1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Contencioso-Administrativadel Tribunal Supremo el 21 de julio, de la que fue ponente el magistrado Rafael
Toledano.
La resolución
judicial estima el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Llinars
del Vallés contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A núm. 9 de Barcelona
el 17 de octubre de 2017. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Función
pública. Cese de personal interino. Indemnización por despido objetivo.
Determinación de las consecuencias derivadas de las sentencias del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (as. C-596/14 y
C-16/15). Directiva 1999/70”.
2. En el antecedente
de hecho segundo de la sentencia del alto tribunal tenemos conocimiento del
contenido de la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda
presentada por una funcionaria interina de la policía local que dejó de prestar
servicios una vez que se cubrió por el procedimiento reglamentario la vacante
que venía ocupando y reconoció su derecho a una indemnización económica de 20
días por año de servicio (11,25), es decir como si se tratara de un despido
objetivo. La demanda se interpuso después de que la Corporación Local
desestimara, primero por silencio administrativo y después por resolución expresa,
la reclamación de cantidad formulada por la funcionaria interina.
Para el JCA era de
aplicación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de
septiembre de 2016 (asunto C-596/14, caso Ana de Diego Porras I), no habiendo
acreditado la Administración demandada las razones objetivas que pudieran
justificar la diferencia de trato “dado que existen empleados públicos de
carácter indefinido con derecho a la indemnización reclamada”, y por ello
entendió que se había producido una situación discriminatoria vedada por la
normativa comunitaria, al encontrarse el personal funcionario interino también
incluido en el ámbito de aplicación de la normativa europea aplicable, en
concreto la Directiva 1990/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999, sobre la
contratación de duración determinada que trascribe el Acuerdo Marco alcanzado
entre las organizaciones empresariales y sindicales en el ámbito de la Unión.
Cabe señalar que
el cese de la demandante se produjo en aplicación del art. 7 a) del Decreto autonómico
catalán 214/1990, de 30 de julio, por el que se aprueba el reglamento del
personal al servicio de las entidades locales, en el que se dispone que el
personal interino cesará en su relación con la entidad local “al tomar posesión
como funcionarios de carrera los aspirantes aprobados en la convocatoria en que
se incluyeron las plazas ocupadas por los interinos”. Consta en el FD
referenciado que la actora prestaba servicios desde el 1 de junio de 2005 y que
se había presentado en una convocatoria anterior, de 2006, en la que no superó
la fase prácticas, ocurriendo lo mismo en la de 2016.
3. Contra la
sentencia de instancia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento, que
fue admitido por auto dictado el 2 de abril de 2018, del que fue ponente la
magistrada Celsa Picó, por considerar que cumplía el requisito de presentar interés
casacional (letras a), b ), c ) y f) del art. 88.2 y a) del art. 88.3 de la
Ley29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).
Para la parte
recurrente (y obsérvese la fecha en que se preparó el recurso y su admisión por
el TS, que es anterior a las sentencias del TJUE de 5 de junio -dos – y 21 de
noviembre de 2018, y 22 de enero de 2020) no había jurisprudencia del TS sobre
la aplicación de esta jurisprudencia comunitaria sobre la Directiva y el
acuerdo marco citados a los funcionarios interinos, “siendo necesario fijar
unas pautas a los operadores jurídicos”, argumentando que la sentencia sentaba una doctrina que resultaba
gravemente dañosa a los intereses
generales pues extendía “el régimen del personal laboral al de los funcionarios
de carrera que no tiene ningún derecho indemnizatorio al finalizar su relación,
ocasionando elevados costes económicos a la Administración”. Por fin, argüía
que se había llevado a cabo una interpretación errónea del derecho de la UE en
contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE, ya que las sentencias invocadas
no entraban a valorar “las diferencias de trato existentes entre el personal
estatutario y laboral al servicio de las Administraciones”.
En el citado Auto el
TS precisó que la cuestión que presentaban interés casacional objetivo para la
formación de jurisprudencia era “ si de conformidad con las sentencias del
Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14 y C-16/15 ),
procede o no reconocer a este personal indemnización ante su cese”, e identificó como normas jurídicas objeto de
interpretación “las cláusulas 3, 4, 5 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de
28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
sobre el trabajo de duración determinada”.
Fueron reiterados,
con mucha mayor amplitud, por parte de la Corporación Local los argumentos anteriormente
citados en el recurso de casación presentado, poniendo el acento en el error
sufrido por la sentencia de instancia al efectuar la comparación, ya que esta
sólo se podía hacer entre colectivos sujetos al mismo régimen jurídico, es
decir entre personal funcionario interino y de carrera, y en tal caso no existiría
discriminación alguna “porque en ninguno de los dos casos se prevé
indemnización derivada de la extinción de la relación funcionarial". Por
el contrario, para la parte recurrida la tesis defendida por la Administración “supondría
dejar fuera del marco de protección de la Directiva a todo el personal interino
contratado por las administraciones públicas, en régimen administrativo. Lo
cual es contrario a la propia Directiva, a la interpretación del TJUE y a uno
de los principios del Derecho Social de la Unión, que por ello no debe
interpretarse de forma restrictiva…".
4. No habrá sorpresas
en la resolución del alto tribunal, que recuerda que ya existe sobre la
cuestión debatida “una abundante jurisprudencia por parte del TJUE, además de
la sentencia 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596-15)”, y que a principios de
este año se dictó la sentencia de 20 de enero (asunto C-177/18), de la que se
dice que “aborda la cuestión que ahora se nos plantea”.
Estamos en
presencia de una única relación de servicio, desempeñada durante más de once
años por la funcionaria interina, tratándose de un puesto de trabajo que debe
ser cubierto por personal funcionario y “sin que quepa su desempeño por
personal laboral”. En este punto es importante recordar la sentencia del TS(C-A) de 14 de junio de 2019,
de la que fue ponente la magistrada Celsa Picó , en la que se recoge que “ tras
la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no
resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en
régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al
carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP”. El cese se produjo
tras la celebración de la correspondientes pruebas selectivas, en las que
participó también la demandante y no superó.
Dado que el puesto
de trabajo en juego está reservado a personal funcionario, la Sala rechaza la
tesis de la sentencia de instancia de aplicación de la comparación del personal
funcionario interino con el personal laboral indefinido (que sí tiene derecho a
indemnización si concurre un motivo que dé lugar a la aplicación de la
normativa sobre extinción contractual por causas objetivas), y por ello no
acepta que pueda efectuarse de esta forma el juicio de comparabilidad requerido
por la cláusula 4 del Acuerdo marco para evitar que se produzca una situación
discriminatoria.
En definitiva,
concluye que no hay oposición a la normativa comunitaria cuando la estatal aplicable
“no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a
los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio,
mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo
cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva”. Se
apoya el alto tribunal en la sentencia del TJUE de 20 de enero de este año, y
lo hace a mi parecer porque refuerza su tesis, ya que se trataba de un puesto
de trabajo ocupado por un funcionario interino y que no estaba reservado a
personal funcionario (se trataba de ayudante de jardinería), mientras que en el
litigio en juego “la reserva del puesto de policía local a funcionario de
carrera despeja toda duda de que la relación es necesariamente funcionarial, y
por consiguiente no existe término "empleado comparable" a los fines
del Acuerdo Marco”.
La sentencia del
TJUE fue objeto de detallada atención por mi parte en una anterior entrada , de la que reproduzco un breve fragmento:
“Sí existe para el
TJUE dicha razón objetiva desde las citadas sentencias de 5 de junio que
modificaron la doctrina fijada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14)
conocida como caso Ana de Diego Porras I, cual es que el objeto específico de
la indemnización regulada en el art. 53.1 a) LET “al igual que el contexto
particular en el que se abona, constituyen una razón objetiva que justifica una
diferencia de trato como la mencionada en el apartado anterior”, dado que la
finalización de una relación laboral de duración determinada “se produce en un
contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista tanto fáctico como
jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se
extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo
52 LET”. La llamada “cláusula de conocimiento de no fijeza” de la relación,
contractual o funcionarial existente, es la que lleva a la diferenciación
jurídica entre la extinción de una de duración determinada y otra con carácter
indefinido.
Ya marcadas
claramente las reglas del juego, el TJUE parece darle nuevamente cancha al
juzgador de instancia, ya que puede realizar “las comprobaciones oportunas”,
pero se la corta inmediatamente ya que partiendo de los datos fácticos, cuales
son que la demandante finalizó su relación de servicios “al producirse el acontecimiento previsto a
estos efectos, a saber, que la plaza que ocupaba temporalmente pasó a ser
ocupada de forma permanente mediante el nombramiento de un funcionario de
carrera”, concluye, en segunda respuesta que reitera y confirma la primera, que
la cláusula 4. 1 del Acuerdo Marco “debe interpretarse en el sentido de que no
se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna
por cese a los funcionarios interinos, mientras que prevé el pago de una
indemnización al personal laboral fijo cuando se extingue el contrato de
trabajo por concurrir una causa objetiva”.
5. En conclusión,
desde luego nada satisfactoria para el personal funcionario interino que extingue
su relación de servicios tras muchos años de prestación de actividad, el TS estima
el recurso de casación y anula la sentencia recurrida, “por ser contraria a la
doctrina jurisprudencial que hemos fijado, por aplicar indebida y erróneamente
la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración
determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la
Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco
de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada”.
Buena lectura.
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