domingo, 7 de junio de 2020

Error inexcusable en la cuantía del salario a efectos de la fijación de indemnización por despido … pero sin efecto alguno por falta de contradicción en el RCUD. Una nota critica a la sentencia del TS de 21 de febrero de 2020 (con voto particular discrepante de cuatro magistrados y magistradas).


1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Socialdel Tribunal Supremo el 17 de febrero,    de la que fue ponente el magistrado Ángel A. Blasco, y que cuenta con el voto particular discrepante de la magistrada María Lourdes Arastey (ponente designada inicialmente) al que se adhieren la magistrada María Luisa Segoviano y los magistrados Antonio V. Sempere y Ricardo Bodas.  La Sala se pronuncia en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que abogaba  por la improcedencia del recurso.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido individual que deriva de uno colectivo. Salario regulador de trabajador expatriado. Lo integra, también, constituye el importe del alquiler de vivienda y del seguro de salud que abona la empresa (Reitera doctrina SSTS de 16 de abril de 2018, Rcud. 24/2017 y de 19 de julio de 2018, Rcud. 472/2018.Valor liberatorio del finiquito: falta de contradicción. Voto Particular”.

No había leído la sentencia hasta que un tweet  del letrado, y buen amigo, del colectivo Ronda José Antonio González efectuó un breve apunte sobre la misma (“La importancia de no firmar los finiquitos. STS  21/02/2020. Despido objetivo. Tras firmar  finiquito, el trabajador ve que la indemnización está mal. El TS confirma el error, dice que es inexcusable... Pero declara procedente  por la firma del finiquito”)  y que abrió un buen debate en la red sobre el valor liberatorio del recibo de finiquito, y la redactora deel diario.es Laura Olías, siempre atenta y muy pegada a la realidad del mundo laboral, pidió mi parecer sobre dicha resolución.

Pues bien, entre análisis y análisis de normas, resoluciones judiciales y decisiones administrativas relativas a la “nueva normalidad laboral” derivada de la crisis sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19, encontré el tiempo necesario para leer la sentencia y dar mi parecer con la debida seriedad profesional, más allá evidentemente del mayor o menor acierto de mi valoración, ya que en este punto puede haber, y de hecho la mía lo será, discrepancia con la tesis del tribunal.

Tras su lectura expuse algunas consideraciones sobre la sentencia a la citada redactora, que acogió en su artículo “Cuidado al firmar el finiquito tras un despido porquepuedes quedarte sin el dinero que te debe la empresa”  del que reproduzco el fragmento en el que se recoge también el acertado parecer de la profesora, y buena amiga, de la Universidad Carlos III Ana Belén Muñoz: “".... La profesora de Derecho del Trabajo en la Universidad Carlos III de Madrid AnaBelén Muñoz destaca que esta nueva sentencia "no establece doctrina jurisprudencial sobre el valor liberatorio del finiquito ya que el Tribunal Supremo no aprecia contradicción", por lo que no se puede concluir que haya un cambio de criterio en el Alto Tribunal.

Del mismo parecer es el catedrático de Derecho del Trabajo Eduardo Rojo, "la sentencia no cambia la doctrina del Tribunal Supremo aunque el resultado es un palo para el trabajador", resume de manera coloquial el profesor de la Universidad Autónoma de Barcelona.

Aunque no exista un cambio de criterio, Rojo sostiene que la mayor relevancia y la parte jurídica más completa de la sentencia y del voto particular consisten en las diferentes posturas sobre si existe o no contradicción entre las sentencias. Mientras que el voto particular tiene una visión más amplia de lo que pueden constituir casos asimilables, la mayoría de los magistrados apoyan un análisis muy exhaustivo de las circunstancias de la firma por la que es complejo que prosperen los recursos de casación.

Sobre qué puede pasar en un futuro en casos semejantes, "volveremos a debate de si hay contradicción o no con esos casos concretos y veremos cómo analiza por el Tribunal", afirma con cautela el catedrático".

2. ¿Cuál es el interés de la sentencia? En primer lugar, desde un punto de vista meramente formal, que un asunto se lleve al Pleno (de acuerdo a la posibilidad ofrecida por el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) demuestra la importancia que se le confiere; y en segundo término, en principio desde una perspectiva procesal formal pero que yendo un poco más allá se demuestra que tiene un indudable contenido sustantivo o de fondo, porque la interpretación que la sentencia efectúa del cumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para admitir la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste (“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”) la lleva a considerar que no existe tal contradicción y por ello, aunque  se hubiera admitido con anterioridad el primer motivo del RCUD sobre la cuantía del salario en un supuesto de indemnización por despido, encontrándonos ante un supuesto de incumplimiento empresarial por “la absoluta inexcusabilidad de la errónea puesta a disposición de la indemnización al aquí demandante”, se desestimará el RCUD.

Tesis radicalmente contraria sostendrá el bien argumentado y fundamentado, obviamente a mi parecer, voto particular discrepante, que defiende una interpretación del art. 219.1 que creo que se adecúa mucho mejor a la línea interpretativa muy flexible que el TS ha utilizado en numerosas ocasiones para admitir la posible contradicción.

3. EL RCUD se interpuso  por la parte trabajadora tras haber sido desestimada en primer lugar la demanda por despido, en sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia el 2 de noviembre de 2016, y más adelante el recurso de suplicación por la sentencia de la Sala Social delTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 6 de junio de 2017   , de la que fue ponente la magistrada Gema Palomar . Tanto en instancia como en suplicación se debatió sobre la cuantía de la indemnización por despido, y en ambas ocasiones se llegó a la conclusión de que la cuantía abonada por la empresa era correcta, y además el TSJ aceptó el valor liberatorio del recibo de finiquito firmado por el trabajador cuando la empresa le entregó la carta de despido y puso a su disposición la indemnización.

Por ello, el recurso se basa en dos motivos, al amparo del art. 207 e) LRJS, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, aportándose una sentencia de contraste para cada de ellos, siendo la que debe merecer mi atención en esta entrada la del segundo motivo, la referida a los límites jurídicos del valor liberatorio del finiquito, dictada por el TS el 26 de febrero de 2013, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, justamente una de las firmantes del voto particular discrepante.   

4. A los efectos de centrar el debate en el punto conflictivo de la sentencia ahora analizada, hay que partir de la aceptación, por unanimidad, por el Pleno del primer motivo del recurso, relativo a la determinación, y la respuesta será afirmativa, de si constituía salario, con su correspondiente efecto e importancia para calcular la indemnización por despido, “el importe del alquiler de vivienda y las primas del seguro de salud y accidente abonados por la empresa”.

Con apoyo en su consolidada doctrina sobre el art. 26.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores sobre qué debe entenderse por salario y por percepciones extrasalariales, se dará la razón a la parte recurrente, y con más énfasis si cabe ya que la Sala recuerda que se ha pronunciado en casos semejantes que afectan a la misma empresa en sentencias anteriores respecto al coste del alquiler de la vivienda, considerándolo salario a todos los efectos, “tanto si la empresa incluye una cantidad en la remuneración mensual dedicada a ese concepto, como si abona directamente la renta arrendaticia de la vivienda que ocupa el trabajados (salario en especie)”. Y además, reiterando, con el mismo apoyo de su jurisprudencia anterior, que estamos en presencia de salario cuando se debate sobre la conceptuación jurídica del abono del seguro en beneficio del trabajador por parte de la empresa, “ya que el mismo deriva de la existencia de la relación laboral entre las partes, y es, por tanto, una contrapartida de las obligaciones del trabajador”.

Así pues, ya tenemos la primera respuesta, unánime, de la Sala al primer motivo del recurso, que es de aceptación plena de que la justa y buena doctrina es la de la sentencia de contraste (Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28 de noviembrede 2016 de la que fue ponente la magistrada Maria José Hernández, y en consecuencia la empresa incurrió en un error “absolutamente inexcusable” al fijar la cuantía del salario a los efectos de concretar el montante de la indemnización por despido.

En este momento, y si detenemos aquí el “tiempo judicial”, la parte recurrente estaría plenamente satisfecha ya que se reconocía su derecho a una indemnización superior a la fijada por la empresa.., pero en seguida cambiaría de parecer, y el rictus de sonrisa en su rostro se convertiría en una de sorpresa y decepción, en cuanto que la Sala, tras afirmar expresamente que la sentencia recurrida “se ha apartado de la doctrina expuesta”, añadía sin solución de continuidad que “..el recurso no debe prosperar”; rictus que aún será de mayor decepción (y por supuesto, al no ser jurista el trabajador recurrente, de total falta de entendimiento de aquello que dice la sentencia) cuando lea en el apartado 3 del fundamento de derecho quinto, antes inmediatamente del fallo, que “En efecto, hemos dicho, respecto del primer motivo, que la sentencia recurrida contiene doctrina errónea sobre la configuración del salario que sirvió de base para el cálculo de la indemnización, pero tal precisión carece de relevancia práctica en el presente asunto por cuanto que el actor suscribió documento válido de saldo y finiquito en el que dio por buena la cantidad percibida, lo que ha  adquirido firmeza al no prosperar tal motivo del recurso, razón por la cual no es posible modificar el fallo de la sentencia recurrida que habrá que confirmar, previa desestimación del recurso”. Supongo que ahora se entiende mejor mi afirmación anterior de que la falta de un requisito formal tiene innegables consecuencias, negativa, sobre el contenido sustantivo o fondo de la pretensión de la parte recurrente.

5. ¿Y por qué no puede prosperar el RCUD, y por consiguiente proceder la Sala a su desestimación? Porque no se dan a juicio de la mayoría de las y los miembros que la componen el requisito obligado de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste. Encontramos una síntesis de ambas, por lo que afecta al debate sobre la existencia o no de contradicción, en los apartados 1 y 2 del fundamento de derecho cuarto; síntesis en las que la sentencia me parece que ya va señalando los elementos diferenciales que le van a llevar a tomar su decisión. Así, de la recurrida se dice que “… Consta que en el momento de la carta de despido, en presencia de los representantes de los trabajadores, el actor suscribió el documento liberatorio de finiquito que se plasma en el hecho probado segundo de la sentencia. Consta, igualmente, que al actor de le explicaron todas las posibilidades que la legislación vigente le ofrecía antes de firmar el mencionado documento, documento éste que era el previsto en el convenio aplicable, al que se le añadieron dos frases específicas para la ocasión. Igualmente, se le dio cuenta en detalle de las cantidades que correspondían por cada concepto que se saldaba”. De la aportada de contraste se destaca que  “En ese supuesto, se trataba de un despido disciplinario, en el que el actor suscribió un documento de finiquito redactado unilateralmente por la empresa, en el que no se desglosaron las cantidades que se le saldaban, ni se le explicaron las posibilidades que tenía y sin que hubiera presencia de los representantes de los trabajadores”.

A partir de aquí, y haciendo uso en esta ocasión de una interpretación muy estricta (¿podríamos hablar, quizás, de formalismo enervante, por utilizar terminología acuñada por el Tribunal Constitucional?) del requisito de contradicción (me recuerda algunos debates sobre las dificultades de contradicción cuando estamos en presencia de dos despidos por motivos disciplinarios) la sentencia concluirá que no puede apreciarse la contradicción . Para la Sala no hay resoluciones contradictorias, sino distintas, “porque distintos son los hechos sobre los que ambas se pronuncian; y distintos los fundamentos de las respectivas pretensiones de los actores ya que mientras en la recurrida se alegan vicios en el consentimiento, en la referencial se alega una renuncia prohibida de derechos en relación al artículo 24 CE , debate éste último que está ausente en el presente caso”.

Es en el fundamento de derecho quinto, apartado 1, donde la Sala expone los argumentos que le llevan a esa conclusión, reiterando, con mayor precisión conceptual, los argumentos anteriormente expuestos respecto a las diferencias entre ambas sentencias. Como en esta argumentación se efectúa una síntesis de ambas sentencias, creo que es mucho mejor, a fin y efecto de que los lectores y lectoras se formen su propia opinión al respecto, proceder a recordar, en forma de comparación, el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida y el cuarto de la sentencia de contraste.

STSJ CV (recurrida)
STS (aportada de contraste)

QUINTO .-Finalmente analizaremos el tercer apartado del segundo motivo de impugnación, en el que se  denuncia la infracción del art. 1262 y 1274 del CC e infracción del art. 20 del Convenio colectivo de construcción de Madrid, así como la doctrina de la Sala del TS contenida en la sentencia de 28-2-2000 por infracción del valor liberatorio otorgado al finiquito en la sentencia. Se indica que el art. 20 del Convenio colectivo citado establece que para que el finiquito tenga plena eficacia liberatoria la empresa debe entregar una propuesta de finiquito y en este caso lo que se hizo fue el documento propiamente dicho, no una propuesta, y sin incluir los conceptos de salario en especie de vivienda y seguro de accidentes y salud, por lo que la fuerza liberatoria no puede alcanzar a aspectos no tenidos en cuenta en el documento. Alega también la parte recurrente vicio de consentimiento al supeditar la empresa la firma en el documento a la entrega del cheque; no haber participado el trabajador en su redacción; e impedir la empresa que colocara el no conforme con el cálculo de la indemnización.

Y al respecto debemos comenzar indicando que la juez a quo no aprecia la existencia de vicio del consentimiento en base a la prueba testifical, la cual es de libre apreciación por el juzgador de instancia y no revisable en suplicación. Consta al fundamento de derecho 6º que: "los testigos que declararon a instancia de la parte demandada manifiestan que se le informó incluso con carácter previo de todas las posibilidades que se ofrecían y que en ningún caso fue coaccionado ni obligado a firmar la carta y el finiquito."

Por ello, el hecho de que los legales representantes que depusieron a instancia del trabajador indicaran que no se le permitió que realizará manifestaciones en cuanto a la base de cálculo de la indemnización, no anula la libertad que tuvo el trabajador a la hora de firmar o no firmar, desde el momento en que fue informado de todas las posibilidades y que el acto contó con la presencia de los legales representantes; y que todo ello se realizaba en el marco de un despido colectivo, en el que la información es abundante. El hecho de que el actor no hubiera firmado no significaba que el dinero de la indemnización iba a perderse o a no serle ofrecido más, pudiendo haber optado la empresa por la consignación del mismo. Por otra parte, recordemos que en la fecha de la entrega de la carta de despido, el 5-8-2016, el trabajador suscribió tres documentos que daban cuenta del detalle de lo que se abonaba, especialmente el documento de finiquito oficial de la Confederación Nacional de la Construcción (cuya entrega entendemos subsana la cuestión del prefiniquito y hace irrelevante el tema de la redacción); la nómina (con detalle pormenorizado de todos los conceptos); y la carta de despido.
Sobre la base de todo ello y puesto en relación con la falta de estimación de los motivos anteriores (especialmente en lo relativo a las retribuciones y condiciones asociadas a la expatriación), entendemos que el finiquito sí tiene valor liberatorio, y que el motivo, y el recurso entero, deben quedar desestimados, con confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO .- La doctrina anteriormente consignada conduce a la estimación del recurso formulado.

A este respecto hay que señalar que el documento suscrito por el trabajador textualmente tiene el siguiente contenido: "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la Empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, se firma la presente en Cartagena a 16 de Agosto de 2010". No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva a la firma del documento en el que se hace constar que "Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su relación laboral que lo unía con la Empresa, sin que tenga derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole) contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. Una vez leído este documento y en prueba de conformidad y aceptación, se firma la presente en Cartagena a 16 de Agosto de 2010" , porque del análisis del contenido del documento se desprende que:

1) No hay transacción, porque no hay concesiones mutuas entre las partes para evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono en concepto de indemnización por despido, ni ha hecho ninguna otra concesión que pueda tener esa finalidad, se ha limitado a abonar los conceptos retributivos adeudados por el trabajo ya realizado, que es lo que registra el finiquito.

2) No hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo podría verse como una conformidad posterior con esa decisión.

3) Por la misma razón no hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito.

En estas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que resulta contrario al art. 3.5 del ET .



6. Está abierto, pues, el debate de si estamos en presencia de sentencias contradictorias donde “en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos “. Conocemos el parecer negativo de la sentencia y ahora es el momento de analizar el voto particular discrepante, que a mi parecer realizar una interpretación mucho mas adecuada al pleno ejercicio del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sin apartarse un ápice de las posibilidades interpretativas que ofrece el art. 219.1 LRJS y que, vuelvo a insistir, ha ido adaptando y moldeando gradualmente la propia Sala. Baste citar a titulo de ejemplo su  sentencia de 27 de julio de 2018, de la que fue ponente la magistrada autora del voto particular discrepante. Lourdes Arastey, en la que me manifesté en los siguientes términos:

“… El TS debe abordar en primer lugar si existe la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS para poder entrar en el fondo del litigio y decidir cual es la justa doctrina aplicable. Es aquí donde radica el interés de la sentencia, en cuanto que, una vez más, la interpretación flexible de aquel requisito llevará a aceptar que existe la misma y que procede entrar en la solución jurídica sustantiva del litigio.

La justificación de la Sala para apreciar la contradicción se manifiesta en que estamos en presencia de unos mismos hechos en cuya calificación se discrepa por las dos sentencias y en donde ciertamente se debate sobre la relevancia que tienen los mismos. Por decirlo con las propias palabras de la Sala, que no duda en reconocer primeramente que su doctrina es de que no es objeto de unificación doctrinal la revisión de hechos probados, “… en un caso como el presente, en que el rechazo de la incorporación de tales elementos fácticos por parte de la Sala de instancia no se fundamente en su falta de acreditación, sino en la valoración de su irrelevancia, cabe partir de esa realidad a los efectos del análisis de la contradicción, ya que, precisamente, en lo que las sentencias comparadas discrepan es en la calificación que merecen unos mismos hechos”.

En casos de despidos disciplinario es doctrina constante de la Sala la práctica imposibilidad de poder llegar a apreciar la contradicción (aunque en algún caso aislado sí ha entrado a resolver sobre el fondo) entre dos sentencias, dadas las particularidades de cada caso concreto, de tal manera que deberá atenderse a los hechos concretos de cada caso, es decir a la situación individualizada de cada litigio, algo que hace muy difícil, por no decir imposible que se produzca la contradicción. Ahora bien, parece que por una vez se dan todas las circunstancias y condicionamiento requeridos (hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales) para apreciar dicha contradicción, ya que, partiendo de los datos fácticos disponibles, y sin incorporar ninguno más por no haberse estimado la petición de modificación solicitada en el recurso de suplicación, “la identidad de hechos, pretensiones y fundamentos no puede ser más completa”. Ciertamente, creo que en muy pocas ocasiones se dará una situación como la que ahora ha conocido el TS, que quizás hubiera podido evitarse si el TSJ madrileño, en atención a la existencia de varios casos idénticos, hubiera fijado previamente a su resolución unas líneas comunes de actuación, pero solo es una hipótesis que dejo apuntada en cuanto que no se ha producido”.  

7. ¿Dónde pone el acento jurídico el voto particular discrepante para poder llegar a una conclusión distinta de aquella recogida en la sentencia?  A esta pregunta que acabo de efectuar se responde en aquel que el examen de la contradicción “debe ceñirse sólo a aquellos elementos fácticos y jurídicos que se ponen en cuestión con la específica controversia que el motivo suscita”. Partiendo de esta premisa, sí hay contradicción en todas aquellas circunstancias que son “esenciales para la solución al debate”.

En efecto, estamos en presencia de dos litigios en los que se impugna una decisión empresarial de despido, alegándose por la parte empleadora la existencia de una libre manifestación de voluntad de la parte trabajadora a los efectos de poder darse por extinguido el contrato, siendo así además que la cuestión litigiosa es sustancialmente idéntica por cuando el finiquito “no incluye el abono de cantidades de las que se pueda inferir una contraprestación extra por el cese”.  Concreta con mayo detalle el último apartado de su argumentación anterior el voto, poniendo de manifiesto, con plena corrección a mi entender, que “si bien en el caso de la sentencia recurrida se incluye una indemnización, se trata del importe estricto de la indemnización que se había fijado en el acuerdo que puso fin al despido colectivo. Con ello no se estaba incluyendo compensación o contraprestación que pudiera servir de base para hablar de un acuerdo o transacción por el que el trabajador aceptara el despido”; o lo que es lo mismo, “la identidad se produce en la falta de contraprestación para eludir el ulterior litigio, elemento previo y esencial a cualquier análisis sobre eventuales vicios del consentimiento”.  Por todo ello, carecen de importancia otros elementos que sí son destacados por la sentencia “como el que en un caso se trate de un despido objetivo y en el otro de un disciplinario, que estuvieran o no presentes los representantes de los trabajadores, que el documento de finiquito fuera o no un modelo fijado en convenio, o, en definitiva, el mayor o menor cúmulo de explicaciones”.

Por consiguiente, el voto centra con precisión el debate, que debe girar sobre el valor liberatorio del documento suscrito por la parte trabajadora cuando se comunica por la empresa su cese, y los límites que la consolidada jurisprudencia del TS ha establecido desde hace ya bastante tiempo al ejercicio de los derechos laborales. Pues bien, el voto hace suya la tesis de la sentencia de contraste aportada por el recurrente, y que basa también su argumentación en la infracción de los art. 1262 (“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”) y 1274 (“En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”) del Código Civil y el art. 20 del convenio colectivo de la construcción de Madrid entonces vigente,   que regula todo lo relativo a la tramitación del finiquito en el sector y ámbito territorial referenciado. Dicho sea incidentalmente, tenemos conocimiento de esta sustento jurídico en el voto, mientras que carecemos de ella en la sentencia.

Hace suya el voto particular, repito, la tesis de la sentencia aportada de contraste tras realizar un amplio repaso de la jurisprudencia sobre cuándo debe entenderse que la firma de la parte trabajadora en el documento por el que da por extinguido el contrato (finiquito) tiene efectos liberatorios, recordando que una de las reglas que siempre debe aplicarse es que se produzca “ausencia de vicios de la formación y expresión de dicha voluntad”.

¿Hubo real y consciente voluntad del trabajador recurrente para llegar a un acuerdo con la empresa para dar por extinguida la relación laboral? ¿Basta con que manifieste su conformidad con el escrito que ha preparado la empresa? No, por muchas cautelas y cláusulas que se introduzcan en el pretendido acuerdo, ya que aquello que se requiere, recuerda el voto particular trayendo a colación dos sentencias de 12de junio de 2012   y 27 de marzo de 2013,   de las que fueron ponentes la magistrada Milagros Calvo y María Luisa Segoviano, respectivamente, es “la voluntad unilateral del trabajador que implique una transacción, que deje patente el acuerdo de evitar o poner fin a la controversia, y una clara aceptación de la ruptura del vínculo”.  

Trasladada la doctrina general al caso concreto, es obvio, y así lo recoge el voto particular, que la cuestión litigiosa se centra alrededor de la aceptación, o no, por la parte trabajadora, de la extinción de su contrato en los términos que aparecen recogidos en el escrito de finiquito, es decir si puede aceptarse a efectos de reconocer valor liberatorio al mismo “la expresión relativa a la aceptación de las bases de cálculo y cuantía de la indemnización, la manifestación consistente en declararse totalmente indemnizado y el compromiso de no presentar reclamación alguna”.

No, responde con firmeza jurídica, que comparto, el voto particular, por cuanto estamos en presencia de una cuantía indemnizatoria en cuya fijación la empresa ha procedido a un error inexcusable, tal como ha quedado recogido, por unanimidad, en la sentencia, no siendo de mayor relevancia que la indemnización abonada fuera la que resultaba del acuerdo colectivo alcanzado en el período de consultas y del que trae causa la posterior extinción del contrato por causas objetivas.

La conclusión de todo ello, así finaliza el voto particular antes de manifestar que la sentencia hubiera debido declarar la improcedencia del despido y la condena a la empresa del abono de la indemnización que le correspondía a la parte trabajadora, es que al trabajador recurrente “no se le ofreció nada más que lo que le correspondía por el despido objetivo -con la circunstancia de que el salario estaba mal calculado- y, por ello, por más que su voluntad fuera libre al firmar los documentos en cuestión, lo que no puede sostenerse es que esa voluntad implicaba una renuncia a accionar eficazmente en derecho dentro los plazos y con las vías que el ordenamiento jurídico otorga”.

7. Concluyo mi comentario. Buena lectura de esta importante sentencia. Y aunque “cada caso sea un mundo”, la parte trabajadora siempre debería ser muy consciente de aquello que firma, y en caso de dudas o discrepancia firmar con un “no conforme”; aunque, decir esto en un escrito es fácil, pero trasladarlo a la realidad laboral es algo más que complicado en muchas ocasiones ¿no les parece?  

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