1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sala Social delTribunal Supremo el 27 de enero, de la
que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote Escartín, también
integrada por los magistrados Ángel Blasco y Ricardo Bodas, y las magistradas
María Luisa Segoviano y Concepción R. Ureste.
La resolución
judicial, que ha tenido amplio eco en los medios de comunicación, desestima, en
los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, los recursos de casación interpuesto por los sindicatos
ELA-STV, UGT y Confederación Sindical de CC OO de Euskadi, contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del PaísVasco el 16 de julio de 2019, de la que fue ponente el magistrado Jesús P.
Sesma y que contó con el voto particular discrepante del magistrado Juan Carlos
Benito Butrón.
Ciertamente, del
resumen oficial de la sentencia del TSJ vasco no es posible tener conocimiento
de su contenido: “Voto particular. Permiso de paternidad y permiso por
nacimiento de hijo”. Por el contrario, sí lo tenemos en el resumen de la
sentencia del TS: “Ferrocarriles Vascos: la supresión del permiso retribuido de
dos días por nacimiento de hijo, que reconocía el artículo 37.3 b) ET, y la
equiparación de la duración de la suspensión de contrato de trabajo de ambos
progenitores, hacen inaplicable el precepto del convenio colectivo de empresa
que mejoraba la previsión legal sobre aquel permiso retribuido”.
¿Se cierra así el
debate, más doctrinal que práctico a mi entender, sobre el mantenimiento de un
permiso regulado en un texto convencional, convenio colectivo, que en la mayor
parte de las ocasiones ha significado la incorporación al texto pactado de las
licencias y permisos regulados por el art. 37.3 de la Ley de Estatuto de los
trabajadores, en su caso con mejoras sobre el texto normativo legal? Más
concretamente, al haber desaparecido de la LET el permiso por nacimiento de
hijo/a (art. 37.3 b, en la redacción anterior al Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de
marzo), ¿ello implica la desaparición del permiso en idéntico sentido que el
regulado en la LET o mejorado al conceder más días por dicha circunstancia
familiar?
Desde luego, y en
seguida lo veremos, la sentencia del TS, que además tiene mucho de muy buen
artículo doctrinal sobre la historia de dicho permiso, es clara y contundente
al respecto en sentido afirmativo, y se adopta por unanimidad de las y los magistrados
integrantes de la Sala, si bien a mi parecer está fuertemente condicionada por
los términos del precepto convencional objeto del litigio y por tanto habrá que
esperar, si hay algún nuevo recurso que deba abordar la cuestión para saber si
el TS mantendrá esta tesis si el precepto convencional no efectúa mención
alguna al marco normativo ya inexistente; si bien, parece que pueda ser así ya
que el TS, que no olvidemos que dicta la sentencia una vez que la regulación
del RDL 6/2019 sobre el permiso por paternidad ha entrado totalmente en vigor a
los efectos de su equiparación con el permiso por maternidad, y efectúa
consideraciones adicionales sobre la mejora que supondría para el/la
progenitor/a distinto de la madre biológica el disponer de un período superior,
aunque fuera muy corto, de permiso. Esta última tesis,que ya toma en
consideración la regulación del RDL 6/2019 de ampliación del permiso por paternidad,
la manifiesta con total claridad en el séptimo párrafo del fundamento jurídico
cuarto al afirmar que “No es difícil extraer la conclusión de que la supresión
del permiso retribuido de dos días por nacimiento de hijo es consecuencia
directa de la equiparación de la duración de la suspensión del contrato de
trabajo, precisamente por "nacimiento", de los dos progenitores: en
ambos casos dieciséis semanas. Si adicionalmente se mantuviera el permiso
retribuido de dos días por nacimiento de hijo, tan vinculado a la menor
duración de la anterior suspensión del contrato por paternidad, y que nació y
fue siempre una alternativa a la suspensión del contrato por maternidad (o a su
menor duración), se daría la paradoja de que el progenitor distinto de la madre
biológica podría llegar a tener un periodo de tiempo de exoneración de la
obligación de trabajar superior al de la propia madre biológica”
Sobre la citada
norma remito a la entrada “Estudio del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo,de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidadesentre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación”
2. La temática
abordada en la sentencia del TS ahora objeto de comentario mereció mi atención
en una entrada anterior del blog en una entrada cuyo título no deja lugar a
dudas de que la Audiencia Nacional mantenía la validez jurídica del permiso
litigioso, si bien, lo reitero por su relevancia para el TS, se trataba de un
conflicto que fue resuelto con anterioridad al pleno desarrollo del RDL 6/2019: “El permiso por nacimiento de hijo sigue vigente si está reguladopor convenio colectivo. Notas a la sentencia de la AN de 30 de octubre de 2020,que confirma y reitera doctrina judicial anterior iniciada por sentencia de 29de noviembre de 2019”. De dicha entrada reproduzco unos fragmentos para que los lectores y lectoras
puedan comparar el razonamiento de la AN con el posteriormente elaborado por el
TS para desestimar el recurso de casación.
“… La Sala repasa
ampliamente la exposición de motivos y el contenido del RDL 6/2019 en aquello
que es de aplicación al caso litigioso, con expresa mención a la normativa
europea que hemos de tomar en consideración. Así, puede leerse en dicha
exposición que “Los artículos 2 y 3 del presente real decreto-ley equiparan, en
sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por
nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a
la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no
pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de
los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado
de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la
consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la
promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio
de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para
el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre
hombres y mujeres en todos los ámbitos. Esta equiparación se lleva a cabo de
forma progresiva, en los términos previstos en las disposiciones transitorias
del Estatuto de los Trabajadores y del Estatuto Básico del Empleado Público
introducidas por este real decreto-ley”.
La norma en
cuestión suprime el permiso por nacimiento de hijo, recogido hasta entonces en
el art. 37 3 b) LET, y amplia la duración del permiso por paternidad. Nos
encontramos, pues, ante dos supuestos jurídicamente distintos, en que cuanto
que el primero versa sobre la interrupción y el segundo sobre la suspensión del
contrato de trabajo, planteándose la Sala si el hecho de que una norma legal
haya suprimido la licencia o permiso debe llevar a que su regulación por norma
convencional, que no olvidemos que es producto de la libre voluntad de las
partes y que además mejora en bastantes ocasiones el marco normativo legal,
deba entenderse derogada.
A partir de aquí,
la tesis de la AN será, como era de esperar, sustancialmente semejante y
reiterativa de la sentencia del caso Renault, trayendo a colación el art. 3.3
de la LET y sus reglas de solución de concurrencia entre una norma legal y una
norma convencional: “los principios de jerarquía y modernidad; la prevalencia
de las normas de Derecho necesario absoluto, el principio de norma más
favorable y la preferencia aplicativa de "los mínimos de Derecho
necesario”.
En aplicación de
la doctrina jurisprudencial, con una amplia transcripción de la sentencia de
las sentencias del TS de 25 de enero de 2011 y de 23 de marzo y 1 de junio de
2015, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto a una
interpretación más favorable posible a los derechos de conciliación de la vida
familiar y laboral para evitar cualquier sesgo discriminatorio por razón de
sexo, concluye que “es claro que la solución solo puede llevar a entender
aplicable la regulación del convenio colectivo en el caso de que se contemple
en el mismo el permiso por nacimiento de hijo. Así lo ha declarado esta Sala en
SSAN de 29/11/2019, (proc. 221/2019, asunto Renault), de 21/02/2020 (proc.
275/2020, asunto Grupo AENA) y de 5/03/ 2020 (proc. 278/2019, asunto CLH)”.
Si acaso, me
parece importante resaltar, en línea con la doctrina jurisprudencial
anteriormente referenciada sobre la fecha de disfrute de los permisos, como se
enfatiza el derecho al disfrute de ambos permisos y sin que deban desaparecer
el convencional, ya que “nada impida que su disfrute se lleve a cabo una vez
finalizado el periodo de suspensión del contrato si se tiene en cuenta que el
convenio estipula para su disfrute el primer día laborable siguiente a aquel en
que se produjo el hecho que da derecho al permiso y ello aunque se haya
incrementado el periodo de suspensión del contrato de trabajo del progenitor
distinto de la madre biológica, de aplicación progresiva, en los términos
previstos en las disposiciones transitorias del Estatuto de los Trabajadores,
todo ello sin perjuicio de la modificación del régimen convencional a que
pueden llegar las partes en la negociación colectiva que atienda a una
restructuración de este permiso”.
Finalmente, y como
apoyo suplementario a mi parecer de su argumentación anterior, la Sala es del
parecer que, si bien el convenio fue suscrito el 27 de octubre de 2018 no fue
publicado hasta el 9 de mayo de 2019, es decir cuando ya había entrado en vigor
el RDL 6/2019 con las dudas que se han suscitado en esta y en los tres litigios
anteriormente citados, y que la parte empresarial hubiera podido solicitar a la
autoridad laboral competente la “subsanación de defectos advertidos en su
articulado”. Bueno, en realidad, o al menos ese es mi parecer, no existía
ningún defecto, ya que se trataba de un pacto libremente acordado por las
partes, y aquello que más adelante se debatió era si un precepto convencional
podía entenderse derogado por una modificación legal de la norma sobre la que
se construye la regulación del precepto convencional, sin que en ningún caso
esta última tuviera tacha de ilegalidad. Por ello, entiendo que es, como he
indicado, un argumento meramente suplementario de apoyo a los más rigurosos de
índole constitucional y legal”.
3. Pasemos ya al
litigio que suscita esta entrada, que se inicia en sede judicial con la presentación
de una demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, presentada el 31 de mayo
de 2019 por el sindicato ELA-STV, siendo la pretensión, reiterada en el acto de
juicio, celebrado el 25 de junio, la de que se reconociera el derecho de las
personas trabajadoras “a disfrutar los 3 días de permiso por paternidad
previsto en el art. 30 del convenio colectivo empresarial, que la
empleadora niega estar vigente”.
El citado precepto,
titulado “permiso por paternidad”, disponía lo siguiente: “En caso de
alumbramiento, adopción o acogimiento, el padre tendrá derecho al permiso
legalmente establecido, que se ampliará en dos días naturales más por cada
hijo/a a partir del segundo.
Este permiso es
independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por
maternidad recogidos en el artículo 29.
Si se trata de
alumbramiento, el derecho le corresponde en exclusiva al otro progenitor, pero
si se trata de adopción o acogimiento, corresponderá, a su elección, a uno solo
de ellos.
El disfrute de
este descanso se hará del modo señalado en la legislación vigente.
Además del permiso
legalmente establecido, dispondrá de 3 días naturales contados desde la fecha
en que se produzca el parto”.
El TSJ vasco
desestimó, como ya he indicado con anterioridad, la demanda. Dicha sentencia
mereció mi atención en la entrada que he mencionado con anterioridad y en estos
términos:
“Como por la parte
empresarial aportó en apoyo de su tesis la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de julio
de2019, de la que fue ponente el
magistrado Jesús Pablo de Sesma, es conveniente recordar cuál fue la
argumentación que le llevó a defender la no aplicación del permiso por
nacimiento de hijo en la demanda interpuesta el 31 de mayo de 2019 por el
sindicato ELA-STV contra la empresa Eusko Trenbideak - Ferrocarriles Vascos SAU,
por denegar la empresa, desde la entrada en vigor del RDL 6/2019 de 1 de marzo,
el permiso de tres días por nacimiento de hijo, previsto en el art. 30 del
convenio colectivo de empresa. Es la siguiente:
“La novedad
legislativa conllevó dos consecuencias para lo que aquí nos ocupa: 1º.- La
desaparición del permiso legal por paternidad, que el art. 30 del convenio
colectivo mejoraba para los trabajadores de la demandada. 2º.- La implantación
de un nuevo régimen que desbordaba el sentido y utilidad del citado art. 30 del
convenio.
La conclusión ha
de ser la desestimación de la demanda. No puede aceptarse la vigencia en el
convenio de la mejora de un derecho legal que ya no existe; ni resulta
legítimo, en relación a idéntica materia y derecho, que los trabajadores
pretendan acogerse a dos fuentes distintas (el convenio y la ley)”.
Los propios
términos literales con que se encuentran redactados el art. 30 del convenio
colectivo y el actual art. 48.4 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores
avalan la incompatibilidad apuntada. En efecto, el art. 30 del convenio dispone
que los 3 días naturales de permiso se contarían desde la fecha en que se
produzca el parto. Y el art. 48.4 párrafo 2º del Estatuto señala que de las 16
semanas de suspensión del contrato, serán obligatorias las seis semanas
ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto. Es decir, tanto el permiso
aquí reclamado como buena parte de la suspensión contractual por nacimiento
debe ser efectivo a partir de la fecha del alumbramiento, por lo que la
pretensión de la parte actora implicaría un solapamiento o coincidencia
cronológica entre los 3 días de permiso y los tres primeros días de las semanas
de suspensión del contrato, que viene a confirmar la inviabilidad de la
reclamación, puesto que, además, el art. 30 del convenio no admite el uso del
permiso en momento posterior (que sería al finalizar la suspensión) ni la
regulación legal de esta última admite la demora de su inicio por razón de
previsiones pactadas colectivamente”.
La sentencia conto
con el voto particular discrepante del magistrado Juan Carlos Benito Butrón, de
una extensión mucho más amplia que la de sentencia, que se pronuncia en casi
idénticos términos a como lo haría más adelante la AN. Para el voto particular
“a falta de una disposición expresa derogatoria de las normas convenciones, la
actual disposición derogatoria única del RDL 6/2019, solo conforma la
derogación de normas de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo
dispuesto en dicho RDL, pero no establece de forma expresa ningún tipo de
derogación de las normas convencionales que mejoren o superen la consecución de
los derechos tratados.
No podemos olvidar
que las normas convenciones pueden complementar, mejorar derechos básicos
reglados en el Estatuto de los Trabajadores, cuya modificación o reforma, en
tanto en cuanto no desborda o contradiga los derechos mejorados, deben
mantenerse subsistentes los que sean beneficiosos de conformidad con lo ya
negociado, atendiendo al principio de favorabilidad de sus efectos positivos,
al margen de la prioridad y preferencia aplicativa jerárquica”.
4. Contra la sentencia
del TSJ se interpuso recurso de casación ante el TS, que con prontitud centra
la cuestión a debate y que deber ser resuelta: “determinar los efectos de la supresión
del permiso retribuido de dos días por nacimiento de hijo, que reconocía el
artículo 37.3 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de la
equiparación de la duración de la suspensión del contrato de trabajo de ambos
progenitores (redacción vigente del artículo 48.4 ET), sobre la previsión del
convenio colectivo de empresa aplicable que mejoraba la regulación legal de
aquel permiso retribuido”.
Inmediatamente a
continuación, y antes de abordar el recurso, se recuerda que la nueva redacción
del art. 37.3 b) tuvo lugar por el art. 2 nueve del RDL 6/2019, y que su art.
2.doce dio nueva redacción al art. 48 de la LET al equiparar la duración del
periodo de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento de hijo o hija de
ambos progenitores.
Los recursos se
interponen al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social (“Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia
que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”) y se
alega infracción del precepto convencional ya citado, los arts. 82.3 y 41 LET,
art. 37.1 de la Constitución y aplicación errónea del art. 2 nueve del RDL
6/2019 en relación con los arts. 3, 1280 y 281 del Código Civil (es decir,
sobre la interpretación de las normas y de los contratos).
5. Para situar en
buena medida el análisis posterior del conflicto que hará el alto tribunal y
cómo llegará a la resolución
desestimatoria, es conveniente reproducir el último párrafo del núm. 1 del
fundamento jurídico tercero que lleva por título “La evolución normativa de
permiso retribuido por nacimiento de hijo y de la suspensión del contrato de
trabajo por paternidad”: “Aunque el tenor literal del párrafo del artículo 30
del convenio no es muy claro, es "admitida pacíficamente por la parte
social", según afirma la sentencia recurrida en casación, la aplicación
práctica que venía haciendo la empresa, en el sentido de que el precepto
convencional mejora en un día adicional (y no en tres) los "dos días por
el nacimiento del hijo" de permiso retribuido que tradicionalmente
reconocía el artículo 37.3 b) ET, hasta su supresión por la nueva redacción
dada al precepto legal por el artículo 2.Nueve del Real Decreto-ley 6/2019”.
Tal como indica el
título del fundamento jurídico, la Sala realiza un amplio estudio (de ahí mi
mención al contenido en gran medida doctrinal de la sentencia) de la evolución histórica
del art. 37 3 b) LE, así como también del art. 48 y de la evolución del permiso
por maternidad, el posterior reconocimiento del permiso por paternidad y hasta
llegar a la equiparación de ambos en su duración y regulación, a partir del 1
de enero de 2021, por el tantas veces mencionado RDL 6/2019. Tras dicho
estudio, pasa ya a la resolución del caso concreto enjuiciado, y el título del fundamento
jurídico cuarto no deja lugar a dudas: “La supresión del permiso retribuido de
dos días por nacimiento de hijo, que reconocía el artículo 37.3 b) ET, y la
equiparación de la duración de la suspensión de contrato de trabajo de ambos
progenitores, hacen inaplicable el precepto del convenio colectivo de empresa
que mejoraba la previsión legal sobre aquel permiso”.
Para el TS, la
equiparación, en 2021, de la duración de los permisos de maternidad y paternidad
es la razón que justifica la desaparición del permiso por nacimiento de hijo anteriormente
regulado en la LET, e introduce un argumento que, si bien es perfectamente defendible
en cuanto, así me lo parece, a la razón de ser del permiso, no creo que case del
todo correctamente con la flexibilidad que la propia Sala ha reconocido en
otras sentencias para el disfrute de otros permisos y de tal manera que no se produzca
de manera inmediata al hecho causante, cual es que el permiso por nacimiento de
hijo/a “tenía que disfrutarse asimismo (Nota de Eduardo Rojo: se está
refiriendo al disfrute obligatorio de descanso de las seis semanas
inmediatamente posteriores al parto) de forma inmediatamente posterior al
parto. El permiso retribuido por nacimiento estaba vinculado al momento mismo
del nacimiento y no a otro momento posterior”.
Si se parte de
esta premisa, y además la dicción del art. 30 del convenio colectivo coadyuva a
esta tesis por cuanto dispone en su último párrafo que “además del permiso
legalmente establecido, dispondrá de 3 días naturales desde la fecha en que se produjo el parto”,
la respuesta del TS a los recursos no parece suscitar dudas respecto a la
fundamentación de la desestimación de aquellos, y la Sala disecciona con rigurosidad
dicho precepto convencional para justificar su decisión, que al mismo tiempo me
parece que podría llevar a una tesis contraria, es decir la de aceptación del
mantenimiento del permiso si apareciera totalmente desvinculado de una norma legal
ya inexistente (no hay obstáculo alguno, recuérdese, para que la negociación colectiva
introduzca nuevos permisos para la parte trabajadora).
En efecto, dado
que el precepto convencional menciona “el permiso legalmente establecido”,
resulta coherente la tesis del TS de que (el permiso por nacimiento de hijo/a) “no
es sencillo que pueda tener vida autónoma propia una vez que aquel permiso
legal ha desaparecido sin haber sido sustituido por ningún otro”, y también lo
es el argumento al que la Sala otorga valor prioritario, cual es que la norma
convencional vincula el disfrute del permiso a su ejercicio “desde la fecha en que
se produzca el parto”. Bien es cierto que no hay, en interpretación literal de
la norma, esa vinculación inmediata entre nacimiento de hijo/a y disfrute de
permiso, pero no lo es menos que se trata de una interpretación que parece
plausible en atención a la finalidad del permiso, no aceptando por ello la
tesis de las partes recurrentes, y que sin duda en gran medida estaban
influenciadas por la jurisprudencia de la Sala sobre la flexibilidad en las
fechas de disfrute de otros permisos, de que dicho permiso pudiera disfrutarse
con posterioridad a período de suspensión del contrato de trabajo, ya que “Las
reglas de interpretación de los convenios colectivos, que son tanto las de las
leyes como las de los contratos, según reiterada jurisprudencia, llevan a
descartar que tenga sentido un permiso retribuido de tres días por nacimiento,
tan alejado de dicho nacimiento. Como hemos visto, desde el mismo momento que
se creó la causa de suspensión del contrato por paternidad, se estableció que
esa suspensión comenzaba "desde la finalización del permiso por nacimiento
de hijo, previsto legal o convencionalmente...". El permiso retribuido era
primero y la suspensión del contrato venía después y no al contrario. Y nótese
que la regulación legal del permiso de paternidad utilizaba la palabra
"desde", al igual que lo hace el último párrafo del artículo 30 del
convenio colectivo de empresa, sobre la que tanto insisten los recursos de
casación”.
6. Finalmente, la
Sala desestima las alegaciones formuladas en el recurso de casación de ELA-STV
sobre la vulneración del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya
que el auto del Tribunal Constitucional núm. 85/2011 de 11 de junio inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 8173-2010, planteada
por la AN en relación con diversos preceptos del RDL 8/2010, de 20 de mayo, por
el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público,
y en su fundamento jurídico octavo manifestó lo siguiente: “Para el órgano
judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo, los
preceptos cuestionados “afectan” al derecho a la negociación colectiva en la
medida en que afectan a la intangibilidad del convenio colectivo que es
elemento o contenido esencial de aquel derecho. Abstracción hecha de que la
intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia,
confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la
fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido
ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la
supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la
norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida (STC 210/1990, de
20 de diciembre, FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta
declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el
convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal,
sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al
contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4;
171/1989, de 19 de octubre, FJ 2; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2; y 62/2001, de
1 de marzo, FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero, FJ 5)”.
Tampoco se vulneran
los arts. 82.3 y 41 de la LET, dado que al estar en presencia de un convenio
colectivo estatutario no era de aplicación el artículo relativo a la
modificación sustancial del contrato de trabajo, y tampoco debía acudir al procedimiento
de inaplicación del convenio aplicable al tratarse la modificación de un cambio,
más exactamente de una derogación, operada por una norma legal.
7. Concluyo el
comentario. No creo que se susciten muchas más cuestiones sobre la temática
abordada en la presente entrada, una vez que se han equiparado los períodos de suspensión
por maternidad y paternidad, pero en cualquier caso sí que sigue siendo necesario
recordar que la regulación convencional puede regular mejoras (ex art. 3.1 LET)
sobre los permisos regulados en la normativa vigente, y por supuesto incorporar
otros nuevos.
Mientras tanto,
buena lectura.
1 comentario:
Como siempre muy acertadas las reflexiones. Enhorabuena por el blog.
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