Introducción.
El 11 de marzo la
Oficina Internacional del Trabajo hizo público el Informe de la Comisión deExpertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones que debía presentarse en la 109 ª Conferencia Internacional del Trabajo,
suspendida poco después por la crisis sanitaria provocada por la pandemia del
Covid-19. El Informe, que tiene más interés si cabe en el momento actual,
dedica un amplio capítulo al examen de la normativa internacional sobre el
trabajo a domicilio, tan “puesto de moda”, involuntariamente, por la crisis
sanitaria y social que estamos viviendo durante estos meses, en concreto el
Convenio núm. 177, no ratificado por España, y la Recomendación núm. 184.
En España, sólo
encontramos una referencia normativa al “trabajo a distancia” en el art. 13 de
la Ley del Estatuto de los trabajadores, definido como “aquel en que la
prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el
domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por este, de modo
alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa”.
También encontramos regulación, mínima hasta el inicio de la crisis y que ahora
se está ampliando aunque sea por pura necesidad, en algunos convenios y pactos colectivos
suscritos tanto en el ámbito público como en el privado. El texto vigente, que
se desea modificar por el gobierno tal como se pone de manifiesto en el
documento presentado a consulta pública el 6 de junio, no limita la
contratación a distancia a la actividad que se realice totalmente fuera de un
centro de trabajo de la empresa, sino que la amplía a aquellos supuestos en que
tal tipo de prestación sea “preponderante”.
El Informe expone
que si el trabajo a domicilio se ha considerado durante mucho tiempo una forma
“anticuada y preindustrial de trabajo”, es actualmente defendido “como sinónimo
de nuevos modelos de negocio y de espíritu empresarial”, en el que tendría
cabida (sin entrar ahora en las condiciones reales de trabajo) el trabajo on
line en plataformas digitales. En especial, no cabe olvidar la importancia del
trabajo femenino en este ámbito, “una dimensión de género muy marcada” según
las propias palabras del Informe, en el que se destaca que “La mayoría de los
trabajadores a domicilio son mujeres, muchas de las cuales no han podido
acceder a un empleo regular debido a sus responsabilidades familiares o a la
falta de competencias, o han optado por trabajar desde su domicilio debido a
normas culturales y sociales. El trabajo a domicilio se concentra en la
economía informal, donde también prevalecen las mujeres”.
Desde otro
plano se subraya que la moderna
modalidad del teletrabajo – y obsérvese como ello puede tener importancia en la
situación de crisis que vivimos y sufrimos en la actualidad - “tiende a reducir
los costes, y en muchos casos mejora la productividad, ya que existen menos
interrupciones y los trabajadores pueden concentrarse más fácilmente” siempre
que, añado ahora por mi parte, sin
perjuicio de volver después sobre este punto, que las condiciones en que se
desarrolle la prestación así lo posibiliten (ordenador, conexión, espacios…).
En efecto, si bien es cierto que el desarrollo tecnológico ha posibilitado la
mejora de las comunicaciones y facilitado, pues, el trabajo a domicilio, ello
no implica que pueda generar incertidumbres jurídicas, por una parte, y riesgos
laborales propios del tipo de actividad por otra y del lugar en que se preste.
El teletrabajo durante la crisis así lo está demostrando.
Si se lee con
atención el art. 1 del Convenio cobra sentido la manifestación del informe de
que el objetivo fue en su momento, y ahora cobra más si cabe, incorporar una
definición o conceptuación amplia del trabajo a domicilio que permitiera
también incluir (reflexión hecha en 1996 y que es perfectamente extrapolable a
2020) “a los que tal vez no se haya reconocido todavía como asalariados, pero
que no son tampoco realmente independientes. Ese “trabajo a distancia” es
perfectamente posible que sea trabajo subordinado y por ello sea de aplicación
la normativa laboral general, con las debidas concreciones, ya que la
tecnología permite el control de la persona trabajadora, y buena prueba de la
preocupación al respecto en la normativa española es la Ley Orgánica 3/2018 en
sus arts. 87 a 90. Coincido con el Informe cuando afirma que las nuevas
tecnologías (bueno lo de “nuevas” quizás convenga matizarlo o incluso
suprimirlo en algún supuesto), en las que incluye las telecomunicaciones y los
dispositivos portátiles “permiten a los empleadores ejercer un control más
estricto sobe el trabajo remoto, especialmente en el caso del teletrabajo”.
Dado que en el
Informe se efectúan ampliar referencias al
acuerdo marco europeo de 2002 sobre teletrabajo, me parece importante
recordar que este se conceptúa como “una forma de organización y/o de
realización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información en el
marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la cual un trabajo que
podría ser realizado igualmente en los locales de la empresa se efectúa fuera
de estos locales de forma regular”. La voluntariedad en la manera de realizar
esta prestación se reconoce como regla general, y respecto a las condiciones de
trabajo se dispone que deberán beneficiarse “de los mismos derechos,
garantizados por la legislación y los convenios colectivos aplicables que los
trabajadores comparables que trabajan en los locales de la empresa”, con la
lógica y obligada mención a que pueden ser necesarios acuerdos adicionales en
atención a las peculiaridades de cada tipo de relación. No menos
importante es el reconocimiento del derecho al estricto respecto por
parte del empleador de la vida privada de la persona trabajadora , y por lo que respecta a la
organización del trabajo se dispone que será el teletrabajador quien gestione
la organización de su tiempo de trabajo, que “la carga de trabajo y los
criterios de resultados del teletrabajador” deben ser equivalentes a los de los
trabajadores comparables en los locales de la empresa, y que “el empresario se
asegurará que se toman medidas para prevenir el aislamiento del teletrabajador
en relación con los otros trabajadores de la empresa, tales como darle ocasión
de reencontrarse regularmente con sus compañeros y tener acceso a las
informaciones de la empresa”.
En resumen,
teletrabajo, trabajo a domicilio, trabajo a distancia, o como queramos
llamarlo, sí, pero con derechos. Y así debe recogerse en la futura regulación
interna española.
II. La consulta pública
del documento previo a la elaboración del anteproyecto de ley de trabajo a
distancia.
Como ya he indicado
con anterioridad, el Ministerio de Trabajo y Economía Social abrió consulta públicael 6 de junio, y hasta el día 22, “previa a la elaboración de un proyecto normativo
consistente en la modificación y elaboración de las condiciones para prestar
trabajo por cuenta ajena a distancia”
Han sido
numerosísimas las ocasiones en las que la Ministra Yolanda Díaz se ha referido
en intervenciones públicas y en entrevistas a la necesidad de dicha regulación
y poniendo especial énfasis en el teletrabajo, si bien parece que la mayor
preocupación de gran parte de los titulares periodísticos ha sido su afirmación
sobre el hecho de que la empresa debe asumir costes económicos cuando se regule
esta modalidad de prestación de servicios. Prefiero quedarme con las
declaraciones efectuadas en el marco de una conversación con el director deeldiario.es, Ignacio Escolar, el 22 de junio, en la que exponía que “la clave
es que "el criterio para acogerse" a esta modalidad de trabajo a
distancia sea "voluntario" y ha defendido que tiene que
"pautarse muy bien" porque "no es igual a conciliación" y
conlleva riesgos "psicosociales y de aislamiento social", por lo que
cree que "hay que apostar por ello y mejorarlo".
En dicha consulta,
tras exponer los antecedentes normativos existentes, tanto internacionales como
europeos y españoles, incluyendo aquí las medidas relativas a la potenciación
preferente del teletrabajo como formula alternativa a la presencial durante la
crisis sanitaria provocada por la pandemia del la Covid-19, se exponían “los
problemas” para los que se buscaría solución con la nueva norma . Tras
reconocer que la tecnología ha cambiado radicalmente la concepción clásica del
trabajo a distancia y que estamos en la actualidad en el marco de un nuevo
concepto de “trabajo remoto y flexible”, justamente permitido por la tecnología
y que permite llevarse a cabo sin que sea necesaria la presencia de la persona
trabajadora en un centro de trabajo entendido como lugar físico donde se
concentra la actividad productiva, subrayaba primeramente sus aspectos positivos,
sus potencialidades, señaladas en prácticamente todos los estudios que se han
hecho sobre ese trabajo remoto y flexible, y que se han intensificado en número
durante la crisis sanitaria y su impacto sobre las dificultades de prestación presencial
de servicios: “…. mayor flexibilidad en la gestión de los tiempos de trabajo y
los descansos; conciliación de la vida laboral. personal y familiar, reducción
de costes en las oficinas y ahorro de costes en los desplazamientos,
productividad, racionalización de horarios; compromiso y experiencia del
empleado, atracción y retención de talento, inserción laboral de personas con
movilidad reducida y con responsabilidades familiares y reducción del
absentismo”.
Pero…,
inmediatamente se pasaban a exponer, desde el otro lado de la balanza, los que
se calificaban, con innegable prudencia, de “posibles inconvenientes”: “protección
de datos, brechas de seguridad, tecnoestrés, horario continuo, fatiga
informática, conectividad digital permanente, mayor aislamiento laboral,
pérdida de la identidad corporativa, deficiencias en el intercambio de
información entre los trabajadores presenciales y los trabajadores a distancia
y traslado a la persona trabajadora de costes de la actividad productiva a la
persona trabajadora sin compensación alguna, entre otros”.
Ventajas e
inconvenientes, todas ellas posibles, aun cuando es necesario prestar atención
a cómo se desarrolla y en qué condiciones la actividad no presencial en cada
sector de actividad, y también como le afectan otros factores “colaterales”
cuya importancia en momentos tan difíciles como los de la crisis sanitaria han
destacado especialmente, como la suspensión de la actividad educativa y por tanto
la existencia durante más de dos meses, como mínimo, de una conciliación
laboral y familiar permanente durante todo el día, algo que no se da (daba)
cuando la vida laboral y la educativa tenía amplias parcelas de separación diaria.
Por todo ello, se
pretendía lograr la elaboración de un texto normativo que proporcionara “seguridad,
certeza y transparencia”, siendo el objetivo el de conciliar todos los
intereses en juego. Se trataba en suma, por decirlo con las propias palabras
del documento, de “proporcionar una
regulación suficiente que dé respuestas a diversas necesidades, equilibrando el
uso de estas nuevas formas de prestación de trabajo por cuenta ajena y las
ventajas que suponen para empresas y personas trabajadoras, de un lado, y un
marco de derechos que satisfagan, entre otros, los principios sobre su carácter
voluntario y reversible, el principio de igualdad de trato en las condiciones
profesionales, en especial la retribución incluida la compensación de gastos,
la promoción y la formación profesional, el ejercicio de derechos colectivos,
los tiempos máximos de trabajo y los tiempos mínimos de descanso, la
distribución flexible del tiempo de trabajo, así como los aspectos preventivos
relacionados básicamente con la fatiga física y mental, el uso de pantallas de
visualización de datos y los riesgos de aislamiento”.
Durante la
consulta pública, la redactora del diario electrónico Infolibre, Lara Carrasco,
solicitó mi parecer sobre la regulación del teletrabajo, qué aspectos clave debería
incluir la normativa que lo regulara, y si había llegado para quedarse. Una síntesis
de mis respuestas fueron publicadas en su artículo “ La pandemia acelera laregulación del teletrabajo y reabre el debate sobre la semana laboral de 32horas”, publicado el 20 de junio. El
texto íntegro de mis respuestas a las preguntas formuladas, fue el siguiente:
“Sería conveniente
seguir las líneas generales marcadas en el acuerdo marco europeo de 2002, suscrito
por las organizaciones empresariales y sindicales, sobre teletrabajo,
Por ello, y dado
que cada vez es más previsible que se incremente el número de personas
trabajadoras que llevan a cabo, de manera preponderante, su actividad fuera de
los locales de su empresa, es importante
recordar que el teletrabajo se conceptúa como “una forma de organización y/o de
realización del trabajo, utilizando las tecnologías de la información en el
marco de un contrato o de una relación de trabajo, en la cual un trabajo que
podría ser realizado igualmente en los locales de la empresa se efectúa fuera
de estos locales de forma regular”.
Debe prestarse de
forma voluntaria. La voluntariedad en la manera de realizar esta prestación
debe reconoce como regla general.
Respecto a las
condiciones de trabajo, las y los teletrabajadores deberán beneficiarse de los
mismos derechos, garantizados por la legislación y los convenios colectivos
aplicables que los trabajadores comparables que trabajan en los locales de la
empresa, con la lógica y obligada precisión a que pueden ser necesarios
acuerdos adicionales en atención a las peculiaridades de cada tipo de relación.
No menos
importante es el reconocimiento del derecho al estricto respecto por
parte del empleador de la vida privada de la persona trabajadora y a la desconexión digital.
La carga de
trabajo y los criterios de resultados del teletrabajador deben ser equivalentes
a los de los trabajadores comparables en los locales de la empresa. Además,
debe negociarse los costes económicos que puede suponer para la persona
trabajadora la utilización, en su caso, de material informático propio”.
III.
El anteproyecto de ley de trabajo a distancia.
1.
Inmediatamente después de finalizado el período de consultas, se publicó, en
principio de manera “confidencial” el texto del Anteproyecto de Ley de trabajo
a distancia”. Dicho sea incidentalmente, dudo que la “confidencialidad”, por
mucho que el término aparezca en el documento, pueda mantenerse cuando ya se ha
puesto en circulación, pero en cualquier caso no deja de ser una mera reflexión
personal. Aún en esa fase “semisecreta”, el texto fue objeto de una excelentesíntesis por el letrado, y profesor, Pere Vidal, en su cuenta de Linkedin, el 25
de junio, donde manifestaba, con acierto a mi
parecer, que “..se
trata de un Anteproyecto de Ley, que hay que abordar con todas las cautelas, si
bien recoge en gran parte aspectos ya acotados por nuestros Tribunales y
doctrina iuslaboralista, así como por los estamentos europeos e internacionales
sobre la materia. Estaremos atentos a su desarrollo….”.
La “confidencialidad”
dejó de ser tal al difundirse por el MTES en la página web que lo alberga junto
con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el texto delanteproyecto, por lo que ya puede ser objeto de lectura íntegra por todas las
personas interesadas.
Mi propósito es
realizar unas primeras anotaciones sobre su contenido, a la espera de su
presentación como proyecto de ley y la correspondiente tramitación
parlamentaria, en el bien entendido a mi parecer, ya lo adelanto, que el texto
elaborado tiene perfecto encaje con la normativa internacional y comunitaria sobre
la materia, y de muy cuidada precisión y rigurosidad técnica jurídica. Cuestión
distinta, obviamente, es que haya desacuerdo sobre el contenido de algunos preceptos,
y las manifestaciones críticas de un sector del mundo empresaria, sobre los
costes que deberá asumir si el texto finalmente aprobado mantiene la redacción
del anteproyecto, son un claro ejemplo de ello.
Supongo que el gobierno buscará limar asperezas durante
el período previo a la presentación del proyecto de ley, y por supuesto buscará
apoyos parlamentarios para que el texto pueda ver la luz pública, y lo primero
me parece que queda claramente puesto de manifiesto en el “Acuerdo por lareactivación económica y el empleo”, suscrito el 3 de julio en el marco del
diálogo social tripartito por el gobierno, CEOE, CEPYME, CCOO y UGT, en el que
se contiene una expresa referencia al establecimiento de un marco adecuado “para
el trabajo a distancia y la adaptabilidad de la jornada laboral”, siendo la
finalidad de ello “aumentar la productividad de las empresas, mejorando al mismo
tiempo la situación de los trabajadores, la conciliación familiar, y la
capacidad de adaptación a las demandas de la nueva economía”.
2. Sobre el
impacto de la crisis en el incremento del trabajo a distancia, en realidad solo
teletrabajo en el domicilio dadas las restricciones existentes a la libre circulación
de personas durante gran parte del estado de alarma, a excepción de quienes
debían realizar trabajo presencial en actividades total o parcialmente
esenciales, me detuve en bastantes ocasiones, al hilo de la información sobre
normas y documentos, en mis actualizaciones diarias de la normativa,
resoluciones judiciales y las aportaciones económicas y sociales sobre la
Covid-19 realizadas desde el 16 de marzo al 21 de junio, y así lo he confirmado
con la búsqueda de la palabra “teletrabajo”. Han sido también, ya lo he
apuntado, numerosos los estudios y documentos que se han elaborado, por lo que
cualquier intento de recopilación de todos ellos en esta entrada no es posible
y además sería en gran parte reiterativa de lo ya expuesto en anteriores.
No obstante, voy a
recordar la importancia de un informe elaborado por la UGT el 26 de mayo “Elteletrabajo en la encrucijada. Análisis y propuestas”, en el que plantea
numerosas propuestas de regulación que tienen buena parte de acogida en el anteproyecto Para el sindicato ugetista, la nueva
normativa debería incorporar estas cuestiones: “Establecer la obligación
empresarial de elaborar y aplicar un plan de teletrabajo, previa negociación y
acuerdo con los representantes de los trabajadores. Incluir el teletrabajo no
preponderante. Fijar un mínimo y un máximo de tiempo dedicado a realizar la
prestación a distancia, no inferior a una jornada completa ni superior a cuatro
días semanales. Obligación de reflejar en el contrato de teletrabajo el lugar
donde se desarrollará la actividad, tanto en el supuesto de que sea
preponderante como en el supuesto que sea puntual o esporádico. La empresa debe
asumir la disposición y el mantenimiento de equipos informáticos, conexión y
demás material necesario para la prestación de la actividad laboral. La empresa
debe compensar económicamente al trabajador por los gastos que le genera el
teletrabajo (luz, ADSL conexión a Internet, mobiliario, etc.) Es necesario el
desarrollo expreso del derecho a la desconexión digital y el registro de jornada
para esta forma de organizar el trabajo”.
También merecen
que les dedique una mínima atención dos recientes estudios sobre cómo ha vivido
la población trabajadora la crisis sanitaria y su afectación a la vida laboral,
uno de ellos de carácter internacional, incluyendo a España, y otro referido
únicamente a la población que vive en territorio español.
El primero ha sido
efectuado por el grupo Adecco y lleva por título “Resseting Normal:redefiniendo la nueva era del trabajo”, que proporciona una visión más bien optimista
de cómo se ha vivido la crisis por personas trabajadora con contratos de como
mínimo 20 horas semanales. En el informe, difundido el 30 de junio, se
aportan estos datos de indudable
interés: “… un 77% de todos los empleados encuestados a nivel global
piden mayor flexibilidad en el puesto de trabajo como consecuencia de la crisis
del COVID-19 y un 74% afirma que la mejor manera para conseguir avanzar en su
puesto de trabajo es, sin duda, el poder combinar el trabajo a distancia con el
trabajo en la oficina. En España, la flexibilidad adquiere más importancia si
cabe. 8 de cada 10 empleados de nuestro país consideran que es un factor clave
para el futuro del trabajo. También son más los que afirman que el modelo ideal
es aquel que combina el teletrabajo con el trabajo en oficina, un 77% de los
encuestados españoles (3 puntos porcentuales más que el dato global) así lo
expresa”.
Una visión
bastante menos idílica de los cambios operados en el mundo laboral durante este
período de crisis y las consecuencias que va a tener en el próximo futuro se
encuentra en la encuesta realizada en colaborado por ISTAS-CCOO y POWAH (integrado
por investigadores e investigadoras de las Facultades de Medicina y de Ciencias
Políticas y Sociología) de la Universidad Autónoma de Barcelona sobre “Condicionesde trabajo, inseguridad y salud en el contexto del Covid-19” ,
presentado públicamente el 1 de julio. La encuesta entre la población
asalariada española se realizó entre el 29 de abril y el 28 de mayo y
participaron 20.328 personas que disponían de un trabajo asalariado con fecha
14 de marzo. Respecto al teletrabajo, se recogen estos datos: “El 30,1% de los
y las trabajadoras teletrabajaron. La mayor parte (25,2%) lo hizo de forma
exclusiva o mayoritaria, mientras el 4,9% restante combinó teletrabajo con
asistencia a las instalaciones de la empresa/institución. El teletrabajo fue
mucho más frecuente en ocupaciones no manuales”.
La urgente necesidad
de la regulación ya fue apuntada por el profesor de la Universidad de Valencia
Francisco Trujillo en su artículo “La urgente necesidad de legislar el trabajo adistancia y la desconexión digital en el trabajo”, publicado el 16 de junio en
el potente blog del Foro de Labos
, del que cabe destacar estas afirmaciones: “la imposibilidad de trabajar en
los centros de trabajo presenciales, desde que se declaró en España el estado
de alarma (14 de marzo de 2020) con la consecuente cuarentena nacional, más de
10 millones de empleados en España se vieron obligados a hacer sus tareas desde
casa a través de canales 'online'. Ello da muestra de la urgente y necesaria
regulación que dé respuesta a las múltiples quejas de trabajadores de que sus
jornadas se han ampliado ostensiblemente. Sí que es cierto que el Gobierno ha
dado preferencia al teletrabajo, aunque se está a la espera de una norma que lo
regule con claridad y aporte seguridad jurídica a las situaciones que se están
generando, como ahora, gastos, prevención de riesgos laborales, o por lo que
aquí interesa: la desconexión digital en el trabajo. Mientras no exista vacuna
puede que esa sea la normalidad para muchas personas trabajadoras, de ahí la
llamada urgente necesidad de legislar en este sentido”.
Por fin, me parece
de obligada referencia la mención a un reciente artículo de la profesora de la
Universidad de León Susana Rodríguez, reconocida especialista en la materia,
publicado el 29 de junio en el muy interesante blog transformaw.com, titulado “Teletrabajo ycontrol de actividad: propuestas de lege ferenda” en el que argumenta que “es necesario establecer
vetos legales expresos capaces de encontrar un punto de equilibrio entre el
legítimo poder de inspección empresarial y la privacidad del trabajador que
debe regir de forma plena en la esfera doméstica”, debiendo aplicarse “un
estricto juicio de razonabilidad, el respeto de los parámetros del ordenamiento
de protección de datos debe convertirse en el elemento clave, debiendo ser
informado el trabajador de las características del sistema de supervisión
empleado, quedando, al tiempo, garantizados los principios de intervención
mínima (ultima ratio o proporcionalidad), finalidad y temporalidad”, además de proponer que la nueva regulación debe prestar atención “a la extensión del control
en el caso de que las herramientas de trabajo pertenezcan al propio trabajador,
no en vano el riesgo invasivo de la esfera personal es todavía más elevado en
tales circunstancias, dada la gran cantidad de datos personales acumulables en
artilugios utilizados indistintamente para la esfera personal y familiar y para
la actividad profesional (agendas, mensajes, fotografías, contraseñas, citas,
datos bancarios, sanitarios, etc.)”.
3. Dejo constancia
igualmente de que la regulación del teletrabajo está siendo objeto de atención
en otros Estados desde que se inició la crisis sanitaria, y un ejemplo claro de
ello es Argentina, cuya Cámara de Diputados aprobó el 25 de junio el proyecto de ley de régimen legal del contrato de teletrabajo y lo remitió al Senado para continuar su tramitación, agradeciendo al profesor
y amigo Francisco Pérez Amorós la amabilidad que tuvo de enviármelo.
La norma, que deja
un muy amplio espacio a la regulación vía negociación colectiva, lo define como
aquel que debe formalizarse “cuando la realización de actos, ejecución de obras
o prestación de servicios… sea efectuada total o parcialmente en el domicilio
de la persona que trabaja o en lugares distintos al establecimiento o los
establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información
y comunicación”, regulándose su carácter voluntario, “salvo casos de fuerza
mayor debidamente acreditada”, y prestado por escrito, debiendo asumir el
empleador los costes del materia proporcionado, “o la compensación por la
utilización de las herramientas propias de la persona que trabaja”, remitiendo
su concreción a la negociación colectiva, que también deberá regular “la compensación
por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que (la persona
trabajadora) deba afrontar”.
4. El anteproyecto
de ley de trabajo a distancia. consta de una muy amplia exposición de motivos,
ocho de las diecinueve páginas del documento, cuatro capítulos dedicados a las
disposiciones generales, a la regulación del acuerdo de trabajo a distancia,
los derechos de las personas trabajadoras, y los derechos colectivos. Hay una
única disposición transitoria y cuatro disposiciones finales en la que se modifican
una vez más la Ley del Estatuto de los trabajadores, la Ley reguladora de la
jurisdicción social y la Ley sobre las infracciones y sanciones en el orden
social, además de disponer la entrada en vigor al día siguiente de su
publicación.
La disposición transitoria
reconoce el derecho de quienes ya trabajaran en la modalidad de trabajo a distancia
a la aplicación integra de la nueva norma desde su entrada en vigor y sin que
ello pueda significar disminución alguna de derechos o condiciones más
beneficiosas que vinieran disfrutando con anterioridad, previéndose que la formalización
por escrito del acuerdo con arreglo al nuevo texto deberá llevarse a cabo en el
plazo de un mes desde la entrada en vigor.
La modificación de
la LET consiste en la inclusión en el art. 13 de una mención a la prestación de
trabajo a distancia de acuerdo a la nueva ley; en la inclusión en el art. 22
del derecho al acceso al trabajo a distancia si existe en la empresa cuando
curse estudios para la obtención de un título académico o profesional; del art.
37.8 para la protección de las personas trabajadoras victimas de violencia de
genero o de terrorismo, previendo que puedan desarrollar su trabajo a distancia
si tal es el sistema existente en la empresa y remitiendo su concreción a la
negociación colectiva y dando preferencia, en caso de discrepancias, a la
concreción del ejercicio del derecho ejercitado por la parte trabajadora.
La modificación de
la LRJS se refiere a la incorporación de un nuevo precepto, art. 138 bis) para
incluir un procedimiento especial de tramitaciones “en reclamaciones sobre el
derecho a tiempo de trabajo a distancia”, tramitación que se prevé tenga trato
preferente y carácter urgente.
Por fin, la
modificación de la LISOS se concreta en la del art. 7.1 para incluir como
infracción grave en materia de relaciones laborales no formalizar el acuerdo de
trabajo a distancia en los términos y condiciones legalmente previstos,
justamente los que se regulan en el texto cuyo anteproyecto está siendo ahora
objeto de análisis y comentario por mi parte.
5. La exposición
de motivos es claramente, a mi parecer, labor-friendly, algo que no debe de
extrañar en absoluto solo con recordar la composición del gobierno y los grupos
políticos que lo sustentan, reiterándose la mayor parte de los argumentos que
se utilizaron en el documento por el que se abrió consulta previa para la
preparación del anteproyecto, y si acaso se enfatiza más la importancia de la
crisis sanitaria en la delimitación tanto de las potencialidades como de los
peligros o inconvenientes del trabajo a distancia, del que se afirma que “hasta ahora ha sido peculiar en nuestro país,
pero que probablemente no lo será tanto a partir de ahora”. La EdM resalta la
importancia de la correcta organización del tiempo de trabajo, la necesidad de
una flexibilidad horaria que pueda ser adaptada por la persona trabajadora a
sus intereses, sin dejar de respetar períodos de trabajo obligatorio que así se determinen por
las partes, así como de clarificar la aplicación del derecho a la desconexión
en este tipo de actividad y evitar la sobrecarga laboral, sin dejar de resaltar
la importancia de que el control de la actividad por la parte empleadora se
haga respetando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribuna Europeo
de Derechos Humanos, de tal manera que cualquier medida que se adopte sea idónea,
necesaria y proporcionalidad para conseguir el fin perseguido.
Supongo que saltará
mas de una chispa, de hecho ya han saltado, si el proyecto de ley mantiene la regulación
contenida en el anteproyecto y que se justifica extensamente en el ExM, cual es
la de la obligación de la empresa “de hacerse cargo de los medios y de os
gastos vinculados al desarrollo del trabajo a distancia”, si bien se curan en
salud quienes han elaborado el texto al recordar que en esos términos se regula
el acuerdo europeo sobre teletrabajo de 2002 . Por ello, es conveniente recordar el
contenido del apartado 7 del acuerdo, dedicado a los equipamientos necesarios
para desarrollar la actividad laboral:
“Todas las
cuestiones relativas a los equipamientos de trabajo, a la responsabilidad y a
los costos son definidos claramente antes de iniciar el teletrabajo.
Como regla
general, el empresario está encargado de facilitar, instalar y mantener los
equipamientos necesarios para el teletrabajo regular, salvo si el
teletrabajador utiliza su propio equipo.
Si el teletrabajo
se realiza regularmente, el empresario cubre los costos directamente originados
por este trabajo, en particular los ligados a las comunicaciones.
El empresario
dotará al teletrabajador de un servicio adecuado de apoyo técnico.
El empresario
tiene la responsabilidad, conforme a la legislación nacional y a los convenios
colectivos, en lo referente a los costes ligados a la pérdida o a los
desperfectos de los equipos y de los datos utilizados por el teletrabajador.
El teletrabajador
cuidará los equipamientos que le han confiado; no recogerá ni difundirá
material ilícito vía internet”.
La EdM hace también
referencia a la necesidad de adoptar medidas para regular adecuadamente la
seguridad y salud en el trabajo, por concurrir riesgos particularizados en este
tipo de trabajo como por ejemplo los derivados del excesivo sedentarismo y del
también excesivo uso de las pantallas de visualización, y la necesidad de
controlar por la empresa que se cumplen
las medidas adecuadas, previéndose las reglas, con las garantías necesarias,
para que por se pueda acudir al lugar de prestación de servicios de la actividad
no presencial. Igualmente, el
reconocimiento, protección y ejercicio de los derechos colectivos también se
considera de indudable importancia, ya que quien trabaja en remoto no está por
ello menos interesado en que las representaciones, tanto unitaria como sindical,
defiendan sus intereses, y que así se plasme en todo proceso negociador.
Además, el texto
es especialmente sensible a la perspectiva de género, alertando primeramente, y
no creo que le falte razón en absoluto, de que el trabajo a distancia “puede
perpetuar roles de cuidado si es utilizado mayoritariamente por mujeres, y de
ahí que los derechos de adaptación de jornada, de medidas adecuadas de
prevención de riesgos laborales, y en general los derechos de conciliación,
deban no solo mantenerse sino también adaptarse a este tipo de trabajo, con el
importante añadido de la creación de una nueva figura jurídica, la de fuerza
mayor familiar que se establece para facilitar la presencia de la persona
trabajadora en su domicilio, y por ello su derecho a trabajar a distancia,
cuando ello sea indispensable. En cualquier caso, la norma es clara en el
sentido de diferenciar tiempo de trabajo y tiempo de conciliación en los mismos
términos que los trabajadores presenciales, afirmando con manifiesta contundencia
que en el trabajo a distancia “debemos descartar por errónea la idea de que el
tiempo trabajado y el tiempo de cuidado
pueden ser simultáneos.
Más adelante, la
EdM realiza una detallada explicación del texto articulado del anteproyecto,
explicando con detalle los contenidos más destacados de cada precepto y
disposiciones, algo que será también objeto de explicación por mi parte más
adelante, enfatizando además que la norma se adecúa plenamente a la meta 8.5 de
la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible , es “decir lograr el empleo pleno
y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres,
incluidos los jóvenes y las personas con discapacidad, así como la igualdad de
remuneración por trabajo de igual valor”.
6. El capítulo I
versa sobre las disposiciones generales, regulando el ámbito de aplicación, las
definiciones de términos utilizados en el texto, y la proclamación específica
para esta modalidad de prestación de servicios del principio de igualdad de
trato y no discriminación. El trabajo a distancia es el que se presta
durante toda o parte de la jornada “de manera no ocasional” y en lugar elegido
por la persona trabajadora, ya sea o no su domicilio, concepto que lo acerca,
pero no lo equipara, al del teletrabajo, el que se desarrolla mediante el uso
de tecnologías de la información y comunicación, ya sea de forma exclusiva o
prevalente.
Lógicamente, y por
contraposición al anterior concepto, se recuerda que el trabajo presencial es
el que se desarrolla en el lugar que determine la empresa (habitualmente, per ya
sabemos que de manera no exclusiva, el centro de trabajo), y por lo que
respecta al trabajo a distancia ocasional hemos de acudir al título IV, en el
que regula dos supuestos bien diferenciados: de una parte (art. 20) el derecho reconocido
a la persona trabajadora por fuerza mayor familiar y cuya regulación puede
mejorarse por la negociación colectiva, entendiendo por tal la que se produce
en caso de “de enfermedad o accidente de un familiar de hasta segundo grado por
consanguinidad, o de cónyuge o pareja de hecho, que hiciera indispensable (su
presencia)”, previéndose que el trabajo a distancia podrá llevarse a cabo hasta
un máximo del 60 % de la jornada ordinaria de trabajo, siempre y cuando,
obsérvese las cautelas que introduce el legislador, “fuera técnica y razonablemente
posible”, y solo “en tanto persista la situación que justifica el ejercicio de
este derecho”; de otra (art. 21), y el ejemplo de la crisis sanitaria de la
Covid-19 puede servir sin duda de referencia, cuando se dé el supuesto de
fuerza mayor empresarial, entendiendo por tal la de aquel o aquellos supuestos
que interrumpan o impidan temporalmente la actividad, “incluidas razones de
protección medioambiental”, debiendo las empresas en tales casos, y en una
línea semejantes a las medidas adoptadas en el RDL 8/2020 y reiteradas en
normas posteriores, “adoptar formas de prestación de trabajo a distancia,
siempre que resulte técnica y razonablemente posible”, con carácter preferente
a las medidas de suspensión y reducción de jornada previstas en la LET y previa
comunicación (obsérvese que no hay referencia alguna a negociación) a la
representación legal de las personas trabajadoras.
Queda claro que la
norma es de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta ajena, es decir
aquellas que entran de los presupuestos sustantivos de la relación contractual
recogidos en el art. 1.1 de la LET, y que el principio de igualdad de trato y
no discriminación impregna toda la relación de tal manera que no puede
diferencias injustificadas ni sufrir perjuicio alguno por haberse acogido a
esta modalidad de prestación de servicios. Especialmente interesante, y en cuya
redacción pudiera haber influido la polémica suscitada por una importante red
social de abonar a sus trabajadores y
trabajadoras distintas cuantías de
complementos salariales según el lugar de residencia de quien trabaje a
distancia… en EE.UU, es el apartado 7 del art. 3 en el que se concreta esta prohibición
en términos claros e indubitados: “No podrán establecerse diferencias
injustificadas en las percepciones salariales de las personas que trabajan a
distancia, entendiendo por tales entre otras las que se fundan en el diferente
nivel de vida del lugar donde se prestan los servicios”. Por otra parte, la
perspectiva de género que contiene la norma ya se plasma en el apartado 5, y de
forma indirecta en el apartado 6, y se reitera en otros preceptos, en punto a
evitar que en esta modalidad de prestación laboral se pudiera dar cualquier
discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo.
7. El capítulo II
está dedicado íntegramente a la regulación del “acuerdo de trabajo a distancia”,
en términos que guardan mucha sintonía con el acuerdo europeo sobre teletrabajo,
resaltándose su carácter voluntario para la persona trabajadora y requiriendo necesariamente
que haya acuerdo entre las partes para su formalización, si bien quedan
excluidas aquellas modalidades contractuales como son los contratos para la
formación y el aprendizaje y el contrato en prácticas en el apartado relativo a
la formación teórica que debe recibirse, si bien esa exclusión queda muy
debilitada a mi parecer ya que esa formación no se excluye que pueda realizarse
por medios telemáticos. Se reconoce la preferencia para acceder a esta
modalidad de prestación de servicios a quienes puedan ejercer el derecho de
adaptación de la jornada de trabajo, quienes la necesiten para el ejercicio del
derecho a la lactancia natural, y las víctimas de violencia de género o de
terrorismo. A quienes sean sujetos que ejerzan el derecho al amparo del art. 37.8
LET se les reconoce el derecho a reversión cuando deje de concurrir aquella
circunstancia, y si el cambio se solicita antes de su finalización se le
reconoce un derecho preferente frente a otras persona cuando se trate de ocupar
vacantes presenciales.
Las obligaciones formales
del acuerdo son reguladas en el art. 6, su contenido en el art. 7 y los cambios
y reversiones en el art.8. Ya he indicado que debe formalizarse por escrito y
siempre antes del inicio de la prestación al amparo de esta modalidad, debiendo
también documentarse formalmente todas las modificaciones acordadas que se
produzcan durante su vigencia, debiendo la empresa entregar copia de todos los
acuerdos, y en su caso actualizaciones, a la representación legal del personal.
Especialmente importante es el art. 7 regulador del contenido del acuerdo, que además
del plazo o duración, del lugar de trabajo habitual, del horario de trabajo y
de las reglas de disponibilidad, del control empresarial, y de la distribución
del tiempo de trabajo entre la actividad presencial y la que se realice a
distancia, deberá incluir el “inventario de los medios, equipos y herramientas
que exige el desarrollo del trabajo a distancia concertado, incluidos los
consumibles y los elementos muebles, así como de la vida útil o periodo máximo
para la renovación de estos”, y también el “mecanismo de compensación de todos
los gastos, directos e indirectos, que pudiera tener la persona trabajadora por
el hecho de prestar servicios a distancia”.
La voluntariedad
antes apuntada también será requisito ineludible para el paso al trabajo
presencial, con preferencia frente a otras personas trabajadoras, y para la
modificación en su caso del porcentaje de presencialidad. La norma deja un amplio
espacio a la negociación colectiva o acuerdos en sede empresarial para establecer
y concretar los mecanismos que posibiliten el transito de una modalidad de prestación
de servicios a otra y las circunstancias que puede permitir establecer tratos
preferentes, con una nueva y nada velada advertencia a que dicha negociación y
acuerdos no puede dar lugar en ningún caso “a la perpetuación de roles”,
debiendo tender a fomentar “la corresponsabilidad entre mujeres y hombres”. En
cualquier caso, la voluntariedad y preferencia queda plenamente puesta de
manifiesto en el apartado 3 del art. 9, cuando se dispone que la persona
trabajadora que hubiera hecho uso de las posibilidades de modificación antes
referenciadas “tendrá derecho a revertir su situación y volver a la anterior,
siempre que lo solicite una vez transcurrido un periodo equivalente al del periodo
de prueba aplicable a su contrato de trabajo”, y si bien se regula como posible
la negativa de la empresa a la reversión se concreta que “deberá ser
justificada por escrito en base a razones técnicas u organizativas”.
8. El capítulo III
regula los derechos de las personas trabajadora que prestan su actividad a distancia,
igualmente en plena sintonía con el acuerdo europeo sobre el teletrabajo.
Así, el art. 9
versa sobre el derecho a la formación durante la actividad no presencial, así como
una formación previa para la modalidad no presencial antes de su inicio,
incluyendo, y no está nada mal, que la obligación comprende “la atención ante dificultades
técnicas, particularmente en el teletrabajo”, mientras que en el art. 10 se
trata del derecho a la promoción profesional en los mismos términos que las
restantes personas trabajadoras, ya se trate dicha promoción de puestos de
desarrollo presencial o a distancia.
La norma dedica
especial relevancia a los derechos de contenido económicos, arts. 11 y 12, que
no son sino un desarrollo de las obligaciones empresariales enumeradas en el
art. 7. Así, quien trabaje a distancia deberá siempre disponer del material necesario
y adecuado para el correcto ejercicio de su actividad, y será obligación
empresarial el abono de los costes económicos del material necesario y en ningún
caso de la persona trabajadora, si bien se deja un amplio espacio nuevamente a
la negociación colectiva para su concreción, ya que el art. 12 permite que por
convenio o acuerdo se pueda establecer el mecanismo para la determinación de
tales gastos, “que podrá consistir en complementos específicos que, en todo
caso, deberán garantizar la completa compensación de aquellos”.
La regulación del
tiempo de trabajo es objeto de regulación detallada en los arts. 13 y 14, reconociéndose
el derecho a la flexibilidad para la persona trabajadoras de adecuar el horario
de la prestación de servicios siempre y cuando se respete “los tiempos de
disponibilidad obligatoria o los límites que al respecto hubieran podido
establecerse en el acuerdo de trabajo a distancia”. Por otra parte, también se
prevé el registro de la jornada de trabajo, adaptando la normativa general
recogida en el art. 34.9 LET a las particularidades del trabajo a distancia, de
tal manera que dicho registro deberá incluir “el momento de inicio y finalización
de la jornada y de los tramos de actividad, el tiempo de activación y desactivación
de los equipos, así como, en su caso, el tiempo dedicado a la preparación y
realización de las tareas de cada una de las fases del ciclo de procesamiento y
entrega”.
No podía falta en
la nueva regulación la normativa de prevención de riesgos laborales, con una
remisión general a lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y
una prohibición expresa de realización de tal modalidad para las y los menores
de edad por calificarlo como un trabajo “de especial peligrosidad”. También se
adapta la normativa general a las particularidades concretas de este tipo de
trabajo por lo que respecta a la
evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, siendo de
especial interés la regulación relativa a la posible visita, por parte de quien
tuviera competencias en materia preventiva, al lugar donde desarrolle
habitualmente el trabajo, en cuyo caso “deberá emitirse informe escrito que
justifique dicho extremo que se entregará a la persona trabajadora y a las
delegadas y delegados de prevención”, y siempre requiriendo tal visita la autorización
de la persona trabajadora.
La intimidad, la
privacidad y la desconexión no son derechos ajenos, desde luego, en la
modalidad de prestación del trabajo a distancia, por lo que también son objeto
de atención en el anteproyecto, con remisión a lo dispuesto en la Ley Orgánica
3/2018 de 3 de diciembre. El derecho a
la intimidad y a la protección de datos es objeto de atención en el art. 17,
remitiendo nuevamente a la negociación colectiva o de manera supletoria en los
acuerdos de empresa cuando las y los trabajadores podrán, y en qué condiciones,
hacer uso, de las herramientas informáticas para uso personal cuando han sido puestas
a su disposición para la actividad profesional, con una mención que ciertamente
deja la puerta abierta a una interpretación amplia de ese derecho, cual es que
deberán tenerse en cuenta “los usos sociales de dichos medios y las
particularidades del trabajo a distancia”. También es relevante la protección
de la privacidad cuanto la persona trabajadora pone a disposición de la
actividad laboral su material informático propio, ya que en tal caso, la empresa
“no podrá exigir la instalación de programas o aplicaciones en dispositivos propiedad
de la persona trabajadora”, ni tampoco la utilización de estos dispositivos en
el desarrollo del trabajo a distancia.
Por lo que
respecta al derecho a la desconexión hay una remisión a la regulación contenida
en el art. 88 de la LOPD y una remisión a la negociación colectiva o acuerdo de
empresa para su concreción, siempre dentro del límite general que marca taxativamente
el párrafo segundo del apartado 1, cual es que el deber empresarial de
garantizar la desconexión “conlleva una limitación absoluta del uso de los
medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo durante los periodos
de descanso, así como el respeto a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera
límites y precauciones en materia de jornada que dispongan la normativa legal o
convencional aplicables”.
Por último, el
capítulo III se refiere a los derechos colectivos, reconociendo, como no podría
ser de otra forma con arreglo a la normativa aplicable, los mismos derechos que
al resto del personal de la empresa, remitiendo a la negociación colectiva para
que concrete de que forma pueden hacerse efectivos. Hay una mención expresa al
derecho al contacto con la representación del personal y el acceso a toda la información
disponible, así como también a la facilitación del ejercicio de sus derechos
junto con las y los restantes trabajadores en defensa de sus intereses
laborales. Por si no hubiera quedado ya claro en anteriores preceptos la perspectiva
de género de la norma, en este apartado se llama a la representación del
personal a una actuación en su actividad representativa en la que “no se
perpetúen roles de cuidado y estereotipos de género respecto a las personas
trabajadoras a distancia”.
IV. Epílogo.
Concluyo aquí
estas reflexiones generales sobre el trabajo a distancia y el análisis más concreto
del anteproyecto de ley que lo regula. Queden aquí recogidas para seguir
continuando el análisis en su caso si, como parece previsible, en poco tiempo
se presenta el proyecto de ley, cuando será el momento de comprobar cómo el
gobierno ha tratado de conciliar los distintos intereses, empresariales y
sindicales, en juego.
Mientras tanto,
buena lectura.
2 comentarios:
Muchísimas gracias por esta entrada.
Estamos ante un nuevo reto en el mundo de las relaciones laborales y más todavía en las "relaciones funcionariales".
Mis aportaciones últimamente en relación a este asunto van más dirigidas al ámbito práctico que al teórico. Mi experiencia en "Trabajo a distancia" me ha permitido contar con una nueva y real perspectiva, a pesar de que las condiciones en que se ha desarrollado no han sido las más adecuada. No obstante, creo que demasiada regulación, como leí el otro día (no recuerdo bien dónde), se puede cargar la posibilidad. Esperemos que, al menos, no del todo.
Saludos y buen verano
Buenos días Sra Torralba. Muchas gracias por sus amables palabras. Coincido en la importancia de lograr una regulación equilibrada del llamado trabajo a distancia, del que también soy sujeto muy directamente interesado por mi actividad docente universitaria. Saludos cordiales.
Publicar un comentario