miércoles, 8 de junio de 2022

El TC inadmite cuestión de inconstitucionalidad sobre derecho a indemnización del personal laboral interino por sustitución. Notas al auto de 11 de mayo de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog el reciente auto dictado por el Pleno del TribunalConstitucional núm. 63/2022 de 11 de mayo. 

La resolución judicial inadmite la cuestión de inconstitucionalidad presentada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante auto de 22 de diciembre de 2021, en relación con el art. 49.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, si bien más exactamente se refiere al primer párrafo de dicha letra.

En la fecha en que se suscitó el conflicto, el texto del precepto era el siguiente: “c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”.

El precepto ha sido modificado por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de noviembre, que ha introducido la denominación de “contrato de sustitución”, sin alterar la regla del no abono de indemnización por finalización del contrato formalizado para sustituir a una persona trabajadora con reserva de puestos de trabajo.

2. No es una decisión ciertamente novedosa, por cuanto la Sala Social del Tribunal Supremo ya se había pronunciado en sentencia de 13 de marzo de 2019, de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey (con voto particular discrepante del magistrado Fernando Salinas y de la magistrada Rosa Virolés), que fue objeto de detallada atención, crítica, por mi parte en una entrada anterior   y de la que reproduzco ahora los fragmentos que guardan relación muy directa con el contenido del auto del TC.

“Como he indicado en la introducción, el núcleo duro o central de la sentencia se encuentra en el fundamento de derecho cuarto, sin olvidar también el quinto, si bien en este último se desestimará entrar en el fondo de la cuestión por razones procesales y no sustantivas, lo que deja abierto el camino a nuevas resoluciones judiciales que puedan pronunciarse sobre la cuestión, y ello sin olvidar que la tesis contraria a la sentencia es defendida en el voto particular discrepante.

La síntesis de los argumentos del TS para rechazar las tesis del TSJ y estimar consiguientemente el RCUD de la abogacía del Estado, previo un breve recordatorio de cómo se adaptó la normativa interna a la Directiva 1999/70/CE (mediante RDL 5/2001 de 2 de marzo, que dejó fuera del derecho a percibir una indemnización a los contratados mediante contrato de interinidad), es la siguiente:

Dada la respuesta del TJUE a la cuestión prejudicial planteada en octubre de 2017, para el alto tribunal “no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquéllas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva”, en cuanto que además la misma se abona en caso de finalización regular y conforme a derecho de los contratos temporales a los que está vinculada. La tesis del TS es que “la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días”. En este punto será necesario subrayar, como expone con contundencia el voto particular discrepante, que la realidad actual del mercado de trabajo en España, y en concreto el muy elevado número de interinos existentes, cuestiona la virtualidad real y efectiva de la tesis expuesta por el alto tribunal si no se articulan medidas efectivas que permitan la recalificación en fijo del trabajador interino cuyo contrato (habitualmente tras un largo y dilatado período de prestación de servicios) se ve extinguido.

Si ya anteriormente el TS había manifestado su satisfacción cuando la Gran Sala del TJUE le había dado la razón y rechazado la tesis de la Sala décima, seguida posteriormente por el TSJ, en el apartado 4 del fundamento de derecho cuarto la reforzará si cabe, afirmando que “el rechazo a la solución adoptada por la Sala de suplicación debe ser completo”, tanto para negar que la trabajadora interina pueda percibir una indemnización igual a la de un trabajador con contrato indefinido que se extingue por causas objetivas (20 días de salario por año de servicio) , como para negar que la indemnización sea la misma (12 días) que la percibida por contrato de obra o servicio, o eventual por necesidades de la producción, cuando finalizan conforme a derecho.

Aquí hubiera podido finalizar su argumentación el TS, muy pegada ciertamente en gran medida a la jurisprudencia del TJUE, pero no lo hace y empieza con una argumentación que a mi parecer es más de política social que no de aplicación normativa, y como tal reflexión de política social es obvio que puede merecer, ya lo ha sido en los artículos de los profesores Beltrán de Heredia y Pérez Rey, y a buen seguro que lo será en próximos artículos, críticas más o menos contundentes.

En efecto, la Sala se mete a mi parecer en un embrollo jurídico para tratar de justificar la diferencia de indemnización entre quienes la perciben y aquellos a los que no se reconoce ese derecho, aun cuando deja caer, al iniciar el último párrafo del fundamento de derecho cuarto, que “por más que a priori pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales...”. Bueno, un amplio sector de la doctrina laboralista ha considerado exenta de justificación dicha diferencia, así como numerosas juzgados y tribunales, no ya desde el plano de lege ferenda sino desde las posibilidades ofrecidas por la propia jurisprudencia del TJUE, aun cuando es bien cierto que la solución ¿definitiva? respecto a esa igualación deberá venir, así lo espero, del legislador.

¿Y cuáles son los argumentos del TS para justificar la diferencia? Su interpretación de que la norma legal “obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo”, añadiendo, a mayor abundamiento de la tesis anterior, que “además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a, interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida (art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET”, para cerrar ( al menos intentar hacerlo, que otra cosa bien distinta es que lo consiga) que “Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse”.  

3. El interés del auto del TC radica a mi parecer, más que en su contenido, en el conocimiento de las tesis que llevan al TSJ a plantear la cuestión de inconstitucionalidad. Salvo error por mi parte en la búsqueda en CENDOJ, no he encontrado publicado su texto, y sí aparece publicado el auto   , del que fue ponente el magistrado Fernando Muñoz, por el que se acuerda elevar petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con nada más ni nada menos que doce preguntas sobre la adecuación de la normativa española en materia de contratación de duración determinada al Acuerdo Marco sobre contratación de duración determinada anexo a la Directiva 1999/70/CE, y que no es sino reiteración de la presentada mediante auto de 21 de diciembre      , del que fue ponente el magistrado Rafael López Parada. La misma Sala presentó poco después, el 3 de febrero de 2022, una nueva petición de decisión prejudicial,   , siendo ponente el mismo magistrado que en la de 21 de diciembre de 2021, con seis cuestiones relativas a la misma normativa.

¿Cuál es la razón que llevó al TSJ a presentar la cuestión de inconstitucionalidad? De los datos fácticos recogidos en el auto del TC, y que transcriben fragmentos de las sentencias del JS y del TSJ, conocemos primeramente que se trata de una trabajadora contratada por el Servicio Madrileño de Salud el 7 de febrero de 1996 mediante contrato de interinidad para sustituir a un trabajador con reserva de puesto de trabajo y que se encontraba en situación de liberación sindical. Le fue comunicada la extinción de su contrato el 17 de septiembre de 2018, “por finalización de la causa que motivo su nombramiento”, y disconforme con dicha decisión presentó demanda, en procedimiento por despido, que fue estimada por el JS declarando la improcedencia.

Conviene ya de entrada informar de cuál fue la pretensión principal, y la subsidiaria, contenidas en la demanda, ya que ello tendrá relevancia en la decisión del TC. La principal, y que fue estimada, era la de declaración de improcedencia del despido; la subsidiaria era el reconocimiento del derecho de percibir una indemnización de 20 días/año de servicio y con un máximo de doce mensualidades (en aplicación de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, (asunto 596/14, caso Ana de Diego Porras I), o, más subsidiariamente, que se reconociera el derecho a percibir una indemnización de 12 días /año de servicio y con el mismo límite temporal. Es decir, la petición de esta última indemnización se ubicó en la demanda tras la pretensión principal y la primera subsidiaria.

¿Cómo llegó el JS a su decisión? Consideró que no había finalizado la causa que motivó el nombramiento de la actora, ya que el trabajador sustituido había formalizado el mismo día 18 de septiembre un contrato de trabajo temporal a tiempo parcial por haber optado por la jubilación parcial, por lo que mantenía una actividad del 25 % respecto a la que le hubiera correspondido de prestar servicios a tiempo completo, pactándose la vigencia del contrato hasta el 22 de diciembre de 2021, por lo que el JS concluyó que “... mantiene parte de su contrato en un porcentaje, y en consecuencia no se da la cusa de finalización del mismo, al menos en un porcentaje, puesto que .... (el trabajador) mantiene un 25 % de jornada...”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por el SMS, con alegación, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de infracción de normativa aplicable, en concreto de los arts. 12, 49, 51 y 52 de la LET. Como era de esperar, y supongo que también fue la tesis defendida en instancia, la parte empleadora puso el acento en que se trataba de un nuevo contrato trabajo, vinculado obligatoriamente a la suscripción de un contrato de relevo con otro trabajador o trabajadora, por lo que era ineludible la extinción de aquel que había justificado la contratación por interinidad de la trabajadora demandante. Lógicamente, en su fundamentación jurídica subrayó la importancia de la sentencia del TS de 13 de marzo de 2019, por tratarse de un supuesto semejante.

En la impugnación al recurso, la parte actora mantuvo que la sentencia de instancia era plenamente conforme a derecho, y que se había producido una “novación modificativa” del contrato, que a su parecer no lo extinguía, y que el trabajador sustituido continuaba, pues “en la misma situación de reserva del puesto de trabajo que determinó la sustitución”, habiendo sido cesada antes de la extinción contractual.

Tenemos conocimiento a continuación de que el TSJ suspendió la tramitación del recurso, por auto de 17 de diciembre de 2019, hasta que se resolviera la petición de decisión prejudicial elevada al TSJ mediante auto de 23 de septiembre de 2019, la que fue resuelta por sentencia de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19), y de cuyas vicisitudes me ocupé ampliamente en la entrada “Sobre la extinción de uncontrato de interinidad en el sector público. El TJUE mantiene la línea críticahacia la normativa española en caso de su uso abusivo. (Examen de la sentenciade 3 de junio de 2021, asunto C-726/19, caso IMIDRA, y recordatorio del litigioque dio lugar al auto del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2019” , a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas.

En cualquier caso, ya cabe apreciar aquí una diferencia de planteamiento entre el TSJ y el TC, ya que mientras el primero afirmaba en su auto de 17 de diciembre de 2019 que se había elevado una cuestión de prejudicialidad “relativa a un asunto similar al de este procedimiento...”, el TC manifiesta que la sentencia del TJUE versa sobre la utilización de los contratos de interinidad por vacante y su duración máxima, “cuestión diferente a la ahora planteada en el presente proceso constitucional, que se refiere a la eventual vulneración del art. 14 CE por no prever el art. 49.1 c) LET indemnización para todos los contratos temporales previstos en dicho precepto”.     

5. Abierto el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que se pronunciaran sobre la pertinencia de presentar cuestión de inconstitucionalidad, y habiéndose manifestado a favor la parte demandante y en contra la parte empresarial, y manifestando el Ministerio Fiscal que “concurrían los iniciales requisitos, legales y procesales, exigidos para el planteamiento, en su caso, de la cuestión de inconstitucionalidad”, se acordó su elevación al TC.

Para el TS la norma aplicable al caso, y de cuya validez dependería el fallo, era el art. 49.1 c), ya que a su parecer “vulneraría el principio de igualdad por el trato diferenciado que da a los dos grupos de trabajadores: de una parte, a los que están vinculados con un contrato de interinidad por sustitución y, de otra, a los demás trabajadores temporales”, algo que sería contrario a su parecer a las exigencias de no discriminación y de trato igual contenidas en los arts. 17 de la LET y 14 de la Constitución, que contienen los arts. 17 ET y 14 CE, citando en apoyo de esta tesis la sentencia del TC núm. 153/2021, de 13 de septiembre   , de la que fue ponente la magistrada Encarnación Roca.

En el auto se reproduce la sentencia del TS de 13 de marzo de 2019, y se recuerda que el contrato de relevo devenga indemnización de 12 días/año de servicio, con cita de la sentencia del TS de 7 de mayo de 2019   , de la que fue  ponente  el magistrado Antonio V. Sempere. La citada sentencia fue objeto de comentario en la entrada “¿Punto final del debate? El TS sigue al TJUE y aplica laindemnización de 12 días/año en la extinción de un contrato de relevo”  , en la que manifesté en estos términos:

“.. no estamos ante un contrato de interinidad sino ante uno de relevo, por lo que cabe examinar si además de la teoría general sentada por el TS en el caso ADP II existe jurisprudencia del TJUE que se pronuncie al respecto, y ya sabemos que la respuesta es afirmativa por la sentencia dictada el 5 de junio de 2018, asunto C-574/16, caso Grupo Norte Facility...

Si bien, previamente a la toma en consideración (ex art. 4.1bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial) de dicha jurisprudencia, la Sala repasa la normativa estatal aplicable al contrato de relevo (art. 12.7 LET), y las causas de extinción del contrato listadas en el art. 49, en las que se incluye, en el apartado 1 c), la de expiración del tiempo convenido y se reconoce una indemnización (actualmente de 12 días/año) para los contratos temporales válidamente extinguidos, con la excepción de los contratos de interinidad y los contratos formativos, para los no se prevé indemnización alguna. De acuerdo a dicha normativa, pues, el caso es en principio claro, y por consiguiente debe abonarse una indemnización de 12 días/año, tal como hizo la sentencia de instancia y la dictada por la resolución judicial aportada de contraste”.  

El TSJ mantiene que el contrato de interinidad es “estructuralmente idéntico” a los contratos para obra o servicio determinado (recordemos que derogado desde el 30 de marzo de 2022) o de relevo, para justificar su tesis en estos términos (y repito que siempre de acuerdo a la información facilitada en el auto del TC): “El contrato de relevo, en efecto, implica atender a un servicio determinado, temporal, al suponer prestar el servicio que a la empresa estaba prestando el trabajador titular y, por ello, no hay razón para excluir al interino estatutario de la indemnización legal de doce días por cada año de servicio cuya estructura lógica es la del contrato de relevo, pues se trata de un contrato de interinidad por sustitución parcial”. Al no considerar justificada la diferencia de trato, eleva la cuestión de inconstitucionalidad del art. 49.1 c), “ “habida cuenta que el fallo referido a la segunda pretensión subsidiaria formulada por la demandante depende de la constitucionalidad del reseñado precepto, para el supuesto de que se entendiera que el cese no constituye un despido improcedente, al excluir cualquier tipo de indemnización cuando tiene lugar la extinción del contrato de interinidad por sustitución y sin embargo reconoce una indemnización de doce días cuando se extingue un contrato por obra o servicio determinado o un contrato de relevo o la que en su caso proceda de acuerdo con la disposición transitoria octava 1 del […] Estatuto de los trabajadores, vulnerándose por ello el 14 de la Constitución Española, y por consiguiente el precepto sería inconstitucional”.

6. El TC dictó providencia el 10 de febrero para oír a la Fiscal General del Estado, a los efectos previstos en el art. 37.1 de la Ley Orgánica del TC (“Recibidas en el Tribunal Constitucional las actuaciones, el procedimiento se sustanciará por los trámites del apartado segundo de este artículo. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada. Esta decisión será motivada”), para que formulara sus alegaciones en relación con el art. 35.2 de la misma norma, “por defectuosa realización del juicio de relevancia y por notoriamente infundada”. Y en efecto, la Fiscalía se manifestó en los mismos términos y solicitó que no fuera admitida la cuestión. A su parecer, no se cumpliría el juicio de relevancia, porque el auto, al referirse a la vulneración del principio de igualdad y la vulneración del art. 14 CE “simplemente menciona la doctrina constitucional sobre el derecho de igualdad ante la ley, pero no dice nada más sobre por qué la norma es aplicable y, sobre todo, por qué el sentido del fallo depende de la constitucionalidad de la norma”.

Y volviendo sobre la importancia de las pretensiones principal y subsidiarias planteadas en la demanda, y prestando atención a los términos en que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, la Fiscalía concluye que los juicios de aplicabilidad y relevancia no están correctamente formulados, “pues no se afirma que la norma sea decisiva para la determinación del fallo, sino que puede serlo, “para el supuesto de que se entendiera que el cese no constituye un despido improcedente”, añadiendo que la doctrina constitucional “no considera procedentes las alegaciones implícitas”.

Más adelante, sostiene que la cuestión planteada resulta notoriamente infundada, y dado que sus tesis serán casi totalmente acogidas por el TC, conviene reproducirlas:

“Tras exponer las razones por las que considera que las tres sentencias citadas en el auto de planteamiento (SSTS 207/2019, de 13 de marzo, y 340/2019, de 7 de mayo, y STJUE de 3 de junio de 2021) hacen referencia a tres aproximaciones diferentes a la cuestión, afirma que ninguna de las sentencias referidas justifica la existencia de una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley en el precepto de cuya constitucionalidad se duda, pues los términos de comparación no son iguales. En el contrato de interinidad por sustitución en el mismo puesto de trabajo confluyen dos trabajadores, el que está siendo sustituido, que tiene derecho a la reserva de puesto de trabajo, y el trabajador temporal sustituto. Eso no sucede con el resto de supuestos de trabajadores temporales, en los que el puesto de trabajo solo lo tiene el trabajador temporal y por eso se establece una indemnización, aun en el caso de cese procedente. En el caso del interino por sustitución, los motivos de extinción del contrato del trabajador sustituto no dependen de la administración que lo emplea, sino de circunstancias por completo extrañas a la misma, por lo que no tiene sentido “incentivarla” para que no lo despida, o para que no lo mantenga indefinidamente como contrato temporal, con una indemnización por despido que aumenta con el tiempo trabajado. Añade que, como dice el Tribunal Supremo, es un contrato que tiene su base precisamente en la conservación del empleo del concreto trabajador sustituido con la reserva del puesto de trabajo, lo que tampoco sucede con los otros contratos temporales”.

7. Al entrar en la resolución de la cuestión planteada, el TC recuerda el contenido del art. 49.1 c) de la LET en su redacción vigente en el momento de suscitarse el conflicto, y también la modificación operada por el RDL 32/2021, que no afecta al fondo del presente litigio. Toma nota de las tesis de la Fiscalía y pasa a continuación a exponer las razones por las que considera que la cuestión presentada “no satisface las exigencias que para su promoción se derivan de los arts. 163 CE y 35.2 LOTC”

No es ahora el momento de recordar la amplia jurisprudencia constitucional, justamente amparada por los preceptos antes citados, sobre la necesidad de que los preceptos cuestionados resulten “aplicables al caso” (juicio de aplicabilidad) y que de su “validez dependa el fallo” (juicio de relevancia), para que no se haga un uso de la cuestión de inconstitucionalidad “no acomodado a su naturaleza y finalidad propias”, requiriendo al órgano jurisdiccional que eleva la cuestión que debe pronunciarse “de manera fundada, aunque provisional, sobre la concurrencia del presupuesto de hecho que la norma cuestionada exige para su aplicación”, remitiendo a los lectores y lectoras al apartado 2 del auto, .

La aplicación de la doctrina del TC lleva en primer lugar a la no admisión de la cuestión por considerar que se pide una respuesta sólo  “para el supuesto de que se entendiera que el cese no constituye un despido improcedente”, y por tanto que en caso de que así fuera estimado por el órgano judicial y llegara a concluir que el cese de la trabajadora constituye un despido improcedente, el art. 49.1 c) LET devendría inaplicable, “con lo que este procedimiento se habría convertido en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo, “lo que, cabalmente, no puede constituir nunca el objeto de un procedimiento constitucional de este tipo”, con cita de varias sentencias, y un auto, en apoyo de su tesis.

En esta misma línea, rechaza que el auto del TSJ cumpla con la exigencia antes ya apuntada de que incluyera una argumentación que llevara a concluir que la resolución del proceso dependiera realmente de la constitucionalidad de la norma cuestionada. No ha sido así, primero porque el TC, ya lo había expuesto la Fiscalía,  rechaza las justificaciones implícitas, y, por otro, que la parte dispositiva del fallo del auto “despeja cualquier duda, al reconocer, como hemos reproducido en los antecedentes, que el art. 49.1 c) LET sería aplicable en el supuesto de que se aprecie que el cese no constituye un despido improcedente”, lo que lleva a concluir que la decisión del asunto no depende de la validez de la norma cuestionada, “pues si finalmente se apreciara en sentencia que estamos ante un despido improcedente, la constitucionalidad de la norma sería irrelevante para el caso”.

Hace suya también el TC la tesis de la Fiscalía sobre el carácter notoriamente infundado de la cuestión planteada. Procede en primer lugar a recordar el origen de la indemnización regulada cuando finalizan determinados contratos de duración determinada, entre los que no se encuentra como es bien sabido el contrato de interinidad, siendo la diferencia de trato, recuerda ahora el auto del TC, la que podría vulnerar el art. 14 CE.

Llegados a este punto el TC hace suyas las tesis de la Fiscalía antes transcritas, y acoge en buena medida las tesis de la sentencia del TS de 13 de mayo de 2019, recordando su manifestación, para justificar la diferencia de trato, de que “el contrato de interinidad es un contrato que tiene su base precisamente en la conservación del empleo del concreto trabajador sustituido con la reserva del puesto de trabajo, lo que no sucede con otros trabajadores temporales”.

8. En definitiva, y con ello concluyo esta comentario, a la espera de alguna modificación legal que de momento no se adivina en el horizonte legislativo, no hay indemnización para las personas trabajadoras contratadas como interinas, tanto por sustitución de  otra con reserva de puesto de trabajo (y con independencia de la duración del contrato), que es el caso ahora analizado, como por ocupar una plaza que está pendiente de ser cubierta, en proceso de selección, siendo necesario recordar que deberemos estar a lo dispuesto en el art. 15.1 c de la LET (“El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima”) y el art. 70.1 de Estatuto Básico del Empleado Público (“Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”), y el apartado cinco de la disposición adicional décimo séptima, incorporada al EBEP por la Ley 20/2021 de 28 de diciembre (“5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica. Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. ...”

Buena lectura.

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