martes, 21 de abril de 2020

Notas descriptivas sobre las propuestas de reformas urgentes en el orden jurisdiccional social.


1. La Comisión permanente del Consejo General del Poder Judicial ha remitido el 20 de abril al Ministerio de Justicia trece propuestas de modificaciones normativas para su posible inclusión en un Real Decreto-Ley que está preparando el Gobierno sobre medidas urgentes para la Administración de Justicia directamente relacionadas con la crisis provocada por la pandemia del Covid-19.


En la nota deprensa del CGPJ, en la que se adjunta el texto de las medidas propuestas,  se explica que dicha remisión “responde a una petición urgente que Justicia formuló el pasado viernes a los vocales que forman parte de la Comisión Mixta constituida entre ese departamento y el CGPJ”, y que incluye “seis medidas para el orden jurisdiccional civil, dos para el contencioso-administrativo y cuatro para el social, además de una de carácter general para introducir en el Real Decreto-ley un precepto que establezca las reglas aplicables al cómputo de términos y plazos administrativos y procesales interrumpidos y suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma”.

2. El objeto de esta entrada es simplemente de carácter descriptivo. Se trata de recoger, con algún apunte adicional por mi parte las cuatro medidas propuestas (números 10 a 13 del documento) para el orden jurisdiccional social, así como la primera, de carácter general y aplicable a todos los órganos jurisdiccionales sobre el cómputo de los plazos suspendidos durante la duración de estado de alarma.   

Debe dejarse constancia de que las asociaciones judiciales han presentado al CGPJ  sus propuesta de reformas en los distintos órdenes jurisdiccional, en respuesta al primer documento preparado como “plande choque”   que aquel hizo público el 7 de abril y que remitió al Ministerio de Justicia “”para contribuir al plan de agilización de la actividad judicial previsto en el Real Decreto-ley 11/2020”.

Están disponibles en sus páginas webs las propuestas formuladas por la Asociación Profesional dela Magistratura ,  la Asociación Judicial Francisco de Vitoria  , y Foro Judicial Independiente   La valoración general del plan de choque por la asociación Juezas y Jueces para la Democracia se encuentra en este enlace   El parecer de la asociación Ágora Judicial se recoge en su cuenta de twitter 

Me gustaría, y lo digo con toda la prudencia que debe hacerse en la actualidad por la rapidez con la que se desarrollan los acontecimientos sanitarios y su impacto sobre la vida social, realizar una próxima entrada con el examen de las propuestas presentadas por dichas asociaciones para las reformas necesarias, de urgencia o con mayor vocación de permanencia, en la jurisdicción social. Lo dejo aquí apuntado.

3. Medida núm. 1. “Introducción en Real Decreto-ley de un precepto que establezca las reglas aplicables al cómputo de términos y plazos administrativos y procesales interrumpidos y suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma”.

“OBJETIVO DE LA MEDIDA: El objetivo general es unificar criterios y evitar dispersión interpretativa en relación con el cómputo de los plazos y términos procesales y administrativos, así como de los plazos de prescripción y caducidad, que se han visto suspendidos o interrumpidos por la declaración de estado de alarma.

Regulación propuesta: Introducción de un nuevo precepto o Disposición Adicional en un Real Decreto-Ley con el siguiente texto:

Reglas de cómputo de plazos afectados por el estado de alarma

Se establecen las siguientes reglas para el cómputo de los plazos a los que se refieren las Disposiciones Adicionales 2ª, 3ª y 4ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19:

1. Los órganos judiciales y administrativos competentes señalarán, de oficio, un nuevo término en todos los casos de suspensión de actuaciones sometidas a término con motivo de la declaración del estado de alarma. El nuevo término se señalará a la mayor brevedad desde el cese de la vigencia del estado de alarma conforme a criterios de antigüedad y de mayor urgencia.

2.- Los plazos procesales o administrativos que hubieran quedado suspendidos o interrumpidos se reanudarán, por el tiempo restante, el primer día en que el estado de alarma no esté vigente. En los plazos establecidos por días, los restantes se computarán como hábiles o naturales según que el plazo interrumpido o suspendido se hubiese establecido en días hábiles o naturales. En los plazos establecidos por meses o años, para determinar el día final del plazo se adicionarán a partir del día de vencimiento ordinario, computado de fecha a fecha, los días naturales del periodo de interrupción o suspensión.

3.- Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior el cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, que se computará conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional 8ª del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Dichos plazos se reiniciarán y se computarán en su totalidad a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma.

4.- Los plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos suspendidos durante la vigencia del estado de alarma se reanudarán por el período que restase cuando se alce el estado de alarma, aplicando las reglas de cómputo establecidas en el párrafo segundo”.

A los efectos de mi exposición, interesa recordar que el apartado 1 de la disposición adicional octava, que regula la ampliación del plazo para recurrir, dispone que “El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación”.


4. Medida núm. 10. “Introducir una disposición transitoria en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo o, en su defecto, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declarando urgentes los procedimientos relacionados con la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19”.  

“MEDIDAS NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN. Acción legislativa para introducir una disposición transitoria en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo o, en su defecto, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el siguiente contenido: Disposición Transitoria: “El procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, será urgente y de tramitación preferente hasta el 31 12-2020”.


“El título del artículo podría inducir a confusión (“permiso retribuido”) si no fuera porque las explicaciones realizadas con anterioridad por las autoridades del MTES, y muy especialmente por la ministra Yolanda Díaz, dejaban bien claro que en puridad es más bien una obligación, impuesta por una norma, de no trabajar durante los días fijados y la posterior recuperación durante el año en curso, Podrá debatirse sobre si la terminología utilizada en el texto, “permiso retribuido recuperable” es la más correcta, pero en cualquier caso creo que sí queda claro cuál es la finalidad perseguida y cómo deberá procederse para recuperar las horas no trabajadas, por imperativo legal, desde el día 30 de marzo (con la peculiar excepción regulada en la disposición transitoria primera) hasta el 9 de abril, ambos inclusive.

Por consiguiente, no es un período de tiempo en el que queda interrumpida la prestación laboral, no se trabaja y sí se percibe el salario (supuestos recogidos, con alguna excepción, en el art. 37.3 LET), sino que habrá equivalencia entre la actividad laboral y la remuneración percibida, solo que diferida en el tiempo por mor de la decisión adoptada por el legislador; remuneración que además, se recoge en la norma de forma expresa aunque creo que es perfectamente aplicable la legislación laboral ordinaria del art. 26 LET,  debe incluir el salario base y los complementos salariales.

La lectura de este precepto, y dejando ahora de lado sus connotaciones de respuesta política y en clave laboral a los graves problemas existentes, creo que nos permite considerar su punto de concordancia con la regulación contenida en el art. 34.2 de la LET, si bien con la diferencia, importante sin duda, de que en esta ocasión la distribución irregular del tiempo de  trabajo viene impuesta por norma legal y no por acuerdo convencional, y tampoco creo que sea un supuesto que resulte extraño a empresas de una cierta dimensión cuantitativa en cuanto al número de personas trabajadoras y que pactan las llamadas “bolsas de horas de trabajo” en función de las fluctuaciones de la actividad productiva.


5. Medida núm. 11. OBJETIVO: “Racionalizar y agilizar la tramitación y respuesta a la previsible masiva litigiosidad”.

“El art. 153.1 LRJS dispone: «Se tramitarán a través del presente proceso las demandas […] que versen sobre […] una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas […] las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores».
El art. 47.1 ET establece: «Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual».
Se debe aprobar una norma con rango de ley que, como lex specialis y lex posterioris, establezca un régimen específico para la impugnación de los ERTE derivado de la COVID-19 que afecten a varios trabajadores, facilitando las acciones colectivas”.

“ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:
Disminuirá el número de impugnaciones individuales de los ERTE y aumentará las impugnaciones conforme a la modalidad procesal de conflictos colectivos.
Sindicatos y representantes unitarios de trabajadores con esta previsión normativa específica ven ampliada su legitimación lo que favorece la racionalización de estas impugnaciones colectivizándolas, quedando siempre salvaguardada la impugnación individual”.

RAZONES DE LA PROPUESTA.
“5) Por ello, se debe favorecer la impugnación colectiva sobre la individual porque un solo pleito colectivo sustituye a una pluralidad de pleitos individuales o plurales sobre el mismo ERTE. Además, ello descarga a los Juzgados de lo Social a favor de los TSJ y de la AN, que van a tener una carga de trabajo mucho menor. Se prevé un número muy grande de demandas relativas a ERTE derivados de la COVID-19 con el riesgo de colapso de los Juzgados de lo Social. Esta reforma pretende ampliar el número de los procesos de conflicto colectivo y disminuir el número de demandas ante los Juzgados de lo Social”.

“7) Si se presenta un gran número de demandas colectivas ante los TSJ y la AN impugnando los ERTE, ello supondría un elevado número de recursos de casación ordinaria ante el TS.
Conforme a la base de datos, la Sala Social del TS puede dictar entre 1000 y 1100 sentencias al año. Si se interpone un gran número de recursos de casación ordinaria derivados de ERTE ello, por sí solo, podría suponer una carga de trabajo inasumible para el TS. La solución sería reformar el régimen de recursos contra las sentencias dictadas en estos procesos”.  

A los efectos de mi exposición deseo destacar la importancia que tendría, en caso de ser aprobada esta propuesta, la reforma del régimen de recursos ante el TS tal como se apunta de forma incidental en el último párrafo de la propuesta. Repárese también en que la propuesta excluye de la posibilidad de accionar en sede judicial a las comisiones ad hoc reguladas en el art. 41 de la LET y que también han sido acogidas en la normativa de la emergencia.  El deseo claro de la propuesta es reducir la carga de trabajo en los Juzgados de lo Social.

6. Medida núm. 12. Preferencia para la realización de actos procesales con presencia virtual
(procesos laborales y de Seguridad Social derivados de COVID-19, extensible a otros)

Medida de carácter general que consistiría en introducir una norma con rango de ley y carácter urgente en los siguientes términos: “Mientras dure la situación de emergencia sanitaria, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas, los actos de comunicación, y en general todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante régimen de presencia virtual cuando los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para ello estén puestos a disposición de los Juzgados y Tribunales y de las Fiscalías para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones. Las deliberaciones se celebrarán en régimen de presencia virtual cuando se den las condiciones previstas en el párrafo anterior.”

“Impacto normativo, pues se precisa de una norma con rango de ley para atribuir preferencia al régimen de presencia virtual frente al régimen de presencia física allí donde las leyes de procedimiento exigen la presencia de más de una persona para la realización de un acto procesal. Con la introducción de la norma se establecería la válida realización de los actos”. 

A los efectos de mi exposición deseo destacar que la propuesta se efectúa en principio con vocación de temporalidad, si bien en el mismo texto se deja la puerta abierta a que la temporalidad se dilate en el tiempo. Ciertamente, el cambio sería sustancial ya que se requeriría disponer, de una cobertura telemática potente que garantice el normal funcionamiento de las actuaciones judiciales.

Dejo aquí apuntada una cuestión que no es directamente jurídica, desde luego, pero que sí tiene impacto indudable sobre las decisiones que se adoptan por juzgados y tribunales, cual es cómo presentan “en vivo y en directo” sus aportaciones las y los letrados de las partes, y cómo formulan preguntas y repreguntas a las y los testigos, ¿Cómo cambiaría ello si la vida judicial fuera virtual no de forma temporal sino si su duración se dilata en el tiempo? A buen seguro que esta será una cuestión a debate en cualquier foro social de juristas que acuden de forma regular a los juzgados y tribunales.


7. Medida núm. 13. “Puesta en funcionamiento a la mayor brevedad posible de los juzgados de lo social números 43 y 44 de Madrid, creados en virtud de Real Decreto 256/2019, de 12 de abril, de creación de setenta y cinco unidades judiciales correspondientes a la programación de 2019”.

“ANÁLISIS DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:

La sobrecarga de trabajo que soportan los juzgados de lo social de Madrid, que se sitúa, en el año 2019, en el 202% del indicador se vería ligeramente disminuida, pasando a situarse, partiendo de cifras del año pasado, en un 192% del indicador de entrada previsto para esta clase de órganos”.

A los efectos de mi exposición, solo deseo destacar que impresiona tener conocimiento de la sobrecarga de trabajo y la mínima afectación que tendría la medida, aun sirviendo para su reducción. La prevención de riesgos laborales en la Administración de Justicia sería en este caso, si cabe, aún de mayor importancia, tanto de carácter físico como psíquico.


8. Concluyo estas notas descriptivas. Estaremos atentos a la posible aprobación de un nuevo Real Decreto-Ley que afectaría en esta ocasión a la Administración de Justicia, y a conocer si serían acogidas o no las propuestas de reformas en el orden jurisdiccional social. Cabe añadir para finalizar, por su estrecha relación con la propuesta núm. 11, que las organizaciones empresariales y sindicales más representativas están negociando una propuesta de modificación de la normativasobre ERTEs que desean llevar consensuada en el plazo más breve posible al Gobierno para que este decida su incorporación a una nueva reforma legislativa de urgencia.

Buena lectura.  

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