1. El texto originalde la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado en 1980 (Ley 8/1980 de 10 de
marzo) regulaba en su art. 22 la “Promoción y formación profesional en el
trabajo”, disponiendo en su apartado Uno a) que el trabajador tenía derecho a “…
una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaurado en
la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un
título académico o profesional”).
Tras las numerosas
modificaciones operadas en la LET hasta el momento presente (Real Decreto Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el texto refundido), y a la espera de las
que anunciadas en el acuerdo de gobierno suscrito el 30 de diciembre por las dosfuerzas políticas que forman el nuevo gobierno, PSOE y Unidas Podemos, el único
cambio operado ha sido el de la numeración del precepto, que es actualmente el
23, manteniéndose idéntica la redacción antes citada.
Este recordatorio
previo me sirve para introducir el texto de la entrada, sugerido por la lectura
de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 21 deoctubre de 2019, de la que fue ponente la magistrada María Teresa Conde-Pumpido,
que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de
Compostela el 6 de marzo de 2019, que había estimado parcialmente la demanda
interpuesta por un trabajador y reconocido su derecho a la elección de turno de
trabajo, en aplicación de lo dispuesto justamente en el art. 23.1 LET.
Es decir, sigue
habiendo, aunque muy pocas si prestamos atención a la base de datos del CENDOJ,
litigios que llegan a los juzgados y tribunales por las discrepancias entre
empresa y trabajador/a sobre el derecho de quien presta sus servicios a elegir
turno de trabajo si cursa con regularidad “estudios para la obtención de un
título académico o profesional”, y los límites que puede tener tal derecho en
atención a las necesidades organizativas de la empresa y la aplicación
debidamente motivada de su poder de dirección y organización de la actividad
productiva, así como en su caso de los límites derivados de otros derechos que tuvieran
reconocidos otras u otros trabajadores.
Recuerdo que
durante los primeros años de vida de la LET no eran infrecuentes las preguntas
que mis alumnos y alumnas del grupo de tarde en la licenciatura en Derecho en
la Universidad de Barcelona, la mayor parte personal asalariado en su vida
laboral, me formulaban sobre la interpretación y aplicación del art. 22, si
bien casi todas ellas giraban sobre el derecho “al disfrute de los permisos
necesarios para concurrir a exámenes”, y solo unas pocas, al menos hasta donde
mi memoria puede llegar, se referían a la problemática del trabajo a turnos.
El interés por
esta temática me llevó, junto con dos queridos compañeros, los profesores Francisco Pérez Amorós y Vicente
Martínez Abascal, a elaborar un artículo, bastante crítico, sobre la primera
sentencia dictada al respecto por la Sala segunda del Tribunal Constitucional, lanúm. 129/1989 de 17 de julio de 1989, de la que fue ponente el magistrado Antonio
Truyol. Dicho artículo abordaba esta problemática desde una perspectiva más
amplia y antes de proceder al análisis critico de la sentencia del TC, y por
ello el título era “El tratamiento legal, jurisprudencial y convencional delderecho a la educación en la esfera de la relación de trabajo”. Fue publicado
en la Revista Técnico-Laboral núm. 53 de 1992, editada por el Consejo General
de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales y, lamentablemente, no está
disponible en la red.
A los efectos de
mi exposición, y remitiendo a las personas interesadas a la lectura de la
sentencia del TC, cabe señalar que la desestimación del recurso de amparo
interpuesto por dos trabajadores contra la sentencia de Tribunal Central de
Trabajo de 22 de mayo de 1987, se debió principalmente a razones formales,
aunque fueran acompañadas después de argumentos sustantivos o de fondo.
En efecto, al
tratarse de personal estatutario, el TC validó la tesis del TCT de no serle de
aplicación el art. 22.1 LET en virtud de la exclusión expresamente recogida en
el art. 1.3 a) de la misma norma, señalando que la relación laboral de los
recurrente se regía “… según se sigue del escrito de la demanda, por el
Estatuto del Personal no Sanitario de las Instituciones de la Seguridad Social,
cuyo art. 57.2, también invocado por los recurrentes, únicamente prevé, en la
redacción dada por la Orden de 27 de diciembre de 1983 (cuyo preámbulo de forma
expresa refiere la inaplicabilidad del Estatuto de los Trabajadores), la
cobertura voluntaria del turno nocturno, sin referencia directa a la
realización de ningún tipo de estudios”, añadiendo que “No otra cosa resulta
tampoco del Acuerdo sindical de 1984, que permite tan sólo la adscripción
voluntaria al turno de noche en función de indiferenciados proyectos personales
de promoción profesional, ni, por último, del Convenio núm. 140 de la
Organización Internacional de Trabajo que, con independencia de su carácter de
«texto invocable», compartido con el resto de los Convenios de esa Organización
ratificados por España (STC 84/1989, de 10 de mayo, fundamento jurídico 5.º),
tiene como contenido la denominada «licencia pagada de estudios», que se define
como la «concedida a los trabajadores, con fines educativos, por un período
determinado, durante las horas de trabajo y con pago de prestaciones económicas
adecuadas» (art. 1), y que ninguna relación guarda, a los efectos que aquí
importan, con el derecho a la elección de un determinado turno de trabajo por
quienes cursan estudios universitarios”.
En cuanto al
razonamiento sustantivo o de fondo, se aceptaba, tal como hizo el TCT, que la
desestimación de la petición de prestar servicios en un turno fijo y no en
rotatorios, a los efectos de poder asistir y cursar con regularidad sus
estudios de la Licenciatura en Derecho, podía provocar algunos inconvenientes en
la vida académica de aquellos, pero ello no implicaba vulneración alguna del
derecho a la educación reconocido en el art. 27 de la Constitución ni tampoco
del derecho legal a la preferencia de elección de turno de trabajo, reconocido
en el art. 22.1 de la LET, argumentando que “En el presente caso, resulta claro
que la dirección hospitalaria no ha limitado de forma directa el ejercicio del
derecho a la educación de la persona, es decir, no ha tratado de impedir ni
prohibir que los dos empleados suyos que aquí recurren sigan realizando sus
estudios. Únicamente les ha denegado, lo que era materia de concesión
discrecional suya, las ventajas de gozar, frente a los demás trabajadores, del
beneficio particular de un turno fijo de noche. No estamos, pues, ante una
limitación del derecho a la educación de los actores, sino ante la denegación
de una pretensión suya tendente a obtener un derecho, y también una ventaja,
como extraíble directamente de un derecho de libertad. Admitir tal derecho y
tal ventaja equivaldría a condicionar la organización productiva en su
estructuración al ejercicio de derechos fundamentales de su personal fuera del
tiempo de trabajo”.
Para el TC, era
cierto que el sistema académico entonces operativo ofrecía en el nivel
universitario “diversas posibilidades que no se contraen a la que los actores
parecen presentar como única”, algo que dicho en términos más claros parecía
remitir a los recurrentes a cursar sus estudios a través de la única Universidad
no presencial existente en aquel tiempo, es decir la Universidad Nacional de
Educación a Distancia (UNED).
2. Afortunadamente
a mi parecer la Sala Social del Tribunal Supremo no siguió tal argumentación sustantiva
o de fondo del TC y aprovechó el mismo resquicio formal, solo que al revés, que
este, y antes el TCT, había utilizado, al considerar no aplicable su doctrina
justamente porque se trataba, en la sentencia de 25 de octubre de 2002, de la
que fue ponente el magistrado Manuel Iglesias, de un conflicto que afectaba a
un trabajador por cuenta ajena al que, obviamente, le era de aplicación la LET.
Por ello, el TS pudo sostener con toda tranquilidad jurídica que no ignoraba la
doctrina sentada en la STC 129/1989, distinta de la defendida en esta sentencia
del TS, porque no había “contradicción ni oposición en la solución de los dos
conflictos desiguales, pues el Tribunal Constitucional resolvió un recurso de
amparo en el que resultaba afectado un personal cuya relación de servicio se
regulaba por normas estatutarias, resultando inaplicables las reglas del
Estatuto de los Trabajadores, por expresa disposición del artículo 1.3, a) de
dicha ley, y ahora contemplamos una relación laboral que ha sido reconocida
como tal”.
Desestimada pues,
por razones puramente formales pero con indudable trascendencia en cuanto a la posterior
argumentación sustantiva o de fondo en cuanto a la interpretación del art. 22.1
de la LET, el TS estimará el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el 1 de octubre de 2001, de la que fue
ponente el magistrado Ignacio M. Palos, que había estimado el recurso de
suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 22 de
Barcelona el 16 de octubre de 2000 y en la que se estimó la pretensión
formulada por la parte demandante y se reconoció su derecho a “ser adscrito al
turno de mañana mientras sea preciso para compatibilizar su trabajo y curso en
el que esté matriculado”.
Conviene aquí
señalar que la estimación del recurso de suplicación se debió a que el TSJ consideró
que el art. 22.1 LET era aplicable cuando existiera en la empresa un trabajo
por turnos, “… es decir cuando tenga organizado el trabajo por turnos de
mañana, tarde o noche con trabajadores adscritos permanentemente a cada uno de
ellos, pero no cuando exista un turno único en alguna de estas franjas horarias
o un solo turno rotario, como sucede en el caso de autos en que por acuerdo entre
empresa y comité el grupo de trabajadores al que pertenece el actor debe
efectuar cada dos semanas turnos rotatorios sucesivos de mañana tarde y noche.
Por ello adscribir al demandante por razón de estudios de forma permanente y
exclusiva al turno de mañana supone la creación para el mismo de un turno fijo
de trabajo que en la empresa no existe y tal pretensión no está amparada por el
precepto cuya incorrecta aplicación se denuncia ...”.
La sentencia del
TS, a la que siguió la dictada el 6 de julio de 2006, de la que fue ponente el
magistrado Jordi Agustí, será completamente seguida en su construcción jurídica,
muy bien fundada y argumentada a mi entender, por juzgados y tribunales que han
conocido de casos similares. Incluyo aquí a la sentencia dictada por el TSJ de
La Rioja el 8 de octubre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Cristóbal
Irinas, y la ya referenciada del TSJ gallego cuya lectura me ha animado a
redactar la presente entrada.
En efecto, el TS
no aceptó el razonamiento anteriormente expuesto de la sentencia del TSJ catalán,
sin merma de reconocer el derecho de la parte empresarial a organizar el
trabajo “mediante el establecimiento, bien del sistema de turnos fijos, bien el
de turnos rotatorios, con adscripción de unos mismos trabajadores para prestar
servicios en los primeros, o mediante un sistema de alternancia o rotación en
el segundo…”. En una sugerente interpretación del precepto cuestionado, al
ponerlo en relación con el art. 36 de la LET que regula el trabajo a turnos y
con la definición de que debe entenderse por turnar (“Alternar con una o más
personas en el repartimiento de algo o en el servicio de algún cargo, guardando
orden sucesivo entre todas”, según el diccionario de la RAE), concluía que la
preferencia en la elección de turno no estaba condicionada a que existiera un
determinado sistema de turnos en la empresa, ya que ello no era requerido por
el precepto, y que el derecho de la parte trabajadora solo podía quedar
afectado “por otros factores, como puede ser el derecho de los restantes
trabajadores en plano preferente o por la contratación del trabajador para
prestar servicios en un turno determinado, circunstancias cuya concurrencia no
quedó demostrada en este caso”, ya que la empresa no aportó prueba alguna que
permitiera llegar a la conclusión de que no era posible acceder a la petición de
cambio de turno por problemas o inconvenientes que pudieran dificultar “de
manera apreciable·” el régimen de trabajo existente.
Especialmente importante
es la construcción doctrinal efectuada por la sentencia, que repito que será
seguida casi íntegramente después en casos similares, sobre la especial protección
del derecho constitucional a la educación y ahora más concretamente de la
plasmación del ejercicio de ese derecho en el ámbito laboral, que se recoge en
el párrafo segundo del fundamento de derecho sexto y que por su importancia me
permito reproducir:
“Las normas
fundamentales artículos 27.1, 35.1 y 40
de la Constitución) y las de rango de legalidad ordinaria, (artículos 4.2, b y
23.1, a del Estatuto de los Trabajadores) hacen prevalecer sobre cualquier otra
circunstancia, salvo prueba en contrario, el ejercicio por los trabajadores de
su derecho a la promoción profesional, y en tal sentido no es aceptable limitar
el alcance y el efecto de las normas que reconocen tal derecho más allá de lo
razonable, mediante una interpretación restrictiva que no encuentra
justificación alguna; ya el extinguido Tribunal Central de Trabajo había
declarado en las sentencias de 5 de abril de 1984 y 5 de octubre de 1988 que esas
normas no son susceptibles de una interpretación restrictiva, sino que deben
ser aplicadas con criterio amplio, para dotarlas de una eficacia real; por
tanto, aceptando la corrección de tal doctrina, hay que rechazar toda
interpretación que imponga al derecho invocado otras limitaciones distintas a
las que son propias de su naturaleza, y de ahí que los trabajadores que cursen
estudios para la obtención de un título académico o profesional, hecho que en
este caso no se ha cuestionado tienen preferencia a elegir turno de trabajo,
con independencia del régimen instaurado por la empresa, ya se trate de turno
fijo o rotatorio, siempre que este sistema de trabajo sea el implantado en la
empresa”.
3. Como digo, esta
doctrina fue seguida en sentencias posteriores dictadas tanto por el TS como por
TSJ.
Cito ahora la dictada por el TSJ riojano el 8 de octubre
de 2015, que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la
parte trabajadora (denegó la petición de indemnización) contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de La Rioja el 9 de febrero de 2015,
y reconoció el derecho de aquel “a la adaptación de su turno de trabajo para
cursar estudios en la Escuela Oficial de Idiomas en el curso 2013-2014 en horario
de 9:30 a 11:30 los martes y jueves, y los viernes alternos, estos en el primer
cuatrimestre…”.
La tesis de la
sentencia de instancia fue que no era posible a la empresa acoger la petición
del trabajador, ya que no resultaba factible la adaptación del horario
solicitada “porque el actor rota, en turnos de mañana y tarde, con un único
compañero y su adscripción al turno fijo de tardes, único que posibilitaría la
asistencia a las clases provocaría un desequilibrio productivo evidente para
cuya solución debiera la empresa, sin estar obligado a ello, su sustitución en
los turnos que quedaran vacante” .
La aceptación de
la modificación de hechos probados, la acreditación de que la empresa había reconocido
la adaptación solicitada en el año anterior al actor, y por supuesto la
doctrina del TS, llevarán al TSJ a la estimación del recurso, en cuanto que el
art. 22.1 debe ser interpretado en los términos más favorables al ejercicio del
derecho de elección de turno, el cual, resalta la Sala, “además es de eficacia
directa, sin que su ejercicio quede obstaculizado porque no se haya efectuado
un desarrollo del mismo en los convenios colectivos”, y debiendo ser la empresa
la que acredite circunstancias organizativas o de producción “que impidan o
dificulten de manera apreciable su otorgamiento”.
Si bien quedó
probado que la empresa formuló dos propuestas al trabajador, ninguna de ellas tenía
entidad jurídica para cuestionar el derecho de la parte trabajadora, y así lo
explica la sentencia: “no cabe imputar al demandante el que ambas propuestas no
hubieran fructificado en cuanto que la de realizar cambios de turno con el
compañero de trabajo no se realizó, como así expresa el fundamento de derecho
cuarto de la sentencia recurrida, al parecer, por la imposición de la empresa
de que el compañero adaptase su jornada no ya solo para cubrir las ausencias
del actor originadas por su asistencia a clases, sino también cuando éste se
ausentase los viernes en uso del crédito horario que le corresponde por ser
miembro del Comité de empresa, sin que, además, conste la aceptación por el
compañero a esa propuesta; y respecto a la de modificación de la distribución horaria
de la jornada del actor acudiendo a la aplicación de la distribución irregular
de la jornada propia de su contrato CDH, la sentencia de instancia ya
determina, sin que se contradiga en este recurso, que esa aplicación, en los
términos propuestos por la empresa, no solo contraviene la previsión del
Convenio Colectivo sobre ese contrato relativa a la jornada mínima diaria, sino
que también esa propuesta no hacía totalmente compatible el desempeño del
trabajo y la asistencia a clases”.
4. Por último, llegamos
a la sentencia del TSJ de Galicia de 21 de octubre de 2019, que ha merecido la
atención de la redactora de Cinco Día/El País Irene Cortes, en un artículo
publicado el 9 de enero y titulado “Una empresa, condenada por no facilitar quesu empleado pudiera ir a clase”. El TSJ desestima, como ya he expuesto a inicio
de esta entrada, el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del JS
núm. 1 de Santiago de Compostela que estimó parcialmente la demanda interpuesta
por un trabajador y reconoció su derecho a la elección de turno de trabajo.
A los efectos de
mi explicación interesa destacar, siempre partiendo de los hechos probados de
la sentencia de instancia, que el trabajador cursaba estudios en un Instituto
de Educación Secundaria de Pontevedra, en el ciclo formativo de gestión de ventas
y espacios comerciales, siendo el horario de lunes a viernes de 9 a 14:30 y los
lunes y miércoles de 16:00 a 18:15. Dada
la imposibilidad de asistir con regularidad a las clases, en virtud de las
dificultades para la adaptación de su jornada de trabajo por la imposibilidad
de obtener el visto bueno de la empresa, el IES le comunicó en diciembre de
2018 que había perdido el derecho de evaluación continua “debido a la
inasistencia reiterada y sin justificar en determinados módulos formativos que
se relacionan en la comunicación”, por lo que al alumno solo le quedaba el
derecho a “realizar una prueba extraordinaria de evaluación previa a la
evaluación final de módulos correspondientes”.
Ahora bien, el
litigio data de más lejos en el tiempo, ya que un año antes de la presentación
de la demanda, el mes de octubre de 2017, el trabajador ya había solicitado la
alteración de sus días/turnos de trabajo para ajustarlos al horario escolar,
constando en el hecho probado cuarto, en el que se reproducen los hechos
probados de una sentencia anterior dictada por el JS núm. 3 de Santiago de Compostela
el 20 de agosto de 2018 y en la que se desestimó la demanda presentada por el
mismo actor en procedimiento de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, que el trabajador “manifestó al encargado de tienda la necesidad de
ajustar su horario durante un curso escolar. Que el trabajador … no adquirió
derecho alguno durante el curso escolar, ya que el encargado ajustó los
horarios para ayudar al trabajador al igual que lo procura con todos los
trabajadores de la plantilla si bien no elevó la petición a la Dirección de la
empresa que se mantuvo ajena a tal decisión”, y que volvió al horario asignado
por la empresa al finalizar el curso escolar 2017-2018 y reincorporarse al
trabajo tras el disfrute de sus vacaciones.
Una explicación más
detallada de las gestiones, parece que puramente personales, del encargado de
la tienda en la que prestaba su servicios el demandante, se encuentra en el
hecho probado séptimo y octavo, quedando constancia de que a partir del mes de
mayo de 2018 aquel le comunicó al trabajador que “no podía organizar los días de
trabajo y libranza en la forma que lo venía haciendo”.
La presentación de
la demanda en reconocimiento de su derecho a la elección de turno de trabajo se
realizó previa presentación de escrito a la empresa el 16 de octubre de 2018,
en el que exponía su situación académica y pedía que se adaptara su horario
para poder cursar con regularidad los estudios. La denegación de la empresa,
formulada por escrito de 5 de noviembre, se sustentó (hecho probado noveno) en
que no era posible acceder a su petición “por no concurrir los requisitos del
artículo 23 del ET, pues en la empresa se encuentra instaurado un sistema de
turnos rotatorios de mañana y tarde, conforme al cual presta servicios, sistema
que la concreción horaria que él peticiona, en ningún caso respecta, y todo
ello al margen de los evidentes problemas organizativos que ello implicaría”.
Contra la sentencia
de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial al
amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, es decir con alegación de infracción
de la normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto de los arts. 27 CE y
23.1 LET. La tesis de la parte recurrente, que encuentra a mi parecer
sustanciales semejanzas con la argumentación de la STC núm. 119/1989, se sustenta
en tres argumentos, y siempre partiendo de que se estaba ante un problema “de legalidad
ordinaria”, en primer lugar, “que el art.27 CE tiene una dimensión prestacional
que solo pueden satisfacer los poderes públicos, ajena a la relación laboral”,
en segundo término, “que la denegación de la pretensión del actor de elección
de turno es una facultad discrecional del empresario y que existían causas
organizativas que justificaban la denegación”, y en tercer lugar, si bien muy
estrechamente vinculada al anterior, que no existía “intención de causarle un
perjuicio”, por lo no procedía fijar indemnización.
La sentencia del
TSJ gallego tiene evidentemente muchos puntos de semejanza y concordancia con
la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 25 de octubre de 2002, que es
citada expresamente en el texto. En
primer lugar, la Sala recuerda la existencia del derecho del trabajador su promoción
y formación profesional, dentro del que
debe ubicarse el de la preferencia en la elección del turno de trabajo, aun
cuando inmediatamente después, con una referencia implícita a la doctrina del
TC, subraya que el reconocimiento del derecho “no supone que el empresario
cargue con la obligación prestacional del art. 27 CE” ni tampoco que se trate
de un derecho absoluto, correspondiendo al legislador buscar el equilibrio entre
las partes de la relación laboral, y así lo ha hecho en el art. 23 LET al
configurar “cuál debe ser el régimen obligacional para las partes para garantizar
el derecho a la formación y educación del trabajador con el derecho a la
libertad de empresa”.
Llegados a este
punto, es cuando se acogerá la jurisprudencia del TS, que ya lo había sido
acertadamente a mi parecer en la sentencia de instancia, A partir de los inalterados
hechos probados, en los que también consta que era el único trabajador que había
solicitado la adaptación de su jornada por motivos de estudios, y que prestaban
sus servicios en el centro de trabajo 19 trabajadores y trabajadoras, con dos
de ellas con reducción de jornada por guarda legal de menor, la Sala concluye,
en la misma línea que la sentencia de instancia, que la empresa “no solo no concretó
en el momento de la negativa los supuestos obstáculos organizativos”, sino que
tampoco acreditó, tal como expuso la juzgadora de instancia, que se hubieran demostrado
tales dificultades después de haber realizado “un análisis pormenorizado de la prueba
practicada”, por lo que decaen las tesis de la recurrente expuestas en el
recurso de que había quedado acreditado que hubo "modificaciones en la
tienda" y "modificación de la carga de trabajo que se ha
incrementado", ya que, enfatiza la Sala, “ni siquiera se argumenta sobre
como tales "modificaciones" pudieran incidir en la opción del actor
por el turno fijo de tarde (bien al contrario, la juzgadora de instancia ya señala
que no se acredita que hubiera una mayor carga de trabajo en el turno de
mañana)”.
5. Concluyo esta
reflexión sobre la importancia del art. 23.1 LET que me ha sugerido la lectura
en el día de ayer de la sentencia del TSJ gallego. Queda clara a mi parecer la
importancia de la protección de los derechos relativos a la promoción y formación
profesional, y que cualquier negativa a su ejercicio debe gozar de una muy
motivada argumentación y fundamentación para que pueda hacer decaer aquel.
Ciertamente, son el tipo de conflictos que seria bueno, y deseable, que no
llegaran a la vía judicial porque ambas partes asumieran la importancia de
velar por una adecuada formación y preparación de la parte trabajadora, ya
fuera directamente, o no, vinculada a la actividad productiva llevada a cabo,
porque ello a buen seguro que repercutiría tanto en una mejora de las relaciones laborales en la empresa
como en una mayor productividad.
Mientras tanto,
buena lectura.
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