1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del
blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Madrid el 21 de febrero , de la que fue ponente la magistrada Ana
María Orellana.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte
empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Madrid el 20 de mayo de 2021, que estimó la demanda interpuesta por un
trabajador, en procedimiento por despido y declaró su improcedencia.
El interés de la
resolución radica en la estrecha conexión entre los hechos probados y la
fundamentación jurídica desde la protección del derecho a la desconexión
digital fuera del tiempo de trabajo que está reconocido en el art. 88 de la LeyOrgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales ygarantía de los derechos digitales
2. Partimos de los
antecedentes de hechos de la sentencia de instancia, tratándose de un
trabajador que prestaba servicios a la empresa demandada desde el 3 de mayo de
2016, y que fue despedido el 25 de septiembre de 2020, con efectos de la misma
fecha, alegándose como causas que motivaban el despido disciplinario “indisciplina
y desobediencia en el trabajo, transgresión de la buena fe contractual y abuso
de confianza en el desempeño del trabajo, y la disminución continuada y
voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado”.
Deberemos esperar
al fundamento de derecho tercero para conocer los presuntos incumplimientos del
trabajador; y digo presuntos porque coinciden con fechas en las que el
trabajador no prestaba servicios, ya fuera por estar de baja, ya por el
disfrute del periodo vacacional.
Interesa destacar
que una petición de la empresa para que el vehículo en el que prestaba servicios
el trabajador pasara la ITV se produjo el día antes de que este iniciara un
permiso retribuido de cinco días, y sin que constara, además, hubiera recibido
el correo electrónico, y tras ese período el trabajador pidió tres días de sus
vacaciones por razón del cuidado de un hijo menor que se encontraba en el hospital.
En la secuencia de hechos probados consta también que el trabajador sufrió un
accidente el 29 de julio y que le supuso estar de baja hasta el día 1 de agosto,
iniciando su periodo vacacional el día 2 y con duración hasta el día 17.
Como puede comprobarse,
se trata de una concatenación de casos en los que el trabajador, por diversas
circunstancias, tiene derecho al disfrute de permisos y periodo vacacional, es
decir de no prestación de servicios, por lo que la desconexión digital impacta
de lleno. Ciertamente, tenemos conocimiento de que antes del primer permiso, la
empresa le había solicitado que pasara la ITV, concretamente el 11 de junio, y
que ello no se produjo hasta el 26 de agosto., habiéndole remitido diversos correos
para dicho cumplimiento en fechas en las que el trabajador no estaba prestando
sus servicios. De algunos de esos correos deduce la Sala que en realidad se le
estaba preguntando si la había pasado, sin que ello fuera en modo alguno una
obligación, que en cualquier caso cumplió el trabajador el 26 de agosto, poco
después de la reincorporación de su período vacacional.
Son en definitiva
todos estos factores, y muy especialmente el cumplimiento por parte del trabajador
de su obligación una vez que estaba en condiciones laborales para hacerlo, las
que lleva a la Sala a concluir que el actor “no incurrió en ningún
incumplimiento grave y culpable” referido a este grupo de conductas sobre las
que se construyó una parte de la fundamentación normativa del despido
disciplinario.
En fin, hay otra
causa, cual es la incorrecta prestación de servicios y las quejas de los clientes.
Del conjunto de hechos probados, la Sala no extrae la conclusión de que ello se
produjera en estos términos, y hace suyas las tesis del JS, siendo así además
que ninguna de las conductas imputadas quedaría incluida dentro de la normativa
convencional aplicable.
Buena lectura.
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