miércoles, 20 de abril de 2022

La protección del derecho a la desconexión digital fuera del tiempo de trabajo. Una nota breve a la sentencia del TSJ de Madrid de 21 de febrero de 2022.

 

1. Es  objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Madrid el 21 de febrero    , de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid el 20 de mayo de 2021, que estimó la demanda interpuesta por un trabajador, en procedimiento por despido y declaró su improcedencia.

El interés de la resolución radica en la estrecha conexión entre los hechos probados y la fundamentación jurídica desde la protección del derecho a la desconexión digital fuera del tiempo de trabajo que está reconocido en el art. 88 de la LeyOrgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales ygarantía de los derechos digitales 

2. Partimos de los antecedentes de hechos de la sentencia de instancia, tratándose de un trabajador que prestaba servicios a la empresa demandada desde el 3 de mayo de 2016, y que fue despedido el 25 de septiembre de 2020, con efectos de la misma fecha, alegándose como causas que motivaban el despido disciplinario “indisciplina y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado”.

Deberemos esperar al fundamento de derecho tercero para conocer los presuntos incumplimientos del trabajador; y digo presuntos porque coinciden con fechas en las que el trabajador no prestaba servicios, ya fuera por estar de baja, ya por el disfrute del periodo vacacional.

Interesa destacar que una petición de la empresa para que el vehículo en el que prestaba servicios el trabajador pasara la ITV se produjo el día antes de que este iniciara un permiso retribuido de cinco días, y sin que constara, además, hubiera recibido el correo electrónico, y tras ese período el trabajador pidió tres días de sus vacaciones por razón del cuidado de un hijo menor que se encontraba en el hospital. En la secuencia de hechos probados consta también que el trabajador sufrió un accidente el 29 de julio y que le supuso estar de baja hasta el día 1 de agosto, iniciando su periodo vacacional el día 2 y con duración hasta el día 17.

Como puede comprobarse, se trata de una concatenación de casos en los que el trabajador, por diversas circunstancias, tiene derecho al disfrute de permisos y periodo vacacional, es decir de no prestación de servicios, por lo que la desconexión digital impacta de lleno. Ciertamente, tenemos conocimiento de que antes del primer permiso, la empresa le había solicitado que pasara la ITV, concretamente el 11 de junio, y que ello no se produjo hasta el 26 de agosto., habiéndole remitido diversos correos para dicho cumplimiento en fechas en las que el trabajador no estaba prestando sus servicios. De algunos de esos correos deduce la Sala que en realidad se le estaba preguntando si la había pasado, sin que ello fuera en modo alguno una obligación, que en cualquier caso cumplió el trabajador el 26 de agosto, poco después de la reincorporación de su período vacacional.

Son en definitiva todos estos factores, y muy especialmente el cumplimiento por parte del trabajador de su obligación una vez que estaba en condiciones laborales para hacerlo, las que lleva a la Sala a concluir que el actor “no incurrió en ningún incumplimiento grave y culpable” referido a este grupo de conductas sobre las que se construyó una parte de la fundamentación normativa del despido disciplinario.

En fin, hay otra causa, cual es la incorrecta prestación de servicios y las quejas de los clientes. Del conjunto de hechos probados, la Sala no extrae la conclusión de que ello se produjera en estos términos, y hace suyas las tesis del JS, siendo así además que ninguna de las conductas imputadas quedaría incluida dentro de la normativa convencional aplicable.

Buena lectura.

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