domingo, 21 de marzo de 2021

¿Quién es responsable de los problemas que surjan durante un viaje combinado? No lo es el empleado de una empresa prestadora de servicios para la organizadora. Notas a la sentencia del TJUE de 18 de marzo de 2021 (C-578/19).

 

1. Una nueva sentencia muy interesante del TJUE y que es de importancia para el ámbito laboral, y que no hubiera merecido la atención que se merece si no hubiera leído un tweet del profesor, y muy buen amigo, Ferran Camas   , en la que informaba de aquella y se refería a los problemas existentes en un viaje combinado por la responsabilidad de un empleado de una de las empresas prestadoras de servicios en el marco de un viaje combinado contratado entre una empresa organizadora de viajes y una pareja.

Se trata de la sentencia dictada por la Sala tercera del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea el 18 de marzo (asunto C-578/19)   , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo del Reino Unido y que versa sobre la interpretación del art. 5.2 ,tercer guion, de la Directiva 90/314/CEE delConsejo, de 13 de junio de 1990,    relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

Como esta norma no es de uso, y conocimiento, habitual por parte del mundo laboralista, me permito ya recordar su contenido:

“Por lo que respecta a los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución o mala ejecución del contrato, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la responsabilidad recaiga en el organizador y/o el detallista, a menos que dicha no ejecución o mala ejecución no sean imputables ni a estos ni a otro prestador de servicios, porque:

        dichas faltas se deban a un caso de fuerza mayor, tal como se define en el inciso ii) del apartado 6 del artículo 4, o a un acontecimiento que el organizador y/o el detallista, o el prestatario, poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar”.

Señado, dicho sea incidentalmente, que dicha norma fue derogada por la Directiva (UE) 2015/2302del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo.  

El abogado general Maciej Szpunar presentó sus conclusiones el 10 de noviembre de2020  En la introducción, expuso que “El tribunal remitente pretende averiguar, en esencia, si un organizador de viajes combinados puede invocar la exención de responsabilidad prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314 cuando la inejecución o la mala ejecución del contrato celebrado entre este organizador y un consumidor se derive de los actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecute dicho contrato”, y que el asunto en cuestión “ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad por parte de un operador turístico cuando un empleado de un prestador de servicios de dicho organizador comete una agresión y una violación contra una persona que ha suscrito un contrato de viaje combinado con dicho organizador”.

Sus conclusiones, que serán acogidas por el TJUE, fueron las siguientes:

“1) No puede considerarse al propio empleado de un prestador de servicios en el contexto de un contrato de viajes combinados como un prestador de servicios a efectos del artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.

2)      El organizador debe asumir la responsabilidad por las acciones y omisiones de un empleado de un prestador de servicios en la ejecución de las obligaciones contractuales que se especifican en el contrato, según se define en el artículo 2, punto 5, de esta Directiva, así como por las acciones y omisiones de dicho empleado en la ejecución de las obligaciones consideradas accesorias de los servicios contemplados en el artículo 2, punto 1, letra b), de dicha Directiva. Por consiguiente, no puede aplicarse la cláusula de exención de responsabilidad prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314 respecto de un organizador de viajes combinados cuando la inejecución o la mala ejecución del contrato celebrado entre este operador y un consumidor se deriva de los actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecute dicho contrato”.

El amplio resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 90/314/CEE — Artículo 5, apartado 2, tercer guion — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Contrato relativo a un viaje combinado celebrado entre un organizador de viajes y un consumidor — Responsabilidad del organizador de viajes por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato por parte de otros prestadores de servicios — Daño resultante de los actos de un empleado de un prestador de servicios — Exención de responsabilidad — Acontecimiento que ni el organizador de viajes ni el prestador de servicios podían prever o superar — Concepto de “prestador de servicios”.

2. El litigio encuentra su origen em la contratación de un viaje combinado por parte de una pareja con una empresa organizadora. Durante el desarrollo del viaje se produjo una agresión sexual por parte de un empleado de una empresa (hotel) prestadora de servicios en el país, Sri Lanka, al que se habían desplazado. La persona agredida presentó una reclamación por daños y perjuicios contra la empresa organizadora del viaje combinado, siendo su alegación la de que se había producido una mala ejecución del contrato, de la que era responsable aquella, tesis rechazada por la empresa organizadora por considerar que estábamos ante “un acontecimiento que el organizador y/o el detallista, o el prestatario, poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar”.

La demanda fue desestimada en instancia y el recurso posterior corrió igual suerte desestimatoria, si bien la segunda sentencia (vid  apartado 18) contó con el voto particular discrepante de un magistrado que en su argumentación mantuvo que “nada justificaba la conclusión de que, en el caso de un subcontratista o un empleado, el concepto de «prestador» deba limitarse al hotel de que se trata. Añadió que no cabía duda alguna de que determinados empleados debían considerarse prestadores”.

El litigio llegó finalmente al TS del Reino Unido, que será quien eleve la petición de decisión prejudicial, siendo la cuestión relevante a efectos laborales la de saber si podía considerarse la agresión sexual sufrida por una viajera “una mala ejecución del contrato” y quién asumía la responsabilidad. Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes: 

«1)      Cuando ha tenido lugar una no ejecución o una mala ejecución de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre un organizador o detallista con un consumidor relativo a unas vacaciones combinadas al que se aplica la Directiva [90/314], y esa no ejecución o mala ejecución es el resultado de los actos de un empleado de una empresa hotelera que presta servicios objeto del contrato:

a)      ¿existe margen para la aplicación de la cláusula de exención prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva [90/314]?

b)      en caso de respuesta afirmativa, ¿con arreglo a qué criterios debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional si es aplicable tal cláusula de exención?

2)      Cuando un organizador o detallista ha celebrado un contrato con un consumidor para proporcionarle unas vacaciones combinadas a las que se aplica la Directiva [90/314] y cuando una empresa hotelera ofrece servicios relacionados con dicho contrato, ¿debe el propio empleado de esa empresa hotelera ser considerado “prestador de servicios” a efectos de la cláusula de exención prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, de la Directiva [90/314]?”.

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera es referenciada la Directiva 90/314, más exactamente sus considerandos primero a tercero y décimo, art. 1 (objeto), 2 (definiciones, que conceptúa al organizador como “la persona que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un detallista”), 4.6. (derecho a indemnización del consumidor en caso de rescisión del contrato o cancelación del viaje, excepto por los motivos expresamente enumerados en dicho precepto) y 5, apartados 1 a 3 (obligación de los Estados miembros de adoptar las medidas necesarias “para que la responsabilidad respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de servicios”, excepto por los motivos expresamente enumerados en dicho precepto). .

De la normativa británica, se enumera el Reglamento de 1992 relativo a los Viajes Combinados, las Vacaciones Combinadas y los Circuitos Combinados, que transpuso la Directiva 90/314 al ordenamiento jurídico del Reino Unido, más exactamente sus art. 15, apartados 1, 2 y 5, y  la Ley sobre la Entrega de Bienes y Prestación de Servicios de 13 de julio de 1982, por la que el organizador del viaje combinado quedaba obligado a prestar los servicios a los que se había comprometido por contrato, “con una diligencia y competencia razonables”.

4. Tras desestimar la solicitud de reapertura oral de la fase oral del procedimiento, solicitada por la empresa organizadora del viaje combinado con el argumento de que ello era procedente tras las conclusiones presentadas por el abogado general, tesis rechazada por el TJUE por considerar que “todos los elementos pertinentes para la apreciación de las cuestiones prejudiciales que le ha planteado el órgano jurisdiccional remitente pudieron ser debatidos ante él y que, por tanto, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento”, entra en la resolución de las dos cuestiones prejudiciales que abordará conjuntamente.

¿Qué interesa destacar, básicamente, a los efectos de mi exposición centrada en cuestiones de interés laboral?

En primer lugar, tras proceder el TJUE a un amplio repaso del contenido de la Directiva 90/314, que no incluye una definición de que debe entenderse por “prestador de servicios” y que tampoco hay una remisión expresa a la normativa estatal, por lo que deberá ser objeto en toda la Unión “de una interpretación autónoma y uniforme”, conceptuándola como “una persona, física o jurídica, que presta servicios a cambio de una remuneración” y que será la que asuma la responsabilidad respecto del consumidor.

¿Cabe dentro de este concepto la figura del empleado de una empresa prestadora de servicios con la que la organizadora del viaje combinado ha contratado la estancia en el país al que ha viajado el consumidor? Respuesta claramente negativa por parte del TJUE, ya que dicho empleado “no ha celebrado acuerdo alguno con el organizador de viajes combinados para prestar un servicio en favor de este último, sino que se limita a realizar un trabajo por cuenta de un prestador de servicios que ha celebrado tal acuerdo con ese organizador, de modo que los actos de ese empleado”, por lo que “cuando realiza dicho trabajo, están destinados, en la mayoría de los casos, a participar en la ejecución de las obligaciones que incumben al prestador de servicios para el que trabaja”.

Y aquí aparece el contenido más propiamente laboral de la sentencia cuando, siempre de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TJUE, se manifiesta que el término “empleado”, designa a una persona “que realiza su trabajo en el marco de una relación de subordinación con su empresario y, por tanto, bajo su control”. Por supuesto, no encaja la figura del empleado con la de un prestador de servicios para una empresa organizadora del viaje, ya que, subraya la sentencia en su apartado 42, “por definición, un prestador de servicios no está sometido a ninguna relación de subordinación cuando presta sus servicios, de tal modo que un empleado no puede ser considerado prestador de servicios a efectos de la aplicación del artículo 5 de la Directiva 90/314”.

5. Realizada esta primera y tajante manifestación de exclusión del trabajador o empleado como incardinable en el concepto de “prestador de servicios”, ello no obsta para el TJUE se plantee si sus actos u omisiones pueden asimilarse, a los efectos de la responsabilidad contractual, a los del prestador de servicios para el que trabaja.

Responderá negativamente el TJUE tras proceder nuevamente a un análisis del art. 5 de la Directiva 90/314 y hacer suyas las tesis del abogado general, concluyendo que la responsabilidad en que incurre el organizador, enunciada en el art.5.1 implica “la existencia de un vínculo entre la acción u omisión que haya causado un daño a dicho consumidor y las obligaciones del organizador derivadas del contrato de viaje combinado”. Estrechamente relacionado con lo anterior es  que las obligaciones contraídas por un organizador del viaje puede ser ejecutadas también por empresas prestadoras de servicios (como así ha ocurrido en esta ocasión) por medio de sus propios empleados, siendo una actuación contraria a la normativa aplicable por parte de estos una mala ejecución de  las obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado, por lo que esta “aunque tengan su origen en hechos realizados por empleados que se encuentran bajo el control de un prestador de servicios, pueden hacer incurrir en responsabilidad al organizador con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314”, siendo así que esta justificación se refuerza ya que de considerar que solo procediera la responsabilidad por actuaciones directas de la empresa organizadora del viaje, esta quedaría exenta de tal cuando se produjera una mala ejecución por parte de una empresa prestadora de los servicios contratados, haciendo mucho más difícil al consumidor afectado exigir la reparación pertinente por los perjuicios causados.

Trasladando ya la doctrina general al caso concreto enjuiciado, la Sala acude a los datos fácticos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional remitente, enfatizando que este “parte de la premisa de que el hecho de que un miembro del personal del hotel acompañara a X a la recepción era un servicio incluido en las prestaciones de viaje que …  se había comprometido a suministrar en virtud del contrato y que la violación y las agresiones cometidas por N sobre X constituían una mala ejecución de dicho contrato”, por lo que concluirá que la empresa organizadora del viaje combinado “puede ser considerado responsable frente a un consumidor como X de una mala ejecución del contrato que vincula a las partes, en el caso de que esta última tenga su origen en un comportamiento de un empleado de un prestador de servicios que ejecute las obligaciones derivadas de dicho contrato”.

6. Concretada de quién es la responsabilidad por la mala ejecución del contrato, hay que responder a la cuestión de si quedaría exenta la organizadora del viaje por la aplicación de las cláusulas de exención de responsabilidad recogidas en el art. 5.2, tercer guion, de la Directiva 90/314, entre ellas “un acontecimiento que el organizador o el prestador de servicios, poniendo toda la diligencia necesaria, no 56.

No, responderá, con acierto a mi parecer, tras manifestar que toda excepción a una regla general de responsabilidad debe ser interpretada de manera estricta, además de hacerlo de una manera autónoma y uniforme en todo el territorio de la Unión.   No estamos además ante un supuesto de fuerza mayor, ya que la citada norma diferencia con claridad esta circunstancia de la anterior.

¿Se podía prever la conducta del empleado por la empresa prestadora del servicio de hostelería? Pues bien, no se trata de responder a esta pregunta para llegar a la hipotética conclusión de exención de responsabilidad tanto de dicha empresa como de la organizadora del viaje, sino de situarnos en el marco de la relación contractual laboral existente entre la empresa prestadora de servicios y su empleado, y como la primera es la responsable del poder de dirección y organización, además por supuesto del sancionador, estamos en presencia de un incidente que no puede considerarse ajeno “a la esfera del control del organizador o del  prestador del servicio”, o lo que es lo mismo, y por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “tales actos u omisiones no pueden considerarse acontecimientos que no se podían prever ni superar, en el sentido del artículo 5, apartado 2, tercer guion, de la Directiva 90/314.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el art. 5.2, tercer guion, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de no ejecución o de mala ejecución de esas obligaciones que resulte de actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecuta el citado contrato: “–        ese empleado no puede considerarse como prestador de servicios a efectos de la aplicación de esa disposición y –        el organizador no puede eximirse de su responsabilidad derivada de tal no ejecución o mala ejecución, en aplicación de la mencionada disposición”.

Buena lectura.

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