1. Son objeto de
mi atención en esta entrada del blog dos sentencias que abordan un problema jurídico
de indudable importancia, y que se da en bastantes ocasiones ante la jurisdicción
social, cuál es el de determinar, en litigios en los que existe una demanda en
procedimiento por despido, si la extinción contractual se ha producido
voluntariamente o no por parte de la persona trabajadora, siendo esta
voluntariedad la alegada por la parte empresarial, que la da de baja en la
Seguridad Social, y rechazada por la parte trabajadora en la demanda presentada
poco después de la extinción. El asunto puede tener diversos contenidos, siendo
uno de ello, que es el tratado en la primera sentencia, el que se da cuando
existe un documento firmado por el trabajador o la trabajadora en el que manifiesta
que extingue voluntariamente su contrato, y que después negará que haya actuado
conforme a dicha voluntad, mientras que otro es el del sujeto trabajador que no
se incorpora a la empresa cuando esta lo requiere (caso de un fijo discontinuo), y que más adelante acciona contra
aquella cuando ya había sido considerado por la empresa como una extinción
voluntaria (desistimiento) del trabajador.
La primera
sentencia ha merecido la atención de los medios de comunicación que se
relacionan directamente con empresas que difunden la información judicial. Es
el caso, por ejemplo, del diario Cinco Días/El País, que periódicamente difunde
sentencias publicadas por el diario La Ley (editorial Wolter Kluwers). Su redactora
Irene Cortés publicaba el 7 de enero un artículo titulado “Declaradoimprocedente el cese de un empleado que firmó la baja voluntaria sin saberlo”,
en el que efectúa una buena síntesis de la sentencia dictada el 7 de noviembrepor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de la
que fue ponente la magistrada Isabel Olmos.
El interés de la
resolución judicial, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la
parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
1 de Lugo el 21 de marzo de 2019, radica en la confirmación de la inexistencia
de voluntad por parte del trabajador para extinguir la relación contractual aun
cuando hubiera firmado un documento de dimisión voluntaria, basándose el JS, y
confirmada la tesis por el TSJ, en la prueba testifical y aún cuando uno de las
tres personas que declararon, antigua trabajadora de la misma empresa, hubiera
podido incurrir en falso testimonio, que debería ser objeto de declaración en
su caso en sede penal y con efectos posteriores sobre el ámbito laboral.
Por el contrario,
no ha merecido atención alguna, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza,
la segunda sentencia objeto de mi atención, dictada por la Sala de lo Socialdel TSJ de Castilla – La Mancha el 6 de noviembre de 2019, de la que fue
ponente el magistrado José Manuel Yuste, que también confirma la sentencia de
instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Albacete el 15 de
marzo.
El interés de este litigio desde la perspectiva judicial
ciertamente es menor que en el anterior, pero no por ello debe dejar de reseñarse:
contrato de trabajo fijo discontinuo, intento empresarial infructuoso de comunicar
con el trabajador para que se reincorporara en el inicio de la campaña, y posterior intento de este de incorporarse a
la empresa, quedando acreditado que la empresa adoptó todas la medidas adecuadas
para que se reincorporara el trabajador y
fue la decisión de este, aunque basada en buen medida en un estado psíquico
inapropiado para la prestación laboral y encontrarse fuera de España, la que
dio lugar al cese, voluntario y por tanto sin que hubiera despido, de la
relación contractual laboral.
2. Como siempre,
es necesario partir de los hechos probados en instancia para poder llegar a
valorar la decisión del tribunal que conoce en suplicación, ya sea por recurso
de la parte empresarial (primer caso) o de la trabajadora (segundo).
El litigio del que
conoce el TSJ gallego encuentra su origen en una demanda, en procedimiento por
despido, de un trabajador que prestaba servicios en una estación de servicio
desde el 1 de marzo de 2004. Conocemos que se encontraba de baja por
Incapacidad Temporal desde el 27 de junio de 2018 y que fue comunicada a la empresa
al día siguiente. Sabemos, por la información publicada en el fundamento jurídico
quinto de la sentencia del TSJ, que dos días después firmó un documento de baja
voluntaria, dándole inmediatamente de baja la empresa en la Seguridad Social y
recibiendo el demandante un mensaje de texto en su móvil, por parte de la
Tesorería General de la SS, en el que se le comunicaba dicha baja. Dicho
documento suscrito por el trabajador fue aportado por la empresa en el acto de
juicio.
La pretensión de
la demanda, como ya he indicado, fue estimada por el JS, con declaración de
improcedencia del despido desde la misma fecha de la baja en la SS, es decir el
30 de junio, con los efectos regulados por el art. 56.1 de la Ley del Estatuto de
los trabajadores (opción “entre la readmisión del trabajador o el abono de una
indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un
máximo de veinticuatro mensualidades”).
3. Contra la sentencia
de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al
amparo de los apartados a), b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, con petición, pues, de nulidad por infracción de “normas o garantías
del procedimiento que haya producido indefensión”, modificación de hechos
probados, y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable,
y con previa petición de incorporación de un documento a los autos, que será
rechazado por el TSJ al considerar que no se cumplían los requisitos requeridos
por el art. 233.1 LRJS, es decir “alguna sentencia o resolución judicial o
administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que
no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran
imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior
recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración
de un derecho fundamental”.
No parece haber
duda de la importancia del documento, dado que se trataba de otra baja voluntaria
suscrita por una anterior trabajadora y que testificó en el acto del juicio,
siempre a partir de la información disponible, en sentido contrario. Ahora bien,
el citado documento tenía fecha de 2 de julio de 2018 y estaba a disposición de
la empresa desde entonces, y recordemos que el acto del juicio se celebró
varios meses más tarde, por lo que hubiera podido aportarse al mismo. La Sala
hace expresa mención a las causas de revisión de las sentencias firmes (si bien
no lo era la del JS), listadas en el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, entre las que se incluye recobrar u obtener “documentos decisivos, de
los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte
en cuyo favor se hubiere dictado”.
Es cierto, en cualquier
caso, y así se enfatiza por la Sala, que el documento que pudiera acreditar el
falso testimonio de una testigo en el proceso laboral estaba en manos de la
empresa desde muchos meses antes y por ello no tiene cabida, puesto en relación
el art. 233.1 LRJS con el art. 510 LEC, entre aquellos que pueden presentarse
de manera excepcional en un recurso de suplicación. No parece ocultar la Sala
su preocupación por la existencia de tal documento, aun cuando no tenga en
principio relevancia para el litigio ahora examinado, tanto por lo que acabo de
exponer como porque la libre convicción del juzgador de instancia para decidir cuáles
fueron los hechos probados se basó en la prueba testifical de tres personas, si
bien es del parecer que al haberse formado la convicción tras una triple
declaración, el hecho de que una testigo hubiera podido incurrir en falso
testimonio no afectaría al resultado final.
No obstante, y con
manifiesta preocupación de la Sala, a mi parecer, por atar bien jurídicamente hablando
todos los efectos que pueda tener el documento citado, se concluye que el
resultado, desestimatorio, en sede judicial laboral, no implica que no pueda
ser utilizado en el proceso penal “dónde la parte perjudicada por el falso
testimonio pueda hacer valer el mismo, de modo que entonces la sentencia ahora
recurrida perdería su razón decisoria, al estar amparada en prueba de testigos condenados
por falso testimonio, para lo cual el documento en cuestión no tendría utilidad
alguna”.
4. Desestimada la
incorporación del documento, la petición de modificación de hechos probados, en
concreto que se suprimiera la referencia a que la baja fue entregada por el
trabajador a la empresa, no prosperará por no aportarse prueba documental o
pericial pertinente, no siendo válida la prueba testifical y recordando una vez
más la Sala que el acta de vista no es un medio de prueba.
Peticionando
además que se tuviera por no acreditado el dato plasmado en el hecho probado,
se rechaza la pretensión de acuerdo a la consolidada jurisprudencia del
Tribunal Supremo por no caber la revisión solicitada en base a una mera alegación
de la falta de prueba. Frente a la valoración del juzgador de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 97.2 LRJS (“… apreciando los elementos de convicción,
declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los
fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta
conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de
hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por
presunción legal de certeza…”) no cabe su sustitución por la manifestación de
la parte recurrente sin prueba en que se apoye, destacando la sentencia
que “No puede pretenderse la
modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en
llamar "la obstrucción negativa"; es decir, solicitando la supresión
de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o
suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa - como se hace en
el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la
valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador (documental,
testifical, etc.)”.
Una más que importante,
a mi parecer, modificación se solicita por la empresa mediante la adición de un
hecho probado en el que se recogiera que se aportó por esta en el acto del
juicio el documento de baja voluntaria firmado por el demandante, que fue
reconocido por este en el acto del juicio, y que tal circunstancia “le otorga
absoluto valor probatorio”. La desestimación se produce por un doble motivo: el
primero, porque no se cuestiona en la sentencia de instancia la existencia de
tal documento, y el segundo, porque las menciones al efecto jurídico del mismo
son una valoración ciertamente jurídica del caso, o lo que es lo mismo se está “ante
una conclusión jurídica acerca del valor probatorio de un medio de prueba, lo
que en todo caso debe hacerse en sede de denuncia jurídica”.
5. La valoración
de la prueba es duramente criticada en el recurso de la parte empresarial, con
alegación de haberse vulnerado los apartados a) y c) del art. 193 LRJS, por
producir su vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en
el art. 24.1 de la Constitución, al haber dado la juzgadora más valor a la
prueba testifical que al documento aportado por la empresa, y cuando además las
tres personas que testificaron tenían interés en el resultado finalmente
obtenido y una de ellas manifestó que no había firmado baja voluntaria alguna
cuando dejó de prestar servicios para la empresa, siendo falsa tal afirmación
como se acredita por el documento que se intentó aportar en el rcurso y que no
fue admitido por la Sala.
La desestimación
del motivo se encuentra tanto en razones formales como de fondo. La primera, y
sin duda era conocida por la parte recurrente, es que no existe tacha de testigos
en el proceso laboral según dispone el art. 92.2 LRJS (“Los testigos no podrán
ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las
observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de
la veracidad de sus manifestaciones”), no aplicándose pues el art. 377 de la
LEC que permite dicha tacha entre otros motivos cuando el o la testigo tenga “interés
directo o indirecto en el asunto de que se trate”.
No es menos
cierto, sin embargo, que el art. 92.3 da un muy amplio margen al juzgador para
que valore qué testigos acepta como prueba testifical, ya que en casos como el
ahora analizado, en el que hay interés directo o indirecto de las personas cuyo
testimonio se pide, la norma dispone que la proposición solo podrá efectuarse “cuando
su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros
medios de prueba”, y además con la expresa advertencia de que “dichas
circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su
declaración pudieren derivarse”. Es decir, si bien es la parte que propone la
prueba la que debe tomar en consideración lo dispuesto en el citado precepto,
no lo es menos que, dentro del margen de discrecionalidad que concede la LRJS
al órgano judicial, el juzgador podrá admitirla si bien de forma que quede
debidamente acreditado que considera que quien los propone ha presentado la
solicitud de forma debidamente motivada y justificada, y dada su importancia es
admitida, por lo que “su simple rechazo sin motivación podrá vulnerar el
derecho de defensa”.
En síntesis, la
prueba testifical, con todas las limitaciones enumeradas, puede ser perfectamente
admitida (cuestión formal), y el conflicto jurídico debe trasladarse a la valoración
efectuada por la juzgadora, estando ya ante una cuestión propiamente sustantiva
o de fondo, valoración formada, repito, “apreciando los elementos de convicción”.
Si bien cabe
pensar que el error de derecho en la valoración de la prueba pueda causar
indefensión a la parte recurrente, y de ahí que como ocurre en este caso
concreto se articule la suplicación también al amparo del apartado a) del art.
193, no obstante es reiterado criterio jurisprudencial, que acoge muy correctamente
a mi parecer la sentencia anotada, que la nulidad debe reservarse a supuestos
en los que exista un claro e indubitado error, cuando la valoración de la
prueba “sea del todo punto extravagante, irracional o absurda”, siendo totalmente
arbitraria la decisión, y por tanto merecedora de nulidad, si el juzgador llega
al término del proceso “huérfano de tales apoyaturas, o con tan livianos e
inconsistentes sustentos que el fallo aparezca asentado en el vacío o con la inestabilidad
propia de las resoluciones privadas del indispensable refrendo
legitimador".
¿Ha existido tal
arbitrariedad en la decisión de la juzgadora de instancia? No, manifiesta con
claridad la Sala, que concluye, nuevamente con apoyo en reiterada doctrina
jurisprudencial, que la valoración del juzgador no puede ser sustituida, si es
razonable y debidamente motivada, por la de la parte recurrente. No está de más
señalar, y así lo hace correctamente la sentencia, que una valoración de la
prueba conforme a derecho si bien sustenta el respeto al derecho a la tutela
judicial efectiva no implica que esta última incluya “la exigencia de acierto,
en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recaída”, así como tampoco
“la pretensión de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes
sobre las cuestiones de hecho o de derecho debatidas en la litis”.
6. De toda esta
amplia fundamentación basada sustancialmente en cuestiones procesales formales,
la Sala debe pasar a su concreción en términos sustantivos o de fondo para resolver
el caso concreto planteado, en el que recordemos que hay un documento de baja
voluntaria del trabajador y que este reconoció su firma, recordando la Sala que
de acuerdo al art. 326.1 de la LEC su falta de impugnación le dota de
autenticidad (“Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los
términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte
a quien perjudiquen”), si bien puede practicarse prueba en contrario para tratar
de demostrar que existe discrepancia entre el dato formal, la firma de un documento,
y el dato real, la (no) voluntariedad de la extinción.
Habiéndose aportado
prueba testifical, la juzgadora ha llegado a la conclusión, debidamente motivada,
de la inexistencia de concordancia entre el dato formal y el dato real, añadiendo
para formar su convicción que el trabajador demandante negó haber sido
consciente de que firmara una baja voluntaria, y más importante a mi parecer que
esa firma del documento se llevara cabo dos día después de la comunicación de
la baja por el trabajador a la empresa, es decir cuando se encontraba en
situación de incapacidad temporal. Además, e insisto en las precauciones
manifestadas por la Sala respecto a las manifestaciones de una de las testigos,
las tres que testificaron manifestaron que todas ellas habían causado baja en
la empresa de la misma forma, es decir mediante documento de declaración de
baja voluntaria.
Sin duda, la Sala
es consciente de que se mueve en un terreno lleno de espinas, o por decirlo en
términos jurídicos entre la verdad formal (existencia de un documento con un
contenido determinado) y la verdad material (existencia de una realidad que puede
ser contraria), y llega a la convicción, ciertamente con buen criterio
(recordemos la regla aplicable a toda relación contractual de que no importa la
denominación que le den las partes sino su contenido) de que debe prevalecer la
segunda y esta es “una versión judicial de los hechos que en definitiva aparece
como razonable y motivada; en todo caso, no aparece como arbitraria, irracional
o carente de toda lógica”. Si bien, para llegar a esta conclusión tiene que hilar muy fino respecto a la valoración
de la prueba testifical practicada en juicio, si bien ciertamente no puede
hacerlo en cuanto a su estricto contenido, ya que no puede ser objeto del
recurso de suplicación, pero sí efectuar su valoración que considero más bien
un obiter dicta procesal, aunque no se me oculta que tiene especial trascendencia
para la resolución a que finalmente llega y que coincide con la tesis de la
juzgadora de instancia. Juzguen los lectores y lectoras la precaución de la
Sala al “valorar” esas declaraciones: “El hecho de que una trabajadora afirme
haber causado baja voluntaria en la empresa pero al tiempo niegue haber firmado
documento alguno de formalización o de petición de la referida baja voluntaria
no permite concluir sin más que la trabajadora mienta, pues entra dentro de lo
razonable que no recuerde haberlo firmado o que firmara otros documentos al
tiempo sin percatarse de lo que firmaba o que simplemente coincide su voluntad
de causar baja con la existencia de un documento previamente obtenido por la
empresa de forma clandestina, como afirman los trabajadores que declararon como
testigos, para obtener la baja de sus trabajadores. Las hipótesis son variadas
y casi infinitas.
7. Con mucha mayor
brevedad me refiero a la segunda sentencia, dictada el TSJ de Castilla-La
Mancha el 6 de noviembre. Se trata de un trabajador, con contrato fijo
discontinuo, que presta servicios para una UTE del sector de hostelería en la provincia
de Albacete. La prestación de la actividad se desarrollaba habitualmente entre
los meses de marzo/abril y hasta noviembre/diciembre.
Consta en los
hechos probados de la sentencia de instancia que una vez finalizada la temporada
con anterioridad en 2017, en concreto el 5 de septiembre, el trabajador se desplazó
a Marruecos para visitar a su familia, necesitando de reposo durante 51 días
por haber sufrido durante su estancia “un proceso de ansiedad con un fondo
depresivo”, debidamente acreditado por certificado médico. Su curación se
produjo el 15 de abril de 2018 y el 16 de mayo regresó a España, poniéndose en
contacto con la empresa al día siguiente.
Consta en el hecho
probado sexto que la empresa había intentado, sin éxito, ponerse en contacto con
el trabajador para que se incorporara al inicio de la campaña de primavera, y
que lo intentó tanto por vía telefónica como por correo certificado. Ante la información
dada por la empresa de que había cursado su baja en la Seguridad Social por
haber desistido voluntariamente de su relación laboral, al no reincorporarse a
la empresa para la nueva temporada, el trabajador presentó papeleta de
conciliación y posteriormente demanda ante la jurisdicción social.
La desestimación
de la demanda por la sentencia de instancia llevó a la presentación de recurso
de suplicación al amparo de los apartados b) y c) de la LRJS. En primer lugar,
se solicitó que se modificara la fecha de antigüedad del trabajador en la
empresa, que debería ser la de 7 de abril de 2009 y no la que constaba de 26 de
mayo de 2015. Será rechazada esta petición con apoyo en la consolidada doctrina
jurisprudencial existente respecto a la importancia o trascendencia que debe
tener la modificación propuesta para alterar el fallo. Si bien se trata de una cuestión
de indudable trascendencia, no lo es menos que la parte recurrente no acredita
según la Sala cómo puede llegarse a esa convicción, y así, por decirlo con las
propias palabras de la sentencia, “no se proporciona la razón contradictoria
frente a la manifestada en la sentencia para alterar la conclusión jurídica y
si no hay hechos ni razonamientos valorativos de la ineficacia de los contratos
temporales no puede alterarse ni la conclusión jurídica ni el hecho
incorrectamente configurado con ella”.
Alegada la
infracción de los arts. 54 y 56 de la LET, se rechaza esta tesis por no
encontrarnos ante un despido disciplinario del que se derivan unos determinados
efectos, y tampoco de un despido tácito, sino ante un desistimiento del
trabajador, siempre partiendo de los hechos probados y de las actuaciones tanto
empresarial como del propio trabajador. En particular, tiene especial
importancia para la Sala que desde el día que finalizó su situación de baja
médica hasta su regreso a España “en todo ese tiempo el trabajador no comunicó
a la empresa su cambio de residencia temporal, no se puso a disposición de la
empresa de manera efectiva porque ni atendió las llamadas telefónicas ni el
intento de contacto por medio de correo ni dio sus nuevos datos de
localización; y cuando fue dado de alta médica, en lugar de ponerse en contacto
con la empresa, sabiendo que en ese tiempo ya se había iniciado la actividad laboral
en las temporadas anteriores, permaneció en Marruecos durante un mes sin decir
nada a la empresa”.
De todo ello se
deriva la existencia de una baja voluntaria, obviamente en el terreno
estrictamente jurídico, por parte del trabajador, en definitiva una causa de extinción
al amparo del art. 49.1 d) de la LET que ha sido apreciada correctamente por el
juzgador de instancia y que ahora confirma el TSJ.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario