1. Una nueva
sentencia muy interesante del TJUE y que es de importancia para el ámbito
laboral, y que no hubiera merecido la atención que se merece si no hubiera leído
un tweet del profesor, y muy buen amigo, Ferran Camas , en la que informaba de aquella y se refería
a los problemas existentes en un viaje combinado por la responsabilidad de un
empleado de una de las empresas prestadoras de servicios en el marco de un viaje
combinado contratado entre una empresa organizadora de viajes y una pareja.
Se trata de la
sentencia dictada por la Sala tercera del Tribunal de Justicia de la UniónEuropea el 18 de marzo (asunto C-578/19) , con ocasión de la petición de decisión
prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de
la UE, por el Tribunal Supremo del Reino Unido y que versa sobre la
interpretación del art. 5.2 ,tercer guion, de la Directiva 90/314/CEE delConsejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las
vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
Como esta norma
no es de uso, y conocimiento, habitual por parte del mundo laboralista, me
permito ya recordar su contenido:
“Por lo
que respecta a los daños sufridos por el consumidor a causa de la no ejecución
o mala ejecución del contrato, los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para que la responsabilidad recaiga en el organizador y/o el
detallista, a menos que dicha no ejecución o mala ejecución no sean imputables
ni a estos ni a otro prestador de servicios, porque:
– dichas faltas se deban a un caso de
fuerza mayor, tal como se define en el inciso ii) del apartado 6 del artículo
4, o a un acontecimiento que el organizador y/o el detallista, o el
prestatario, poniendo toda la diligencia necesaria, no podían prever ni superar”.
Señado, dicho sea
incidentalmente, que dicha norma fue derogada por la Directiva (UE) 2015/2302del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a
los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se
modifican el Reglamento (CE) nº 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo.
El
abogado general Maciej Szpunar presentó sus conclusiones el 10 de noviembre de2020 En la introducción, expuso que “El tribunal remitente pretende averiguar, en
esencia, si un organizador de viajes combinados puede invocar la exención de
responsabilidad prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda
parte, de la Directiva 90/314 cuando la inejecución o la mala ejecución del
contrato celebrado entre este organizador y un consumidor se derive de los
actos de un empleado de un prestador de servicios que ejecute dicho contrato”,
y que el asunto en cuestión “ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de
precisar los requisitos que determinan la existencia de responsabilidad por
parte de un operador turístico cuando un empleado de un prestador de servicios
de dicho organizador comete una agresión y una violación contra una persona que
ha suscrito un contrato de viaje combinado con dicho organizador”.
Sus
conclusiones, que serán acogidas por el TJUE, fueron las siguientes:
“1) No
puede considerarse al propio empleado de un prestador de servicios en el
contexto de un contrato de viajes combinados como un prestador de servicios a
efectos del artículo 5, apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la
Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes
combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados.
2) El organizador debe asumir la
responsabilidad por las acciones y omisiones de un empleado de un prestador de
servicios en la ejecución de las obligaciones contractuales que se especifican
en el contrato, según se define en el artículo 2, punto 5, de esta Directiva,
así como por las acciones y omisiones de dicho empleado en la ejecución de las
obligaciones consideradas accesorias de los servicios contemplados en el
artículo 2, punto 1, letra b), de dicha Directiva. Por consiguiente, no puede
aplicarse la cláusula de exención de responsabilidad prevista en el artículo 5,
apartado 2, tercer guion, segunda parte, de la Directiva 90/314 respecto de un
organizador de viajes combinados cuando la inejecución o la mala ejecución del
contrato celebrado entre este operador y un consumidor se deriva de los actos
de un empleado de un prestador de servicios que ejecute dicho contrato”.
El amplio resumen
oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial —
Directiva 90/314/CEE — Artículo 5, apartado 2, tercer guion — Viajes
combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Contrato
relativo a un viaje combinado celebrado entre un organizador de viajes y un
consumidor — Responsabilidad del organizador de viajes por la buena
ejecución de las obligaciones derivadas del contrato por parte de otros
prestadores de servicios — Daño resultante de los actos de un empleado de
un prestador de servicios — Exención de responsabilidad —
Acontecimiento que ni el organizador de viajes ni el prestador de servicios podían
prever o superar — Concepto de “prestador de servicios”.
2. El litigio encuentra
su origen em la contratación de un viaje combinado por parte de una pareja con
una empresa organizadora. Durante el desarrollo del viaje se produjo una agresión
sexual por parte de un empleado de una empresa (hotel) prestadora de servicios en
el país, Sri Lanka, al que se habían desplazado. La persona agredida presentó
una reclamación por daños y perjuicios contra la empresa organizadora del viaje
combinado, siendo su alegación la de que se había producido una mala ejecución
del contrato, de la que era responsable aquella, tesis rechazada por la empresa
organizadora por considerar que estábamos ante “un acontecimiento que el organizador
y/o el detallista, o el prestatario, poniendo toda la diligencia necesaria, no
podían prever ni superar”.
La
demanda fue desestimada en instancia y el recurso posterior corrió igual suerte
desestimatoria, si bien la segunda sentencia (vid apartado 18) contó con el voto particular
discrepante de un magistrado que en su argumentación mantuvo que “nada
justificaba la conclusión de que, en el caso de un subcontratista o un
empleado, el concepto de «prestador» deba limitarse al hotel de que se trata.
Añadió que no cabía duda alguna de que determinados empleados debían
considerarse prestadores”.
El
litigio llegó finalmente al TS del Reino Unido, que será quien eleve la
petición de decisión prejudicial, siendo la cuestión relevante a efectos laborales
la de saber si podía considerarse la agresión sexual sufrida por una viajera
“una mala ejecución del contrato” y quién asumía la responsabilidad. Las
cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:
«1) Cuando ha tenido lugar una no ejecución o
una mala ejecución de las obligaciones derivadas del contrato celebrado entre
un organizador o detallista con un consumidor relativo a unas vacaciones
combinadas al que se aplica la Directiva [90/314], y esa no ejecución o mala
ejecución es el resultado de los actos de un empleado de una empresa hotelera
que presta servicios objeto del contrato:
a) ¿existe margen para la aplicación de la
cláusula de exención prevista en el artículo 5, apartado 2, tercer guion,
segunda parte, de la Directiva [90/314]?
b) en caso de respuesta afirmativa, ¿con
arreglo a qué criterios debe apreciar el órgano jurisdiccional nacional si es
aplicable tal cláusula de exención?
2) Cuando un organizador o detallista ha
celebrado un contrato con un consumidor para proporcionarle unas vacaciones
combinadas a las que se aplica la Directiva [90/314] y cuando una empresa
hotelera ofrece servicios relacionados con dicho contrato, ¿debe el propio
empleado de esa empresa hotelera ser considerado “prestador de servicios” a
efectos de la cláusula de exención prevista en el artículo 5, apartado 2,
tercer guion, de la Directiva [90/314]?”.
3. El
TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.
De la
primera es referenciada la Directiva 90/314, más exactamente sus considerandos
primero a tercero y décimo, art. 1 (objeto), 2 (definiciones, que conceptúa al
organizador como “la persona que organiza de forma no ocasional viajes
combinados y los vende u ofrece a la venta, directamente o por medio de un
detallista”), 4.6. (derecho a indemnización del consumidor en caso de rescisión
del contrato o cancelación del viaje, excepto por los motivos expresamente
enumerados en dicho precepto) y 5, apartados 1 a 3 (obligación de los Estados
miembros de adoptar las medidas necesarias “para que la responsabilidad
respecto al consumidor por la buena ejecución de las obligaciones derivadas del
contrato recaiga en el organizador y/o en el detallista que sean parte de dicho
contrato, con independencia de que dichas obligaciones las deban ejecutar él
mismo u otros prestadores de servicios, y ello sin perjuicio del derecho del
organizador y/o del detallista a actuar contra esos otros prestadores de
servicios”, excepto por los motivos expresamente enumerados en dicho precepto).
.
De la normativa
británica, se enumera el Reglamento de 1992 relativo a los Viajes Combinados,
las Vacaciones Combinadas y los Circuitos Combinados, que transpuso la
Directiva 90/314 al ordenamiento jurídico del Reino Unido, más exactamente sus
art. 15, apartados 1, 2 y 5, y la Ley
sobre la Entrega de Bienes y Prestación de Servicios de 13 de julio de 1982,
por la que el organizador del viaje combinado quedaba obligado a prestar los
servicios a los que se había comprometido por contrato, “con una diligencia y
competencia razonables”.
4. Tras
desestimar la solicitud de reapertura oral de la fase oral del procedimiento,
solicitada por la empresa organizadora del viaje combinado con el argumento de
que ello era procedente tras las conclusiones presentadas por el abogado general,
tesis rechazada por el TJUE por considerar que “todos los elementos pertinentes
para la apreciación de las cuestiones prejudiciales que le ha planteado el
órgano jurisdiccional remitente pudieron ser debatidos ante él y que, por
tanto, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento”,
entra en la resolución de las dos cuestiones prejudiciales que abordará
conjuntamente.
¿Qué interesa
destacar, básicamente, a los efectos de mi exposición centrada en cuestiones de
interés laboral?
En primer lugar,
tras proceder el TJUE a un amplio repaso del contenido de la Directiva 90/314,
que no incluye una definición de que debe entenderse por “prestador de
servicios” y que tampoco hay una remisión expresa a la normativa estatal, por
lo que deberá ser objeto en toda la Unión “de una interpretación autónoma y
uniforme”, conceptuándola como “una persona, física o jurídica, que presta
servicios a cambio de una remuneración” y que será la que asuma la
responsabilidad respecto del consumidor.
¿Cabe
dentro de este concepto la figura del empleado de una empresa prestadora de
servicios con la que la organizadora del viaje combinado ha contratado la
estancia en el país al que ha viajado el consumidor? Respuesta claramente
negativa por parte del TJUE, ya que dicho empleado “no ha celebrado acuerdo
alguno con el organizador de viajes combinados para prestar un servicio en
favor de este último, sino que se limita a realizar un trabajo por cuenta de un
prestador de servicios que ha celebrado tal acuerdo con ese organizador, de modo
que los actos de ese empleado”, por lo que “cuando realiza dicho trabajo, están
destinados, en la mayoría de los casos, a participar en la ejecución de las
obligaciones que incumben al prestador de servicios para el que trabaja”.
Y aquí
aparece el contenido más propiamente laboral de la sentencia cuando, siempre de
acuerdo a la consolidada jurisprudencia del TJUE, se manifiesta que el término
“empleado”, designa a una persona “que realiza su trabajo en el marco de una
relación de subordinación con su empresario y, por tanto, bajo su control”. Por
supuesto, no encaja la figura del empleado con la de un prestador de servicios
para una empresa organizadora del viaje, ya que, subraya la sentencia en su
apartado 42, “por definición, un prestador de servicios no está sometido a
ninguna relación de subordinación cuando presta sus servicios, de tal modo que
un empleado no puede ser considerado prestador de servicios a efectos de la
aplicación del artículo 5 de la Directiva 90/314”.
5. Realizada esta
primera y tajante manifestación de exclusión del trabajador o empleado como
incardinable en el concepto de “prestador de servicios”, ello no obsta para el
TJUE se plantee si sus actos u omisiones pueden asimilarse, a los efectos de la
responsabilidad contractual, a los del prestador de servicios para el que
trabaja.
Responderá
negativamente el TJUE tras proceder nuevamente a un análisis del art. 5 de la
Directiva 90/314 y hacer suyas las tesis del abogado general, concluyendo que
la responsabilidad en que incurre el organizador, enunciada en el art.5.1
implica “la existencia de un vínculo entre la acción u omisión que haya causado
un daño a dicho consumidor y las obligaciones del organizador derivadas del
contrato de viaje combinado”. Estrechamente relacionado con lo anterior es que las obligaciones contraídas por un
organizador del viaje puede ser ejecutadas también por empresas prestadoras de
servicios (como así ha ocurrido en esta ocasión) por medio de sus propios
empleados, siendo una actuación contraria a la normativa aplicable por parte de
estos una mala ejecución de las
obligaciones derivadas del contrato de viaje combinado, por lo que esta “aunque
tengan su origen en hechos realizados por empleados que se encuentran bajo el
control de un prestador de servicios, pueden hacer incurrir en responsabilidad
al organizador con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Directiva 90/314”,
siendo así que esta justificación se refuerza ya que de considerar que solo
procediera la responsabilidad por actuaciones directas de la empresa
organizadora del viaje, esta quedaría exenta de tal cuando se produjera una
mala ejecución por parte de una empresa prestadora de los servicios
contratados, haciendo mucho más difícil al consumidor afectado exigir la
reparación pertinente por los perjuicios causados.
Trasladando ya la
doctrina general al caso concreto enjuiciado, la Sala acude a los datos
fácticos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional remitente,
enfatizando que este “parte de la premisa de que el hecho de que un miembro del
personal del hotel acompañara a X a la recepción era un servicio incluido en
las prestaciones de viaje que … se había
comprometido a suministrar en virtud del contrato y que la violación y las
agresiones cometidas por N sobre X constituían una mala ejecución de dicho
contrato”, por lo que concluirá que la empresa organizadora del viaje combinado
“puede ser considerado responsable frente a un consumidor como X de una mala
ejecución del contrato que vincula a las partes, en el caso de que esta última
tenga su origen en un comportamiento de un empleado de un prestador de
servicios que ejecute las obligaciones derivadas de dicho contrato”.
6. Concretada
de quién es la responsabilidad por la mala ejecución del contrato, hay que
responder a la cuestión de si quedaría exenta la organizadora del viaje por la
aplicación de las cláusulas de exención de responsabilidad recogidas en el art.
5.2, tercer guion, de la Directiva 90/314, entre ellas “un acontecimiento que
el organizador o el prestador de servicios, poniendo toda la diligencia
necesaria, no 56.
No,
responderá, con acierto a mi parecer, tras manifestar que toda excepción a una
regla general de responsabilidad debe ser interpretada de manera estricta,
además de hacerlo de una manera autónoma y uniforme en todo el territorio de la
Unión. No estamos además ante un supuesto de fuerza
mayor, ya que la citada norma diferencia con claridad esta circunstancia de la
anterior.
¿Se
podía prever la conducta del empleado por la empresa prestadora del servicio de
hostelería? Pues bien, no se trata de responder a esta pregunta para llegar a
la hipotética conclusión de exención de responsabilidad tanto de dicha empresa
como de la organizadora del viaje, sino de situarnos en el marco de la relación
contractual laboral existente entre la empresa prestadora de servicios y su
empleado, y como la primera es la responsable del poder de dirección y
organización, además por supuesto del sancionador, estamos en presencia de un
incidente que no puede considerarse ajeno “a la esfera del control del organizador
o del prestador del servicio”, o lo que
es lo mismo, y por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “tales
actos u omisiones no pueden considerarse acontecimientos que no se podían
prever ni superar, en el sentido del artículo 5, apartado 2, tercer guion, de
la Directiva 90/314.
Por
todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el art. 5.2, tercer guion, debe
interpretarse en el sentido de que, en caso de no ejecución o de mala ejecución
de esas obligaciones que resulte de actos de un empleado de un prestador de
servicios que ejecuta el citado contrato: “– ese empleado no puede considerarse como
prestador de servicios a efectos de la aplicación de esa disposición y – el organizador no puede eximirse de su
responsabilidad derivada de tal no ejecución o mala ejecución, en aplicación de
la mencionada disposición”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario