martes, 22 de junio de 2021

Dos despidos colectivos en centros de trabajo de dos Comunidades Autónomas. Causas productivas y organizativas, e inexistencia de una sola causa económica. Falta de competencias objetiva de la AN que confirma en casación el TS. Notas a la sentencia del TS de 9 de junio de 2021.

 

1. La última actualización del CENDOJ ha permitido conocer una interesante sentencia que es objeto de anotación en esta entrada del blog, dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 9 de junio   , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, integrada también por las magistradas María Lourdes Arastey y María Luz García, y los magistrados Juan Molins-Atance y Ángel Blasco.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la sentencia dictada el 31de octubre de 2019 por la Sala Social de la Audiencia Nacional  , de la que fue ponente la magistrada María Carolina Sanmartín, que apreció la excepción procesal formal, alegada por la empresa demandada (SITEL Ibérica Teleservices SA), de falta de competencia objetiva para conocer de la demanda, al tratarse de dos despidos colectivos instados en dos Comunidades Autónomas y por causas organizativas y productivas, no habiendo habido acuerdo en la negociación del primero y sí en la del segundo.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Sitel Ibérica Teleservices. No es competente la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional si la empresa promueve dos despidos colectivos por causas productivas y organizativas (pérdida de dos contratas en Sevilla y Barcelona), sin que estuviera obligada a promover un único despido colectivo basado en causa económica, como defiende el sindicato demandante. Se confirma la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional”. El resumen de la sentencia de la AN fue el siguiente: “DESPIDO La empresa pone en marcha, sucesivamente, dos procedimientos de despido colectivo en sendos centros de trabajo, motivados cada uno en la pérdida de adjudicación de específicas contratas. Se pretende su declaración de nulidad, por entender que se trata de una medida con causa única que debió tramitarse conjuntamente. Se aprecia excepción de falta de competencia objetiva de la Sala, pues no es una única medida sino dos distintas, justificadas por diferentes causas productivas y organizativas apreciables en cada centro de trabajo. Sobre: DESPIDO COLECTIVO”

2. La empresa demandada en el litigio ahora examinado ha merecido mi atención en varias entradas anteriores. Especialmente importante, por la estrecha relación del litigio que llegó a la AN con el que ahora ha sido conocido por el TS, es la sentencia de 31 de julio de 2020 dictada por la AN y que comenté en “Despido colectivo.La empresa no puede “seleccionar” el despido individual o colectivo. Actuaciónfraudulenta” , de la que recupero unos fragmentos de indudable interés por su directa relación con el caso ahora examinado:

“… la AN apreciará la inexistencia de buena fe por parte empresarial, en cuanto que configura artificialmente un ámbito de afectación del despido colectivo que no se ajusta a la realidad de los problemas económicos aducidos por la empresa, y mucho más cuando poco tiempo antes de la presentación de ERE ahora analizado había presentado otros dos que afectaban de forma diferenciada a los centros de trabajo de Sevilla y Barcelona, los mismos para los que ahora se presenta uno solo, y además, con afectación en el centro barcelonés de un número superior de trabajadores.

Para la Sala, es correcta la tesis sindical anteriormente expuesta y que lleva a concluir que estamos ante una tergiversación del marco normativo que tiene un claro impacto sobe aspecto de especial relevancia en la tramitación de un despido colectivo, como son “la legitimación activa de los sujetos, la estructura legal de la acción por despido y la competencia funcional de los órganos judiciales que deben conocer del caso”.

Si no han existido cambios sustanciales respecto a las causas que llevaron a presentar dos ERES separados el mes de junio, la presentación poco después de un único ERE no cabe sino calificarlo de actuación fraudulenta y constitutiva de abuso de derecho por parte empresarial. mucho más cuando el ERE afectará finalmente sólo a tres trabajadores de Barcelona y cuando además quedó probado que desde el mes de agosto estaba pendiente de aplicación el ERE anterior respecto a la recolocación de 70 trabajadores del centro de Barcelona, por lo que aquello que realmente se produce es “una medida extintiva sobre otra extintiva, sin que concurran nuevas causas más allá de la extinción del contrato por la sociedad dominante del grupo…

En definitiva, la conclusión de la Sala, plenamente acertada a mi parecer, es que nos encontramos ante una actuación contraria a derecho por parte empresarial, ya que actúa contra sus propios actos anteriores, el criterio expuesto en la sentencia de 31 de octubre de 2019 por la AN, la jurisprudencia del TS sobre la indisponibilidad de los umbrales fijados por el art. 51 LET para saber cuándo debe presentarse un ERE, y además no cumple con el requisito de existir las causas alegadas “cuando menos en el centro de trabajo de Barcelona”. Por todo ello se declara la nulidad del despido colectivo”.

3. El litigio que ha llegado al TS encuentra su origen en la demanda presentada por la CGT el 3 de septiembre de 2019, cuya pretensión era la siguiente: “la NULIDAD de la extinción de los contratos de 115 trabajadores en el centro de Barcelona de fecha de 7 de agosto de 2019 y 123 trabajadores en el centro de Sevilla en fecha de 11 de julio de 2019, realizada en el marco de los expedientes de dos extinciones de empleo por la misma causa productiva, condenando a la empresa a la readmisión de los trabajadores y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma y subsidiariamente, los declare NO AJUSTADOS A DERECHO y por tanto, IMPROCEDENTES, condenando a la empresa a optar entre la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma o a la indemnizar a los mismos en la cuantía que resulte de aplicación por despido improcedente, a determinar, en su caso, en fase de ejecución”.

Una observación previa, para entender mejor como resolverá la AN en el litigio ahora a examen y como fue abordado el planteado en la sentencia de 31 de julio de 2020, que es la fecha de la presentación de las demandas. Mientras que en el presente caso fue presentada el 3 de septiembre de 2019, en el resuelto por la sentencia de 31 de julio de 2010 fue el 13, 17 y 20 de enero de 2020 (demandas presentadas por diversos sindicatos, que fueron posteriormente acumuladas).

La AN desestimó la demanda, siendo su argumentación jurídica para llegar a tal conclusión la que reproduzco a continuación:

“Se ha probado que en este caso la empresa promovió un despido en Sevilla fundado en la extinción de la contrata con Orange que afectaba a dicho centro, y que promovió el despido en Barcelona a raíz de la extinción de la contrata con Gas Natural. El relato fáctico permite apreciar dos procesos sucesivos, basados en pérdidas de adjudicación de distintos servicios.

La Sala no comparte con los demandantes su apreciación respecto de que la verdadera causa extintiva era económica y que la patología era común. Obviamente todas las causas de despido por circunstancias empresariales tienen un trasfondo y unas consecuencias económicas, sin que de ahí quepa considerar que toda extinción colectiva ha de tramitarse siempre por la vía del despido por causas económicas. En este sentido, resulta comprensible y razonable que los informes técnicos, aun abordando la situación en el específico centro a raíz de la perdida de la contrata de la que venía encargándose, enmarquen su análisis en la situación económica general de la empresa, dado que esta última incide tanto en la capacidad de resistencia ante la disminución del volumen de negocio, como en la viabilidad de reabsorber el excedente de mano de obra, en el mismo o diferente centro de trabajo.

La cercanía temporal de ambos despidos hace comprensible que parte de los documentos coincidieran, e incluso que la empresa estuviera en condiciones de ofrecer medidas parecidas en uno y otro proceso. A juicio de la Sala, nada de ello desvirtúa que nos encontramos ante la extinción de dos contratas distintas, que operaban cada una en un concreto centro de trabajo, por lo que tal ha de considerarse el ámbito de afectación de la causa productiva y organizativa alegada mientras no se acredite lo contrario, lo que aquí no ha sucedido.

A mayor abundamiento, esta afectación por centros es coherente con el proceder de la representación social en el despido de Barcelona, que conocía las extinciones previas en Sevilla y sin embargo nada cuestionó al respecto, alcanzándose un acuerdo mayoritario en el que se apreció la concurrencia de las causas productivas y organizativas esgrimidas por la empresa”.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CGT, al amparo del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en concreto de sus apartados b), d) y e), es decir incompetencia o inadecuación de procedimiento, error en la valoración de la prueba, e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Con prontitud centra el TS la cuestión a dar respuesta, cual es si la AN era competente para conocer de dos despidos colectivos (en los centros de trabajo de Sevilla y Barcelona) que acaecieron por pérdida de dos contratas y que llevaron a la empresa a la presentación de aquellos por causas productivas y organizativas, cuando la parte primero demandante y después ahora recurrente alegó que fueron debidos a causas económicas y que por ello debía tratarse de un único despido que debería haber sido conocido, al afectar a un ámbito de actuación empresarial supraautonómico, por la AN.

La Sala examina en primer lugar la petición de revisión de hechos probados, basada en el informe técnico presentado por la empresa, del que la parte recurrente deduce que la causa real de los despidos en los dos centros de trabajo era económica, petición plasmada tanto en el hecho probado referido al conflicto en el centro de trabajo de Sevilla como en el de Barcelona. La tesis es rechazada por un doble motivo: en primer lugar, porque no se aprecia, de acuerdo a consolidada doctrina de la Sala, el error alegado “de forma patente, evidente y directa, del documento en cuestión, sin necesidad de tener que realizar deducciones, argumentaciones, conjeturas o valoraciones”; y en segundo término, relevante a mi parecer, es que la valoración efectuada por la parte recurrente sobre que el documento demostraba la existencia de causas económicas es una valoración jurídica “que no corresponde lógicamente realizar en un hecho probado”.   

En segundo término, se examinan las alegaciones sustantivas o de fondo, denunciándose por la CGT, al amparo del apartado b) y subsidiariamente del e) art. 207 LRJS, diversos preceptos de la LRJS, LET; RD 1483/12012 y Código Civil; más concretamente fueron los siguientes: arts. 2 y 8 LRJS, en relación con los arts. 51.1 y 52 c) ET, ar. 6.4 Cc, y arts. 1.2, 3.1.a, 4, 6, 25.2, 26 y 27 RD 1483/2012.

Y dado que la fundamentación jurídica del recurso se basada en la modificación propuesta de los hechos probados, lógicamente la respuesta de la Sala será desestimatoria. Si se parte, pues, de los hechos probados inalterados, han existidos dos despidos colectivos en dos centros de trabajo ubicados en distintas Comunidades Autónomas, basado cada uno de ellos en pérdidas de adjudicación de distintos servicios.

Tras reproducir la argumentación de la AN, ya referenciada con anterioridad, el TS concluye que sus argumentos son “plenamente compartibles”, por derivar cada despido de la pérdida de dos importantes, y diferentes, contratas en Sevilla y Barcelona, lo que conllevaría que cada despido estuviera basado en causas organizativas y productivas propias relacionadas con cada centro de trabajo, no siendo desdeñable desde luego, para la resolución del caso, que hubiera acuerdo en la comisión negociadora de Barcelona y desacuerdo en el de Sevilla, derivado muy probablemente, es mi parecer, de la distinta composición sindical de cada comisión negociadora.

Corresponde pues a la parte empresarial demostrar la veracidad de las causas alegadas, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS (“Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida”). Para la Sala, “no es razonable que se le exija que el despido colectivo se ampare en una causa económica que considera que no puede acreditar, mientras que entiende que sí puede acreditar la concurrencia de causa productiva y organizativa en base a la pérdida de la contrata. Y ello, con independencia de que lo que pueda ocurrir con posterioridad y que más adelante se pueda acreditar la concurrencia de causa económica”.

5. Para dar respuesta a todas las alegaciones formuladas por la parte recurrente, la Sala se refiere a su sentencia de 25 de mayo de 2015    , de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro, aportada por aquella, para subrayar las claras diferencias entre esta y la ahora dictada, ya que en de hace seis años quedó probado que había “una mínima causa productiva”, prácticamente inexistente, y una “acusada causa económica”, habiéndose actuado de manera fraudulenta por la empresa, mientras que en la ahora analizada no existió fraude y quedó acreditada debidamente la existencia de causas organizativas y productivas derivadas de la pérdida de las contratas, no quedando pues acreditada la tesis de la parte demandante y recurrente de estar ante una causa económica. Por su indudable interés, reproduzco un fragmento de dicha sentencia:

“Ciertamente es doctrina de la Sala que, respecto de las empresas de servicios, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y una causa organizativa por el ámbito en que se manifiesta, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores (recientes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 26/04/13 -rcud 2396/12 -; y 15/05/13 -rcud 2062/12 -). Pero tampoco es menos constante la doctrina al afirmar -y ésta es la explicación del fraude cometido en autos- que las causas organizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en el que es necesaria la medida [unidad productiva autónoma, departamento, sección, etc.], y no respecto a la totalidad de la empresa ( SSTS 13/02/02 -rcud 1436/01 -; 19/03/02 -rcud 1979/01 -; y 21/07/03 -rcud 4454/02 -. Y con alguna matización, SS SG 29/11/10 -rcud 3876/09 -; 16/05/11 -rcud 2727/10 -; y 08/07/11 -rcud 3159/10 -), en tanto que tratándose de causas económicas se mantiene que de tener la empresa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, la situación económica negativa debe referirse a la empresa en su conjunto (así, ya en la STS 14/05/98 -rcud 3539/97 -).

Sentada esta doctrina, recordemos igualmente que el art. 51.1 ET prescribe que «[s]e entiende que concurren ... causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado». Y si bien es innegable -en ello coincidimos con la recurrente que las causas productivas pueden coexistir con las económicas, lo cierto es que en el caso que examinamos consta acreditado que la pérdida de ocupación del concreto Hotel Playa Verde en 2012 fue tan sólo del 1,60 y que -por el contrario- las pérdidas han supuesto el 208,60 % respecto del año anterior. O lo que es igual, entendemos -con la Sala de instancia- que el ERTE no puede ampararse en una mínima causa productiva a valorar respecto del centro de trabajo [reducción del 1,60 %], cuando lo que subyace es una pérdida económica a enjuiciar respecto de la totalidad de la empresa, ni siquiera con el artificial razonamiento de derivar el aspecto económico del productivo, habida cuenta de la absoluta discordancia entre la entidad cuantitativa de uno y otro, por lo que no puede sino decirse que los datos objetivos revelan el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley (las ya citadas SSTS SG 17/02/14 -rco 142/13 -; ... y SG 24/02/15 -rco 165/14-), al quedar demostrada la existencia de tal ideación cuando entre los hechos demostrados [mínima causa productiva; acusada causa económica] y el que se trata de deducir [utilización desviada de la causa invocadaen el ERTE] hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( SSTS 29/03/93 -rec. 795/92 -; ...; 14/05/08 -rcud 884/07 -; ... y 18/03/14 -rcud 1687/13)”.

Buena lectura.

 

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