1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la SalaSocial del Tribunal Supremo el 18 de junio,
, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Somalo y que obtuvo la
unanimidad de todas y todos sus integrantes. La votación y fallo estaba
prevista inicialmente para el día 22 de febrero, si bien dado que se acordó el
conocimiento del caso por el Pleno se pospuso al 22 de abril, celebrándose finalmente
el 17 de junio.
El interés de la resolución
judicial radica en el cuidado análisis que efectúa hasta llegar a la conclusión,
en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe, de que no es aplicable el principio non bis in idem cuando
coinciden una condena penal a un trabajador de la empresa y una sanción administrativa
a esta por los mismos motivos (infracción de normas sobre prevención de riesgos
laborales), al no darse la identidad subjetiva requerida para su aplicación.
La sentencia
desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Superior de Justicia de Aragón el 12 de abril de 2017
de la que fue ponente el magistrado Juan Molins. La Sala autonómica estimó el
recurso de suplicación interpuesto por el gobierno de Aragón contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel el 23 de enero de 2017
que había estimado la demanda interpuesta por la empresa y declarado la nulidad
de la sanción económica impuesta a aquella.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite tener un excelente conocimiento del conflicto
y del fallo, es el siguiente: “Principio non bis in idem. LISOS. Art. 3.
Concurrencia procedimiento penal y administrativo sancionador. Cuando se
produce la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no cabe la doble
sanción penal y administrativa. No hay identidad subjetiva cuando el condenado
en vía penal es una persona física y la sanción administrativa se impone a la
persona jurídica. La identidad subjetiva no es necesariamente exigible para que
opere la suspensión del procedimiento administrativo. Esa suspensión debe producirse
cuando hay conexión directa entre los hechos de uno y otro procedimiento
Reitera y complementa SSTS 15/12/2015, rec.34/2015; 6/3/2019, rcud.3648/2019, y
8/10/2019, procedimiento 2/2017”. El mucho más escueto resumen de la sentencia
recurrida es este: “Principio ne bis in ídem; condena penal por delito
relacionado con accidente laboral y sanciones por infracciones en materia de
seguridad y salud; responsabilidad penal de las personas jurídicas”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte
empresarial contra la Orden de la Consejería de economía, industria y empleo
del gobierno aragonés por la que se acordaba la imposición de una sanción de
73.202 euros por incumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales, si bien debemos remontarnos al 25 de noviembre de 2011 para conocer
la situación jurídica que daría lugar a todas las actuaciones posteriores hasta
llegar a la imposición de la citada sanción.
En esa fecha, un
trabajador de una empresa de trabajo temporal sufrió un accidente de trabajo
mientras prestaba sus servicios para la empresa usuaria. Tras las actuaciones
llevadas a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social esta levantó
acta de infracción el 1 de enero de 2012 por la comisión de cinco infracciones.
La suspensión del procedimiento administrativo sancionador se produjo el 15 de
febrero por la incoación de un procedimiento penal por la supuesta comisión de
un delito contra los derechos de los trabajadores cometido por el encargado de
la obra. En el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia se da debida
cuenta de la condena por el Juzgado de lo Penal el 16 de marzo de 2015 y la
posterior sentencia de la Audiencia Provincial de estimación parcial del recurso
de apelación para absolverlo de una de las faltas imputadas y manteniendo la
condena por las restantes.
La reanudación del
procedimiento sancionador en vía administrativa tras la finalización del
procedimiento penal dio lugar a la imposición de la sanción antes
referenciadas, y el 31 de octubre de 2016 se dictó auto por el que se acordaba
la suspensión de la ejecución del acto administrativo sancionador hasta que se
dictara sentencia firme que pusiera fin al procedimiento principal, tras haber
accionado la empresa contra la imposición de la sanción.
3. Como ya he
indicado, la sentencia de instancia estimó la demanda empresarial y revocó la
sanción impuesta por considerar que era de aplicación el principio non bis in
idem, mientras que la sentencia de suplicación estimó el recurso, tras haber
procedido a la modificación del hecho probado sexto, revocando aquella y mandatando
a la jueza de instancia a “examinar las restantes alegaciones de la parte
actora en las que fundamenta la impugnación de la sanciones administrativas”.
3. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a debate y resolución cual es si la aplicación del
principio non bis in idem “impide que pueda imponerse a la empresa una sanción
administrativa por infracción de las normas sobre prevención de riesgos
laborales contempladas en la LISOS, derivada del mismo accidente de trabajo por
el que ha sido condenado en vía penal el encargado de la obra en la que
prestaba servicios el trabajador accidentado”.
La parte
recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla y León el 2 de marzo de2017
, de la que fue ponente el magistrado Juan José Casas.
Como argumentación
jurídica, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, se alega infracción del art. 3.1 de la Ley sobre infracciones y
sanciones en el Orden Social (“No podrán sancionarse los hechos que hayan sido
sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, de hecho y de fundamento”) y del art. 133 de la anterior Ley
30/1992 (“No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho
y fundamento”, que en la actualidad es el art. 31.1 de la Ley 40/2015 de 1 de
octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.
Su tesis, en
sintonía con la sentencia de instancia, es que no puede imponérsele una sanción
económica por los mismos hechos por los que fue sancionado el encargado de la
empresa en vía penal. Tesis frontalmente opuesta es la sostenida tanto por el
Ministerio Fiscal como por la Administración recurrida, alegando la
inexistencia de identidad subjetiva por tratarse en un caso de persona física (encargado
de la obra) y en otro de persona jurídica (empresa en la que este prestaba sus
servicios).
4. Al tratarse de
un RCUD la primera cuestión que debe abordarse es si concurre la contradicción
requerida por el art. 219.1 LRJS entre la dos sentencias, concluyendo la Sala,
con acierto a mi parecer, que sí se da. En la sentencia recurrida se enfatiza
la diferencia entre la condena impuesta al encargado en un procedimiento penal
como único imputado y la impuesta a la sociedad mercantil en un procedimiento
administrativo. Por el contrario, en la de contraste si se aplica el principio
non bis in idem por considerar la Sala que existía una “directa conexión entre
los que fue el procedimiento penal y los hechos sancionados en vía administrativa”,
aun cuando en el primero se condenara al encargado y en el segundo a la
empresa.
Por su interés para
una mejor comprensión del litigio reproduzco dos breves fragmentos de ambas
sentencias.
A) Sentencia
recurrida.
“En definitiva, a
juicio de este TSJ de Aragón, en el supuesto enjuiciado no concurre la
identidad subjetiva entre la condena penal al encargado de la obra y las
sanciones administrativas a la mercantil Casting Ros SA. La sentencia penal
condena al encargado de obra por ordenar a dos trabajadores que realizaran una
limpieza en condiciones de riesgo para su seguridad. Debido a ello se le ha
impuesto una pena privativa de libertad y dos multas. La empresa no ha sido
objeto de sanción penal. En la presente litis concurren dos conductas
antijurídicas distintas: la de la empresa que permite que sus instalaciones no
reúnan las condiciones de seguridad exigidas. Y la del encargado de obra que, a
sabiendas de dicha deficiencia, ordena realizar una limpieza a dos
trabajadores, lo que desencadena un grave accidente laboral.
Si como hipótesis
aplicásemos el principio ne bis in ídem, la consecuencia sería la impunidad de
la conducta de Casting Ros SA vulneradora de normas laborales esenciales,
puesto que esta persona jurídica ni ha sido condenada penalmente (la sentencia
penal no contiene pronunciamiento alguno atinente a esta mercantil), ni podría
serlo en el procedimiento administrativo. Si una mercantil permite que la
actividad laboral se lleve a cabo incumpliendo la normativa en materia de
seguridad en el trabajo y de ello no se deriva consecuencia sancionadora alguna
para la persona jurídica, no se cumplirá la finalidad disuasoria preventiva a
fin de involucrar a socios y altos directivos en la prevención de dichos
comportamientos antijurídicos en el seno de la empresa. Paradójicamente, la
empresa resultaría favorecida por el dictado de la sentencia condenatoria ya que,
en caso contrario, si se hubiera absuelto al trabajador (el encargado de obra),
sí que se podría sancionar al empleador…”.
B) Sentencia de
contraste.
“En segundo lugar,
es que a juicio de esta Sala sí concurre en el presente caso la conexión
directa que justificó en su momento la suspensión de las actuaciones
administrativas sancionadoras y la paralización del cómputo de la prescripción
de la infracción atribuida a la empresa Dragados, encontrándose asimismo presentes
las esenciales identidades que abren la espita del principio de prohibición de
la doble sanción. De un lado, porque se está ante unos y los mismos hechos: el
fallecimiento de trabajador en accidente laboral acaecido en obra de
titularidad de la empresa Dragados, tajo en el que se realizaban coetáneamente
por empresas a tal fin subcontratadas labores de compactación de terreno y de
topografía, y deceso que tuvo lugar como consecuencia de atropellamiento del
trabajador fallecido por máquina compactadora, atropellamiento que tuvo lugar
cuando el conductor de esa máquina, en condiciones de inadecuada visibilidad,
sacaba la apisonadora marcha atrás del terreno que había sido ya compactado. De
otra parte, aunque la empresa ahora recurrida no fue penalmente condenada,
porque es sin embargo lo cierto que la imputación de esa índole se dirigió, en
lo que ahora interesa, sobre dos empleados de la citada compañía y, en
concreto, sobre el jefe o encargado de la obra en la que tuvo lugar el
accidente de trabajo mortal y sobre el responsable de prevención de esa obra.
Además, porque la sentencia penal firme sancionó los hechos que fueron antes
resumidos, sanción consiguiente a la apreciación del concurso de un delito de
homicidio por imprudencia menos grave, cuya autoría se atribuyó al encargado o
jefe de la obra en la que tuvo lugar el accidente letal de trabajo”.
5. Aceptada la existencia
de contradicción entre las dos sentencias, la Sala se adentra en la resolución
del conflicto y procede primeramente a un amplio recordatorio de la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional previo apunte crítico de esta ya que
a su parecer “no siempre parece haber mantenido un mismo y unívoco criterio”.
De tal manera, trae
a colación en primer término la STC núm. 117/1999 de 11 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Rafael
Mendízabal, y concluye de su análisis que parecería aplicar el principio non
bis in idem aunque no existiera la identidad subjetiva entre quien fuera condenado
en vía penal y quien fuera sancionado en vía administrativa, aun cuando
inmediatamente acude a dos autos y una sentencia posteriores (núms 355/1991
de 25 de noviembre, 357/2002 de 10 de noviembre de 2003, y 70/2012
de 16 de mayo, respectivamente, siendo ponente de la sentencia
la magistrada Adela Asúa) para concluir que el TC sí se pronuncia en el sentido
de requerir la triple identidad, y por tanto una de ellas, la subjetiva, que es
la ahora cuestionada. En dicha sentencia, que menciona los dos autos
referenciados, el TC se pronuncia en estos términos:
“En el presente
caso, la circunstancia de que el proceso penal se encuentre todavía en fase de
instrucción, sin haber recaído resolución judicial que delimite los eventuales
hechos imputados y su calificación penal, dificulta el examen de una posible
coincidencia de identidades objetiva y de fundamento entre las actuaciones
jurisdiccional y administrativa. Pero no así la comparación de su ámbito
subjetivo puesto que resulta obvio que en el presente caso la sanción
administrativa recayó sobre una persona jurídica —la sociedad mercantil …. —
mientras que el proceso penal se ha dirigido necesariamente contra personas
físicas. En efecto, así como en el ámbito administrativo el art. 130.1 de la
Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento
administrativo común prevé la posibilidad de sancionar a las personas jurídicas
por la comisión de hechos constitutivos de infracción administrativa,
reconociéndoles, pues, capacidad infractora (en el mismo sentido, STC 246/1991,
de 19 de noviembre, FJ 2), por el contrario, en el ámbito penal, hasta la
reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de
junio, ha regido en nuestro ordenamiento el principio societas delinquere non
potest.
Por tanto,
descartado que en el presente caso, dada la fecha en que acaecieron los hechos,
la persona jurídica ya sancionada administrativamente pueda llegar a serlo
también en el curso del proceso penal, debemos también descartar que exista
identidad real entre la mencionada persona jurídica y las personas físicas
contra las que se dirige el proceso penal, pues, desde que se otorgó la
escritura de su constitución el 21 de noviembre de 2001, son administradores
mancomunados de …. , los cónyuges don … y doña … , de los cuales sólo el primero ha
prestado declaración como imputado en las actuaciones penales, en el curso de
las cuales lo han hecho, además de él, otras diecinueve personas.,,”.
La tesis de la
inexistencia de identidad subjetiva entre la persona (física) condenada en vía penal
y la persona (jurídica) sancionada en vía administrativa, que fue la tesis de
la sentencia recurrida y que confirmará el TS, se refuerza a juicio de este
último por la citada jurisprudencia del TC en el sentido de que tal inexistencia
fue declarada en casos en los que intervenían directivos o gerentes de las
sociedades, mientras que en el caso ahora enjuiciado se trataba de un
trabajador encargado de la obra; diferencias en las funciones, poderes y
responsabilidades que lleva al TS a sostener que “si el TC considera que no es
aplicable el principio "non bis in idem" cuando la persona física
encausada en el proceso penal es el administrador o gerente de la empresa, con
mayor razón no podrá aplicarse cuando se trata del encargado de una específica
obra que carece de cualquier capacidad de decisión y gestión en la actuación de
la empresa, que no dispone de autorización para tomar decisiones en nombre de
la persona jurídica y no ostenta facultades de organización y control dentro de
la misma, utilizando la terminología empleada en el art. 31 bis del CP cuando
trata de la responsabilidad penal de las personas jurídicas”.
6. Una cuestión
ciertamente interesante que aborda el TS, al hilo del examen de la jurisprudencia
del TC y de las reformas operadas en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015
del 30 de marzo, es el hecho de que si bien dicha reforma introdujo la
responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 bis: “1. En los
supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente
responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas,
y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por
aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la
persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la
persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la
misma. b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y
por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes,
estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el
párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido
gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su
actividad atendidas las concretas circunstancias del caso…”), uno de los
delitos que está expresamente excluido de la aplicación de dicho precepto es el
que afecta a la seguridad de los trabajadores, tipificado en el art. 318 (“Cuando
los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas
jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del
servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y
pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos
la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas
previstas en el artículo 129 de este Código”)
En este punto, la
Sala Social se apoya en la sentencia de la Sala Penal de 23 de febrero de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Francisco Monterde, en cuyo fundamento de
derecho segundo, 3, se expone lo siguiente:
“El recurrente
parte de un planteamiento equivocado. Ya vimos los términos en que la defensa
del recurrente planteó sus conclusiones provisionales y definitivas. Además, la
entidad Paradela SL. no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31
bis CP. El art. 318 no se remite al art. 31 bis. Lo que hace - mediante una
cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que
se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por Lo 5/2010-
es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que
quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero
ésta no puede ser acusada como responsable penal. ..”.
7. Una vez examinada
detenidamente la jurisprudencia constitucional, la Sala se centra en el análisis
de la normativa laboral en juego, cual es el art. 3 de la LISOS, cuya redacción,
obviamente a su juicio, “ya anticipa las enormes dificultades aplicativas que
pueden resultar de la misma”, que explicita en el apartado 2 del FD quinto y
que sintetiza en estas tres: “… ni tan siquiera distingue entre las diferentes
situaciones que pueden presentarse si el empresario es persona física o
jurídica …, tampoco contiene ninguna distinción a tales efectos si se trata de
una pequeña, mediana o gran empresa…, no contiene mayores precisiones en razón
de la clase de delito que es objeto de la respuesta penal…”.
Todo ello, no
obstante, no es óbice para que la Sala concluya que el precepto en cuestión imposibilita
la doble sanción cuando exista la identidad subjetiva, fáctica y de
fundamentación, y por otra parte requiere que la finalización, es decir la adquisición
de firmeza, el procedimiento penal o administrativo, que permitirá conocer a
quien, persona física o jurídica, le ha sido impuesta la sanción.
Sigue a
continuación por la Sala un detenido análisis de los apartados 2 a 4 del art. 3
LISOS y de jurisprudencia de la propia Sala para poner de manifiesto que la
inexigibilidad de la triple identidad “es únicamente aplicable a efectos de la
paralización del expediente administrativo sancionador, mientras se encuentre
en curso la tramitación de diligencias penales por los mismos hechos”, no
siendo así cuando haya finalizado. Para la Sala, que quiere diferenciar
claramente, sin duda, el supuesto en que ya existe finalización del
procedimiento penal de aquel en que todavía se encuentra en fase de
tramitación, “El buen entendimiento de la doctrina que reflejan esas sentencias
limita su ámbito de aplicación a las situaciones jurídicas en las que se
discute sobre la necesidad de paralizar o no el procedimiento sancionador administrativo
a la espera de que lo que definitivamente se resuelva en el proceso penal, y
los consiguientes efectos jurídicos que en todos los sentidos puedan derivarse
de su eventual suspensión, destacadamente, la posible prescripción de las
infracciones a las que luego se refiere el art. 4 LISOS, o bien, el carácter
vinculante de los hechos que los órganos judiciales penales hayan declarado
probados”.
7. La aplicación
de la jurisprudencia constitucional y la de la propia Sala Social llevarán,
pues, a desestimar el RCUD de la parte empresarial, ya que existe una condena
firme en vía penal a una persona física, el encargado de la obra, mientras que
la sanción administrativa se impone a una persona jurídica, la sociedad mercantil
que ostenta la titularidad de la empresa. De aplicar el principio nos bis in
idem en un caso como el ahora analizado, concluye, con acierto a mi parecer, la
Sala que “supondría exonerar injustificadamente a la persona jurídica de toda
clase de responsabilidad penal o administrativa, ponerla a salvo de las
infracciones en las que había incurrido y resultaron relevantes en la
producción del accidente, al margen y con independencia de la actuación punible
que le ha sido imputada el encargado”.
Buena lectura.
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