1. La Comisión
permanente del Consejo General del Poder Judicial ha remitido el 20 de abril al
Ministerio de Justicia trece propuestas de modificaciones normativas para su
posible inclusión en un Real Decreto-Ley que está preparando el Gobierno sobre medidas
urgentes para la Administración de Justicia directamente relacionadas con la
crisis provocada por la pandemia del Covid-19.
En la nota deprensa del CGPJ, en la que se adjunta el texto de las medidas propuestas, se explica que dicha remisión “responde
a una petición urgente que Justicia formuló el pasado viernes a los vocales que
forman parte de la Comisión Mixta constituida entre ese departamento y el CGPJ”,
y que incluye “seis medidas para el orden jurisdiccional civil, dos para el
contencioso-administrativo y cuatro para el social, además de una de carácter
general para introducir en el Real Decreto-ley un precepto que establezca las
reglas aplicables al cómputo de términos y plazos administrativos y procesales
interrumpidos y suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de
alarma”.
2. El objeto de
esta entrada es simplemente de carácter descriptivo. Se trata de recoger, con
algún apunte adicional por mi parte las cuatro medidas propuestas (números 10 a
13 del documento) para el orden jurisdiccional social, así como la primera, de
carácter general y aplicable a todos los órganos jurisdiccionales sobre el
cómputo de los plazos suspendidos durante la duración de estado de alarma.
Debe dejarse
constancia de que las asociaciones judiciales han presentado al CGPJ sus propuesta de reformas en los distintos
órdenes jurisdiccional, en respuesta al primer documento preparado como “plande choque” que aquel hizo público el 7 de abril y que
remitió al Ministerio de Justicia “”para contribuir al plan de agilización de
la actividad judicial previsto en el Real Decreto-ley 11/2020”.
Están disponibles
en sus páginas webs las propuestas formuladas por la Asociación Profesional dela Magistratura , la Asociación
Judicial Francisco de Vitoria , y Foro Judicial Independiente
La valoración general del plan de choque por la asociación Juezas y Jueces para
la Democracia se encuentra en este enlace El parecer de la asociación Ágora Judicial
se recoge en su cuenta de twitter
Me gustaría, y lo
digo con toda la prudencia que debe hacerse en la actualidad por la rapidez con
la que se desarrollan los acontecimientos sanitarios y su impacto sobre la vida
social, realizar una próxima entrada con el examen de las propuestas presentadas
por dichas asociaciones para las reformas necesarias, de urgencia o con mayor
vocación de permanencia, en la jurisdicción social. Lo dejo aquí apuntado.
3. Medida núm. 1. “Introducción
en Real Decreto-ley de un precepto que establezca las reglas aplicables al
cómputo de términos y plazos administrativos y procesales interrumpidos y
suspendidos como consecuencia de la declaración del estado de alarma”.
“OBJETIVO DE LA
MEDIDA: El objetivo general es unificar criterios y evitar dispersión
interpretativa en relación con el cómputo de los plazos y términos procesales y
administrativos, así como de los plazos de prescripción y caducidad, que se han
visto suspendidos o interrumpidos por la declaración de estado de alarma.
Regulación
propuesta: Introducción de un nuevo precepto o Disposición Adicional en un
Real Decreto-Ley con el siguiente texto:
Reglas
de cómputo de plazos afectados por el estado de alarma
Se
establecen las siguientes reglas para el cómputo de los plazos a los que se
refieren las Disposiciones Adicionales 2ª, 3ª y 4ª del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y la Disposición
Adicional 8ª del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para
hacer frente al COVID-19:
1. Los
órganos judiciales y administrativos competentes señalarán, de oficio, un nuevo
término en todos los casos de suspensión de actuaciones sometidas a término con
motivo de la declaración del estado de alarma. El nuevo término se señalará a
la mayor brevedad desde el cese de la vigencia del estado de alarma conforme a
criterios de antigüedad y de mayor urgencia.
2.- Los
plazos procesales o administrativos que hubieran quedado suspendidos o
interrumpidos se reanudarán, por el tiempo restante, el primer día en que el
estado de alarma no esté vigente. En los plazos establecidos por días, los
restantes se computarán como hábiles o naturales según que el plazo
interrumpido o suspendido se hubiese establecido en días hábiles o naturales. En
los plazos establecidos por meses o años, para determinar el día final del
plazo se adicionarán a partir del día de vencimiento ordinario, computado de
fecha a fecha, los días naturales del periodo de interrupción o suspensión.
3.- Se
exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior el cómputo del plazo para
interponer recursos en vía administrativa o para instar otros procedimientos de
impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los
sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento
del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el
interesado, que se computará conforme a lo dispuesto en la Disposición
Adicional 8ª del RDL 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.
Dichos plazos se reiniciarán y se computarán en su totalidad a partir del
primer día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del
estado de alarma.
4.- Los
plazos de prescripción y caducidad de acciones y derechos suspendidos durante
la vigencia del estado de alarma se reanudarán por el período que restase
cuando se alce el estado de alarma, aplicando las reglas de cómputo
establecidas en el párrafo segundo”.
A los efectos de
mi exposición, interesa recordar que el apartado 1 de la disposición adicional
octava, que regula la ampliación del plazo para recurrir, dispone que “El
cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar
cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las
Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos
desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil
siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma,
con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de
la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a
la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de
la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o
impugnación”.
4. Medida núm. 10.
“Introducir una disposición transitoria en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29
de marzo o, en su defecto, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declarando
urgentes los procedimientos relacionados con la recuperación de las horas de
trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real
Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido
recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten
servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el
contexto de la lucha contra el COVID-19”.
“MEDIDAS
NECESARIAS PARA LA EJECUCIÓN. Acción legislativa para introducir una
disposición transitoria en el Real Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo o, en su
defecto, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el siguiente
contenido: Disposición Transitoria: “El
procedimiento para declarar el deber y forma de recuperación de las horas de
trabajo no prestadas durante el permiso retribuido previsto en el Real
Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido
recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten
servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el
contexto de la lucha contra el COVID-19, será urgente y de tramitación
preferente hasta el 31 12-2020”.
A los efectos de
mi exposición, reproduzco un breve fragmento de mi comentario anterior a dichanorma:
“El título del
artículo podría inducir a confusión (“permiso retribuido”) si no fuera porque
las explicaciones realizadas con anterioridad por las autoridades del MTES, y
muy especialmente por la ministra Yolanda Díaz, dejaban bien claro que en
puridad es más bien una obligación, impuesta por una norma, de no trabajar
durante los días fijados y la posterior recuperación durante el año en curso,
Podrá debatirse sobre si la terminología utilizada en el texto, “permiso
retribuido recuperable” es la más correcta, pero en cualquier caso creo que sí
queda claro cuál es la finalidad perseguida y cómo deberá procederse para
recuperar las horas no trabajadas, por imperativo legal, desde el día 30 de
marzo (con la peculiar excepción regulada en la disposición transitoria
primera) hasta el 9 de abril, ambos inclusive.
Por consiguiente,
no es un período de tiempo en el que queda interrumpida la prestación laboral,
no se trabaja y sí se percibe el salario (supuestos recogidos, con alguna
excepción, en el art. 37.3 LET), sino que habrá equivalencia entre la actividad
laboral y la remuneración percibida, solo que diferida en el tiempo por mor de
la decisión adoptada por el legislador; remuneración que además, se recoge en
la norma de forma expresa aunque creo que es perfectamente aplicable la
legislación laboral ordinaria del art. 26 LET,
debe incluir el salario base y los complementos salariales.
La lectura de este
precepto, y dejando ahora de lado sus connotaciones de respuesta política y en
clave laboral a los graves problemas existentes, creo que nos permite
considerar su punto de concordancia con la regulación contenida en el art. 34.2
de la LET, si bien con la diferencia, importante sin duda, de que en esta
ocasión la distribución irregular del tiempo de
trabajo viene impuesta por norma legal y no por acuerdo convencional, y
tampoco creo que sea un supuesto que resulte extraño a empresas de una cierta
dimensión cuantitativa en cuanto al número de personas trabajadoras y que
pactan las llamadas “bolsas de horas de trabajo” en función de las
fluctuaciones de la actividad productiva.
5. Medida núm. 11.
OBJETIVO: “Racionalizar y agilizar la tramitación y respuesta a la previsible
masiva litigiosidad”.
“El art. 153.1
LRJS dispone: «Se tramitarán a través del presente proceso las demandas […] que
versen sobre […] una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas […]
las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del
Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o
superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto
de los Trabajadores».
El art. 47.1 ET
establece: «Cuando la decisión empresarial afecte a un número de trabajadores
igual o superior a los umbrales previstos en el artículo 51.1 se podrá reclamar
en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual».
Se debe aprobar
una norma con rango de ley que, como lex specialis y lex posterioris,
establezca un régimen específico para la impugnación de los ERTE derivado de la
COVID-19 que afecten a varios trabajadores, facilitando las acciones colectivas”.
“ANÁLISIS DE
IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:
Disminuirá el
número de impugnaciones individuales de los ERTE y aumentará las impugnaciones
conforme a la modalidad procesal de conflictos colectivos.
Sindicatos y
representantes unitarios de trabajadores con esta previsión normativa
específica ven ampliada su legitimación lo que favorece la racionalización de
estas impugnaciones colectivizándolas, quedando siempre salvaguardada la
impugnación individual”.
RAZONES DE LA
PROPUESTA.
“5) Por ello, se
debe favorecer la impugnación colectiva sobre la individual porque un solo
pleito colectivo sustituye a una pluralidad de pleitos individuales o plurales
sobre el mismo ERTE. Además, ello descarga a los Juzgados de lo Social a favor
de los TSJ y de la AN, que van a tener una carga de trabajo mucho menor. Se
prevé un número muy grande de demandas relativas a ERTE derivados de la
COVID-19 con el riesgo de colapso de los Juzgados de lo Social. Esta reforma
pretende ampliar el número de los procesos de conflicto colectivo y disminuir
el número de demandas ante los Juzgados de lo Social”.
“7) Si se presenta
un gran número de demandas colectivas ante los TSJ y la AN impugnando los ERTE,
ello supondría un elevado número de recursos de casación ordinaria ante el TS.
Conforme a la base
de datos, la Sala Social del TS puede dictar entre 1000 y 1100 sentencias al
año. Si se interpone un gran número de recursos de casación ordinaria derivados
de ERTE ello, por sí solo, podría suponer una carga de trabajo inasumible para
el TS. La solución sería reformar el régimen de recursos contra las sentencias
dictadas en estos procesos”.
A los efectos de
mi exposición deseo destacar la importancia que tendría, en caso de ser
aprobada esta propuesta, la reforma del régimen de recursos ante el TS tal como
se apunta de forma incidental en el último párrafo de la propuesta. Repárese
también en que la propuesta excluye de la posibilidad de accionar en sede
judicial a las comisiones ad hoc reguladas en el art. 41 de la LET y que también
han sido acogidas en la normativa de la emergencia. El deseo claro de la propuesta es reducir la
carga de trabajo en los Juzgados de lo Social.
6. Medida núm. 12.
Preferencia para la realización de actos procesales con presencia virtual
(procesos
laborales y de Seguridad Social derivados de COVID-19, extensible a otros)
“Medida de carácter general que consistiría en introducir
una norma con rango de ley y carácter urgente en los siguientes términos: “Mientras dure la situación de emergencia sanitaria, los actos
de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas, los actos de comunicación, y
en general todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante
régimen de presencia virtual cuando los medios técnicos, electrónicos,
informáticos y telemáticos necesarios para ello estén puestos a disposición de
los Juzgados y Tribunales y de las Fiscalías para el desarrollo de su actividad
y ejercicio de sus funciones. Las deliberaciones se celebrarán en régimen de
presencia virtual cuando se den las condiciones previstas en el párrafo
anterior.”
“Impacto
normativo, pues se precisa de una norma con rango de ley para atribuir
preferencia al régimen de presencia virtual frente al régimen de presencia
física allí donde las leyes de procedimiento exigen la presencia de más de una
persona para la realización de un acto procesal. Con la introducción de la
norma se establecería la válida realización de los actos”.
A los
efectos de mi exposición deseo destacar que la propuesta se efectúa en principio
con vocación de temporalidad, si bien en el mismo texto se deja la puerta
abierta a que la temporalidad se dilate en el tiempo. Ciertamente, el cambio
sería sustancial ya que se requeriría disponer, de una cobertura telemática
potente que garantice el normal funcionamiento de las actuaciones judiciales.
Dejo
aquí apuntada una cuestión que no es directamente jurídica, desde luego, pero
que sí tiene impacto indudable sobre las decisiones que se adoptan por juzgados
y tribunales, cual es cómo presentan “en vivo y en directo” sus aportaciones las
y los letrados de las partes, y cómo formulan preguntas y repreguntas a las y
los testigos, ¿Cómo cambiaría ello si la vida judicial fuera virtual no de
forma temporal sino si su duración se dilata en el tiempo? A buen seguro que esta
será una cuestión a debate en cualquier foro social de juristas que acuden de
forma regular a los juzgados y tribunales.
7. Medida
núm. 13. “Puesta en funcionamiento a la mayor brevedad posible de los juzgados
de lo social números 43 y 44 de Madrid, creados en virtud de Real Decreto 256/2019,
de 12 de abril, de creación de setenta y cinco unidades judiciales
correspondientes a la programación de 2019”.
“ANÁLISIS
DE IMPACTO PREVISIBLE SOBRE LA SITUACIÓN FUTURA:
La
sobrecarga de trabajo que soportan los juzgados de lo social de Madrid, que se
sitúa, en el año 2019, en el 202% del indicador se vería ligeramente
disminuida, pasando a situarse, partiendo de cifras del año pasado, en un 192%
del indicador de entrada previsto para esta clase de órganos”.
A los
efectos de mi exposición, solo deseo destacar que impresiona tener conocimiento
de la sobrecarga de trabajo y la mínima afectación que tendría la medida, aun
sirviendo para su reducción. La prevención de riesgos laborales en la Administración
de Justicia sería en este caso, si cabe, aún de mayor importancia, tanto de
carácter físico como psíquico.
8. Concluyo
estas notas descriptivas. Estaremos atentos a la posible aprobación de un nuevo
Real Decreto-Ley que afectaría en esta ocasión a la Administración de Justicia,
y a conocer si serían acogidas o no las propuestas de reformas en el orden
jurisdiccional social. Cabe añadir para finalizar, por su estrecha relación con
la propuesta núm. 11, que las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas están negociando una propuesta de modificación de la normativasobre ERTEs que desean llevar consensuada en el plazo más breve posible al
Gobierno para que este decida su incorporación a una nueva reforma legislativa
de urgencia.
Buena
lectura.
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