lunes, 20 de julio de 2020

Carácter extemporáneo de la pretensión de minoración de la indemnización en fase de ejecución de sentencia. Nota descriptiva de la sentencia del TS de 25 de junio de 2020 (con voto particular discrepante de una magistrada y tres magistrados).


1. Es objeto de anotación descriptiva en esta entrada del blog la sentencia dictada por la SalaSocial del Tribunal Supremo el 25 de junio  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano.

Dicha resolución cuenta con un voto particular discrepante (que bien puede calificarse de sentencia alternativa tanto por su extensión como por su contenido) de la magistrada María Luz García (ponente designada inicialmente), al que se adhieren los magistrados Jesús Gullón, Sebastián Somalo y Antonio V. Sempere Navarro.


El interés de la resolución judicial radica a mi parecer en la determinación del carácter extemporáneo, o no, de una solicitud de descuento de la cantidad a ejecutar, en procedimiento por despido improcedente, de aquella indemnización percibida con ocasión de la finalización del último contrato de duración determinada celebrado entre las partes (después declarado en fraude de ley y reconocido por ello que se estaba ante un despido sin causa y que debía ser calificado como improcedente). Inmediatamente después, el valor de la sentencia reside en el análisis, totalmente diferente, que hacen la sentencia y el voto particular discrepante sobre la posibilidad de tal descuento, negada por la primera, como consecuencia de la extemporaneidad de la petición, y afirmada con contundencia por el segundo, por el segundo, en trámite de ejecución de una sentencia devenida firme.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia se centra la cuestión a debate por el TS, que consiste en “determinar si, en ejecución de sentencia que declaró el despido improcedente y, tras haber optado la empresa por la indemnización, el Juzgado procede a dictar auto despachando ejecución por el importe total de la indemnización, procede que de dicho importe se descuente la indemnización que el trabajador percibió por extinción del contrato temporal que fue objeto del proceso. La empresa aduce la procedencia de tal descuento por primera vez en fase de ejecución de sentencia”.  

Es, sin duda, una sentencia cuya lectura y análisis será de mucho interés en especial para quienes, tanto en mundo profesional laboral como en el judicial, estén especialmente interesados en la problemática de la ejecución de resoluciones judiciales. Dada su complejidad procedo solamente a efectuar una descripción de los contenidos más destacados tanto de la sentencia como del voto particular discrepante.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo Informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Andaluz de Empleo contra la sentencia dictadapor la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sedeGranada) de 16 de marzo de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Terrón.  La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el SAE contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén el 25 de mayo de 2016, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la autoridad laboral.

El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente; “Ejecución de sentencia que declara el despido improcedente y, tras haber optado la empresa por la indemnización, el Juzgado procede a dictar auto despachando la ejecución por el importe total de la indemnización por despido. La empresa pagó una cantidad en concepto de indemnización por extinción de contrato temporal pero no lo alegó hasta la fase de ejecución. No procede descontar dicha cantidad”.

2. El litigio encuentra su origen lejano en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, por parte de una trabajadora del SAE, que fue desestimada por sentencia del JS núm. 3 de Jaén el 8 de agosto de 2013. El recurso de suplicación interpuesto por la demandante en instancia fue estimado por el TSJ andaluz (sede Granada) el 22 de enero de 2014,  , de la que fue ponente el magistrado Jorge Luis Ferrer, con declaración de improcedencia del despido y posterior opción por el SAE del abono de la indemnización fijada en la sentencia.  Iniciado el trámite de ejecución por auto de 25 de mayo de 2016, este fue recurrido en reposición por el SAE y desestimado, siendo posteriormente también desestimado, como he indicado con anterioridad, el recurso de suplicación por el TSJ.

La primera cuestión a resolver por el TS es la existencia o no de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, habiéndose aportado por la parte recurrente la sentencia dictada por el mismo TSJ andaluz, y también en su sede Granada, de 1 de febrero de 2017,     de la que fue ponente el magistrado José Manuel González.

El TS llegará a una conclusión afirmativa, ya que en ambos casos se debate sobre la petición de reducción de la cuantía económica a ejecutar, y en ambos casos dicha petición encuentra su razón de ser en que el último contrato temporal dio lugar al abono de la correspondiente indemnización. Asimismo, la pretensión se formula en el trámite iniciado de ejecución de la sentencia devenida firme. Por fin, la decisiones judiciales son contradictorias, por cuanto que en la ahora recurrida se desestima dicha pretensión, mientras que en la de contraste se acepta la minoración del importe.

Desde el plano procesal formal, cabe destacar que en ambas sentencias se abordó si la cuestión que planteaba la ejecutada en esa fase podía ser obstáculo para la ejecución, y en ambos casos se concluyó negando tal obstáculo.

Sobre el carácter extemporáneo de la pretensión de minoración del importe de la indemnización, la sentencia recurrida se manifestó en los siguientes términos:

“Debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, como recuerda la resolución de instancia, la extemporaneidad de alegación de compensación, con infracción del art 18 LOPJ , al introducir en fase de ejecución de sentencia un elemento nuevo no debatido en juicio, todos los hechos relevantes no sólo para discutir la pretensión derivada del despido, sino los posibles efectos económicos derivados de su posible éxito, entre los que cabe citar la base de liquidación de los económicos, debieron discutirse y alegarse en el acto de juicio, habiendo precluído la posibilidad de alegar estos extremos en su momento procesal hábil, disponiendo el Servicio Andaluz de Empleo de todos los mecanismos para conocer la situación que deriva de la posible condena, y no habiéndolo hecho, no puede ahora alegarlos en trámite de ejecución de sentencia. El art 85, 2º de la LRJS impone al demandado el deber de contestar a los hechos de la demanda, admitiéndolos o rechazándolos, y de formular en ese concreto momento cuantas excepciones considere pertinentes, pero no reservarlos a un momento posterior, precepto especial en nuestra jurisdicción, que desarrolla lo establecido en el art 405 de la LEC para el precepto procesal civil. Es cierto que cabe recurso de suplicación en trámite de ejecución de sentencia, cuando el auto resuelva puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididas en sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, como se deduce del art 191, 4º, d regla 3ª de la LRJS , pero se trata de incidencias fácticas sobrevenidas a esa fecha o bien absolutamente desconocidas, que no pudieron saberse, aun empleando una diligencia media en la obtención de datos que permitiera su temporánea alegación. Si el art 400, 1º de la LEC impone a la parte actora el deber de alegar todos los hechos conocidos, fundamentos o títulos jurídicos en el momento de plantear la demanda que fueren relevantes, vedando la posibilidad de plantear los omitidos en proceso posterior, el principio de igualdad de partes y contradicción exige que a la demandada deba afectarle también esta carga y efectuar otro tanto en la contestación a la demanda. Ratifica también a esta consideración los principios de concentración y celeridad que informan el proceso laboral ex art 74 de la LRJS y una racional utilización económica de la estructura judicial dada la excesiva carga de señalamientos existente en los juzgados de instancia de este orden jurisdiccional, aunque se alarguen los juicios de esta clase, evitando la posterior proliferación de incidentes ejecutivos que saturen la disponibilidad de señalamientos”.

Por su parte, la sentencia de contraste aceptó la minoración, apoyándose en varias sentencias del TS y de TSJ, concluyendo que “sin que sea obstáculo para ello el que como opone la recurrida en su impugnación, la cuestión debatida se haya suscitado en sede de ejecución de sentencia firme, pues como se desprende de lo expuesto y concluye el último de los pronunciamientos que invoca la recurrente ya referido STSJ P. Vasco de 11.6.2002, no se pretende cuestionar el derecho a la indemnización o su cuantía en función de alguno de los parámetros (salario, antigüedad) que sirvieron de base para su cuantificación, sino algo muy distinto como es que el importe de la ejecución que se pretende llevar a cabo debe tener en cuenta los pagos ya efectuados por alguno de los conceptos que contiene el título ejecutivo, materia que es propia de la fase de ejecución. Por lo que como se dijo, el recurso debe ser estimado en los términos en el mismo interesados con la consiguiente revocación de la resolución recurrida”.

3. Una vez apreciada la existencia de contradicción, el alto tribunal entra a resolver sobre el fondo del litigio y declara que la petición fue extemporánea y que por ello no podía ya ser examinada en la fase procesal de ejecución de la sentencia en que se efectuó.

Sustenta su tesis en la dicción literal de los arts. 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 241 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, disponiéndose en ambos que la ejecución se ejecutará “en sus propios términos” y “en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta”.

Igualmente, sustenta su argumentación en la dicción del art. 239 LRJS, que permite que en el recurso de reposición contra el auto de ejecución se aleguen circunstancias que excluyan de la responsabilidad “siempre que hubieren acaecido con posterioridad a la constitución del título”, no siendo este el supuesto objeto de examen, ya que la alegación de minoración de la cuantía, siempre según el parecer de la Sala, hubiera debido hacerse en el trámite de contestación a la demanda en el acto del juicio.

Pasa a continuación la sentencia a repasar la jurisprudencia de la Sala sobre la ejecución de sentencias firmes, con una muy amplia transcripción de algunas de ellas, como por ejemplo la dictada por el Pleno el 27 de febrero de 2019,   de la que fue ponente la misma magistrada que la analizada en esta entrada y que tuvo el voto particular discrepante de seis magistrados y magistradas.  

En definitiva, y tras el acopio de argumentación normativa y jurisprudencial en defensa de su tesis, la Sala concluirá que “El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE, nos conduce a entender que no concurren en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 22 de enero de 2014 elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante el juzgado sentenciador se pretenda privar de efectos, en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido, por la vía de discutir de nuevo, mediante el planteamiento de una demanda de revisión de actos declarativos de derechos, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial”.

4. El voto particular discrepante, muy sólidamente construido a mi parecer y también con apoyo en la propia jurisprudencia de la Sala, y que como ya he dicho antes es, si no formalmente sí realmente una nueva sentencia, sustenta la tesis contraria, es decir que no fue en modo alguno extemporánea la pretensión ejercitada por el SAE.

Un argumento en el que basa buena parte de su argumentación es justamente que  “dado que para poder solventar esa cuestión resulta también necesario conocer la naturaleza de lo que está pidiendo la parte ejecutada, entendemos conveniente comenzar por la que podría calificarse como cuestión no procesal o de fondo, diciendo que esta Sala ha admitido que la indemnización por despido improcedente se vea reducida por la cantidad que el trabajador haya percibido como indemnización por la finalización del contrato temporal que, finalmente, ha justificado aquella declaración de improcedencia, doctrina actual que no es la que ha seguido la sentencia recurrida”, con cita de las sentencias de 11 de julio   (ponente magistrada María Luisa Segoviano)  y 20 de junio de 2018    (ponente magistrado Ángel A. Blasco).

Tras examinar a continuación la doctrina de la Sala “en orden a la preclusión de alegaciones en relación con la indemnización por fin de contrato”, y enfatizar que se ha acogido que “… la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales”, procede  a entrar en aquello que califica de “ámbito de ejecución definitiva de sentencia y titulo ejecutivo”, analizando si la parte ejecutada “podía suscitar aquel debate en la ejecución de sentencia”. Se apoya en la exposición de motivos de la LRJS y de su art. 87.3 en relación con el art. 85 para llegar a la conclusión, a la que se llegó ciertamente en las sentencias antes referenciadas, de que “en la sentencia que resuelva el proceso por despido se puede emitir un fallo en el que, declarando la improcedencia del despido, con la opción que otorga la ley, se indique de forma expresa que de las cantidades que correspondan por opción por la indemnización se deduzcan las cantidades que se hayan abonado por la extinción del contrato temporal que fue impugnado judicialmente y así lo ha venido haciendo incluso esta Sala en los pronunciamientos en los que se ha entendido válida tal forma de proceder…”, si bien añadiendo inmediatamente a continuación que la existencia de tal vía en fase declarativa “… no significa que al demandado se le cierren otras puertas procesales en las que hacer valer esas consecuencias que, conectadas, puedan derivarse de las pretensiones de las partes, en tanto en cuanto no hayan sido objeto del proceso declarativo. Entre esas vías está la de la ejecución definitiva de la sentencia que fija un importe liquido como cantidad objeto de condena”.

Su tesis queda reflejada a mi parecer en este amplio fragmento del voto que transcribo a continuación:

“Esta decisión no ignora ni ignoraba en el ponencia que presentamos la regulación en materia de ejecución en relación con los hechos nuevos y la doctrina constitucional que también se ha pronunciado al respecto diciendo que "Es claro que en fase ejecutiva cabe plantear cuestiones no decididas en el título ejecutivo cuando son nuevas en el apremio e interponer los recursos pertinentes previstos, en su caso, por el legislador. Pero también lo es que, en general, se entiende que las cuestiones nuevas son sobrevenidas y que, en todo caso, salvo causa legal permisiva interpretada de modo razonable, no arbitraria y coherente, los fallos deben ser ejecutados de modo razonable aun cuando la solución que contemplen sea incorrecta, so pena de vaciar de contenido el derecho a la ejecución de las resoluciones firmes en sus propios términos" [ STC 209/2005], ya que aquí no se está vaciando de contenido al fallo, si no que concurre, dentro de los términos del debate y de la decisión empresarial que se ha dejado sin efecto, sino entendiendo que concurre causa legal de oposición a la ejecución como es el pago parcial.

En efecto, es cierto que en la ejecución definitiva y, como otras circunstancias que pueden ser alegadas en la misma, además de las causas de oposición que expresamente refiere la norma, permite que por el ejecutado se invoquen hechos nuevos, producidos con posterioridad a la producción del título ejecutivo, tal y como se infiere del art. 564 de la LEC. Nuestra decisión parte y no cuestiona que lo que aquí está en debate no tiene la condición de hecho nuevo. Claramente y evidentemente, la cantidad abonada por el empresario al extinguir el contrato y por tal causa, es un hecho anterior. Pero, lo que negamos es que ese hecho tenga la condición de hecho precluido por no alegado en su momento procesal oportuno. Y ello en coherencia con la doctrina que la Sala ha venido elaborando en orden a las cuestiones nuevas y la preclusión de los actos, que hemos referido anteriormente. Si al trabajador que está impugnando la extinción del contrato temporal, y reclama en demanda por despido improcedente, se le permite en vía de recurso y ante el fracaso de su pretensión, reclamar la indemnización legal por extinción válida de su contrato por estar integrada en su pretensión, no sería lógico entender que no está integrado en el debate en la instancia y la oposición a la misma la devolución por vía de descuento de la indemnización que ya haya abonado el empresario. En definitiva, que tanto para el trabajador como para el empresario, que las consecuencias de la extinción contractual que fije el juzgador se ajuste a derecho. Por tanto, y en ejecución de sentencia, es cierto que no estaríamos dentro del concepto de hechos nuevos o de nueva noticia, pero sí que con hechos que han configurado la pretensión y oposición y que deben tenerse en consideración al determinar si la ejecución de la sentencia se ajusta a lo que en ella se recoge y ha configurado el debate, según la doctrina constitucional que hemos indicado.

Lo anterior significa que la demandada ejecutada pueda alegar el pago realizado al extinguir el contrato para ajustar las cuantía del título ejecutivo, sin que con ello el trabajador perciba menos ni más de lo que se ha declarado que le corresponde, en atención a las pretensiones de las partes sobre las que se ha llegado al título ejecutivo. Ello es la causa de oposición como la del pago -parcial, en este caso- y que se puede invocar porque con la sentencia firme que fija la indemnización por despido improcedente es por la que aquel pago ya realizado se constituye como insuficiente para cumplir con los derechos derivados de la extinción del contrato que ha fijado el título ejecutivo y por ello permite que a la hora de hacer efectiva la condena aquella cantidad deba ser tomada en consideración.

En definitiva, no se vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, se respeta el título ejecutivo cuando la condena incluye el pago de la indemnización por extinción del contrato y se acuerda descontar del importe lo que ha percibido el trabajador por la extinción que se ha calificado de indebida, al ser derivación natural e ineludible de la situación que se ha resuelto y, en consecuencia, dicho ajuste en la indemnización por extinción del contrato viene a constituirse en un efecto legal, implícitamente comprendido en el título ejecutivo, todo ello sin necesidad de juicios valorativos u operaciones de calificación jurídica respecto de aquel abono que se deduce del total. Como recuerda la STS, Sala 1ª de 1 de febrero de 2000, rec. 1258/1995, "El mandato de ejecutar las sentencias firmes en sus propios términos incluye las decisiones que razonable y legalmente son efecto necesario para la materialización de la resolución judicial, que es lo verificado en el incidente de ejecución, donde se abordaron cuestiones que guardan directa e inmediata relación de causalidad con el fallo, sin que lo decidido en fase de ejecución implique la revisión de la sentencia".

Buena lectura de esta muy interesante sentencia.

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