1. La última
entrada de recopilación de aportaciones doctrinales sobre la reforma laboral
operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre está dedicada a la subcontratación, es decir a
la modificación operada en el art. 42 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, aun cuando más correcto sería decir que tanto de las
modificaciones como de las dudas que plantea su redacción en algún punto y
también a las omisiones que, siempre a juicio de quien lo afirma, existen en la
nueva regulación de este precepto.
Para mi valoración
de este bloque temático de la reforma remito a esta entrada . El comentario está cerrado a 22 de enero.
1. En un artículo
publicado poco antes de alcanzar el acuerdo en la mesa del diálogo social, pero
con pleno conocimiento sin duda de aquello que se estaba debatiendo, el profesor
Miguel Rodríguez-Piñero Royo apuntaba ya las líneas de esa reforma y también del
mantenimiento de gran parte de la regulación vigente, en su artículo “Un cambio
de paradigma en la regulación laboral de las contratas” https://revistascientificas.us.es/index.php/Trabajo-Persona-Derecho-Merca/article/view/19702/17639
, en el que de entrada ya destacaba que “la
externalización está teniendo un impacto
muy negativo en
la calidad del
empleo, por la
confluencia de una
serie de factores (competencia salarial entre empresas
contratistas, presión de precios en los clientes, admisión de la contratación
temporal)”.
En su análisis,
repito que anterior al acuerdo, se apuntaban en la parte final del artículo
algunos cambios en la normativa, de los que destaco los siguientes; “Se
mantiene la regla de que el empleador es la empresa contratista, sin que la
empresa principal adquiera esta condición. Ahora bien, las consecuencias de
este hecho se reducen considerablemente, al fortalecerse la vinculación con la
empresa principal. La responsabilidad de esta respecto de las obligaciones
laborales de los empleados de la contratista, terceros en principio, se
fortalece. La idea de usar como referencia para la determinación de las
condiciones de trabajo no la situación en la contratista empleadora, sino en la
principal beneficiaria de los servicios, mediante un mecanismo de equiparación
salarial, parece haberse abandonado por el momento. —Desde el punto de vista de
la contratación laboral se producen importantes novedades. La contrata ya ha
dejado de ser considerada una obra o servicio a efectos de legitimar la
celebración de contratos temporales, por obra del Tribunal Supremo. Todas las
propuestas mantienen esta so-lución, lo que obligará a cambiar radicalmente la
política de recursos humanos en las empresas especializadas en prestar
servicios a otras empresas por esta vía”.
3. Del mismo
autor, junto con el letrado Marc Carrera y la letrada María Eugenia Guzmán,
cabe referirse al artículo “La reforma laboral (II): negociación colectiva,subcontratación y seguridad social” (enero 2022), que creo que es un excelente complemento del anterior, destacando
de la reforma que “se sustituye el convenio de la contratista, que debería
regir las condiciones de trabajo por su condición de empleadora del personal al
servicio de la contrata, por el que corresponda en razón de la actividad
realizada. No directamente por el convenio de la empresa principal, como se
planteó durante la negociación; ni tampoco se ha impuesto un principio de
equiparación salarial, como se intentó en algunas propuestas de ley en la
anterior legislatura. Sólo se prevén dos excepciones a esta aplicación: que
exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el Título
III del Estatuto; y que la empresa contratista o subcontratista cuente con un
convenio propio, en cuyo caso se aplicará éste de manera preferente, aunque con
todas las limitaciones impuestas por la nueva redacción del artículo 84”.
La valoración positiva
de la reforma queda muy clara en la afirmación de que los cambios en materia de
subcontratación y las novedades en materia de negociación colectiva respecto al
convenio aplicable a los trabajadores de contratas (más exactamente a mi
parecer las modificaciones operadas en el art. 84.2 LET) “reducirán considerablemente
en la práctica el efecto precarizador que esta forma de empleo había venido
teniendo efecto en nuestro país. Y seguramente también afectará a la forma en
que las empresas utilizan esta figura, cuyo coste para las empresas se
incrementará.
4. En su saga
sobre la reforma laboral, el profesor Ignasi Beltrán de Heredia ha dedicado un
amplio artículo al impacto de la reforma en “contratas y subcontratas y el trabajo
externalizado” (29 de diciembre) , que es, tal como acertadamente expone,
uno de los objetivos principales de la reforma.
Sin negar en modo
alguno la importancia de la modificación operada en el art. 42.6 LET, el
profesor Beltrán es del parecer que la reforma hubiera podido ser “mucho más
ambiciosa”, ya que aquella “sigue alejada de la equiparación de condiciones
exigida a los trabajadores cedidos de las ETT (y, sin perjuicio del nuevo art.
84.2 ET y de la descripción de las causas de temporalidad, podría hacer que
acudir a una contrata siga siendo una opción más «atractiva» que a una ETT)”,
tratándose a su parecer de una regla “dirigida
principalmente a ciertas empresas contratistas (multiservicios) que no contaban
con convenio colectivo propio”, planteando la siguiente duda: “el hecho de que
la norma se refiera a un convenio colectivo «propio» sin especificar si debe
ser necesariamente de «empresa» o no, podría erigirse en un elemento
controvertido para la aplicación del nuevo art. 42.6 ET, pues, el principio de
correspondencia no ha impedido que las EMS sí lleguen a tener un convenio
colectivo de ámbito inferior al de la empresa (tengan en cuenta que el concepto
de convenio colectivo «propio» es novedoso – ningún precepto del ET se refiere
en estos términos). En tal caso (a la espera de lo que puedan dictaminar los
tribunales), la existencia de un convenio colectivo «propio» (por ejemplo, de
centro) podría erigirse en un factor para inaplicar el convenio colectivo
sectorial ex art. 42.6 ET”.
5. Una valoración
positiva de la reforma se efectúa por el profesor Laurentino J. Dueñas en su
artículo “Negociación Colectiva + Diálogo Social = Acuerdo de Gobernanza: LaReforma Laboral 2021 de la devaluación salarial de la subcontratación” (enero
2022)
Tal como se recoge
en el título de su artículo, la reforma pretende eliminar la devaluación
salarial de la subcontratación (nuevo art. 42.6 ET en relación con el art. 84.2
ET), pudiendo afirmarse que “una de las modificaciones clave de esta reforma ha
sido la subcontratación, que no asume la propuesta radical de irradiar las
garantías del art. 42 ET a toda actividad, no solo la propia, pero sí afronta
una cuestión de calado: establecer que las condiciones de los trabajadores
empleados en contratas y subcontratas serán las fijadas en el convenio
sectorial aplicable a la actividad efectivamente desarrollada, que garantizará
la igualdad de los trabajadores que presten servicios en la empresa, con
independencia de que formen o no parte de la plantilla, sin olvidar que el
convenio de la empresa contratista bien pudiera mejorar el sectorial”,
Cabe destacar
también del artículo la tesis de que “evitar la utilización de la técnica de la
externalización productiva como fórmula de abaratamiento de costes empresariales,
está conectado con el respeto a un principio antidiscriminatorio, como ocurre en
sectores altamente feminizados como el de las camareras de pisos. Esto es lo
que explica la norma según la cual se aplica a los trabajadores de la contrata
el convenio sectorial de la actividad de la empresa principal para la que
restan sus servicios. Para ello la Reforma/2021 se propone la “modernización”
de la contratación y subcontratación de las empresas, porque “es necesario
abordar una reforma que impida que se utilice la externalización de servicios,
a través de la subcontratación, como mecanismo de reducción de los estándares
laborales de las personas que trabajan para las empresas subcontratistas”
(Exposición de Motivos)”
Buena lectura.
2 comentarios:
Buenos días, profesor, mi consulta sería: en qué procedimientos podrían ser competentes los juzgados de lo social en asuntos relativos a la defensa de intereses laborales de funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios-laborales, y si un graduado social, podría comparecer en un tribunal contencioso administrativo cuando un funcionario comparece por sí mismo sin procurador ni abogado.(representación técnica, perito...). Gracias por atender este blog, sus comentarios los indico en las demandas de lo social como fundamento jurídico y algún juez nos escucha. Mi intención es clara: defender asuntos laborales de funcionarios, actualmente tengo un par de funcionarios a los que se les deniega un descanso por paternidad-maternidad.
Buenos días Sr. Bautista.
Para la primera pregunta, hemos de acudir al art. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2011-15936 , en concreto los apartados e). n) y s), y art. 3, en especial los apartados c), d) y e).
Para la segunda pregunta, no está prevista legalmente su participación.
Saludos cordiales.
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