1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo el 9 de diciembre
, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, también integrada
por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Antonio V.
Sempere, Sebastián Moralo y Ricardo Bodas.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que el preceptivo informe emitido
por el Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el 20 de junio de 2019 , de la que fue ponente la magistrada Isabel
Olmo.
La Sala autonómica
había desestimado con anterioridad el recurso de suplicación interpuesto por la
empresa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de A
Coruña el 15 de noviembre de 2018, que estimó la demanda interpuesta por una
trabajadora, en procedimiento por despido, y declaró la nulidad de la extinción
del contrato decidida por la parte empresarial, con condena a la empresa a la
readmisión de aquella y al abono de los salarios dejados de percibir desde la
fecha del despido.
El breve, pero
claro, resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, es el siguiente: “Extinción
del contrato de trabajadora embarazada durante el periodo de prueba. No es
válida la fijación por escrito del periodo de prueba en el que se hace constar
que su duración será "según convenio o artículo 14 del ET". Despido nulo”.
2. He tenido conocimiento
de la sentencia en la última consulta (4 de enero de 2022) que he efectuado a
CENDOJ, en un paréntesis del estudio de la reciente reforma laboral operada por
el RDL 32/2021 de 28 de diciembre. Igualmente, y a través de las redes sociales
he podido ya leer un excelente comentario de dicha sentencia a cargo de Estela
Martín ,
DirCom & RSC en SincroGO, titulado “El TS declara nulo el despido de unatrabajadora embarazada por no superación del periodo de prueba (cláusula deduración genérica)”.
Y justamente el especial interés de la sentencia radica en la afirmación de la tesis de la necesaria concreción de la duración del período de prueba en el contrato de trabajo, obviamente si se pacta el mismo, sin que baste en absoluto una remisión genérica al art. 14 de la Ley del Estatuto de los trabajadores o a aquello que se disponga en el convenio colectivo de aplicación. Dicho de forma clara y contundente, anticipando por mi parte la tesis central del ato tribunal, si se pacta un período de prueba su duración ha de ser clara y constar expresamente en el acuerdo contractual, y por consiguiente si no es así no se ha formalizado un período de prueba y la extinción decidida por la empresa basándose en no superación de un periodo de prueba inexistente es un despido sin causa, que en el supuesto, como así ocurre en esta ocasión, de afectar a una trabajadora embarazada, debe declararse nulo a todos los efectos.
En la doctrina laboralista hay un amplio número de publicaciones referidas al período de prueba. Me permito recomendar la lectura de la tesis doctoral de la profesora de la Universidad Sevilla María José Asquerino Lamparero “El periodo de pruebaen los contratos de trabajo”
3. Vayamos por
partes para un mejor conocimiento del conflicto. El litigio en sede judicial encuentra
su razón de ser en la presentación de una demanda, como ya he apuntado antes en
procedimiento por despido, por parte de una trabajadora tras recibir un burofax
de la empresa en la que comunicaba la extinción del contrato de trabajo por la
no superación del período de prueba.
De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa destacar que el contrato fue
suscrito el 2 de enero de 2018, previo proceso de selección de personal a cargo
de una empresa especializada, en el que la entonces candidata informó de su
estado biológico de embarazo, al igual que lo hizo a la empresa posteriormente
contratante. En el contrato, de duración indefinida, se pactó un período de
prueba “según el convenio o art.14.1 del ET”, siendo la categoría de la
trabajadora la de “titulado de grado medio”, con prestación de servicios a
jornada completa. La comunicación de la extinción se produjo el 23 de abril, y
cuatro días antes la trabajadora comunicaba su baja por IT de la misma fecha expedida
por el Servicio Gallego de Salud (SERGAS) y con una duración estimada de 29
días.
Interesa ahora
señalar, para poder seguir con el hilo conductor del caso, que el art. 14.1 de
la LET dispone que “Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con
sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los
convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo
de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos
meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco
trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los
trabajadores que no sean técnicos titulados”.
Por su parte, el
convenio colectivo de aplicación, estatal de empresas de consultoría y estudiosde mercado y de la opinión pública disponía en su art. 10.1 que “podrá
concertarse por escrito un período de prueba que, en ningún caso podrá exceder
de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres meses para los demás
trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima
será de quince días laborables”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art.
193, apartados b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que fue
impugnado por la parte actora y planteando además dos revisiones fácticas y un
motivo de oposición subsidiario.
La petición de modificación
del hecho probado segundo, relativa a la concreción de cuál era el convenio
colectivo aplicable no se acepta por la Sala ya que en el contrato solo había
una referencia genérica al convenio, si bien, como sabemos tras la lectura de
las sentencias, será de aplicación el anteriormente citado y al que se hacia
mención en la petición de modificación.
Respecto a las
modificaciones fácticas solicitadas por la parte trabajadora demandante en instancia,
se acepta la incorporación de que la empresa recibió el 20 de abril el burofax
por el que aquella le comunicaba su baja. Por el contrario, se rechaza la
petición (presentada como prueba documental) de incorporación del texto de
diversos correos dirigidos por el director general de la empresa a la
trabajadora y al director comercial, por no considerarlos documentos hábiles al
efecto del recurso y que permitan desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el
juzgador de instancia. Subraya la sentencia del TSJ, con sustento en el art. 97
de la LRJS (“la sentencia… apreciando los elementos de convicción, declarará
expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los
fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta
conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de
hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por
presunción legal de certeza..”) la importancia de la valoración conjunta de
todas las pruebas que corresponde a dicho juzgador y en donde habrá analizado
todas las aportadas para llegar a una conclusión, sosteniendo, con corrección jurídica
a mi parecer, que “Los correos electrónicos no constituyen un documento que
permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida, los asertos
que se sostienen, ya que este tipo de prueba que es documental electrónica
carece de los requisitos necesarios para acreditar, a efectos del recurso de
suplicación, un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por
el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta de la prueba aportada y
practicada. Debe destacarse además, que este tipo de documentos a los que, de
ordinario, se adjuntan datos, únicamente, pueden ser objeto de completa y
adecuada valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede
contrastar su contenido y considerarlo acreditado, mediante la valoración de
otras pruebas, especialmente, la testifical o los interrogatorios de las
partes, pues los mismos, no dejan de reflejar comunicaciones o manifestaciones
que éstas, intercambian entre sí”.
A continuación, el
TSJ entra en el examen del motivo del recurso basado en la infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable, que apoya la parte recurrente en un
amplio arsenal normativo, ya que además de la alegación de infracción de los
preceptos legal y convencional anteriormente citados, se afirma que también se
ha producido la de los arts. 49.1 y 55.5 b) de la LET, que regulan las causas
de extinción del contrato y la nulidad del despido de las trabajadoras embarazadas
salvo que exista una causa de extinción que no guarde relación con el embarazo,
respectivamente. Por otra parte, se alega infracción de diversos preceptos del
Código Civil que se refieren a la interpretación de los contratos, en concreto
los arts. 1281 a 1285. También se alega vulneración de la doctrina sentada por
el TS en su sentencia de 5 de octubre de 2011 y de la acogida en varias
sentencias de TSJ, siendo claro que estas últimas, así lo recuerda la Sala
gallega y lo reiterará el TS, no crean jurisprudencia, añadiéndose además por
aquella que manifiesta su discrepancia con las que aceptan la tesis contraria a
la que recogerá en su sentencia.
Dado que el debate
se centró en la existencia o no de una actuación empresarial que podía implicar
la nulidad de su decisión de extinción del contrato por afectar a una
trabajadora que se encontraba embarazada, y cuyo estado biológico ya era
conocido por la empresa en el momento en que se procedió a su contratación, el
TSJ procede a un amplio y cuidado repaso de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del TS sobre la protección de que deben gozar las trabajadoras
embarazadas ante una decisión empresarial como es la que en principio se
plantea en el litigio, subrayándose su especial vinculación con el principio de
no discriminación por razón de sexo al que se refiere el art. 14 de la
Constitución, y la especial protección de que goza desde el momento del embarazo,
sin obligación alguna de comunicar su estado biológico a la parte empleadora,
ya que el embarazo “pertenece a la esfera más íntima de la persona y que la
trabajadora puede desear mantener – legítimamente – preservado del conocimiento
ajeno”.
Más adelante, la
Sala autonómica procede a un buen análisis de los dos grados de tutela de que
disfruta la trabajadora por razón de su embarazo: uno de carácter objetivo, basado
en su estado biológico y que opera durante toda la vida laboral, sin que
importe en absoluto que el sujeto empleador tenga conocimiento del mismo; y
otro, de especial protección contra una actuación discriminatoria, que
obviamente también opera durante toda la vida de la relación laboral y que en
caso de poder acreditarse, mediante primeramente la aportación de indicios y la
posterior traslación de la carga de la prueba al empleador, puede dar lugar a
la condena a una indemnización.
5. En la sentencia
de instancia no se apreció la existencia de discriminación, y aunque la parte
actora insiste en esta tesis en el motivo jurídico alegado en la impugnación del
recurso de la parte empresarial, no se acepta tal tesis por la Sala, tanto
porque la baja de la trabajadora por IT no implica que la extinción pueda
llegar a ser discriminatoria, ya que se requeriría, tal como añado yo por mi
parte ha declarado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y acogido el TS, que pudiera asimilarse a una discapacidad, y además
porque la empresa ya conocía el embarazo cuando contrató a la trabajadora.
Creo que estas
tesis de la Sala, que no dejan de confirmar las de instancia, pudieran verse
alteradas si se hubiera valorado con mayor detenimiento la vinculación entre la
comunicación de la baja el 19 de abril y la decisión empresarial que se produce
cuatro días después, que no considera como indicio de discriminación por
valorar que las dos razones antes citadas lo desvirtúan. No es objeto de este
comentario el análisis de la discriminación por razón de embarazo, pero sí dejo
apuntado que me parece algo más que una mera casualidad el momento en que se
produce la decisión empresarial, y mucho más, como veremos a continuación, que
aún no se había cumplido el período máximo de duración del período de prueba, idéntico
(seis meses) en la norma legal y en la convencional.
6. Desestimada
pues la existencia de una conducta discriminatoria por la parte empleadora, el
debate jurídico se centra a partir de entonces, y será sobre el que girará
después la sentencia del TS, sobre si ha sido ajustada o no derecho la decisión
empresarial, el desistimiento del contrato durante el período de prueba, ya que
de no ser así la consecuencia anudada a su decisión sería la de su nulidad por
afectar a una trabajadora embarazada (protección objetiva y automática).
Tenemos
conocimiento en primer lugar de las dificultades que tuvo el juzgador de
instancia para determinar cuál era el contrato que debía tomarse en consideración,
al haber (¿) varias versiones, aceptando como valida, correctamente a mi
parecer, la que llevaba el sello del servicio público de empleo y en el que se incluía
la mención a la cláusula anteriormente enunciada sobre el período de prueba.
Partiendo ya del
conocimiento de cuál es el contenido del contrato, la duda jurídica versa sobre
la existencia o no de un periodo de prueba, ya que la parte empresarial sostiene
que la redacción de la cláusula contractual significaba que se había pactado el
período de seis meses. Pues bien, será rechazada esta tesis por el TSJ, y en la
misma línea se pronunciará después el TS, ya que tanto en la LET como en el
convenio se fija un periodo máximo de duración temporal del periodo de prueba,
siendo necesario que la duración concreta se pacte y se fije en el contrato que
suscriban las partes, siendo así que aquello que se establece es la posibilidad
de fijar un período de prueba cuya duración máxima sí queda establecida, pero
no queda la concreta de cada contrato e incluso es posible que no se establezca,
entendiendo la Sala, haciendo suya la tesis del juzgador de instancia, que “la
duda u oscuridad creada por la referida remisión ha sido resuelta acertadamente…
en el sentido de tener por no establecido período de prueba (art. 1288 del
Código Civil)”. Recordemos que dicho precepto dispone que “La interpretación de
las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese
ocasionado la oscuridad”.
Si no ha existido
periodo de prueba, que es la tesis del TSJ, no existe una causa que justifique
la extinción del contrato indefinido, por lo que tratándose de una trabajadora
embarazada solo cabe declarar la nulidad de la decisión empresarial que bajo la
apariencia de un desistimiento encubre un despido. Tras recordar el amplio
margen de disponibilidad jurídica de que dispone la parte empresarial para dar
por extinguido el contrato durante el período de prueba, concluye que ello no
es posible en el caso enjuiciado, ya que “si como sucede en este caso, el cese
no se produjo en período de prueba, sí era preciso que la empresa alegara causa
concreta, así como que cumpliera formalidad para el indicado cese no siendo
suficiente la alegación de no superación del período de prueba”.
7. Contra la
sentencia de instancia se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose
como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ deMadrid el 7 de junio de 2006 , de la que fue ponente el magistrado Enrique Juanes.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a dar respuesta, cuál es de determinar “si es válido
el período de prueba que se ha pactado en el contrato de trabajo haciendo
constar que su duración será “según convenio o artículo 14 del ET”.
Tras repasar los
hechos probados en instancia y la fundamentación jurídica de la sentencia del
TSJ, se procede a examinar la existencia o no de la contradicción requerida por
el art. 219.1 de la LRJS para que fuera admitido a trámite el RCUD y
posteriormente ser resuelto. Su existencia es clara y manifiesta, tal como se
deduce de la lectura de ambas resoluciones judiciales y de sus fallos, ya que,
siendo el mismo debate, la sentencia recurrida niega que se haya pactado un
período de prueba concreto, mientras que la de contraste sí lo afirma por
entender que es el de seis meses fijado e el convenio y aunque se trate de una
duración máxima.
Para una mejor
comprensión de la tesis contraria a la de la sentencia recurrida, reproduzco un
fragmento del fundamento de derecho segundo de la sentencia aportada de
contraste:
“hay que convenir
con el recurrente en que ha habido, ante todo, una voluntad inequívoca de las
partes de establecer un período de prueba, ya que no solamente aparece en el contrato,
sino en la oferta de la empresa (folio 51, documento 5 de la parte actora).
Siendo así, no resulta adecuado a esa voluntad firmemente expresada el negar la
validez de la estipulación por no haber fijado concretamente la duración, pues
en este punto opera la remisión que no es genérica ni imprecisa, sino con referencia
expresa al convenio colectivo aplicable, de Ingeniería y Oficinas de Estudios
Técnicos. Ciertamente el convenio establece cuál puede ser la duración máxima,
pero si no se ha expresado otra cosa y consta la voluntad de fijar un período
de prueba con arreglo al convenio, hay que entender que la duración es la que
se ha establecido en el convenio, y que si se hubiera querido fijar otra
duración inferior se habría hecho constar así. En este sentido hay que estar al
art. 1284 del Código Civil según el cual, si alguna cláusula de los contratos admitiere
diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca sus
efectos y ello obliga en este caso a interpretar que la duración del período de
prueba era de seis meses, que es el que el convenio establece, aunque sea como
máximo, para titulados superiores. De no entenderse así, se estaría privando de
efectos a la cláusula en contra de lo previsto por el mencionado precepto sobre
la interpretación de los contratos”.
Justamente esa
tesis será la que defienda la parte empresarial, como ya había hecho en
suplicación, al defender que se había ajustado a lo dispuesto en la cláusula
convencional aplicable, y también a lo previsto en la LET, y que carecería de
sentido jurídico entender que se ha operado de manera contrario a derecho “en
base a una inexistente indeterminación
de la cláusula”, apoyándose en jurisprudencia del TS y en doctrina que a su
parecer avalarían plenamente la tesis de que la remisión al periodo de prueba
que se efectúa en la cláusula convencional “se ha de entender referida a la duración
fijada en el convenio colectivo aplicable o Estatuto de los trabajadores, como
máxima para la categoría del trabajador”.
8. Procede la
Sala, en la misma línea que efectúan las sentencias del TJUE, a un repaso de la
normativa, legal y convencional, aplicable, y se acerca a continuación a dos
sentencias de la Sala en las que se aborda la problemática del periodo de prueba,
si bien concluye inmediatamente que no ayudan a solventar el presente caso
porque solo se refieren a la obligación de que el periodo se pacte por escrito
en el contrato de trabajo. Se trata de las sentencias de 12 de enero de 1981 de la que fue ponente el magistrado Agustín Muñoz, y de 5 de octubre de 2001 , de la que fue ponente el magistrado José María Botana.
Como ya he indicado
con anterioridad, la Sala confirmará las tesis del TSJ y rechazará el RCUD. En
síntesis esta es su argumentación, cuya fundamentación comparto en orden a
garantizar un real y efectivo conocimiento por parte de la persona trabajadora
del periodo de prueba pactado en su contrato, además de una razón, si me
permiten decirlo de esta forma, de índole práctica, cual es que es muy factible
que quien suscribe un contrato de trabajo lea íntegramente su contenido,
mientras que el conocimiento de aquello que se disponga en una norma legal o
convencional, y mucho más en el segundo caso si no se trata de un convenio de
empresa, le quede mucho más lejos en su conocimiento, aunque ello no reste un
ápice, es obvio, al valor jurídico de obligado respeto y cumplimiento de ambos
textos.
En primer lugar,
que la norma legal, art. 14 LET, abre la posibilidad, que no obligación, de
fijar un período de prueba si las partes así lo acuerdan y siempre que conste
por escrito.
En segundo
término, que además de constar por escrito debe indicarse con precisión y
exactitud cuál es su duración, dentro de los límites establecidos por la
normativa convencional aplicable y en su defecto por las reglas fijadas en el
art. 14 de la LET.
En tercer lugar, y
consecuencia directa de las dos afirmaciones anteriores, se reconoce el derecho
de la persona trabajadora a que en caso de fijarse un periodo de prueba por
escrito se concrete su duración, ya que no se olvide que durante el mismo ambas
partes, y no hay duda de que muy especialmente la parte empresarial, podrán desistir
del contrato sin que exista derecho a indemnización. Extinción, además, que se
permite de forma muy amplia y sin necesidad de una causa que la justifique, salvo
que se entienda, y ello es perfectamente defendible a mi parecer, que se produce
porque una de las partes, habitualmente la empleadora, concluye que tras llevar
a cabo durante todo o parte de ese período “las experiencias que constituyan el
objeto de la prueba”, se ha considerado que no han satisfecho las expectativas
generadas. Obvio es recordar que la extinción no puede producirse con alegación
de no haber superado el período de prueba que en realidad encubre un motivo
discriminatorio, como es lo que se planteó inicialmente en el litigio ahora analizado.
En aplicación de
todo lo anteriormente expuesto al caso concreto, y en atención a la redacción del
art. 14 de la LET y el art. 10 del convenio colectivo aplicable, se concluye
que no ha existido la fijación en el contrato de trabajo de un concreto y
preciso período de duración de la prueba, ya que en ambos preceptos solo se
estipula una duración máxima de tal periodo, que efectivamente, añado yo ahora,
podría ser el concreto de duración …
siempre y cuando se hubiera indicado expresamente en la cláusula
contractual. Con precisión jurídica y social razona la Sala en el fundamento de
derecho quinto que “No estableciendo ni el Convenio Colectivo aplicable, ni el
artículo 14 del ET, una duración concreta del periodo de prueba, se crea una
grave inseguridad para la persona trabajadora ya que desconoce en qué momento,
dentro de la horquilla de seis meses que fijan dichos preceptos, ha finalizado
el periodo de prueba. No hay razón alguna para entender que la duración pactada
sea de seis meses, ya que se ha hecho una remisión genérica a las citadas
normas, pero sin establecer que la duración a la que la remisión se refería era
la duración máxima”.
9. En definitiva,
y con ello concluyo este comentario, estamos en presencia de un despido sin
causa que, al afectar a una trabajadora embarazada y cuyo estado biológico conocía
la empresa en el momento de la contratación, debe declararse nulo ex art. 55.5
b) de la LET y 108.2 b) de la LRJS.
Una sentencia que
sin duda debe merecer la atención de las direcciones de recursos humanos de las
empresas, y de las y los profesionales del mundo jurídico laboralista, para
redactar con precisión y claridad las clausulas contractuales.
Buena lectura.
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