1. La última
actualización del CENDOJ ha permitido conocer una interesante sentencia que es
objeto de anotación en esta entrada del blog, dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 9 de junio , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, integrada también
por las magistradas María Lourdes Arastey y María Luz García, y los magistrados
Juan Molins-Atance y Ángel Blasco.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia dictada el 31de octubre de 2019 por la Sala Social de la Audiencia Nacional , de la que fue ponente la magistrada María
Carolina Sanmartín, que apreció la excepción procesal formal, alegada por la
empresa demandada (SITEL Ibérica Teleservices SA), de falta de competencia
objetiva para conocer de la demanda, al tratarse de dos despidos colectivos
instados en dos Comunidades Autónomas y por causas organizativas y productivas,
no habiendo habido acuerdo en la negociación del primero y sí en la del segundo.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto
y del fallo, es el siguiente: “Sitel Ibérica Teleservices. No es competente la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional si la empresa promueve dos despidos
colectivos por causas productivas y organizativas (pérdida de dos contratas en
Sevilla y Barcelona), sin que estuviera obligada a promover un único despido
colectivo basado en causa económica, como defiende el sindicato demandante. Se
confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional”. El resumen
de la sentencia de la AN fue el siguiente: “DESPIDO La empresa pone en marcha,
sucesivamente, dos procedimientos de despido colectivo en sendos centros de
trabajo, motivados cada uno en la pérdida de adjudicación de específicas
contratas. Se pretende su declaración de nulidad, por entender que se trata de
una medida con causa única que debió tramitarse conjuntamente. Se aprecia excepción
de falta de competencia objetiva de la Sala, pues no es una única medida sino
dos distintas, justificadas por diferentes causas productivas y organizativas
apreciables en cada centro de trabajo. Sobre: DESPIDO COLECTIVO”
2. La empresa
demandada en el litigio ahora examinado ha merecido mi atención en varias
entradas anteriores. Especialmente importante, por la estrecha relación del
litigio que llegó a la AN con el que ahora ha sido conocido por el TS, es la sentencia
de 31 de julio de 2020 dictada por la AN y que comenté en “Despido colectivo.La empresa no puede “seleccionar” el despido individual o colectivo. Actuaciónfraudulenta” , de la que recupero unos fragmentos de indudable interés por su directa relación
con el caso ahora examinado:
“… la AN apreciará
la inexistencia de buena fe por parte empresarial, en cuanto que configura
artificialmente un ámbito de afectación del despido colectivo que no se ajusta
a la realidad de los problemas económicos aducidos por la empresa, y mucho más
cuando poco tiempo antes de la presentación de ERE ahora analizado había
presentado otros dos que afectaban de forma diferenciada a los centros de
trabajo de Sevilla y Barcelona, los mismos para los que ahora se presenta uno
solo, y además, con afectación en el centro barcelonés de un número superior de
trabajadores.
Para la Sala, es
correcta la tesis sindical anteriormente expuesta y que lleva a concluir que
estamos ante una tergiversación del marco normativo que tiene un claro impacto
sobe aspecto de especial relevancia en la tramitación de un despido colectivo,
como son “la legitimación activa de los sujetos, la estructura legal de la
acción por despido y la competencia funcional de los órganos judiciales que
deben conocer del caso”.
Si no han existido
cambios sustanciales respecto a las causas que llevaron a presentar dos ERES
separados el mes de junio, la presentación poco después de un único ERE no cabe
sino calificarlo de actuación fraudulenta y constitutiva de abuso de derecho
por parte empresarial. mucho más cuando el ERE afectará finalmente sólo a tres
trabajadores de Barcelona y cuando además quedó probado que desde el mes de
agosto estaba pendiente de aplicación el ERE anterior respecto a la
recolocación de 70 trabajadores del centro de Barcelona, por lo que aquello que
realmente se produce es “una medida extintiva sobre otra extintiva, sin que
concurran nuevas causas más allá de la extinción del contrato por la sociedad
dominante del grupo…
En definitiva, la
conclusión de la Sala, plenamente acertada a mi parecer, es que nos encontramos
ante una actuación contraria a derecho por parte empresarial, ya que actúa
contra sus propios actos anteriores, el criterio expuesto en la sentencia de 31
de octubre de 2019 por la AN, la jurisprudencia del TS sobre la
indisponibilidad de los umbrales fijados por el art. 51 LET para saber cuándo
debe presentarse un ERE, y además no cumple con el requisito de existir las
causas alegadas “cuando menos en el centro de trabajo de Barcelona”. Por todo
ello se declara la nulidad del despido colectivo”.
3. El litigio que
ha llegado al TS encuentra su origen en la demanda presentada por la CGT el 3
de septiembre de 2019, cuya pretensión era la siguiente: “la NULIDAD de la
extinción de los contratos de 115 trabajadores en el centro de Barcelona de
fecha de 7 de agosto de 2019 y 123 trabajadores en el centro de Sevilla en
fecha de 11 de julio de 2019, realizada en el marco de los expedientes de dos
extinciones de empleo por la misma causa productiva, condenando a la empresa a
la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios de tramitación
devengados hasta la misma y subsidiariamente, los declare NO AJUSTADOS A
DERECHO y por tanto, IMPROCEDENTES, condenando a la empresa a optar entre la
readmisión de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación
devengados hasta la misma o a la indemnizar a los mismos en la cuantía que
resulte de aplicación por despido improcedente, a determinar, en su caso, en
fase de ejecución”.
Una observación
previa, para entender mejor como resolverá la AN en el litigio ahora a examen y
como fue abordado el planteado en la sentencia de 31 de julio de 2020, que es
la fecha de la presentación de las demandas. Mientras que en el presente caso fue
presentada el 3 de septiembre de 2019, en el resuelto por la sentencia de 31 de
julio de 2010 fue el 13, 17 y 20 de enero de 2020 (demandas presentadas por
diversos sindicatos, que fueron posteriormente acumuladas).
La AN desestimó la
demanda, siendo su argumentación jurídica para llegar a tal conclusión la que
reproduzco a continuación:
“Se ha probado que
en este caso la empresa promovió un despido en Sevilla fundado en la extinción
de la contrata con Orange que afectaba a dicho centro, y que promovió el
despido en Barcelona a raíz de la extinción de la contrata con Gas Natural. El
relato fáctico permite apreciar dos procesos sucesivos, basados en pérdidas de
adjudicación de distintos servicios.
La Sala no
comparte con los demandantes su apreciación respecto de que la verdadera causa
extintiva era económica y que la patología era común. Obviamente todas las
causas de despido por circunstancias empresariales tienen un trasfondo y unas
consecuencias económicas, sin que de ahí quepa considerar que toda extinción colectiva
ha de tramitarse siempre por la vía del despido por causas económicas. En este
sentido, resulta comprensible y razonable que los informes técnicos, aun
abordando la situación en el específico centro a raíz de la perdida de la
contrata de la que venía encargándose, enmarquen su análisis en la situación
económica general de la empresa, dado que esta última incide tanto en la
capacidad de resistencia ante la disminución del volumen de negocio, como en la
viabilidad de reabsorber el excedente de mano de obra, en el mismo o diferente
centro de trabajo.
La cercanía
temporal de ambos despidos hace comprensible que parte de los documentos
coincidieran, e incluso que la empresa estuviera en condiciones de ofrecer
medidas parecidas en uno y otro proceso. A juicio de la Sala, nada de ello
desvirtúa que nos encontramos ante la extinción de dos contratas distintas, que
operaban cada una en un concreto centro de trabajo, por lo que tal ha de
considerarse el ámbito de afectación de la causa productiva y organizativa
alegada mientras no se acredite lo contrario, lo que aquí no ha sucedido.
A mayor
abundamiento, esta afectación por centros es coherente con el proceder de la
representación social en el despido de Barcelona, que conocía las extinciones
previas en Sevilla y sin embargo nada cuestionó al respecto, alcanzándose un
acuerdo mayoritario en el que se apreció la concurrencia de las causas
productivas y organizativas esgrimidas por la empresa”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CGT, al amparo
del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en concreto de sus
apartados b), d) y e), es decir incompetencia o inadecuación de procedimiento,
error en la valoración de la prueba, e infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable.
Con prontitud
centra el TS la cuestión a dar respuesta, cual es si la AN era competente para
conocer de dos despidos colectivos (en los centros de trabajo de Sevilla y
Barcelona) que acaecieron por pérdida de dos contratas y que llevaron a la empresa
a la presentación de aquellos por causas productivas y organizativas, cuando la
parte primero demandante y después ahora recurrente alegó que fueron debidos a
causas económicas y que por ello debía tratarse de un único despido que debería
haber sido conocido, al afectar a un ámbito de actuación empresarial
supraautonómico, por la AN.
La Sala examina en
primer lugar la petición de revisión de hechos probados, basada en el informe
técnico presentado por la empresa, del que la parte recurrente deduce que la
causa real de los despidos en los dos centros de trabajo era económica, petición
plasmada tanto en el hecho probado referido al conflicto en el centro de
trabajo de Sevilla como en el de Barcelona. La tesis es rechazada por un doble
motivo: en primer lugar, porque no se aprecia, de acuerdo a consolidada doctrina
de la Sala, el error alegado “de forma patente, evidente y directa, del
documento en cuestión, sin necesidad de tener que realizar deducciones, argumentaciones,
conjeturas o valoraciones”; y en segundo término, relevante a mi parecer, es
que la valoración efectuada por la parte recurrente sobre que el documento
demostraba la existencia de causas económicas es una valoración jurídica “que
no corresponde lógicamente realizar en un hecho probado”.
En segundo término,
se examinan las alegaciones sustantivas o de fondo, denunciándose por la CGT,
al amparo del apartado b) y subsidiariamente del e) art. 207 LRJS, diversos
preceptos de la LRJS, LET; RD 1483/12012 y Código Civil; más concretamente fueron
los siguientes: arts. 2 y 8 LRJS, en relación con los arts. 51.1 y 52 c) ET, ar.
6.4 Cc, y arts. 1.2, 3.1.a, 4, 6, 25.2, 26 y 27 RD 1483/2012.
Y dado que la
fundamentación jurídica del recurso se basada en la modificación propuesta de
los hechos probados, lógicamente la respuesta de la Sala será desestimatoria.
Si se parte, pues, de los hechos probados inalterados, han existidos dos
despidos colectivos en dos centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades
Autónomas, basado cada uno de ellos en pérdidas de adjudicación de distintos
servicios.
Tras reproducir la
argumentación de la AN, ya referenciada con anterioridad, el TS concluye que
sus argumentos son “plenamente compartibles”, por derivar cada despido de la
pérdida de dos importantes, y diferentes, contratas en Sevilla y Barcelona, lo
que conllevaría que cada despido estuviera basado en causas organizativas y
productivas propias relacionadas con cada centro de trabajo, no siendo
desdeñable desde luego, para la resolución del caso, que hubiera acuerdo en la
comisión negociadora de Barcelona y desacuerdo en el de Sevilla, derivado muy probablemente,
es mi parecer, de la distinta composición sindical de cada comisión
negociadora.
Corresponde pues a
la parte empresarial demostrar la veracidad de las causas alegadas, de acuerdo
a lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS (“Se declarará ajustada a derecho la
decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los
artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la
concurrencia de la causa legal esgrimida”). Para la Sala, “no es razonable que
se le exija que el despido colectivo se ampare en una causa económica que
considera que no puede acreditar, mientras que entiende que sí puede acreditar
la concurrencia de causa productiva y organizativa en base a la pérdida de la
contrata. Y ello, con independencia de que lo que pueda ocurrir con
posterioridad y que más adelante se pueda acreditar la concurrencia de causa
económica”.
5. Para dar respuesta
a todas las alegaciones formuladas por la parte recurrente, la Sala se refiere
a su sentencia de 25 de mayo de 2015 , de la que fue ponente el magistrado Luis
Fernando de Castro, aportada por aquella, para subrayar las claras diferencias
entre esta y la ahora dictada, ya que en de hace seis años quedó probado que
había “una mínima causa productiva”, prácticamente inexistente, y una “acusada
causa económica”, habiéndose actuado de manera fraudulenta por la empresa, mientras
que en la ahora analizada no existió fraude y quedó acreditada debidamente la
existencia de causas organizativas y productivas derivadas de la pérdida de las
contratas, no quedando pues acreditada la tesis de la parte demandante y
recurrente de estar ante una causa económica. Por su indudable interés,
reproduzco un fragmento de dicha sentencia:
“Ciertamente es
doctrina de la Sala que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o
disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una
causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de
producción contratada, y una causa organizativa por el ámbito en que se
manifiesta, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución
de la carga de trabajo entre los trabajadores (recientes, SSTS 18/12/12 -rcud
1117/12 -; 26/04/13 -rcud 2396/12 -; y 15/05/13 -rcud 2062/12 -). Pero tampoco
es menos constante la doctrina al afirmar -y ésta es la explicación del fraude
cometido en autos- que las causas organizativas o de producción se valoran con
respecto al ámbito en el que es necesaria la medida [unidad productiva
autónoma, departamento, sección, etc.], y no respecto a la totalidad de la
empresa ( SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; 19/03/02 -rcud 1979/01 -; y 21/07/03
-rcud 4454/02 -. Y con alguna matización, SS SG 29/11/10 -rcud 3876/09 -;
16/05/11 -rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -), en tanto que tratándose
de causas económicas se mantiene que de tener la empresa varias secciones autónomas
o diversos centros de trabajo, la situación económica negativa debe referirse a
la empresa en su conjunto (así, ya en la STS 14/05/98 -rcud 3539/97 -).
Sentada esta
doctrina, recordemos igualmente que el art. 51.1 ET prescribe que «[s]e
entiende que concurren ... causas productivas cuando se produzcan cambios,
entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende
colocar en el mercado». Y si bien es innegable -en ello coincidimos con la
recurrente que las causas productivas pueden coexistir con las económicas, lo
cierto es que en el caso que examinamos consta acreditado que la pérdida de
ocupación del concreto Hotel Playa Verde en 2012 fue tan sólo del 1,60 y que
-por el contrario- las pérdidas han supuesto el 208,60 % respecto del año
anterior. O lo que es igual, entendemos -con la Sala de instancia- que el ERTE
no puede ampararse en una mínima causa productiva a valorar respecto del centro
de trabajo [reducción del 1,60 %], cuando lo que subyace es una pérdida
económica a enjuiciar respecto de la totalidad de la empresa, ni siquiera con
el artificial razonamiento de derivar el aspecto económico del productivo,
habida cuenta de la absoluta discordancia entre la entidad cuantitativa de uno
y otro, por lo que no puede sino decirse que los datos objetivos revelan el
ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado
prohibido o contrario a la ley (las ya citadas SSTS SG 17/02/14 -rco 142/13 -;
... y SG 24/02/15 -rco 165/14-), al quedar demostrada la existencia de tal
ideación cuando entre los hechos demostrados [mínima causa productiva; acusada
causa económica] y el que se trata de deducir [utilización desviada de la causa
invocadaen el ERTE] hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio
humano» ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92 -; ...; 14/05/08 -rcud 884/07 -; ... y
18/03/14 -rcud 1687/13)”.
Buena lectura.
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