1. El 24 de septiembre tuve oportunidad de grabar una ponencia que lleva por título “La problemática jurídica de la extinción de la relación de trabajo en el empleo público laboral/interino”, de la que se hará difusión en la Jornada organizada por la Unión Sindical de Castilla y León el 5 de noviembre, con la participación de juristas de distintas ramas del ordenamiento jurídico y que lleva por título “El limbo jurídico del trabajador temporal público en el marco de las políticas estructurales para reducir la temporalidad. I encuentro de trabajadores públicos sobre el uso y abuso de la contratación temporal”.
En dicha ponencia, y dentro del tiempo disponible, abordé diversas cuestiones a las que he dedicado especial atención más detallada en muchas entradas de este blog y también en la monografía publicada en julio por el CEMICAL, “Extinción de larelación de trabajo en el empleo público interino. El impacto de lajurisprudencia del TJUE (2016-2020)”.
Fueron las siguientes: “1. Algunos datos estadísticos. 2. La simbiosis empleo público – empleo privado. Las similitudes, y diferencias, en la extinción de la prestación de servicios en los ámbitos público y privado. 3. La importancia de la jurisprudencia del TJUE. 4. Las respuestas del TS (C-A) a la problemática suscitada por la extinción de la relación de servicio del funcionario interino. Mantenimiento de la prestación en caso de extinción no conforme a derecho. 5. La distinción por la Sala Social del TS entre el plazo de ejecución de las OEP y la duración de los contratos de interinidad o nombramientos de funcionarios interinos. 6. El debate en el ámbito local sobre la adquisición de fijeza del personal laboral temporal en fijo (laboral) y del personal funcionario interino en fijo funcionarial pero sin ser funcionario de carrera. 7. Observaciones finales. Propuestas”.
Lógicamente, presté atención a recientes pronunciamientos judiciales tanto de las Salas Social y Contencioso-Administrativa del TS, como de TSJ y de Juzgados C-A, contando con la inestimable ayuda, para realizar una exposición “puesta al día” de la actualización de la jurisprudencia y doctrina judicial efectuada por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog en la entrada “Empleo público(eventual e interino) y reacciones a la doctrina ‘Sánchez Ruiz / FernándezÁlvarez’ en la Jurisdicción C-A y Social”, publicada el 13 de octubre , y que ha sido aún más “reactualizada” en la entrada “Síntesis de criterios jurisprudencialessobre la temporalidad abusiva en el sector público (a propósito del ATJUE30/9/20, C‑135/20, Gondomar)”, publicada el día 29 , en la que refiriéndose en concreto al auto citado del TJUE afirma, con pleno acierto a mi parecer, que “No puede afirmarse que se trate de una resolución que aporte aspectos novedosos. Y la evidencia más clara de lo anterior es el hecho de que el TJUE resuelva a través de un auto. Lo que es indicativo de que entiende que su doctrina sobre esta cuestión es consolidada (respaldándose en este caso, principalmente, en las doctrinas de los asuntos Sánchez Ruiz / Fernández Álvarez, C‑103/18 y C‑429/18; Sciotto, C-331/17; y Adeneler, C-212/04)”, y afirmando en el apartado de conclusiones que “Cada una de las resoluciones del TJUE ha ido añadiendo una capa de complejidad a la existente, sin desactivar la provocada por las anteriores. A la espera de las cuestiones prejudiciales pendientes de resolución, como pueden observar, la resultante es una matriz particularmente alambicada”.
Reproduzco las propuestas que, obviamente de manera sintética, presenté en mi ponencia: “1. Una duración máxima de la contratación, perfectamente posible en los contratos por necesidades de la producción, y más difícil pero que puede también vincularse a un período máximo en los contratos para obra o servicio e interinidad, ya que la obra o servicio “permanente” y la interinidad “permanente” desvirtúan de principio la nota de temporalidad. 2. En el ámbito público, debe concretarse el plazo máximo que un puesto de trabajo vacante puede estar ocupado por una misma persona trabajadora en situación de temporalidad, y cuando debe salir a concurso. ¿o quizá baste con cumplir la normativa vigente? 3. El incumplimiento puede llevar aparejado sanciones disuasorias, tanto de índole económica como respecto a los efectos para el mantenimiento del trabajador en su puesto de trabajo. 4. Las primeras, pueden ir por la vía de un incremento de las cuantías económicas fijadas en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, e igualmente, y en el ámbito público (ya está previsto en la Ley de PGE y ha sido también admitido por la jurisprudencia del TJUE) que la responsabilidad económica por el mal uso de la contratación temporal recaiga sobre el titular del departamento que haya autorizado la contratación irregular o haya permitido que una contratación regular se haya convertido en contraria a derecho. 5. Las segundas plantean una cuestión polémica ciertamente pero que necesariamente debe abordarse, cuál es la declaración de nulidad del despido y la condena a la readmisión del trabajador, que en el sector público pudiera afectar a trabajadores laborales tanto temporales como indefinidos no fijos despedidos disciplinariamente y con declaración de improcedencia del despido (aunque ya sabemos que no es esta la tesis del TJUE en su sentencia de 25 de julio de 2018, asunto C-96/17). 6. Mucho más difícil ciertamente, parece la conversión de una situación irregular en otra de fijeza por una decisión judicial, por cuanto el marco normativo para el acceso a dicha fijeza en el empleo público lo limita extraordinariamente (vid STJUE de 21 de marzo de 2020)”.
2. Vuelvo sobre la temática abordada en mi ponencia, que parece inagotable mientras no se alcance un acuerdo sobre la modificación de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público que proporcione solución a una conflictividad que solo se resuelve hasta ahora en vía judicial, para referirme a una reciente sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSupremo el 17 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García Perrote, en Sala también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Ángel Blasco y Sebastián Moralo, y por la magistrada Rosa María Virolés. Pocos días después, el 30 del mismo mes, se dictaba otra sentencia, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, en Sala integrada por la magistrada Concepción R. Ureste y los magistrados Ricardo Bodas, Ángel Blasco y Antonio V. Sempere, con fundamentación jurídica sustancialmente semejante a la anterior, versando ambas sobre la naturaleza de la relación jurídica contractual laboral de los agentes locales de promoción de empleo (ALPES), la primera con pretensión de la demanda de instancia dirigida a todo el territorio andaluz y la segunda a las provincias de Granada y Jaén.
Ambas resoluciones judiciales desestiman los recursos de casación interpuesto por parte trabajadora contra las sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 24 de mayo de 2018 (Sala Málaga) la primera, de la que fue ponente el magistrado Francisco J. Vela, y la segunda de 21 de marzo de 2018 (Sala Granada) de la que fue ponente la magistrada Rafaela Horcas.
El escueto, pero bien claro en cuanto al fallo, resumen de la sentencia de 17 de septiembre es el siguiente: “Los trabajadores integrados en el Servicio Andaluz de Empleo provenientes de los antiguos Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), son trabajadores indefinidos no fijos y no trabajadores fijos”. El resumen prácticamente idéntico de la dictada el día 30 es este: “CONSORCIOS DE UNIDADES TERRITORIALES DE EMPLEO DE DESARROLLO LOCAL Y TECNOLÓGICO-UTEDLT- de la provincia de Granada y de Jaén. Conflicto colectivo. Los trabajadores a los que afecta el conflicto, integrados en el SAE, provenientes de las UTEDLT son trabajadores indefinidos no fijos, no son trabajadores fijos. En el mismo sentido STS de fecha 17 de septiembre de 2020, recurso 154/2018”.
3 La lectura de estas sentencias me ha traído a la memoria la atención que le dediqué a la problemática de los agentes locales de promoción de empleo en la Comunidad Autónoma de Andalucía hace ya varios años en este blog con ocasión de los conflictos derivados de los despidos colectivos operados por distintos Consorcios Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológicos.
A) Un primer acercamiento a la temática de este colectivo la realicé en la entrada “LosALPES (andaluces) y los ERES. Una nota a dos sentencias del Tribunal Superiorde Justicia de Andalucía que desestiman las demandas interpuestas por susrepresentantes”, publicada el 9 de julio de 2013 en la que expliqué que el TSJ validaba la extinción de contratos de trabajos de los trabajadores de los consorcios como consecuencia de la insuficiencia presupuestaria sobrevenida para financiar los costes económicos derivada de la sustancial reducción de la partida presupuestaria estatal de las políticas activas de empleo en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2012.
B) Seguí con el estudio de la problemática en la entrada “FAFFE, Consorcios UTEDLT, ALPES, ASAE, ERES. Detrás de las siglas, el debate sobre el mantenimiento del empleo y las condiciones de acceso y promoción en el sector público. Una nota a la sentencia del Tribunal Supremo (C-A) de 2 de octubre” , publicada el día 13, y en la que me manifesté en los siguientes términos:
“Dicha sentencia estima el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma de 20 de febrero de 2012, que declaró la nulidad de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 96/2011 de 19 de abril, por el que se aprueban los estatutos del Servicio Andaluz de Empleo, “por vulneración de los Derechos Fundamentales garantizados en los artículo 14 y 23.2 de la Constitución Española”. La sentencia ya se encuentra publicada en las redes sociales, por lo que mi análisis debe completarse con una cuidada y atenta lectura de la misma, y ha merecido una calurosa acogida por la federación de servicios públicos de la UGT andaluza, que afirma que “El Supremo avala lo defendido por UGT sobre la reordenación del sector público andaluz. El Supremo da "un varapalo" a los sindicatos corporativos y al PP al avalar, nuevamente, la legalidad de la reordenación del sector público andaluz”.
C) La entrada más relevante sobre la temática de los despidos de los ALPES fue sin duda la dedicada a analizar una de las numerosas sentencias que, todas ellas en idéntico sentido, dictaría el Pleno de la Sala Social del TS, titulada “¿Recuperan los agentes locales de promoción de empleoandaluces la sonrisa? Sobre la declaración de nulidad de los despidosproducidos en el Consorcio de unidades territoriales de empleo, desarrollolocal y tecnológico de Sierra Morena. Notas a la sentencia del Tribunal Supremode 17 de febrero de 2014” , publicada el 22 de marzo . En mi análisis me manifesté en estos términos:
“… la sentencia tiene un marcado carácter doctrinal de indudable interés, siendo hasta donde mi conocimiento alcanza la primera sentencia del TS tras la reforma laboral de 2012 que aborda de manera exhaustiva la figura jurídica del fraude de ley y sus efectos en punto a la declaración de nulidad de la decisión empresarial. Es cierto que la petición de nulidad no sólo fue planteada por la recurrente con respecto al posible fraude de ley, sino también por incumplimiento de varias de las obligaciones empresariales con respecto a cómo se inició el procedimiento de despido colectivo y durante el período de consultas. Ahora bien, la Sala entra a valorar y examinar en primer lugar las relativas al posible fraude por considerar, con razonable criterio procesal, que si existe este ya no tendría razón de ser el examen de las otras causas de nulidad alegadas, argumentando que “en un plano ontológico, parece razonable decidir antes la corrección del acto en sí mismo atendiendo a su finalidad, que atender a su validez formal”. Y es aquí donde sienta la nueva e importante doctrina con respecto a la consideración del fraude de ley como causa de nulidad de la decisión empresarial..
… Es cierto que la decisión extintiva puede impugnarse según art. 124.2 LRJS porque se haya adoptado, entre otros supuestos, en fraude de ley, pero esa posibilidad no aboca, en caso de producirse, a la declaración de nulidad de la sentencia si nos atenemos a los términos literales del art. 124.11, ya que esta se predica de determinados incumplimientos formales o por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. Pero no lo es menos que el fraude de ley tampoco está incluido entre los supuestos que pueden llevar a declarar que la decisión empresarial es no ajustada a derecho, calificación jurídica que se reserva para los casos de inexistencia de causa. Por consiguiente, parece que el legislador dejó la puerta abierta en la Ley 3/2012 (me pregunto si de forma voluntaria o no, algo a lo que la Sala responderá considerando que no lo fue) a que el fraude de ley pudiera tener un determinado efecto jurídico u otro, aunque sin duda no hay que olvidar, y así lo hará la Sala más adelante en su razonamiento, la importancia del art. 6.4 del Código Civil respecto a delimitar los efectos jurídicos de la conducta fraudulenta por parte empresarial (“Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir”).
Para la Sala, no tiene mayor importancia, por considerar que esa circunstancia obedece “… a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna”, que en el art. 124.9 de la LRJS en la modificación operada por el RDL 3/2012 sí se incluyera el fraude ley como causa de nulidad (“La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho), mientras que no lo recogiera el citado precepto (ahora en su apartado 11) tras la tramitación parlamentaria que llevó a la aprobación de la Ley 3/2012 (“La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley”).
Compartiendo la tesis de fondo de la sentencia, esto es la consecuencia de la nulidad de la decisión empresarial efectuada en fraude de ley, no creo que el cambio del RDL3/2012 a la Ley 3/2012 fuera una omisión u olvido, sino que fue consecuencia de los pactos y acuerdos alcanzados en la tramitación parlamentaria de la norma enla Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados. En efecto, si se repasa la tramitación parlamentaria puede comprobarse que el informe de la Comisión era idéntico al texto del art. 124.9 de la LRJS en redacción del RDL 3/2012, mientras que el cambio se produce en el texto aprobado poco después por la Comisión, como consecuencia, repito de diferentes acuerdos transaccionales entre los grupos parlamentarios.
Más interesantes me parecen las argumentaciones de la Sala para defender su tesis de la nulidad de un despido colectivo por fraude de ley cuando la misma había sido abandonada para los despidos individuales desde la aprobación de la Ley de Procedimiento Laboral en 1990, abandono que fue objeto de críticas por un sector de la doctrina científica iuslaboralista, entendiendo la Sala que una decisión de este tenor tiene “mucha mayor gravedad” que una de carácter individual (coincido en cuanto que afecta a más personas, pero también digo que la decisión que afecta a una sola persona es igual de importante para ella que la que afecte a muchos trabajadores en un despido colectivo), y vinculándola, con acierto a mi parecer, al incumplimiento de la normativa autonómica que preveía la incorporación del personal de los Consorcios al SAE, llevándole ello a sostener que la decisión del despido colectivo llevada a cabo por el Consorcio (y añado yo ahora que la tesis me parece válida para todos los demás litigios que haya resuelto o deba resolver el TS sobre despidos colectivos producidos en otros Consorcios) “tiene su propia regulación y consecuencias… (que) trascienden a un plano superior de intereses generales”.
Para cerrar su amplia, bien detallada y fundamentada argumentación de defensa de la nulidad de un despido colectivo en fraude de ley, que sin duda será acogida por los TSJ, AN y JS cuando las partes demandantes aleguen, y puedan probar, la existencia de dicho fraude, la Sala defiende, y hay que valorarlo positivamente, que no puede darse una menor protección jurídica a decisiones colectivas adoptadas de forma contraria a derecho que a las que adoptadas en un procedimiento individual, y que tampoco puede tratarse de peor condición en cuanto a protección de los derechos de los trabajadores a un despido fraudulento que a uno en donde se hayan producido algunos incumplimientos formales, quedándome por mi parte con la defensa de la estabilidad en el empleo (un principio fundamental del Derecho del Trabajo pero claramente debilitado en la reformas de 2012), aunque sea referida al caso concreto enjuiciado, al afirmar la Sala que “en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la decisión extintiva, burla – pretende burlar, más bien – la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores (como veremos por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General”). “
4. Que la jurisprudencia del TS sobre los despidos colectivos de los ALPES sigue teniendo extraordinaria importancia lo pone de manifiesto que haya sido utilizada en la importante sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TSJ de Cataluñael 21 de julio, de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch y que cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Joan Agustí y al que se adhieren una magistrada y siete magistrados, en la que hay una diferencia palmaria de planteamiento respecto a si de dicha sentencia puede deducirse o no la nulidad de los despidos sin causa, ya sean colectivos o no, decantándose la sentencia por la tesis negativa. Reproduzco, para que puede efectuarse la comparación por parte de los lectores y lectoras, de los argumentos de la sentencia y del voto particular, remitiendo ya al primer y muy detallado análisis de la sentencia que ha efectuado el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su artículo “El despido sinalegación de causa alguna o por causa falsa es improcedente (STSJ\PlenoCataluña 21/6/20)”
Sentencia |
Voto particular (traducción del primer párrafo del original en catalán) “El juicio de antijuridicidad en las extinciones por causa objetiva” |
NOVENO.- Supuesta evolución jurisprudencial
Puede alegarse como una supuesta evolución jurisprudencial que justifique la nulidad de los despidos discutidos una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre fraude de ley en relación a subrogación de determinados Consorcios andaluces.
El 124.2 LRJS indica que la demanda impugnatoria del despido colectivo podrá impugnarse -entre otros motivos- cuando «la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso del derecho». Y el 124.11. LRJS (sobre despidos colectivos) dispone que “la sentencia declarará nula la decisión extintiva únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley”.
Por su parte, el art. 122.3 LRJS, sobre “calificación de la extinción del contrato”, por despido objetivo, dispone que “la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores [sobre los requisitos formales del despido objetivo, consistentes en escrito con indicación de causa, puesta a disposición de la indemnización etc]”. Mientras que en el apartado 2 detalla los supuestos en que “la decisión extintiva será nula”, relacionando de forma exhaustiva idénticos casos que en la norma sustantiva.
De esta manera no es posible sostener que la regulación del despido colectivo obliga a declarar la nulidad de los despidos objetivos con defecto de forma. Si bien es cierto que la diferencia entre ambos despidos radica sustancialmente en razones cuantitativas, la regulación de la nulidad es completamente diferente. La razón está en el carácter colectivo de los primeros despidos, que exige una negociación con la representación de los trabajadores, con la documentación correspondiente para asegurar la existencia de la causa, de modo que la ausencia de tales requisitos -de los que puede depender el despido o no de un gran número de trabajadores- lleva a la declaración legal de nulidad. Y al contrario, el art. 123.3 LRJS dispone expresamente para el despido objetivo que “la decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores” [sobre los requisitos formales del despido objetivo], de manera que la diferencia en el tratamiento legal de los defectos discutidos entre ambos tipos de despidos es palmaria.
No obstante ello, el tribunal Supremo ha analizado la diferente redacción dada por el art. 124 LRJS a la impugnación de los despidos colectivos (por fraude de ley, entre otros casos) y los supuestos de declaración de nulidad en diversos supuestos de subrogación de Consorcios andaluces, que se alegaba impedida por actitud fraudulenta, y ha concluido que “lo cierto es que la redacción del apartado 11 del mismo precepto -en que se tratan los posibles pronunciamientos de la sentencia- únicamente predica de forma expresa la declaración de nulidad respecto de los defectos procedimentales o de aportación documental que expresamente señala [falta del periodo de consultas; ausencia de la documentación obligada; inobservancia del procedimiento; inexistencia de autorización judicial en caso de concurso], «así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas», sin mencionar al cuestionado «fraude», para concluir que “esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código, a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir». (STS 19/2/2014)
Por lo que declara la nulidad, pero ello sin perjuicio de que “d) tampoco es obstáculo (para ello) nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 ( -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; y 23/05/96 -rcud 2369/95 -], habida cuenta de que en el presente caso no estamos en presencia de un fraudulento despido individual, sino que enjuiciamos la validez de una decisión extintiva adoptada en expediente de despido colectivo, con la que se ha pretendido eludir toda la normativa autonómica que prescribía la obligada asunción del personal por parte del SAE, y que esta decisión de proyección colectiva tiene su propia regulación y consecuencias -particularmente las ligadas a un posible fraude- trascienden a un plano superior de intereses generales, revistiendo mucha mayor gravedad que las propias de un cese individual” (SSTS 5 de febrero de 2014, 17 de febrero de 2014 , dos sentencias , 18 de febrero de 2014 (dos) , 19 febrero 2014, 15 de abril de 2014, 16 de abril de 2014 (dos), 20 de mayo de 2014, 24 de junio de 2014, 25 de junio de 2014, 12 de septiembre de 2014, 21 de octubre de 2014, 10 de diciembre de 2014, 11 de diciembre de 2014).
De manera que toda esta serie de sentencias recalca la pervivencia de la doctrina que pretende el recurso que sea desconocida, por la diferencia existente entre los despidos colectivos y los individuales, cuyas diferencias se recalcan. |
“En este marco intervino la doctrina casacional llegando a la única conclusión lógica posible: el despido antijurídico debe ser sancionado con la nulidad. Esta doctrina ha venido a ser fijada en los múltiples pronunciamientos del TS que han abordado los diferentes despidos colectivos de las Unidades Territoriales de Empleo andaluzas, en las que nuestro más alto órgano judicial considera que estas extinciones incurrieron en fraude de ley y razona que, a pesar de no estar prevista explícitamente en el art. 124 LRJS la calificación de nulidad por este motivo, llega la conclusión de que es la única posible:
“... esta ausencia no resulta decisiva por las siguientes razones: a) tampoco el fraude está referido como determinante de que la decisión de la empresa resulte «no ajustada a Derecho» [pronunciamiento que se limita a la inexistencia de causa legal] y dado que tal defecto -fraude- es legal causa de impugnación de la decisión empresarial, por fuerza su acreditada existencia ha de determinar -ya en el propio esquema normativo de la LRJS- una sentencia favorable a la impugnación y necesariamente en uno de los dos sentido que el precepto contempla, o bien de decisión «no ajustada a Derecho» o bien de decisión «nula»; b) esta ausencia en el elenco de causas de una y otra declaración no es más que un simple vacío legal, que lógicamente habrá de suplirse con la previsión contenida en el art. 6.4 del Código Civil , a cuyo tenor los actos realizados al amparo del texto de una norma que persiga un resultado contrario al ordenamiento jurídico «se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir»; c) tal consecuencia incluso tiene apoyo en sus antecedentes históricos - art. 3.1 CC -, pues la redacción del art. 124.9 LRJS que había sido dada por el precedente RD-ley 3/2012 [10/Febrero], sí contemplaba expresamente el fraude como causa de nulidad, lo que refuerza la conclusión de que su falta de contemplación en el precepto entre tales causas tras la Ley 6/2012 [6/Julio], obedece -efectivamente- a simple omisión y no a voluntad deliberada alguna; d) tampoco es obstáculo nuestra usual doctrina en torno a que tras la entrada en vigor del TR LPL/1990, la figura -creación jurisprudencial- de nulidad del despido por fraude de ley es inexistente [ SSTS 02/11/93 -rcud 3689/92 -; 15/12/94 -rcud 985/94 -; 30/01/95 -rcud 1592/94 -; 02/06/95 -rcud 3083/94 -; (entre d’altes: SSTS 14.02.2014 -rec. 148/2013-, 17.02.2014 -recs. 142/2013 y 143/2013-, 18.02.2014 -rec. 151/2013 y 115/2013-, 19.02.2014 -rec. 150/2013 y 174/2013-, 20.02.2014 -rec. 116/2013-, 14.04.2014 -rec. 208/2013 y 120/2013-, 15.04.2014 -rec. 86/2013-, 16.04.2014 -rec. 261/2013 y 152/2013-, 20.05.2014 -rec. 153/2013-, 24.06.2014 -rec. 270/2013-, 25.06.2014 -rec. 223/2013- 09/07/2014 -rec. -, 18.07.2014 -rec. 257/2013 y 269/2013-, 23.09.2014 -rec. 310/2013 y 309/2013- 10.12.2014 -rec. 260/2013-, 11.12.2014 -rec. 258/2013-, 03.02.2015 –rec. 262/2013-, 05.02.2015 –rec. 259/2013-, 11.03.2015 –rec. 171/2013-, 24.03.2015 –rec. 118/2013, -, 20.05.2015 –rec. 1/2014-, etc.).”
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5. En fin, poco después de mi análisis de la sentencia relativa a los despidos colectivos publiqué la entrada “Los ALPES recuperan la sonrisa (y ahora sininterrogantes). Una nota sobre el auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre”, el 10 de octubre, en la que me manifesté en estos términos:
“A mi parecer, y así puede comprobarse en el análisis de la sentencia del TS, el alto tribunal había respondido de forma clara y contundente, en términos jurídicos, a las alegaciones de la Junta, por lo que no puedo sino estar plenamente de acuerdo con el auto dictado el 15 de septiembre, en el que antes de entrar en los razonamiento jurídicos que llevarán a desestimar las peticiones de la Junta se recuerda de forma muy didáctica que la sentencia de 17 de febrero había dedicado a la existencia del fraude de ley que el recurso de casación sostenía los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo, “con ocho folios de argumentaciones – muy particularmente en el sexto – que nos llevaron a la conclusión de que en el supuesto examinado mediaba el pretendido fraude de ley y que la Administración Pública demandada había incurrido en desviación de poder, por lo que se imponía su condena solidaria”.
¿Cuál es la síntesis del Auto, es decir de las argumentaciones del TS para desestimar tanto la petición de “subsanación y complemento de la sentencia” como, subsidiariamente de “nulidad de actuaciones”? La Sala “no se corta un pelo” y aduce que la desestimación procede “en base a dos elementales razones que llevan a rechazar del plano el planteamiento recurrente”. En primer lugar, que no ha existido en modo alguno la omisión alegada en el escrito, sino que aquello que la recurrente plantea es su disconformidad con la argumentación del TS en la citada sentencia, solicitando no ya su aclaración sino pura y simplemente su modificación, de tal manera que de aceptar esta tesis se absolvería a la Junta. La Sala da un rapapolvo jurídico a la Junta al recordarle la regla general de la invariabilidad de las sentencias, a salvo de la nulidad de actuaciones, y que una petición de aclaración o complemento (con cita de varias sentencias) “no permite alterar los elementos esenciales de la resolución judicial en cuestión ni debe suponer cambiar de sentido y espíritu del fallo ya que el órgano judicial… está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado”.
6. Desde entonces, he ido siguiendo con mucho interés la problemática de distintos conflictos individuales de trabajadores y trabajadores de los Consorcios extinguidos, así como de los términos de su incorporación al Servicio Andaluz de Empleo, que se subrogó en los derechos y obligaciones de tales Consorcios, y en algunas ocasiones he formulado comentarios y observaciones al respecto en entradas posteriores, si bien es cierto que sin prestar la atención que le había dedicado en las entradas citadas con anterioridad.
Ha sido, pues, la lectura de las dos sentencias del TS, y en especial la primera dictada el 17 de septiembre, la que me ha animado a volver sobre la problemática de los ALPES, cuya vida judicial desde luego, tal como puede comprobarse, ha sido muy azarosa desde hace ya muchos años, y que parece que ahora finaliza en sede del alto tribunal con la calificación jurídica de su relación contractual con el SAE como personal trabajador indefinido no fijo, y no como fijo tal como postulaban las partes demandantes en instancia, el Sindicato Unión de Trabajadores por el Empleo, el Desarrollo y Formación (UTEDEF) en la de 17 de septiembre, y los comités de empresa de los Consorcios de Granada y Jaén en la del día 30.
Ya hay un interesante artículo periodístico sobre ambas sentencias en Cinco Días/El País a cargo de su redactor Pedro del Rosal, publicado el 28 de octubre y titulado “ElSupremo cierra la puerta a que los interinos de larga duración sean declaradosfijos”, Un titular, que creo que va más allá de los casos concretos de las dos sentencias, pero que ciertamente refleja la jurisprudencia actual del TS
7. El litigio resuelto por la sentencia del TS de 17 de septiembre encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda el 7 de marzo de 2018, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte del UTEDEF contra el SAE, siendo el personal afectado, según puede leerse en el hecho probado primero de la sentencia de instancia dictada por el TSJ andaluz (sede Málaga) el 24 de mayo de 2018 “todos los trabajadores que procedentes de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) se han integrado en el Servicio Andaluz de Empleo, excepto a los de las provincias de Granada y Jaén, los cuales han planteado otra demanda de conflicto colectivo que ha sido resuelta por sentencia de la Sala de lo Social en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 21 de marzo de 2018”. La pretensión formulada en la demanda era que se declarara que tales trabajadores ostentaban la condición de personal laboral fijo del SAE, tesis a la que se opuso la parte demandada con la alegación de que se trataba de trabajadores indefinidos no fijos.
En los hechos probados segundo a quinto de la sentencia del TSJ encontramos una breve historia de qué eran los Consorcios y cuáles las funciones encomendadas, cómo se procedió a la contratación de los trabajadores que prestaron servicios para los mismos, en virtud de contrato temporal para la realización de obra o servicio suscrito en 2004, con una nueva suscripción en 2005 con idéntica modalidad contractual e idéntica prestación a desempeñar, y finalmente en 2009 se suscribe un anexo por el que todos esos contratos temporales pasan a ser indefinidos “para ejecución de planes y programas determinados”· Igualmente se recuerdan los despidos colectivos efectuados por los Consorcios y las numerosas sentencias dictadas por el TS, en una de las cuales me he detenido con anterioridad, con la declaración de nulidad y condena solidaria de los Consorcios y del SAE, habiéndose ejecutado la sentencia por este último al haberse disuelto los Consorcios.
El TSJ andaluz repasa primeramente la normativa estatutaria (EBEP) sobre el personal laboral fijo y el indefinido no fijo, recordando la creación jurisprudencial de esta nueva figura y su posterior incorporación al EBEP, a la par que añade, con mención al marco constitucional y legal, y a la jurisprudencia del TS, que el uso abusivo de la contratación temporal tiene efectos jurídicos distintos en el sector privado y en el público cuando se trata del acceso a la Administración, ya que en este caso deben respetarse los principios de igualdad, mérito y capacidad, y no puede imponerse la novación sancionadora (de temporal a indefinido) prevista en la Ley del Estatuto de los trabajadores, ya que “se facilitaría… un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad”.
Al aplicar la doctrina anterior al caso concreto enjuiciado, la Sala debe dar respuesta a si la reincorporación del personal despedido, habiendo sido declarado el despido colectivo nulo, se reincorporó a la empresa (SAE, que se subrogó en los derechos y obligaciones de los Consorcios”) “en las mismas condiciones en que se encontraban antes de producirse el despido”, y concluye que en la sentencias del TS que declaraban la nulidad de los despidos efectuados por los consorcios se ponía de manifiesto que el personal despedido ostentaba la condición jurídica contractual de “trabajador indefinido”, sin que algunas medidas relativas a la no aplicación de la reducción de jornada y de salario que sí se aplicaron en 2012 al personal funcionario interino, el personal laboral temporal y el personal laboral indefinido no fijo, tuvieran importancia al respecto, ya que “..esa minoración entró en vigor el 23 de junio de 2012 y los trabajadores fueron despedidos el 30 de septiembre de 2012, por lo que la no aplicación de la minoración del 10% en ese lapso de apenas dos meses en modo alguno puede indicar que dichos trabajadores ostentaban la condición de fijos y no de indefinidos”.
La Sala se detiene especialmente, y también lo hará el TS, en cómo accedió el personal contratado, es decir cómo se realizó la selección de personal en 2004, que se recoge en el hecho probado tercero en estos términos: “La contratación de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo se encontraba regulada por la Orden de 21 de enero de 2004, por la que se establecen las bases de concesión de ayudas públicas para las Corporaciones Locales, realizándose la selección del personal a contratar como Agente Local de Promoción de Empleo (ALPES) conjuntamente entre el Servicio Andaluz de Empleo y el Consorcio correspondiente, a propuesta del municipio en el que vaya desarrollar su actividad principal, entre personas inscritas como demandante de empleo previa presentación de ofertas genérica y convocatoria pública de los municipios consorciados, consistiendo el proceso selectivo en una entrevista (seis puntos) y en una valoración del currículum de los candidatos (cuatro puntos)”,
Recuérdese, dicho sea incidentalmente, la importancia del debate existente en la Sala Social del TSJ de Galicia respecto a la importancia de los procesos de selección para el acceso al empleo en distintos Concellos, y si estábamos en presencia o no de una plaza estructural y si la selección era para formalizar un contrato temporal, de lo que me he ocupado detenidamente en la entrada “El debate en elseno de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre laadquisición de fijeza del personal laboral temporal en fijo (laboral) en elámbito local”, publicada el 6 de octubre
Pues bien, el TSJ considera que los criterios de selección, y en los mismos términos se manifestará el TS y también lo ha hecho el TSJ gallego en algunas de las sentencias analizada en la entrada antes citada, no cumple en modo alguno los requisitos para poder adquirir la condición de fijeza en la Administración, si bien sí era válido el proceso de selección para una contratación temporal para obra o servicio, y ello con independencia de que mas adelante el contrato fuera novado de temporal a indefinido.
La Sala considera que el procedimiento de selección llevado a cabo “no cumple los requisitos que deben cumplirse para el acceso con carácter de fijeza a un puesto en la Administración Pública, ni puede considerarse realmente una selección mediante oposición o concurso-oposición en el que puedan participar con carácter general todas las personas interesadas, limitándose el proceso a una entrevista y a una valoración el currículum sobre méritos muy concretos y específicos limitados a la experiencia profesional y formación en el ámbito local, sin que realmente hubiese prueba de conocimiento alguna y quedando supeditada la valoración de méritos a la entrevista personal con los candidatos. Este proceso de selección pudo ser adecuado para los fines que se perseguían en ese momento, esto es la suscripción de contratos temporales para obra y servicio determinados, pero en modo alguno es suficiente para el acceso a la fijeza pretendida”.
La misma argumentación se encuentra en la sentencia dictada por el TSJ andaluz (sede Granada) el 21 de marzo de 2018, en la que afirma que “El acceso de los trabajadores que pretenden la configuración del carácter o naturaleza "fija" de la relación se ha efectuado de manera totalmente diferente al cumplimiento de los principios constitucionales por procesos de selección mediante concurso -oposición o por oposición correspondiente, sino que se ha llevado a cabo por una entrevista personal, en donde no aparece de manera clara que se hayan cumplidos los requisitos de acceso señalados anteriormente”.
8. Contra la sentencia del TSJ de 24 de mayo de 2018 se interpuso recurso de casación por el sindicato UTEDEF, que será desestimado en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que postuló primeramente la falta de legitimación activa de la parte demandante, y con carácter subsidiario la improcedencia del recurso.
La Sala entrará a conocer del fondo del asunto tras desestimar la alegación de la Fiscalía de falta de legitimación activa de la parte demandante, ya que el recurso no fue interpuesto por los comités de empresa provinciales de los Consorcios, lo que ciertamente plantearía la vulneración del principio de correspondencia, sino que lo ha sido por un sindicato que tiene, ex art. 154 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, legitimación activa para promover un conflicto colectivo (“Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto”). También la sentencia de la Sala de Granada desestimará la misma alegación, ya que en aquel caso los comités de empresa demandantes no dirigían la demanda a todos los trabajadores afectados en los Consorcios, sino únicamente a los de los respectivos ámbitos territoriales de Granada y Jaén.
El TS desestimará la petición de modificación de hechos probados, formulada al amparo del art. 207 d) de la LRJS, por ser del parecer que ninguna de las propuestas tendría trascendencia para la modificación del fallo, aplicando pues su consolidada jurisprudencia sobre uno de los requisitos fundamentales que debe reunir la pretensión formulada. También la sentencia del TS de 30 de septiembre desestimará todas las peticiones de modificación, si bien poniendo más el acento en que los datos que la parte recurrente pretendía adicionar “no resultan directamente de los documentos invocados, sino que hay que acudir a hipótesis, conjeturas y razonamientos”.
8. Siguiendo el iter argumental de la sentencia de 17 de septiembre, es a partir del fundamento de derecho quinto cuando la Sala se pronuncia sobre las alegaciones formuladas por la parte recurrente, al amparo del art. 207 e) LRJS, de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
A) En primer lugar, se denuncia la infracción del art. 8.2 c) del EBEP (Los empleados público se clasifican en “c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal”, en relación con el art. 2.1 y 3 y la disposición transitoria primera del Código Civil, el art. 103.3 de la Constitución, el art. 15.1 de la LET y los arts. 10 y 37 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de los Consorcios UTEDLT, “así como la jurisprudencia que complementa las anteriores normas”. En el fundamento de derecho primero podemos leer que “El recurso alega que no puede aplicarse ni el actual Estatuto Básico del Empleado Público de 2015 ni el originario de aprobado por la Ley 7/2007, pues -se afirma-, salvo alguna excepción, los trabajadores fueron contratados con bastante anterioridad. El recurso reconoce que el artículo 103.3 de la Constitución es de aplicación a todos los afectados y que a los contratados antes de 2004 les sería de aplicación la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y a los agentes locales de promoción de empleo (ALPES) contratados desde 2004 en adelante les es de aplicación el artículo 12 de la Orden de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de 21 de enero de 2004, con posteriores modificaciones. El recurso sostiene que se respetaron los principios constitucionales de mérito y capacidad”.
A partir de este momento, en sus respuestas a todas las alegaciones formuladas por la parte recurrente el TS mantendrá la misma tesis que la recogida en la sentencia de instancia, es decir que el proceso de selección efectuado para formalizar una contratación temporal para obra o servicio, y más exactamente los requisitos del proceso de selección, no son en modo alguno válidos para que los trabajadores así seleccionados y posteriormente contratados pudieran adquirir la condición de fijeza, incluso, remacha el TS, aunque se hubieran aceptado, que ya sabemos que no lo han sido, las modificaciones fácticas propuestas por la parte recurrente
B) El segundo motivo formulado al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS versa sobre la pretendida infracción de los arts. 15 y 23 del Decreto-Ley autonómico 1/2012 de 19 de junio, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, y de la posterior Ley 3/2012, de 21 de septiembre. El recurso se sustenta en la argumentación ya expuesta en instancia, es decir su no aplicación en materia de reducción de jornada y salarial al persona afectado por el conflicto jurídico ahora enjuiciado, y en un informe del gabinete jurídico de la Junta sobre el citado DL, en el bien entendido que la Junta expuso en la impugnación al recurso que dicho informe no se pronunciaba en ningún momento sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual de los afectados por el conflicto con el SAE.
Más allá de este debate, la Sala precisa con finura jurídica, que la definición de la naturaleza jurídica de la relación contractual del personal afectado por los órganos jurisdiccionales, “… y por esta Sala, no puede venir condicionada ni predeterminada por las consideraciones vertidas en un determinado informe jurídico”.
C) La tercera alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable versa sobre el art. 11 del EBEP en relación con el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “y la jurisprudencia sobre el personal indefinido al servicio de las Administraciones Públicas”. Recordemos que dicho precepto dispone que “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”.
El recurso se basa justamente en las sentencias del alto tribunal que declararon la nulidad de los despidos colectivos de los trabajadores de los consorcios, siempre partiendo de la consideración jurídica de que en dichas sentencias los trabajadores afectados eran definidos como trabajadores fijos. Ya he expuesto con anterioridad mi parecer sobre este punto, y también las tesis divergentes en la sentencia del Pleno de la Sala Social del TSJ de Cataluña y el voto particular discrepante sobre los efectos que puede producir la nulidad del despido colectivo, y a esos apartados me permito remitir.
Baste ahora añadir que el TS subraya que una cosa es lo que alega la parte recurrente y otra la que afirma la sentencia, ya que la propia parte reconoce que “"el Tribunal Supremo, desde luego, ningún pronunciamiento hizo en ninguna de las sentencias sobre la naturaleza de los contratos de los trabajadores afectados por los despidos colectivos", añadiendo que, ello es así, "porque no se le planteó, ni fue objeto de debate". Pues bien, llegados a este punto, el TS desestima la aplicación de la cosa juzgada sobre una cuestión que, como ha reconocido el propio recurrente, “… no se planteó, ni fue objeto de debate ni, en fin, de pronunciamiento judicial”, por lo que no es posible entender que se partía de la fijeza.
En parecidos términos, la sentencia del TS de 30 de septiembre afirma (fundamento de derecho decimo cuarto) que “. Las sentencias firmes citadas y debidamente identificadas - STS de 24 de marzo de 2015 y 17 de febrero de 2014- resuelven la impugnación de los despidos de los trabajadores incluidos en el ámbito del conflicto, declarando la nulidad y el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo con condena solidaria a los codemandados Consorcios UTEDLT y SAE, cuestión que no aparece como antecedente lógico del asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, no siendo objeto de dichos pleitos la naturaleza dela relación de los trabajadores con las demandadas, sin que en dichas sentencias haya alusión alguna a dicha cuestión ni pronunciamiento acerca de la naturaleza de la citada relación”.
D) La insistencia sobre el hecho de tratarse de trabajadores fijos y no de indefinidos no fijos se manifiesta nuevamente en el cuarto motivo formulado al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS, denunciándose la vulneración del art. 44 de la LET, que regula la transmisión, traspaso o venta de empresa, y lo hace poniéndolo en relación con la DA 2ª del Decreto 96/2011 de 19 de abril por el que se aprobaron los Estatutos del SAE, y del el Acuerdo de 27 de julio de 2010, del Consejo de Gobierno, por el que se aprobó el plan de reordenación del sector público de la Junta de Andalucía.
Se reitera por la parte recurrente que los trabajadores de los Consorcios ya eran fijos cuando pasaron a serlo del SAE, y la misma reiteración se efectúa por la Sala sobre a la falta de validez del proceso de selección llevado a cabo para adquirir la condición de fijeza, por lo que la aplicación del art. 44 LET fue conforme a derecho tal como la llevó a cabo el SAE por cuanto los trabajadores pasaron a serlo de este “con la misma naturaleza y condición que su relación tenía con los anteriores consorcios UTEDLT”.
E) Por último, baste decir que el quinto motivo formulado versa sobre la infracción del art. 3, apartados 1 y 3, de la LET, en relación con el art. 44 y con los arts. 1, 10, 21.1 y 37 del convenio colectivo aplicable, insistiendo en la argumentación ya efectuada en instancia de que diversas circunstancias del desarrollo de la vida laboral de algunos trabajadores (por ejemplo las excedencia solicitadas), los informes de vida laboral, y el hecho de que su remuneración se abonara con cargo al mismo capítulo y concepto presupuestario correspondiente a los trabajadores fijos, abonarían plenamente la tesis de estar en presencia de trabajadores con relación contractual fija y no de indefinida no fija.
La misma reiteración, pero obviamente de contrario, se efectúa por el TS quien insiste en que la concreción de la existencia de una determinada relación contractual viene determinada por el cumplimiento de los requisitos que la normativa requiere para ello, y en absoluto queda condicionada por factores externos. Por decirlo con las propias palabras recogidas en el fundamento jurídico quinto, 5, la naturaleza de la relación no puede depender “de los informes de vida laboral, de la excedencia de algunos de ellos o del capítulo y concepto presupuestario con los que reciban sus retribuciones. Si algo de lo anterior es incorrecto, tendrá, en su caso, las consecuencias que tenga que tener. Pero entre tales consecuencias no puede estar la de adquirir por ello la condición de trabajadores fijos, toda vez que, para que así fuera, tendrían que haber realizado y superado los concursos y pruebas establecidos y no los procesos de selección que realizaron”.
Toda la argumentación expuesta lleva, como ya es sabido, a la desestimación del recurso. Con respecto a la sentencia de 30 de septiembre, baste añadir que sus respuestas a la argumentación sustantiva o de fondo son semejantes a las dictada el día 17, transcribiendo buena parte de la misma y enfatizando igualmente que los requisitos de selección de personal no eran válidos, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 103.3 CE y de la normativa sobre acceso a la función pública por concurso-oposición y oposición, para adquirir la condición de fijeza reclamada., no habiendo quedado probado que los trabajadores contratados “superaran los pertinentes procesos selectivos de igualdad, mérito y capacidad”, y además se expone que en el anexo de los contratos, suscrito en 2009, se reconocía el carácter indefinido de la relación laboral, “no que la relación laboral sea fija”.
Continuará, seguro. Mientras tanto, buena lectura.
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