1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la SalaSocial del Tribunal Supremo el 18 de mayo, de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco
La resolución
judicial estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe y en el que abogaba por la desestimación, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior el 2de septiembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
José Quetcuti.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona el 19 de junio de 2019,
que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento de despido.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, muy recientemente publicada en CENDOJ y que
ha sido justamente el que ha motivado mi interés para efectuar el presente
comentario, es el siguiente: “SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS SA.
Sucesivos contratos eventuales por circunstancias de la producción para cubrir
absentismo y de interinidad para sustituciones, que deben considerarse
celebrados en fraude de ley, por atender necesidades estructurales de la
empresa. Cese en el último contrato que se considera despido que debe ser
calificado de nulo, dado el estado de gestación de la trabajadora. Rectifica
doctrina” (la negrita es mía)
En efecto, el TS
rectifica su doctrina con respecto al uso de la contratación eventual por
circunstancias de la producción, utilizada en numerosas ocasiones y por muy
diversos motivos por la empresa demandada, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos,
prohibiendo claramente su uso cuando las contrataciones temporales acaban
siendo el mecanismo habitual con el que la empresa cubre necesidades que, por
diversos motivos, son estructurales y permanentes, y además previsibles.
En cualquier caso,
creo que la sentencia es perfectamente extrapolable a cualquier realidad
laboral en donde se produzcan supuestos semejantes, y mucho más si cabe con la
reciente reforma laboral operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre, con la
especificación de que dicha modalidad contractual, regulada en el art. 15.1 b)
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, deberá ajustarse a los supuestos
contemplados en dicho precepto y además (art. 15.1 a) “para que se entienda que
concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen
con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal,
las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración
prevista”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, por parte de una trabajadora que prestaba sus
servicios para la citada empresa desde el 3 de diciembre de 2002, habiendo sido
comunicada la extinción del vínculo contractual el 21 de septiembre de 2018.
Durante todo este
período, se formalizaron un total de 22 contratos, 14 de los cuales fueron eventuales
por circunstancia de la producción y 8 de interinidad por sustitución. Más
exactamente (vid fundamento de derecho primero de la sentencia del TS) “5 tuvieron
por casa el absentismo en la empresa, 7 tuvieron por causa acumulación de
tráfico, y 2 por campaña de Navidad”. Todos los contratos se formalizaron con
muy poca diferencia temporal entre ellos, a excepción de los contratos décimo
octavo y décimo noveno, en el que la separación temporal fue de 93 días.
Datos relevantes los
encontramos en los hechos probados de la sentencia de instancia, en los que
tenemos conocimiento de que la trabajadora comunicó a la empresa su estado de
embarazo el 21 de junio de 2018 y que dio a luz el 24 de enero de 2019. También,
que había participado en dos ocasiones en pruebas de ingreso de personal
laboral fijo y que no los había aprobado. En fin, los índices de absentismo en el
centro de trabajo logístico de la empresa, donde prestaba sus servicios la trabajadora,
de enero a septiembre a 2018, es decir en los meses anteriores a la extinción
del contrato.
La pretensión
formulada en la demanda con carácter principal era el reconocimiento de la
existencia de una relación laboral indefinida, por existir fraude de ley en la
contratación temporal, y con carácter subsidiario el derecho al percibo de una
indemnización de 20 días de salario por año trabajado, en aplicación de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 14 de septiembre
de 2016 (asunto 596/14 caso Ana de
Diego Porras I ).
3. Contra la sentencia
de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b)
y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
La petición de
modificación de hechos probados fue desestimada, tanto por basarse en prueba
testifical inhábil a efectos de este recurso, como por formularse manifestaciones
contrarias a las tesis del JS sin que se pusieran de manifiesto “qué elementos
objetivos fácticos son la base de dicha conclusión ajena a aparecer en un
relato de hechos declarados probados”.
La alegación
sustantiva o de fondo se basó en un primer motivo en la infracción de los arts.
15.1 b) LET y 3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre, y en el segundo en la del
art. 55.5 b) de la LET (por haberse producido la extinción durante el estado de
embarazo de la trabajadora).
La Sala autonómica
entrará a analizar la existencia o no de fraude de ley, y no lo hará respecto a
haberse producido o no también un abuso de derecho, ya que la primera fue la única
que se planteó por la parte demandante. Rechazará su tesis de que los contratos
formalizados por los datos de absentismo de la empresa no podían ser temporales
ya que estábamos en presencia de cubrir una necesaria ordinaria no coyuntural
sino estructural y que por ello debían ser considerados celebrados en fraude de
ley, acudiendo a la jurisprudencia del TS, y a la propia de la Sala, con
especial atención a la de 31 de mayo de 2018 de la que fue ponente el magistrado
Luís Fernando de Castro.
También será
rechazada la tesis de estar ante un fraude de ley por haber formalizado un contrato
de interinidad que duró nueve años, aportando en su sustento jurídico la jurisprudencia
del TJUE en materia de contratación laboral, ya que se asumía que dicho
contrato no está sujeto a ningún límite temporal y que finalizará cuando
desaparezca la causa que lo motivo, es decir la reincorporación de la persona sustituida.
Lógica
consecuencia de todo lo anterior, es decir la aceptación de la plena validez de
los contratos formalizados, será para el TSJ la desestimación de la pretensión
de haberse infringido el art. 55.5 b) de la LET, por cuanto el estado de embarazo
de la trabajadora no guardó relación alguna, a su parecer, con la extinción del
último contrato formalizado.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, con aportación
como sentencia de contraste de la dictada por el mismo TSJ el 7 de febrero de2018 , de la que fue ponente el magistrado
Miquel Àngel Falguera.
Como argumentación
jurídica, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, se alegó infracción de los
arts. 15.1 b) y 15.3 LET y los concordantes del RD 2720/1998, así como también
los arts. 39 y 47 del III convenio colectivo de la empresa , y el art. 14 de la Constitución.
Por su interés
para el presente comentario, reproduzco el art. 47, que regula el contrato eventual
por circunstancias de la producción:
“Este contrato es
el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado,
depósitos masivos o acumulación de tareas, aún tratándose de la actividad
normal de la empresa y siempre que se derive de circunstancias que respondan a
necesidades no permanentes.
Se considerarán
como necesidades no permanentes, a título ilustrativo, las relativas a volumen
de trabajo no previsto en campañas de elecciones, censos, catastros,
notificaciones, campañas institucionales y trabajos por aumentos puntuales de
la producción, y en general el exceso de trabajo que se produzca cuando la
carga de trabajo supere la disponibilidad de los recursos del personal fijo y
fijo-discontinuo”.
La importancia del
litigio suscitado llevó a que la sentencia fuera debatida y aprobada por el
Pleno de la Sala, al amparo de los dispuesto en el art. 197 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial (“... podrán ser
llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la
ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime
necesario para la administración de Justicia”)
5. Con prontitud
centra el TS la cuestión a dar respuesta, cual es la de “la calificación del
cese del último contrato celebrado entre las partes, contrato eventual por
circunstancias de la producción, en un supuesto en el que la trabajadora,
embarazada al tiempo de la finalización de dicho contrato, estuvo trabajando
para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA mediante sucesivos
contratos eventuales y de interinidad desde finales de 2002”.
Y obviamente lo
primero que debe decidir es si existe la contradicción obligatoriamente
requerida por el art. 219.1 de la LRJS para poder admitir el RCUD. Sí es clara
y evidente a su juicio la contradicción, tesis que comparto plenamente tras la
lectura de ambas sentencias, ya que hay una misma pretensión, la existencia de
un despido, unos hechos sustancialmente idénticos, numerosos contratos previos
de duración determinada, y fallos contradictorios, siendo reconocido el despido
en la sentencia de contraste (que además será declarado nulo por vulneración
del derecho fundamental de libertad sindical) y siendo considerada conforme a
derecho la extinción del último contrato en la sentencia recurrida.
Repasa la Sala la
sentencia de instancia y la de suplicación, poniendo de manifiesto que aquello
que se debatió en la segunda es la conformidad a derecho de sólo cuatro
contratos, ya que en instancia se entendió existente la ruptura de la unidad
contractual con los contratos anteriores (hasta diciembre de 2009), y que el de
interinidad fue plenamente conforme a derecho, y también lo fueron los tres
posteriores formalizado antes los datos de absentismo de la empresa.
A partir del
fundamento de derecho tercero se inicia una larga y detallada explicación de la
jurisprudencia del TS sobre las posibilidades de utilización de la contratación
eventual por circunstancias de la producción por los entes públicos o sociedades
mercantiles públicas, como es el caso de Correos y Telégrafos “en los casos de
insuficiencia de plantilla, cuando existe una situación de déficit de personal
que sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles en ese momento, situación
que se asimila a la de acumulación de tareas...”.
Tesis mantenida
con carácter general hasta que empezaron las “matizaciones”, o algo más a mi
parecer, de dicha jurisprudencia, con mención expresa a las sentencias de 30 de
octubre de 2019 , de la que fue ponente la magistrada
María Lourdes Arastey, y la del 10 de noviembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo.
La primera sentencia
fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “El contrato deinterinidad no puede utilizarse para sustituir a personal en vacaciones. Apropósito de la sentencia del TS de 30 de octubre de 2019 (caso HospitalClínico de Barcelona “242 contratos”) y unos apuntes previos sobre lacontratación temporal en España” , a cuya lectura me permito ahora remitir a todas las personas interesadas.
Y como cierre de
esta explicación sobre la contratación temporal, y sus límites, en una sociedad
estatal como es la ahora parte recurrente, la Sala formula una manifestación
que es algo más que un mero obiter dicta a mi parecer, ya que recuerda cuál es
la regla general de la contratación en España y los límites que hay a la
contratación de duración determinada. Para el TS, “No puede olvidarse, en todo
caso, que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato indefinido constituye la
regla general de la que se apartan los supuestos tasados y específicamente
diseñados por el legislador, caracterizados todos ellos por la nota de
causalidad. Y, en ese punto, el contrato eventual obedece a la circunstancia
extraordinaria en que pueda incurrir la plantilla de la empresa al concurrir
una causa de suspensión del contrato. Nada de extraordinario resulta el disfrute
de los periodos de descanso y vacaciones, ni las suspensiones del contrato que
conforman un determinado nivel de absentismo perfectamente conocido por la
empleadora que constituye una situación estructural, incompatible con las
causas de temporalidad que autoriza el artículo 15 ET”.
6. También es
particularmente interesante la sentencia por todas las consideraciones y reflexiones
que efectúa, en el fundamento de derecho cuarto, sobre la obligación de los órganos
judiciales nacionales de aplicar el derecho interno teniendo en consideración
la normativa comunitaria, y lógicamente en casos como el que ahora nos ocupa la
Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada, y en
particular la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva, que impone
límites a la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de
duración determinada, añadiendo la Sala que, además de los aspectos técnico jurídicos,
deben tomarse en consideración “la situación del trabajador temporal, sus
expectativas y la actividad desplegada
por la entidad pública correspondiente como entidad contratante”.
Hay en este
fundamento de derecho amplias referencias a la jurisprudencia del TJUE,
bastantes de cuyas sentencias han sido objeto de mi atención en anteriores
entradas de este blog, siendo especialmente relevante, con cita de las
sentencias de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16/15, de 26 de enero de 2012,
asunto C-586/10, y de 26 de noviembre de 2014, asunto C-22/13, la tesis de que
la observancia de la cláusula 5.1 a) del Acuerdo Marco “requiere que se
compruebe concretamente si la renovación sucesiva de contratos o relaciones
laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales y
si no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador
en materia de personal”.
7. Trasladando las
limitaciones impuestas, tanto por la normativa y jurisprudencia europea como
por la española, la Sala concluirá, rectificando su jurisprudencia anterior,
que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia aportada de contraste, es
decir la que apreció la existencia de un despido tras las concatenación de
diversos contratos celebrados en fraude de ley por atender a necesidades
permanentes y estructurales de la empresa, siendo además nulo en esta ocasión
ya que se produjo durante el estado de embarazo de la trabajadora y por
consiguiente con vulneración del art. 55.5 b) dela LET.
Bien es cierto,
conviene resaltarlo ante la hipótesis, ahora poco probable, de nuevos cambios o
vaivenes jurisprudenciales, que el TS no descarta la posibilidad de la utilización
del contrato eventual por circunstancia de la producción cuando existan razones
debidamente justificadas, entre las que sigue incluyendo la existencia de “un
manifiesto desequilibrio entre el personal disponible y la actividad que debe
desarrollar el organismo, por la existencia de vacantes que no pueden ser cubiertas
de modo rápido ya que deben respetarse los mecanismos legales que rigen en
materia de empleo público”, y que en tal caso sí podría ser utilizado.
Pero... cuando la situación
mencionada en el párrafo anterior se “reitera sistemáticamente el tiempo”, es
cuando desaparece la causa justificadora de la contratación temporal eventual,
tal como ocurre en el caso enjuiciado, por lo que se incumple tanto la
normativa española como la europea, y siendo entonces obligado, subraya la Sala
con una manifestación perfectamente extrapolable a cualquier situación semejante,
al menos, en toda empresa pública, acudir a la contratación indefinida.
Por su interés
doctrinal, reproduzco el tercer párrafo de la sentencia, con el que cierro este
comentario.
“Ahora bien,
cuando -como ocurre en el presente caso- esa situación se reitera
sistemáticamente en el tiempo convirtiéndose en una situación estructural en la
que la empleadora, para organizar correctamente sus recursos, puede y debe
tener en cuenta el nivel prolongado y sostenido de absentismo en su plantilla,
y otros factores de estacionalidad repetida en las mismas fechas durante todos
los años, ni existe situación de coyunturalidad, ni es posible explicar la
temporalidad de los contratos, ni mucho menos justificar una sucesión de
contratos temporales que se van sucediendo por las mismas o similares causas
durante tan largo período de tiempo, ya que tal situación no sólo es contraria
a la propia normativa vigente en materia de contratación temporal ( artículo 15
ET) sino que, a la vez, desvirtúa el efecto útil de las previsiones de la
normativa europea sobre la cuestión, en los términos analizados, y la
fundamentación de la contratación temporal en nuestro ordenamiento jurídico
que, con independencia de las modalidades que en cada momento autorice el
legislador, se asienta sobre la previa existencia de necesidades no permanentes
de mano de obra, ya que cuando tales necesidades derivan de la actividad
habitual y estructural de la empresa, continuada o intermitente, se impone, de
manera imprescindible, la contratación indefinida”.
Buena lectura.
1 comentario:
Gran abogado Jesus Beltran, siempre protegiendo a los trabajadores
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