1. Es objeto de
anotación en esta entrada la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Socialdel Tribunal Supremo el 17 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Ángel A.
Blasco, y que cuenta con el voto particular discrepante de la magistrada María
Lourdes Arastey (ponente designada inicialmente) al que se adhieren la
magistrada María Luisa Segoviano y los magistrados Antonio V. Sempere y Ricardo
Bodas. La Sala se pronuncia en los
mismos términos que el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, en el que abogaba por la improcedencia del recurso.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Despido individual que deriva de uno
colectivo. Salario regulador de trabajador expatriado. Lo integra, también,
constituye el importe del alquiler de vivienda y del seguro de salud que abona
la empresa (Reitera doctrina SSTS de 16 de abril de 2018, Rcud. 24/2017 y de 19
de julio de 2018, Rcud. 472/2018.Valor liberatorio del finiquito: falta de
contradicción. Voto Particular”.
No había leído la
sentencia hasta que un tweet
del letrado, y buen amigo, del colectivo Ronda José Antonio González efectuó un
breve apunte sobre la misma (“La importancia de no firmar los finiquitos. STS 21/02/2020. Despido objetivo. Tras
firmar finiquito, el trabajador ve que
la indemnización está mal. El TS confirma el error, dice que es inexcusable...
Pero declara procedente por la firma del
finiquito”) y que abrió un buen debate
en la red sobre el valor liberatorio del recibo de finiquito, y la redactora deel diario.es Laura Olías, siempre atenta y muy pegada a la realidad del mundo
laboral, pidió mi parecer sobre dicha resolución.
Pues bien, entre
análisis y análisis de normas, resoluciones judiciales y decisiones
administrativas relativas a la “nueva normalidad laboral” derivada de la crisis
sanitaria provocada por la pandemia del Covid-19, encontré el tiempo necesario
para leer la sentencia y dar mi parecer con la debida seriedad profesional, más
allá evidentemente del mayor o menor acierto de mi valoración, ya que en este
punto puede haber, y de hecho la mía lo será, discrepancia con la tesis del
tribunal.
Tras su lectura
expuse algunas consideraciones sobre la sentencia a la citada redactora, que
acogió en su artículo “Cuidado al firmar el finiquito tras un despido porquepuedes quedarte sin el dinero que te debe la empresa”
del que reproduzco el fragmento en el que se recoge también el acertado parecer
de la profesora, y buena amiga, de la Universidad Carlos III Ana Belén Muñoz: “"....
La profesora de Derecho del Trabajo en la Universidad Carlos III de Madrid AnaBelén Muñoz destaca que esta nueva sentencia "no establece doctrina
jurisprudencial sobre el valor liberatorio del finiquito ya que el Tribunal
Supremo no aprecia contradicción", por lo que no se puede concluir que
haya un cambio de criterio en el Alto Tribunal.
Del mismo parecer
es el catedrático de Derecho del Trabajo Eduardo Rojo, "la sentencia no
cambia la doctrina del Tribunal Supremo aunque el resultado es un palo para el
trabajador", resume de manera coloquial el profesor de la Universidad Autónoma
de Barcelona.
Aunque no exista
un cambio de criterio, Rojo sostiene que la mayor relevancia y la parte
jurídica más completa de la sentencia y del voto particular consisten en las
diferentes posturas sobre si existe o no contradicción entre las sentencias.
Mientras que el voto particular tiene una visión más amplia de lo que pueden
constituir casos asimilables, la mayoría de los magistrados apoyan un análisis
muy exhaustivo de las circunstancias de la firma por la que es complejo que
prosperen los recursos de casación.
Sobre qué puede
pasar en un futuro en casos semejantes, "volveremos a debate de si hay
contradicción o no con esos casos concretos y veremos cómo analiza por el
Tribunal", afirma con cautela el catedrático".
2. ¿Cuál es el
interés de la sentencia? En primer lugar, desde un punto de vista meramente
formal, que un asunto se lleve al Pleno (de acuerdo a la posibilidad ofrecida
por el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) demuestra la importancia
que se le confiere; y en segundo término, en principio desde una perspectiva procesal
formal pero que yendo un poco más allá se demuestra que tiene un indudable
contenido sustantivo o de fondo, porque la interpretación que la sentencia
efectúa del cumplimiento de los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para admitir la existencia de contradicción
entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste (“El recurso tendrá por
objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en
suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de
Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de
los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo,
respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales,
se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”) la lleva a considerar que no
existe tal contradicción y por ello, aunque
se hubiera admitido con anterioridad el primer motivo del RCUD sobre la cuantía
del salario en un supuesto de indemnización por despido, encontrándonos ante un
supuesto de incumplimiento empresarial por “la absoluta inexcusabilidad de la errónea
puesta a disposición de la indemnización al aquí demandante”, se desestimará el
RCUD.
Tesis radicalmente
contraria sostendrá el bien argumentado y fundamentado, obviamente a mi
parecer, voto particular discrepante, que defiende una interpretación del art.
219.1 que creo que se adecúa mucho mejor a la línea interpretativa muy flexible
que el TS ha utilizado en numerosas ocasiones para admitir la posible contradicción.
3. EL RCUD se
interpuso por la parte trabajadora tras
haber sido desestimada en primer lugar la demanda por despido, en sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia el 2 de noviembre de 2016, y más
adelante el recurso de suplicación por la sentencia de la Sala Social delTribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 6 de junio de 2017 ,
de la que fue ponente la magistrada Gema Palomar . Tanto en instancia como en
suplicación se debatió sobre la cuantía de la indemnización por despido, y en ambas
ocasiones se llegó a la conclusión de que la cuantía abonada por la empresa era
correcta, y además el TSJ aceptó el valor liberatorio del recibo de finiquito firmado
por el trabajador cuando la empresa le entregó la carta de despido y puso a su
disposición la indemnización.
Por ello, el
recurso se basa en dos motivos, al amparo del art. 207 e) LRJS, es decir por
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, aportándose una sentencia de
contraste para cada de ellos, siendo la que debe merecer mi atención en esta
entrada la del segundo motivo, la referida a los límites jurídicos del valor liberatorio
del finiquito, dictada por el TS el 26 de febrero de 2013, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, justamente una de
las firmantes del voto particular discrepante.
4. A los efectos
de centrar el debate en el punto conflictivo de la sentencia ahora analizada,
hay que partir de la aceptación, por unanimidad, por el Pleno del primer motivo
del recurso, relativo a la determinación, y la respuesta será afirmativa, de si
constituía salario, con su correspondiente efecto e importancia para calcular
la indemnización por despido, “el importe del alquiler de vivienda y las primas
del seguro de salud y accidente abonados por la empresa”.
Con apoyo en su
consolidada doctrina sobre el art. 26.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores
sobre qué debe entenderse por salario y por percepciones extrasalariales, se dará
la razón a la parte recurrente, y con más énfasis si cabe ya que la Sala
recuerda que se ha pronunciado en casos semejantes que afectan a la misma
empresa en sentencias anteriores respecto al coste del alquiler de la vivienda,
considerándolo salario a todos los efectos, “tanto si la empresa incluye una
cantidad en la remuneración mensual dedicada a ese concepto, como si abona
directamente la renta arrendaticia de la vivienda que ocupa el trabajados
(salario en especie)”. Y además, reiterando, con el mismo apoyo de su
jurisprudencia anterior, que estamos en presencia de salario cuando se debate
sobre la conceptuación jurídica del abono del seguro en beneficio del
trabajador por parte de la empresa, “ya que el mismo deriva de la existencia de
la relación laboral entre las partes, y es, por tanto, una contrapartida de las
obligaciones del trabajador”.
Así pues, ya
tenemos la primera respuesta, unánime, de la Sala al primer motivo del recurso,
que es de aceptación plena de que la justa y buena doctrina es la de la
sentencia de contraste (Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 28 de noviembrede 2016 de la que fue ponente la magistrada Maria José Hernández, y en consecuencia la
empresa incurrió en un error “absolutamente inexcusable” al fijar la cuantía del
salario a los efectos de concretar el montante de la indemnización por despido.
En este momento, y
si detenemos aquí el “tiempo judicial”, la parte recurrente estaría plenamente
satisfecha ya que se reconocía su derecho a una indemnización superior a la
fijada por la empresa.., pero en seguida cambiaría de parecer, y el rictus de sonrisa
en su rostro se convertiría en una de sorpresa y decepción, en cuanto que la
Sala, tras afirmar expresamente que la sentencia recurrida “se ha apartado de
la doctrina expuesta”, añadía sin solución de continuidad que “..el recurso no
debe prosperar”; rictus que aún será de mayor decepción (y por supuesto, al no
ser jurista el trabajador recurrente, de total falta de entendimiento de
aquello que dice la sentencia) cuando lea en el apartado 3 del fundamento de
derecho quinto, antes inmediatamente del fallo, que “En efecto, hemos dicho,
respecto del primer motivo, que la sentencia recurrida contiene doctrina
errónea sobre la configuración del salario que sirvió de base para el cálculo
de la indemnización, pero tal precisión carece de relevancia práctica en el
presente asunto por cuanto que el actor suscribió documento válido de saldo y
finiquito en el que dio por buena la cantidad percibida, lo que ha adquirido firmeza al no prosperar tal motivo
del recurso, razón por la cual no es posible modificar el fallo de la sentencia
recurrida que habrá que confirmar, previa desestimación del recurso”. Supongo
que ahora se entiende mejor mi afirmación anterior de que la falta de un
requisito formal tiene innegables consecuencias, negativa, sobre el contenido sustantivo
o fondo de la pretensión de la parte recurrente.
5. ¿Y por qué no
puede prosperar el RCUD, y por consiguiente proceder la Sala a su
desestimación? Porque no se dan a juicio de la mayoría de las y los miembros
que la componen el requisito obligado de contradicción entre la sentencia recurrida
y la aportada de contraste. Encontramos una síntesis de ambas, por lo que
afecta al debate sobre la existencia o no de contradicción, en los apartados 1
y 2 del fundamento de derecho cuarto; síntesis en las que la sentencia me parece
que ya va señalando los elementos diferenciales que le van a llevar a tomar su
decisión. Así, de la recurrida se dice que “… Consta que en el momento de la
carta de despido, en presencia de los representantes de los trabajadores, el
actor suscribió el documento liberatorio de finiquito que se plasma en el hecho
probado segundo de la sentencia. Consta, igualmente, que al actor de le
explicaron todas las posibilidades que la legislación vigente le ofrecía antes
de firmar el mencionado documento, documento éste que era el previsto en el
convenio aplicable, al que se le añadieron dos frases específicas para la
ocasión. Igualmente, se le dio cuenta en detalle de las cantidades que
correspondían por cada concepto que se saldaba”. De la aportada de contraste se
destaca que “En ese supuesto, se trataba
de un despido disciplinario, en el que el actor suscribió un documento de
finiquito redactado unilateralmente por la empresa, en el que no se desglosaron
las cantidades que se le saldaban, ni se le explicaron las posibilidades que
tenía y sin que hubiera presencia de los representantes de los trabajadores”.
A partir de aquí,
y haciendo uso en esta ocasión de una interpretación muy estricta (¿podríamos
hablar, quizás, de formalismo enervante, por utilizar terminología acuñada por
el Tribunal Constitucional?) del requisito de contradicción (me recuerda algunos
debates sobre las dificultades de contradicción cuando estamos en presencia de
dos despidos por motivos disciplinarios) la sentencia concluirá que no puede
apreciarse la contradicción . Para la Sala no hay resoluciones contradictorias,
sino distintas, “porque distintos son los hechos sobre los que ambas se
pronuncian; y distintos los fundamentos de las respectivas pretensiones de los
actores ya que mientras en la recurrida se alegan vicios en el consentimiento,
en la referencial se alega una renuncia prohibida de derechos en relación al
artículo 24 CE , debate éste último que está ausente en el presente caso”.
Es en el fundamento
de derecho quinto, apartado 1, donde la Sala expone los argumentos que le
llevan a esa conclusión, reiterando, con mayor precisión conceptual, los argumentos
anteriormente expuestos respecto a las diferencias entre ambas sentencias. Como
en esta argumentación se efectúa una síntesis de ambas sentencias, creo que es
mucho mejor, a fin y efecto de que los lectores y lectoras se formen su propia
opinión al respecto, proceder a recordar, en forma de comparación, el
fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida y el cuarto de la sentencia
de contraste.
STSJ
CV (recurrida)
|
STS
(aportada de contraste)
|
QUINTO
.-Finalmente analizaremos el tercer apartado del segundo motivo de
impugnación, en el que se denuncia la
infracción del art. 1262 y 1274 del CC e infracción del art. 20 del Convenio
colectivo de construcción de Madrid, así como la doctrina de la Sala del TS
contenida en la sentencia de 28-2-2000 por infracción del valor liberatorio
otorgado al finiquito en la sentencia. Se indica que el art. 20 del Convenio
colectivo citado establece que para que el finiquito tenga plena eficacia
liberatoria la empresa debe entregar una propuesta de finiquito y en este
caso lo que se hizo fue el documento propiamente dicho, no una propuesta, y
sin incluir los conceptos de salario en especie de vivienda y seguro de
accidentes y salud, por lo que la fuerza liberatoria no puede alcanzar a
aspectos no tenidos en cuenta en el documento. Alega también la parte
recurrente vicio de consentimiento al supeditar la empresa la firma en el
documento a la entrega del cheque; no haber participado el trabajador en su
redacción; e impedir la empresa que colocara el no conforme con el cálculo de
la indemnización.
Y
al respecto debemos comenzar indicando que la juez a quo no aprecia la existencia
de vicio del consentimiento en base a la prueba testifical, la cual es de
libre apreciación por el juzgador de instancia y no revisable en suplicación.
Consta al fundamento de derecho 6º que: "los testigos que declararon a
instancia de la parte demandada manifiestan que se le informó incluso con
carácter previo de todas las posibilidades que se ofrecían y que en ningún
caso fue coaccionado ni obligado a firmar la carta y el finiquito."
Por
ello, el hecho de que los legales representantes que depusieron a instancia
del trabajador indicaran que no se le permitió que realizará manifestaciones
en cuanto a la base de cálculo de la indemnización, no anula la libertad que
tuvo el trabajador a la hora de firmar o no firmar, desde el momento en que
fue informado de todas las posibilidades y que el acto contó con la presencia
de los legales representantes; y que todo ello se realizaba en el marco de un
despido colectivo, en el que la información es abundante. El hecho de que el
actor no hubiera firmado no significaba que el dinero de la indemnización iba
a perderse o a no serle ofrecido más, pudiendo haber optado la empresa por la
consignación del mismo. Por otra parte, recordemos que en la fecha de la
entrega de la carta de despido, el 5-8-2016, el trabajador suscribió tres
documentos que daban cuenta del detalle de lo que se abonaba, especialmente
el documento de finiquito oficial de la Confederación Nacional de la
Construcción (cuya entrega entendemos subsana la cuestión del prefiniquito y
hace irrelevante el tema de la redacción); la nómina (con detalle
pormenorizado de todos los conceptos); y la carta de despido.
Sobre
la base de todo ello y puesto en relación con la falta de estimación de los
motivos anteriores (especialmente en lo relativo a las retribuciones y
condiciones asociadas a la expatriación), entendemos que el finiquito sí
tiene valor liberatorio, y que el motivo, y el recurso entero, deben quedar
desestimados, con confirmación de la sentencia de instancia.
|
CUARTO
.- La doctrina anteriormente consignada conduce a la estimación del recurso
formulado.
A
este respecto hay que señalar que el documento suscrito por el trabajador
textualmente tiene el siguiente contenido: "Con el percibo de dicha
cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y
cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por razón del
trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente rescindida su
relación laboral que lo unía con la Empresa, sin que tenga derecho a
posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que renuncia
expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra índole)
contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho que le
asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores
en el acto de la firma del recibo de finiquito. Una vez leído este documento
y en prueba de conformidad y aceptación, se firma la presente en Cartagena a
16 de Agosto de 2010". No procede atribuir ninguna virtualidad extintiva
a la firma del documento en el que se hace constar que "Con el percibo
de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por
todos y cuantos devengos salariales y derechos le pudieran corresponder por
razón del trabajo realizado en la mencionada Empresa, quedando totalmente
rescindida su relación laboral que lo unía con la Empresa, sin que tenga
derecho a posterior reclamación o indemnización por concepto alguno, y que
renuncia expresamente a cualquier acción procesal (civil, penal o de otra
índole) contra la mencionada Empresa. Se pone en su conocimiento el derecho
que le asiste a solicitar la presencia de un representante legal de los
trabajadores en el acto de la firma del recibo de finiquito. Una vez leído
este documento y en prueba de conformidad y aceptación, se firma la presente
en Cartagena a 16 de Agosto de 2010" , porque del análisis del contenido
del documento se desprende que:
1)
No hay transacción, porque no hay concesiones mutuas entre las partes para
evitar el pleito, pues el empresario no ha efectuado ningún abono en concepto
de indemnización por despido, ni ha hecho ninguna otra concesión que pueda
tener esa finalidad, se ha limitado a abonar los conceptos retributivos
adeudados por el trabajo ya realizado, que es lo que registra el finiquito.
2)
No hay desistimiento, porque el contrato ya se ha extinguido por la decisión
empresarial de despedir, por lo que la manifestación del trabajador solo
podría verse como una conformidad posterior con esa decisión.
3)
Por la misma razón no hay mutuo acuerdo, ya que el efecto extintivo es
anterior a la eventual aceptación del trabajador del despido en el finiquito.
En
estas condiciones la manifestación del trabajador incluida en el finiquito
tiene solo un contenido abdicativo de renuncia a la acción del despido que
resulta contrario al art. 3.5 del ET .
|
6. Está abierto,
pues, el debate de si estamos en presencia de sentencias contradictorias donde “en
mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere
llegado a pronunciamientos distintos “. Conocemos el parecer negativo de la
sentencia y ahora es el momento de analizar el voto particular discrepante, que
a mi parecer realizar una interpretación mucho mas adecuada al pleno ejercicio
del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sin apartarse un
ápice de las posibilidades interpretativas que ofrece el art. 219.1 LRJS y que,
vuelvo a insistir, ha ido adaptando y moldeando gradualmente la propia Sala.
Baste citar a titulo de ejemplo su sentencia de 27 de julio de 2018, de la que fue ponente la magistrada autora del voto particular discrepante.
Lourdes Arastey, en la que me manifesté en los siguientes términos:
“… El TS debe
abordar en primer lugar si existe la contradicción requerida por el art. 219.1
LRJS para poder entrar en el fondo del litigio y decidir cual es la justa
doctrina aplicable. Es aquí donde radica el interés de la sentencia, en cuanto
que, una vez más, la interpretación flexible de aquel requisito llevará a
aceptar que existe la misma y que procede entrar en la solución jurídica
sustantiva del litigio.
La justificación
de la Sala para apreciar la contradicción se manifiesta en que estamos en
presencia de unos mismos hechos en cuya calificación se discrepa por las dos
sentencias y en donde ciertamente se debate sobre la relevancia que tienen los
mismos. Por decirlo con las propias palabras de la Sala, que no duda en reconocer
primeramente que su doctrina es de que no es objeto de unificación doctrinal la
revisión de hechos probados, “… en un caso como el presente, en que el rechazo
de la incorporación de tales elementos fácticos por parte de la Sala de
instancia no se fundamente en su falta de acreditación, sino en la valoración
de su irrelevancia, cabe partir de esa realidad a los efectos del análisis de
la contradicción, ya que, precisamente, en lo que las sentencias comparadas
discrepan es en la calificación que merecen unos mismos hechos”.
En casos de
despidos disciplinario es doctrina constante de la Sala la práctica
imposibilidad de poder llegar a apreciar la contradicción (aunque en algún caso
aislado sí ha entrado a resolver sobre el fondo) entre dos sentencias, dadas
las particularidades de cada caso concreto, de tal manera que deberá atenderse
a los hechos concretos de cada caso, es decir a la situación individualizada de
cada litigio, algo que hace muy difícil, por no decir imposible que se produzca
la contradicción. Ahora bien, parece que por una vez se dan todas las
circunstancias y condicionamiento requeridos (hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales) para apreciar dicha contradicción, ya
que, partiendo de los datos fácticos disponibles, y sin incorporar ninguno más
por no haberse estimado la petición de modificación solicitada en el recurso de
suplicación, “la identidad de hechos, pretensiones y fundamentos no puede ser
más completa”. Ciertamente, creo que en muy pocas ocasiones se dará una
situación como la que ahora ha conocido el TS, que quizás hubiera podido
evitarse si el TSJ madrileño, en atención a la existencia de varios casos
idénticos, hubiera fijado previamente a su resolución unas líneas comunes de
actuación, pero solo es una hipótesis que dejo apuntada en cuanto que no se ha
producido”.
7. ¿Dónde pone el
acento jurídico el voto particular discrepante para poder llegar a una conclusión
distinta de aquella recogida en la sentencia? A esta pregunta que acabo de efectuar se
responde en aquel que el examen de la contradicción “debe ceñirse sólo a
aquellos elementos fácticos y jurídicos que se ponen en cuestión con la
específica controversia que el motivo suscita”. Partiendo de esta premisa, sí
hay contradicción en todas aquellas circunstancias que son “esenciales para la
solución al debate”.
En efecto, estamos
en presencia de dos litigios en los que se impugna una decisión empresarial de
despido, alegándose por la parte empleadora la existencia de una libre
manifestación de voluntad de la parte trabajadora a los efectos de poder darse
por extinguido el contrato, siendo así además que la cuestión litigiosa es
sustancialmente idéntica por cuando el finiquito “no incluye el abono de
cantidades de las que se pueda inferir una contraprestación extra por el cese”. Concreta con mayo detalle el último apartado
de su argumentación anterior el voto, poniendo de manifiesto, con plena corrección
a mi entender, que “si bien en el caso de la sentencia recurrida se incluye una
indemnización, se trata del importe estricto de la indemnización que se había
fijado en el acuerdo que puso fin al despido colectivo. Con ello no se estaba
incluyendo compensación o contraprestación que pudiera servir de base para
hablar de un acuerdo o transacción por el que el trabajador aceptara el despido”;
o lo que es lo mismo, “la identidad se produce en la falta de contraprestación
para eludir el ulterior litigio, elemento previo y esencial a cualquier
análisis sobre eventuales vicios del consentimiento”. Por todo ello, carecen de importancia otros
elementos que sí son destacados por la sentencia “como el que en un caso se trate
de un despido objetivo y en el otro de un disciplinario, que estuvieran o no
presentes los representantes de los trabajadores, que el documento de finiquito
fuera o no un modelo fijado en convenio, o, en definitiva, el mayor o menor
cúmulo de explicaciones”.
Por consiguiente,
el voto centra con precisión el debate, que debe girar sobre el valor liberatorio
del documento suscrito por la parte trabajadora cuando se comunica por la
empresa su cese, y los límites que la consolidada jurisprudencia del TS ha
establecido desde hace ya bastante tiempo al ejercicio de los derechos laborales.
Pues bien, el voto hace suya la tesis de la sentencia de contraste aportada por
el recurrente, y que basa también su argumentación en la infracción de los art.
1262 (“El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la
aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato”) y 1274
(“En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante,
la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los
remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura
beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor”) del Código Civil y el art.
20 del convenio colectivo de la construcción de Madrid entonces vigente,
que regula todo lo relativo a la tramitación del finiquito en el sector y ámbito
territorial referenciado. Dicho sea incidentalmente, tenemos conocimiento de
esta sustento jurídico en el voto, mientras que carecemos de ella en la sentencia.
Hace suya el voto
particular, repito, la tesis de la sentencia aportada de contraste tras
realizar un amplio repaso de la jurisprudencia sobre cuándo debe entenderse que
la firma de la parte trabajadora en el documento por el que da por extinguido
el contrato (finiquito) tiene efectos liberatorios, recordando que una de las
reglas que siempre debe aplicarse es que se produzca “ausencia de vicios de la
formación y expresión de dicha voluntad”.
¿Hubo real y consciente
voluntad del trabajador recurrente para llegar a un acuerdo con la empresa para
dar por extinguida la relación laboral? ¿Basta con que manifieste su
conformidad con el escrito que ha preparado la empresa? No, por muchas cautelas
y cláusulas que se introduzcan en el pretendido acuerdo, ya que aquello que se
requiere, recuerda el voto particular trayendo a colación dos sentencias de 12de junio de 2012
y 27 de marzo de 2013, de las que fueron ponentes la magistrada
Milagros Calvo y María Luisa Segoviano, respectivamente, es “la voluntad
unilateral del trabajador que implique una transacción, que deje patente el acuerdo
de evitar o poner fin a la controversia, y una clara aceptación de la ruptura
del vínculo”.
Trasladada la doctrina
general al caso concreto, es obvio, y así lo recoge el voto particular, que la cuestión
litigiosa se centra alrededor de la aceptación, o no, por la parte trabajadora,
de la extinción de su contrato en los términos que aparecen recogidos en el
escrito de finiquito, es decir si puede aceptarse a efectos de reconocer valor
liberatorio al mismo “la expresión relativa a la aceptación de las bases de
cálculo y cuantía de la indemnización, la manifestación consistente en
declararse totalmente indemnizado y el compromiso de no presentar reclamación
alguna”.
No, responde con
firmeza jurídica, que comparto, el voto particular, por cuanto estamos en presencia
de una cuantía indemnizatoria en cuya fijación la empresa ha procedido a un
error inexcusable, tal como ha quedado recogido, por unanimidad, en la
sentencia, no siendo de mayor relevancia que la indemnización abonada fuera la
que resultaba del acuerdo colectivo alcanzado en el período de consultas y del
que trae causa la posterior extinción del contrato por causas objetivas.
La conclusión de
todo ello, así finaliza el voto particular antes de manifestar que la sentencia
hubiera debido declarar la improcedencia del despido y la condena a la empresa
del abono de la indemnización que le correspondía a la parte trabajadora, es
que al trabajador recurrente “no se le ofreció nada más que lo que le
correspondía por el despido objetivo -con la circunstancia de que el salario
estaba mal calculado- y, por ello, por más que su voluntad fuera libre al
firmar los documentos en cuestión, lo que no puede sostenerse es que esa
voluntad implicaba una renuncia a accionar eficazmente en derecho dentro los
plazos y con las vías que el ordenamiento jurídico otorga”.
7. Concluyo mi comentario.
Buena lectura de esta importante sentencia. Y aunque “cada caso sea un mundo”, la
parte trabajadora siempre debería ser muy consciente de aquello que firma, y en
caso de dudas o discrepancia firmar con un “no conforme”; aunque, decir esto en
un escrito es fácil, pero trasladarlo a la realidad laboral es algo más que
complicado en muchas ocasiones ¿no les parece?
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