privados dentro de programas de cooperación o de desarrollo del país de origen”. La supresión del período mínimo de estancia arrastra obviamente a otro párrafo del anterior art. 199 y que ahora es también, por supuesto, suprimido, cual era la posibilidad conferida a la autoridad competente, de reducción del plazo de tres años cuando se tratara de extranjeros cuya residencia en España se considerara oportuna “por razón de la relevancia excepcional de los méritos profesionales y científicos acreditados por aquéllos”.

Además, hay una mención específica a la situación del personal extranjero que haya obtenido la resolución favorable para el reconocimiento del título de especialista en Ciencias de la salud, que ya existía, con una redacción algo diferente, en la normativa ahora derogada

También se modifica el período durante el que debe presentarse la solicitud de autorización de residencia y trabajo, y la de residencia para los familiares, ya que a partir del 16 de agosto deberá solicitarse “durante los sesenta días previos o los noventa posteriores a la vigencia de la autorización de la estancia principal”, mientras que en la redacción anterior solo se contemplaba el supuesto de la petición “durante la vigencia de la autorización de estancia principal”.

 14. La decimoséptima novedad la encontramos en el art. 201, apartado 1. Dicho precepto versa sobre la compatibilidad de la situación de residencia y trabajo por cuenta ajena y la de residencia y trabajo por cuenta propia, o de autorizaciones de trabajo por cuenta propia de ámbito geográfico distinto. La reforma añade al marco normativo anterior la acreditación, por el sujeto que demande tal compatibilidad, del ejercicio de ambas actividades lucrativas, con una mención genérica, que lógicamente nos deberá llevar al examen de la normativa que se aplicable, a “su objeto y características, duración y jornada laboral”.

15. Llegamos ya a las modificaciones efectuadas en las disposiciones adicionales, siendo la decimoctava la operada en la tercera de las mismas, que regula los lugares de presentación de solicitudes, añadiéndose ahora a su título la mención a la “exigencia de comparecencia personal”. La novedad, sin duda relevante y cuya aplicación habrá que seguir con mucha atención en el futuro inmediato, es que además de la presentación de la solicitud  de visado, y su recogida, debe efectuarse en la misión diplomática u oficina consular en la que resida el sujeto legitimado (es decir, que se encuentra en territorio extranjero”), se añade ahora que podrá también presentarse “en los locales de un proveedor de servicios externo con el que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación mantenga un contrato de concesión de servicios, con sujeción a las condiciones previstas en la normativa comunitaria sobre visados”. No encontramos ni en la Memoria de análisis del impacto normativo ni en la introducción del RD 629/2022 explicación alguna sobre dicha modificación.

16. De mucha menor enjundia es la decimonovena modificación, que encontramos en la disposición adicional decimocuarta, dedicada a los recursos, en la que  aparecen, actualizadas,  las denominaciones de los actuales Ministerios y de las autoridades frente a cuyas resoluciones pueden interponerse aquellos, y una mención concreta, no recogida en la normativa anterior lógicamente por razón de las fechas en que entró en vigor el Reglamento de 2011 y el Reglamento comunitario citado en la modificación, cual es que pondrán fin a la vía administrativa “las resoluciones adoptadas por el órgano competente del Ministerio del Interior de denegación, anulación o revocación de la autorización de viaje prevista en el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de septiembre de 2018 por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)”.

17. En varias ocasiones a lo largo del presente trabajo me he referido a la creación de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería, novedad  vigésima que lleva el título de “Mandato de creación de la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería”, a crear en un plazo de seis meses para llevar a cabo “funciones de gestión y apoyo en la tramitación de las autorizaciones de residencia o trabajo, en colaboración con el resto de órganos competentes, y para el ámbito territorial que se establezca”.

El texto final de esta disposición es deudor de las observaciones formuladas por el Consejo de Estado en su preceptivo Dictamen, y ello es claramente perceptible cuando se compara con el texto que le fue remitido, que era el siguiente: “Se crea, dependiente de la Dirección General de Migraciones, la Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería. Se trata de una unidad administrativa conforme al art. 56 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, tendrá el nivel que se determine en la relación de puestos de trabajo del Departamento, y asumirá funciones de gestión y apoyo en la tramitación de las autorizaciones de residencia o trabajo que se determinen por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, en colaboración con el resto de órganos competentes, y para el ámbito territorial que se establezca a través de esta resolución teniendo una única sede”.

Las observaciones formuladas, con la consideración de esenciales, por el Consejo de Estado, estaban en consonancia con las formuladas en el informe emitido por el Ministerio de Hacienda sobre la creación de la nueva unidad a través de la relación de puestos de trabajo. El texto final acoge la sugerencia formulada por el Consejo, que se manifestó en estos términos: “... no objeta, como es obvio, a la creación de la nueva Unidad de Tramitación de Expedientes de Extranjería. Ni tampoco a que se mencione este hecho en el preámbulo, como elemento de apoyo a la reforma del Reglamento. La objeción se ciñe a que se prevea que se crea por el propio Real Decreto, como proclama el texto del proyecto en su disposición adicional única. También sería admisible un mandato para que se creara en el futuro, por el procedimiento legalmente previsto, esta nueva unidad”.

18. Por último, cabe mencionar las disposiciones transitorias y derogatoria, habiéndome ya referido ampliamente a lo largo de mi exposición a la disposición final única sobre la entrada en vigor.

Con respecto a las transitorias, la primera mantiene la validez de las distintas autorizaciones o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España, que la tuvieran en la fecha del 16 de agosto, y que conservarán durante el tiempo para el que hubieran sido expedidas. La segunda, se refiere a las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del RD 629/2002, disponiendo que “se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que la normativa vigente en el momento de presentación sea menos favorable para el interesado, o el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud”. Por fin, la disposición derogatoria establece una derogación de carácter general, y sin ninguna mención más concreta o específica, a “todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo”.

Y como siempre (o casi siempre) digo, al finalizar una entrada, buena lectura, y además en esta ocasión subrayo que es un  texto plenamente abierto, en el que, a lo largo de todos las entradas que he dedicado al mismo, he tratado de exponer los interrogantes y las dudas que me suscitan la redacción de algunos precepto, por lo que cualquier precisión, comentario, critica o diferente valoración que se lleve a cabo por quienes lo lean será muy bienvenida.  


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