1. Es agradable, y
satisfactorio, comprobar que la doctrina laboralista se acerca cada vez en
mayor número a las redes sociales, y que considera de utilidad social poner al
alcance de todas las personas interesadas sus reflexiones sobre las distintas problemáticas
que existen en el mundo del trabajo, haciéndolo sin merma alguna (bueno, eso
sí, con menos extensión y con muchas menos citas) de su calidad.
Por ello, me ha parecido
interesante detenerme en esta entrada en un breve repaso (no es por ello un
artículo doctrinal) de las últimas aportaciones (que muy probablemente ya
habrán dejado de serlo cuando finalice este texto) que se encuentran en las
redes sociales.
Es obvio, y pido
disculpas de antemano por ello, que seguro que me dejo blogs ante la
imposibilidad de abarcar todo el espectro laboralista existente en las redes
sociales. No se entienda ese olvido como desconsideración hacia los autores o
autoras, sino simplemente, repito, derivado de los límites de conocimiento, o
más exactamente de seguimiento que realizo.
2. Un blog histórico,
tanto temporal como por su calidad, es el del profesor Antonio Baylos, que
además también se nutre de artículos del potente equipo de profesorado de la
Universidad Castilla-La Macha.
Un buen ejemplo de
esto último son las reflexiones, muy críticas, que ha realizado la profesoraNunzia Castelli sobre la propuesta de un nuevo pacto migratorio en la Unión
Europea, con la contundente afirmación de que “Pese a las declaraciones de
intenciones, no parece que las nuevas propuestas consigan atesorar la
experiencia (nefasta) acumulada, ni que se aparten de forma significativa de
las líneas estratégicas generales y del “mood” con el que Europa se ha
enfrentado al fenómeno en las últimas dos décadas. Por el contrario, este
“nuevo” pacto, parece asentarse e incluso reforzar los ejes sobre los que se ha
ido construyendo la política migratoria europea desde sus comienzos”.
Y también un buen
ejemplo es el artículo del profesor Francisco Trillo en el que efectúa una dura
critica (“Si no dimites, te despido y denuncio”) de las “sugerencias” formuladas
en el boletín de una importante editorial jurídica de cómo debe actuar una
empresa ante incumplimientos graves y culpables (es decir, aquellos que pueden
dar lugar a un despido disciplinario al amparo del art. 54 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores), que la formula en estos términos: “Es éste un
ejemplo más de activismo en defensa de aquella cultura empresarial del fraude y
del incumplimiento, con efectos peyorativos en los derechos laborales y de
protección social de las personas trabajadoras, sobre el que normalmente no se
reflexiona, menos aún se interviene, pero que, como se recordaba en la
introducción de este desahogo tiene una repercusión concreta y situada de gran
trascendencia en la aplicación práctica de la normativa laboral. Un ejemplo que
evidencia que no solo hay que depositar las expectativas de cambio de las
relaciones laborales en la reformulación de la normativa legal, cuestión
necesaria, sino también sobre los modos en los que se interviene directamente
en las relaciones laborales a través de la formación, educación y asesoría
laboral. Imprudentemente, alimentan la cultura de la banalización y el desvalor
del trabajo humano”.
Los blog son
también un lugar muy apropiado a mi parecer para dar debida información de
recientes publicaciones, ya sean monografías o revistas periódicas, y en mi
caso he hecho recientemente uso de tal posibilidad con la recensión de la obra “La
garantía de indemnidad” del letrado Antonio Folgoso, y algo más lejana en el tiempo queda la efectuada a la obra
colectiva en el que se repasa el centenario del Ministerio de Trabajo (que muy
recientemente ha sido objeto de una muy brillante y elaborada recensión a cargo
del profesor Francisco Pérez Amorós en el Anuario del Instituto de Estudios delTrabajo de la UAB), Pues bien, en esta misma línea se sitúa la efectuada por el
propio profesor Baylos a la muy reciente monografía de la profesora Marina Fernández
Ramírez “El derecho del trabajador a la autodeterminación informativa en el
marco de la actual empresa "neopanóptica", de la que valora, con toda
justicia ya que comparto su parecer, sus reflexiones de lege ferenda, al tiempo
que concluye con una reflexión propia que no deja de ser ciertamente a mi entender
algo que también queda patente en la monografía: “La autodeterminación
individual e informativa de la persona que trabaja ante el control digital de
su actividad laboral es la perspectiva finalista sobre la que se ha edificado
la protección de datos, pero es el interés colectivo y sindical quien mejor
puede dar sentido a la regulación de la organización del trabajo y la
participación de las y los trabajadores en la misma. Todo un terreno muy
interesante en el que ir acumulando experiencia colectiva y nuevas reglas de
acción en la empresa”.
Y en fin, como no podía
ser de otra forma, ya que el profesor Baylos ha sido siempre un “activista
laboral” que, con las normas en la mano analiza críticamente su contenido, es
de especial interés, o al menos así me lo parece, su aportación sobre la
necesidad de revisar, es decir modificar, la regulación del despido cuando estees declarado improcedente y cuando se trata de un despido injustificado, aportando
sus propuestas tanto en punto a revisar la cuantía tasada de la indemnización
como a ampliar los espacios de protección real y no formal de la persona
trabajadora cuando es despedida, lo que conlleva lisa y llanamente volver a
hablar de la ampliación de los supuestos de declaración de la nulidad del despido,
o por decirlo con sus propias palabras, “el despido arbitrario y el despido ilícito
tienen por tanto que ser extraídos de la regla de la improcedencia e ingresar
en el área de la nulidad y de la readmisión de la persona despedida como
exigencia constitucional”.
3. Ha sido una muy
agradable sorpresa la actualización del blog que ha efectuado en el año en
curso el profesor Jesús Cruz Villalón. Si siempre es obligado para la doctrina
laboralista seguir con mucha atención sus artículos en revistas especializadas,
y para un buen número de alumnos y alumnas de distintas Universidades españolas
es algo más de que obligado el estudio de su Compendio de Derecho del Trabajo
para preparar adecuadamente las asignaturas de nuestra disciplina, no me parece
desde luego de menor importancia las aportaciones que viene realizando en su
blog sobre asuntos de indudable actualidad y no menos importancia.
Siempre tomando
como referencia las últimas aportaciones, el profesor Cruz realiza en una de
ellas un cuidado análisis del registro salarial (art. 28 de la LET y RD
902/2020) como un instrumento de superación de la brecha de género, subrayando
que con aquel, tal como está regulado, “se pretende, precisamente, sacar a la
luz las posibles diferencias en las percepciones económicas que pudieran
existir entre mujeres y hombres dentro de cada empresa, dónde se encuentran en
concreto las partidas que provocan la brecha retributiva y, por ende, intentar
detectar si ello presenta o no una
justificación objetiva y razonable desde el punto de vista legislativo”.
La propuesta de Directivasobre promoción de salarios mínimos adecuados en la UE, a la que dedique mi
atención en una entrada anterior…., es también objeto de rigurosa atención por
el profesor Cruz, que no sólo aborda su contenido sino que con anterioridad
efectúa un amplio examen de la situación existente en los Estados miembros y de
las razones que han llevado a la Comisión a presentar sus propuestas. Muy
interesante, al hilo del debate existente entre quienes apuestan por reforzar
los marcos legales y quienes optan por la vía de la negociación colectiva, sin
que sea incompatible la suma de ambas posibilidades a mi entender, es su tesis
de que “la flexibilidad propia de un instrumento jurídico como es la Directiva
permite atender a este requerimiento sin por ello renunciar al objetivo que se
pretende de lograr el establecimiento en todos los Estados miembros de un
sistema de salarios mínimos adecuados y actualizados para el conjunto de los
trabajadores. Se trataría simplemente de tener muy presente el diseño ortodoxo
de la Directiva, como una norma que marca objetivos, que contempla
procedimientos, que prevé diversas vías de implementación, siendo, a la postre,
lo más importante la consecución de la finalidad perseguida con el marco de armonización
fijado desde las instituciones europeas”.
Y en fin, no podía
falta la temática que se está convirtiendo en la estrecha de las reflexiones
del mundo laboralistas en los últimos tiempos, la digitalización y sus efectossobre la vida laboral, a la que se acerca el profesor Cruz desde un ámbito específico
de análisis cual es el de considerarla una nueva tarea para el diálogo social
en Europa y España. Coincido con su tesis de que hablar del trabajo digital es
hacerlo “de realidades muy diversas y ampliamente extendidas en las relaciones
laborales del conjunto de Europa”. Tal afirmación se entiende mucho mejor si se
presta atención al párrafo anterior del artículo: “debe destacarse desde el
inicio que la digitalización del trabajo va más allá de los distribuidores de
mercancías a través de plataformas, que son muchos más los trabajadores que
efectúan sus trabajos a través de plataformas digitales, si bien muchos de ellos
sufran de una notable invisibilidad, e incluso cabe afirmar que la irrupción de
la digitalización en las relaciones laborales va más allá de las plataformas
digitales propiamente dichas, al extremo de que se puede afirmar que hoy en día
la inmensa mayoría de la población ocupada, con mayor o menor intensidad, ha
visto alteradas sus formas de trabajar a resultas de la universalización de las
tecnologías digitales”.
4. Debe seguirse
igualmente con atención las aportaciones del profesor Wilfredo Sanguinetti, que
recientemente ha dedicado especial atención a dos ámbitos temático de innegable
importancia en las actuales, y futuras, relaciones de trabajo, al tiempo que ha
dejado debida constancia de publicaciones de indudable interés como es la dirigidapor el profesor Jesús Baz sobre los derechos digitales de las personastrabajadoras en España y que reúne a un amplio elenco de la doctrina
laboralista.
El profesor
Sanguinetti se ha detenido con todo detalle en un reciente artículo, del que se
extrae una breve síntesis en su blog, sobre el teletrabajo y las tecnologíasdigitales en la nueva regulación del trabajo a distancia, es decir en el Real
Decreto-Ley 28/2020, que recordemos que tras su convalidación por el Congreso
de los Diputados se está tramitando como proyecto de ley. Me parece relevante
destacar de su artículo la afirmación de que “Los contornos y los elementos
definitorios del teletrabajo pueden, en consecuencia, variar de una etapa a
otra en función de las transformaciones que experimente este fenómeno y los
objetivos que se persigan con su regulación. Tenerlo presente es indispensable
para evitar elevar a categoría la conceptuación del mismo realizada en un
momento de esa evolución y acercar su tratamiento jurídico a las necesidades
del tiempo en el que se desenvuelve”.
No menos interesante
me ha parecido la síntesis que efectúa de una reciente Resolución aprobada por
el Parlamento Europeo para elaborar una Directiva sobre “diligencia debida yresponsabilidad corporativa”. Con esta Resolución, tal como subraya el profesor
Sanguinetti, se trataría de reforzar la tesis de la Comisión de presentar una
propuesta de Directiva que afectaría directamente a los derechos laborales en
tanto parte del acervo de los derechos humanos, tras haberse llegado a la
conclusión “del fracaso de la estrategia precedente, basada en la imposición de
meros deberes de información a las mismas sobre sus políticas dirigidas a
prevenir que sus actividades tengan un impacto negativo sobre esos derechos y
el medio ambiente”.
5. Guardo un grato
recuerdo de la presentación del blog del Foro de Labos, a la que fui invitado
junto con el profesor Ignasi Beltran de Heredia y compartiendo mesa de debate
con otro querido compañero y muy especializado en temas digitales, el profesor
Jesús Mercader Uguina (con un entrañable recuerdo para un brillante magistrado
presente en la reunión y que hoy desgraciadamente ya no está entre nosotros,
Aurelio Desdentado) y que me “obligó” (y ojalá todas las obligaciones fueran tan
agradables como aquella) a leer los artículos que ya habían sido publicados
antes de la presentación oficial.
El blog, un
esfuerzo colectivo puesto en marcha por el profesorado de la UC3M y que poco a
poco ha ido ampliando el ámbito universitario de participación, se ha consolidado
ya como de obligado seguimiento para quienes deseen seguir las últimas
novedades legislativas y jurisprudenciales, así como para conocer nuevas
publicaciones.
Como cito
habitualmente sus artículos me detengo ahora brevemente en los dos últimos que
he tenido oportunidad de leer: en primer lugar, el del profesor Juan A. Altés,a modo de “incitación”, bien lograda, a la lectura de un mucho más amplio
artículo sobre la represión penal del acoso en el trabajo (publicado en la
revista Labos), del que me quedo ahora con su síntesis: “en el estudio se
propone un análisis de estos delitos y de su alcance, aportando cierta
concreción a la abstracción del código penal, e introduciendo, cuando sea
posible, criterios laborales compatibles, que posibiliten una interpretación
más sensible a la realidad de este ilícito por parte de los jueces penales. No
se trata desde luego de eludir el principio de intervención mínima del derecho
penal, pero sí de evitar que interpretaciones muy radicales y rigurosas de los
elementos del delito impidan prácticamente toda actuación penal”.
Por otra parte, y
siempre atento a la problemática laboral del profesorado universitario (dan prueba
de ello monografías y artículos publicados sobre dicha temática), el profesorJosep Moreno disecciona aquellas que califica, y ciertamente son bastantes, las “cuestiones controvertidas que suscita el
régimen jurídico de los investigadores predoctorales y la solución dispensada a
las mismas por los Tribunales” desde la entrada en vigor del Real Decreto
103/2019 de 1 de marzo, con repaso a distintas sentencia de TSJ y también a la
más reciente jurisprudencia del TS. Remitiendo a todas las personas interesadas
a la lectura del artículo me quedo con
su reflexión final: “los tribunales están teniendo que asumir la ardua
tarea de fijar innumerables aspectos del régimen jurídico del colectivo de
investigadores predoctorales en formación. Ello es así porque, de un modo
sorprendente, el EPIPF no ha abordado numerosas cuestiones litigiosas ya
preexistentes a su entrada en vigor y que, por lo tanto, deberían haber sido
resueltas por esta norma, y porque, lo que todavía es más sorprendente, la
entrada en vigor de dicha norma ha provocado nuevas cuestiones litigiosas
inexistentes antes de su entrada en vigor. No cabe duda que en los próximos
tiempos deberemos seguir observando a los tribunales para ver cómo se acaban de
resolver estas y otras cuestiones litigiosas que suscita el régimen jurídico
del personal investigador predoctoral en formación”.
6. No es necesario
en mi blog hacer grandes proclamas sobre la calidad que atesoran las
aportaciones del profesor Ignasi Beltrán de Heredia (de todas sus
publicaciones: libros, revistas, entradas en el blog) porque lo vengo haciendo
desde su incorporación a la blogosfera laboralista y así es unánimemente reconocido,
habiéndose convertido en un blog de seguimiento obligado tanto por sus
reflexiones como por el impagable trabajo que efectúa de ordenación y
recopilación de resoluciones judiciales en diversos y variados ámbitos temáticos
de las relaciones de trabajo.
Como hago mención habitual
a sus entradas, me permito ahora solo mencionar las dos últimas publicadas. Con
ocasión del debate suscitado en sede comunitaria sobre la discriminación por motivosétnicos y cómo pueden cuantificarse (y no solo desde la perspectiva económica)los daños sufridos, que ha sido el que ha tenido lugar en la sentencia del TJUE
de 15 de abril, asunto C-30/19 (mi comentario a dicha sentencia se encuentra en
este enlace ) el profesor Beltrán ha
prestado atención a lo que califica de “tarificación de los daños y corrupción de
deberes cívicos”, en el que combina el análisis jurídico con el psicológico, quedándome
del primero con la tesis de que con su argumentación el TJUE “ “muestra su
rechazo a que los incentivos mercantiles (inspirados por la lógica del mercado)
desplacen a los no mercantiles. Esto es, trata de evitar que, a través de la
tarificación económica, se corrompan determinados deberes cívicos”, y que “el
carácter insuficiente de las indemnizaciones en estos contextos se evidencia
porque suponen un desplazamiento de normas sociales por las normas
mercantiles”.
La temática delacceso a la condición de personal fijo en las sociedades empresarialespúblicas, y más ampliamente sobre la adquisición de fijeza, laboral ofuncionarial, en las Administraciones, es objeto de mucha atención en su blog,
habiendo dedicado recientemente una entrada a la superación de pruebas
selectivas para personal fijo en sociedad pública sin obtención de plaza y posterior
acceso a bolsa de empleo, temporalidad ilícita y fijeza. El profesor Beltrán, al
analizar la doctrina judicial del TSJ de las Islas Baleares apunta las
soluciones que podrían llevar al reconocimiento de la fijeza, en el bien entendido
que la jurisprudencia del TS sigue siendo de contrario tenor. Habrá que esperar
a las reformas del EBEP anunciadas por el ministro Miquel Iceta para conocer
como puede abordarse la situación jurídica del personal interino, y que lleva
en esa situación desde hace muchos años, a los efectos de poder conseguir la estabilización
de su situación laboral o funcionarial.
7. Los proyectos
de investigación permiten también la creación de blogs en los que se da cuenta periódicamente
de los trabajos y estudios que se llevan a cabo, ampliando sin duda el publico
al que puede llegar el conocimiento de la actividad.
Un buen ejemplo de
ello lo tenemos en el blog transformaw.com, en el marco del proyecto “Transformaciones
del trabajo en la economía digital: Condiciones económicas y sociales para una
transición justa”, del que son investigadores principales el profesor Cristóbal
Molina y la profesora María Rosa Vallecillo, y al que también he dedicado atención
en anteriores entradas.
En la línea de máxima
difusión de sus actividades encontramos la última aportación a cargo de la
profesora María Rosa Vallecillo sobre “Digitalización de la empresa, Pymes,medidas institucionales y formación en nuevas competencias: conjunto ¿armónico?Para el crecimiento económico”. La tesis principal sobre la que pivota el
artículo, y en general todas las publicaciones del blog, queda recogida a mi
parecer en estas frases de la autora: “Los beneficios de la transformación
digital son innumerables: incremento de la productividad, reducción de costes,
mayor satisfacción de los clientes, mejora en la toma de decisiones,
descentralización del trabajo… Pero la transformación digital supone un cambio
de cultura de la empresa y ya sabemos que los cambios culturales conllevan más
tiempo del deseado. No basta, por tanto, que sea una pose o la proyección de
una imagen externa, sino que ha de implicar la adopción de una nueva mentalidad
en todos los ámbitos de la sociedad”.
Excelente conocedora
de la política de empleo y de la necesaria apuesta por la formación permanente
de las personas trabajadoras la autora pasa revista a las últimas aportaciones
en la materia y subraya que los costes económicos que pueden significar para
una empresa las actividades formativas son muy inferiores a los beneficios que
puede obtener. Muy recientemente, y en el Anuario del IET antes mencionado, laprofesora Vallecillo ha llevado a cabo un excelente análisis sobre el impactode la Covid en las relaciones de trabajo y empleo.
No puede faltar
una mención a la aportación del profesor Cristóbal Molina sobre el trabajo enplataformas y jornada de trabajo, en el que se plantea, al hilo de recientes
resoluciones judiciales españoles y europeas, si todo el tiempo de conectividad
es trabajo efectivo o no, en el que concluye que “se tengan o no por tiempo de
trabajo efectivo todo el periodo de conexión -si es valorado como trabajo
efectivo implicará una notable elevación de las garantías retributivas de las
personas trabajadoras, por supuesto, pero también un alto coste para las
plataformas, lo que les exigirá una negociación colectiva de estas cuestiones
más adaptadas-, no es dudoso que, la sobrecarga de conectividad que supone el
trabajo en plataformas digitales requiere de una gestión específica desde la
perspectiva de la protección de su salud psicosocial”.
En fin, ¿será
necesario un pasaporte Covid para desplazarse o para trabajar? ¿Hasta qué punto
puede afectar a la protección de datos personales? ¿Hasta donde puede llegar la
intervención del legislador en este punto? ¿Y la del sujeto empleador? Esta y
otras preguntas son las que se formula la profesora Estefanía González,
llegando a estas conclusiones: “… por
ahora, si realizamos una visión de conjunto sobre el certificado verde digital,
considero que no ofrece garantías suficientes para la protección de datos
personales, pudiendo generar un uso indebido en las relaciones laborales. En
cualquier caso, a falta de criterio, instrucción o recomendación de las
autoridades competentes sobre dicho pasaporte de inmunidad y atendiendo a la
condición de salud pública, no debemos de obviar que el acceso a la información
médica de carácter personal se ha de limitar al personal médico y a las
autoridades sanitarias, sin que pueda facilitarse a las empresas o a otras
personas, al plantear riesgos importantes para la protección de los datos y de
los derechos humanos, pudiendo desvirtuar la finalidad de éstas en relación a
la protección de la salud, a favor de la productividad y rentabilidad de la
organización empresarial”.
8. Con estricta
puntualidad mensual, el profesor Ferran Camas nos facilita amplia información
de las novedades legislativas y jurisprudenciales habidas durante ese período,
así como sobre documentos de interés que hayan sido objeto de publicación. En
su última entrada justamente lleva a cabo un muy cuidado análisis de síntesisde un reciente informe de la Comisión Europea sobre la aplicación de lasDirectivas que regulan la igualdad en el empleo y la no discriminación pormotivos raciales o étnicos.
Destaca el
profesor Camas que cuando se abordan los aspectos comunes de las dos Directivas
uno las cuestiones suscitadas en punto a dificultades para su aplicación es “El
alcance del concepto de «discriminación». En este punto, el Informe hace una
reseña de la doctrina del Tribunal de Justícia de la Unión Europea sobre los
conceptos de "discriminación por combinación de motivos" (o
interseccional),y la discriminación por asociación. En todo caso, el Informe
advierte que el TJUE todavía no ha abordado explícitamente la cuestión de la
"discriminación por percepción o discriminación por suposición", es
decir, cuando el trato diferente se basa en la creencia o percepción errónea de
que una persona posee una de las características protegidas”.
De las
conclusiones globales del Informe, pone de manifiesto la persistencia de la
preocupación manifestada “en materia de no discriminación como el temor de las
víctimas a sufrir represalias, la reducida cuantía y la disparidad de las
indemnizaciones, la escasez de pruebas y el poco conocimiento de los derechos y
los mecanismos de apoyo (p. ej., los organismos de igualdad). Resalta el
informe que todos estos retos contribuyen al reducido número de denuncias de
casos de discriminación”.
9. De igual
interés es el blog iuslablog encuadrado dentro del marco de “TRABAJO, PERSONA, DERECHO Y MERCADO. Nuevos
retos del mercado laboral: pobreza en el
trabajo, economía colaborativa y envejecimiento”, impulsado por los profesores
Miguel Rodríguez Piñero, María Fernanda Fernández López y Francisco Javier
Calvo Gallego.
Es muy interesante
la última aportación del profesor Rodríguez-Piñero, sobre el “Plan de igualdad
imposible”, en el que tras señalar que “Los laboralistas tenemos que estar
atentos a muchas cosas para estar al día”, nos informa de que “Recientemente el
REGCON ha publicado un documento en el que informa de que “se ha creado una
nueva naturaleza para los planes de igualdad no acordados”, de forma que los
planes tendrán a partir de ahora dos naturalezas: acordado, cuando ha sido
suscrito por ambas partes de la Comisión negociadora, representación de los
trabajadores y empresarial; y no acordado, cuando no ha sido suscrito por la
representación de los trabajadores”.
También, el
artículo de la profesora Alicia Rivas sobre la reciente recomendación del Consejo
relativa a la población gitana, poniendo de relieve que “Supone este documento
la explícita exigencia, respecto del pueblo gitano, de la correcta aplicación
de todo un entramado normativo de defensa frente a la discriminación y de
protección de minorías, que se expresa genéricamente en relación con la raza,
el color y la ascendencia y el origen nacional o étnico. Surge así, dadas las
circunstancias que todavía soportan los gitanos y las gitanas europeas, la
necesidad de identificar expresamente a este pueblo como receptor de todo este
haz de protección normativa, señalándolo como sujeto específico de políticas de
protección que por su alcance más general no parece que estén dando el
resultado deseado en este caso”.
10. Las
aportaciones del blog del profesor Adrián Todolí son también de indudable
interés. En su última entrada analiza la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del TS el 19 de enero, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins,
con el título “Se puede condenar penalmente al Gerente y adicionalmentesancionar a la Sociedad por un mismo accidente de trabajo”. En una anterior es
objeto de atención la sentencia del alto tribunal de 5 de febrero, de la que
fue ponente Ignacio García-Perrote, y que titula “El cuidado de un hijo conproblemas en el estudio no da derecho a excedencia laboral”. Además, en el blog
del profesor Todolí se publican los videos de jornadas en las que se debate sobre
temas de actualidad laboral. Me parece también relevante destacar la entrada “Argumentosde la sanción a Cabify por cesión ilegal de la Inspección de trabajo-aplicables a muchas de las plataformas digitales”, ya que guarda directa relación
con la problemática de la laboralidad de las personas que prestan servicios
para las empresas de la economía de plataforma, ámbito al que he dedicado
especial atención en mi blog desde hace ya varios años.
11. Reciente es la
puesta en marcha de su blog por el profesor Oriol Cremades con el título
general de “Perspectivas de Derecho del Trabajo”, y que también analiza
resoluciones judiciales al mismo tiempo que sigue con atención la tramitación
de proyecto de ley. En la primera faceta se sitúan las entradas “TeletrabajoCOVID-19”, creación de cuentas Gmail y derecho a la distribución de informaciónsindical (SAN 30/12/2020)”, y “La nulidad del “Proyecto Tracker” de Telepizza(SAN 4/02/2018 y STS 8/02/2021): una valoración crítica”. En la segunda
encontramos “Las enmiendas del proyecto de Ley de trabajo a distancia en 12puntos: ¿hacia una norma mejor, igual o peor?”
12. Dejo para el
final la guinda del pastel, aquella que se espera con mayor interés, que no es
otra que la referencia al recientemente puesto en marcha, y ya consolidado,
blog net21.org, en el que participamos un amplio elenco de profesorado y miembros
de la abogacía del mundo laboral.
Encontramos en las
últimas entradas una sugerente reflexión del profesor Wilfredo Sanguinettisobre el derecho a la desconexión digital y sus límites en el trabajo a distancia,
del que creo que su tesis fundamental es la del papel que cumple la negociación
colectiva, ya que el precepto legal, art. 18, recogido en el RDL 28/2020 es poco
más que la transcripción del art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de
diciembre. Por ello, poniéndolo en relación con la disposición adicional
primera concluye que “El resultado es, como salta a la vista, un llamativo
doble juego de remisiones en virtud del cual corresponde a la negociación
colectiva tanto la garantía del derecho a la desconexión de los trabajadores a
distancia como la exceptuación de su aplicación. Es decir, la definición de las
situaciones en las que cabe imponerles su reconexión fuera de la jornada de
trabajo”, dando un toque de atención a los sujetos negociadores para que “mantengan
una actitud vigilante y pongan en marcha regulaciones de este derecho que
marquen límites claros y fundados a la posibilidad de exigir su reconexión”.
Por otra parte, la
muy reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de marzo
ha declarado inadmisible el recurso presentado por una trabajadora española que
alegaba que su despido objetivo hubiera debido declararse nulo por haber sido
discriminatorio por razón de discapacidad. El TEDH ha declarado que no existió
tal discriminación, y que no se vulneró su derecho a un juicio justo y por
tanto no hubo infracción del art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa. La resolucióndel TEDH es analizada por la profesora Dulce Cairós, tras repasar el itinerario
judicial en el orden jurisdiccional social interno (estimación de la demanda
por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona y posterior estimación del recurso
de suplicación empresarial por la Sala Social del TSJ de Cataluña) que finalizó
con la inadmisión del recurso de amparo por no apreciarse el interés constitucional
requerido por la normativa aplicable.
Destaca la
profesora Cairós que el TEDH “No entra en el fondo del asunto y no se pronuncia
sobre la consideración de la enfermedad como razón justificativa de un despido.
Tampoco añade nada nuevo a la doctrina del TJUE, confirmada nuevamente con la
sentencia de 11 de septiembre de 2019 (asunto C-397/18) donde tampoco se
reconoce automáticamente la discapacidad de una trabajadora especialmente
sensible a determinados riesgos del trabajo”, añadiendo como reflexión que me
paree ciertamente interesante que “el hecho de que no destacara que las ausencias
(al menos, la mayoría) en las que se basó el despido eran debidas a varias
enfermedades, y no sólo a la dolencia incapacitante acreditada médicamente,
hubiera sido una importante oportunidad perdida para que se pronunciase sobre
la validez y la procedencia de una medida sancionatoria de tan graves efectos
como el despido por faltas justificadas y breves, debidas a enfermedades corta
duración, si no se hubiese ya procedido a su derogación mediante el RDL 4/2020,
primero, y ya definitivamente, por el artículo único de la Ley 1/2020, de 15 de
julio”, concluyendo que “la relación entre despido y enfermedad sigue en manos
de la interpretación suave del TJUE”.
En los debates que
se van a llevar a cabo periódicamente sobre temáticas de especial importancia,
en donde debe haber posturas de distinto tipo, el más reciente ha sido el de
las medidas de defensa del empleo recogidas en la normativa del Derecho del
Trabajo en la emergencia, y sus consecuencias jurídicas.
Los lectores y
lectoras encontrarán aquí dos rigurosas reflexiones de la profesora MaríaSepúlveda y de la letrada Mari Ángeles Villanueva Medina, Coordinadora de la AsesoríaJurídica CCOO Sanidad en CCOO Madrid. Dos aportaciones que ponen el acento en
la importancia del mantenimiento del empleo y que al mismo tiempo, por la
segunda ponente, subrayan las distintas interpretaciones que se han efectuado
hasta ahora de las normas aplicables por la doctrina laboralista y por los JS y
TSJ.
Me parece
relevante reproducir una conclusión del artículo de la profesora Sepúlveda que
marca claramente la pauta de por donde debería ir dicha interpretación: “Desde
un punto de vista técnico-jurídico, estas normas excepcionales de salvaguarda
del empleo en algunos casos se presentan incompletas, en el sentido de que no
van acompañadas de las consecuencias jurídicas específicas para tales reglas
especiales, lo que obliga a interpretar el marco normativo ordinario, no
previsto para estos nuevos supuestos. Esto lleva a su vez a la judicialización
de los despidos Covid-19, a la dilación en tiempos de soluciones rápidas, y a
la disparidad de soluciones judiciales – nulidad o improcedencia de los
despidos, indemnización ordinaria o disuasoria-. En este contexto, adquiere
especial relevancia el criterio judicial de interpretación de las normas que,
si bien se debe basar en el sentido propio de sus palabras, éstas se deben
poner en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que han de
ser aplicadas, y sobre todo se debe atender fundamentalmente a la finalidad de
aquéllas (art. 3 del Código Civil), que en este caso es la protección y
mantenimiento del empleo”.
Buena lectura.
1 comentario:
Gracias! Viene muy bien esta estructura y orden para consultar la doctrina iuslaboralista
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