1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial el 18 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Emilia
Ruiz-Jarabo. La resolución
judicial desestima la demanda interpuesta por la Federación de Industria,
Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT), en procedimiento de conflicto
colectivo.
¿Sobre qué versaba
dicha demanda? Concretamente se solicitaba (ver antecedente de hecho segundo)
el reconocimiento del derecho a que la copia básica de los contratos de
trabajo, que se entrega a la representación del personal en la empresa
demandada, incluyera “expresión del salario real pactado, no siendo válida la
expresión según pacto o el salario mínimo del convenio colectivo si este
no es el real”.
Recordemos, a los
efectos que ahora interesa a mi explicación, que el art. 8 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores dispone en su apartado 4 que “El empresario
entregará a la representación legal de los trabajadores una copia básica de
todos los contratos que deban celebrarse por escrito…”, debiendo contener “… todos
los datos del contrato a excepción del número del documento nacional de
identidad o del número de identidad de extranjero, el domicilio, el estado civil,
y cualquier otro que, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de
protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen, pudiera afectar a la intimidad personal…”.
Una buena síntesis
de la sentencia se encuentra en la página web de contenido laboral del CEF, con
el título “AN. La copia básica de los contratos que la empresa debe entregar ala RLT no tiene porqué contener el salario real pactado”. Además, mereció
un comentario crítico del profesor Cristóbal Molina, en su cuenta de Facebook
el día 12, afirmando que “Cada vez es más difícil entender a la AN:¿ la copia
básica del contrato puede ocultar el salario real, basta con que remita al
salario convencional?” A buen seguro que la RTSS, cuya dirección, con pleno
éxito, asume el profesor Molina, publicará próximamente algún comentario sobre
dicha resolución.
El amplísimo
resumen de la sentencia ya permite tener un casi exhaustivo conocimiento del
contenido del litigio, de la fundamentación jurídica de aquella y del fallo. No
obstante, creo que sigue siendo útil realizar este comentario para subrayar
algunas cuestiones adicionales que no aparecen en dicho resumen, que es el
siguiente:
“CONFLICTO
COLECTIVO -La AN desestima la demanda en la que se pretende se declare el
derecho a que la copia básica de los contratos que la empresa entregue a la RLT
debe contener el salario real pactado, no siendo válida la expresión
"según pacto" o "el salario mínimo del convenio colectivo"
si éste no es el real. Señala la Sala que si bien la retribución no es un dato
de carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el
respeto a la intimidad, la empresa demandada sí ha entregado la copia básica de
los contratos con el nombre del trabajador contratado, la duración del contrato
, su objeto, el grupo o categoría profesional en que se le encuadra, el centro
de trabajo donde debe prestar sus servicios, la fecha de finalización, la
Normativa específica aplicable y la duración del periodo de prueba pactado. En
relación con el salario, se limita a reproducir el contenido de los contratos
originales, que utilizan las siguientes modalidades:" según
convenio"," según pacto ", en otras ocasiones cuantifica el
salario, - sin que se haya acreditado, que el salario reflejado en aquellos
casos en los que se concreta, no sea el real-, información que cumple
suficientemente con los derechos de información de los trabajadores en materia
de contratación. Además, el objeto de este proceso, en el que solamente se
discute el derecho de la RLT de que en la copia básica que se le entregue
figuren determinados datos; los cuales no tiene la empresa obligación de
proporcionar, en la medida que no figuran en los contratos originales”.
2. La demanda fue
presentada el pasado 13 de septiembre, dirigida contra la empresa CARGIL SLU,con diferentes centros de trabajo en territorio español, en las Comunidades
Autónomas de Cataluña, Aragón y Madrid. Consta en los
antecedentes de hecho que se aplican tres convenios diferentes en la empresa,
dos de dicha unidad funcional y un tercero de ámbito territorial estatal, y que
se entrega a las representaciones del personal copia básica de los contratos a
través de la que se informa sobre la remuneración salarial de cada sujeto por
dos vías, “según pacto y mediante remisión expresa al convenio aplicable según
categoría y departamento del trabajador y en algunos centros el importe real”.
La cuestión
litigiosa se centra únicamente en la concreción del salario percibido por cada
trabajador del que se remite copia básica de su contrato a la representación
del personal, no existiendo discrepancia sobre la información facilitada de las
restantes condiciones contractuales. Para una mejor comprensión del litigio, o
más exactamente de la razón que motiva la demanda presentada y la pretensión
contenida en la misma, es importante señalar que la empresa, al facilitar la
información, “se limita a reproducir el contenido de los contratos originales,
que utilizan las siguientes modalidades:
- "35.000 €
brutos". Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U. Convenio empresa.
- "SC
26.195,08 € brutos". Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U.
Convenio empresa.
- "S/ Pacto
". Convenio colectivo de aplicación de Fabricación de alimentos compuestos
para animales.
- "S/C.
Pacto". Convenio colectivo de aplicación Cargil S.L.U. Convenio empresa.
- "S.C.
17.930,88 € brutos". Convenio colectivo de fabricación de alimentos
opuestos para animales";
- "17.035,72
€ brutos". Convenio colectivo de Cargil S.L.U. Convenio empresa";
- "S/
convenio". Convenio colectivo de Fabricación de alimentos compuestos para
animales.
- "S/
Pacto". Convenio colectivo de Fabricación de alimentos compuestos para
animales. (descripciones 16 a 20 y 27 a 30, cuyo contenido, se da por
reproducido)”.
3. El acto del
juicio se celebró el 15 de octubre, ratificándose la parte actora en el
contenido de su demanda, ya que la representación del personal debe tener
derecho a conocer el “salario real pactado”, con fundamento en el ya citado
art. 8.4 de la LET y la sentencia del TC núm. 142/1993 de 22 de abril, de la
que fue ponente el magistrado Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer. Por su
importancia para una mejor comprensión del litigio, reproduzco el fundamento 9
de dicha sentencia.
“No obstante, si
se admitiera, como hace el Abogado del Estado, que la esfera protegida por el
art. 18 C.E. pudiera extenderse más allá de lo íntimo para abarcar lo personal
y, por tanto, que algunos de los datos económicos (en particular, los salarios
por encima de convenios o condiciones particulares a que se refieren los
recurrentes) recogidos en la copia básica pudieran estar, en algunos casos,
incluídos en el ámbito de protección del art. 18.1 C.E., el art. 1.1 de la Ley
2/1991 no podría considerarse inconstitucional por esta sola circunstancia.
Como hemos dicho
en la STC 73/1982, el derecho a la intimidad personal no queda violado porque
se impongan a la persona limitaciones de su libertad, como consecuencia de
deberes y relaciones jurídicas que el ordenamiento regula (fundamento jurídico
5º), y la eventual limitación del derecho es constitucionalmente legítima
siempre que se encuentre suficientemente justificada en la tutela de otros
intereses por la Norma Fundamental y no exija sacrificios de aquél que resulten
desproporcionados a la finalidad perseguida.
Esta argumentación
se enlaza con la que se basa en la interdicción de arbitrariedad del art. 9.3
C.E., si bien ha de aclararse que el juicio de arbitrariedad respecto al
legislador sólo aparecería si la norma impugnada careciera de "toda
explicación racional" (STC 108/1986, fundamento jurídico 18), sin que sea
pertinente un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y
de todas sus eventuales consecuencias (STC 65/1990, fundamento jurídico 6º). La
norma no carece de finalidad ni ésta puede considerarse en modo alguno
irracional, en ello se agota el enjuiciamiento de su posible arbitrariedad, que
la norma supera cumplidamente, pues, como se ha señalado en la STC 66/1985, el
juicio de proporcionalidad no puede hacerse con base en la interdicción de la
arbitrariedad del art. 9.3 C.E., sino solamente cuando la eventual falta de
proporción implique un sacrificio excesivo e innecesario de derechos que la
Constitución garantiza.
El precepto
impugnado se enmarca en una serie de deberes de información a cargo del
empresario, y en interés de los trabajadores, que en favor del comité de
empresa y de los delegados de personal establece nuestra legislación laboral,
completada por los convenios colectivos, también para facilitarles la labor de
vigilancia que el legislador le reconoce del cumplimiento por el empresario de
las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y empleo, así como
el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, y las
condiciones de seguridad e higiene en el trabajo (art. 64.1.8 E.T.),
favoreciendo así el cumplimiento exacto de la normativa laboral por parte del
empresario en general y en el caso concreto. Como señala el Preámbulo de la Ley
2/1991, la misma fortalece o amplía los derechos de información de los
representantes legales de los trabajadores, por ello es una regulación que se
enmarca dentro de la regulación de los órganos de representación colectiva de
la empresa, y en cuanto tal supone desarrollo del "mandato constitucional
de los poderes públicos facilitar la participación de los ciudadanos en la vida
política, económica, social y cultural (art. 9.2 C.E.) y, especialmente
promover eficazmente "las diversas formas de participación en la
Empresa" (art. 129.2 C.E. STC 208/1989, fundamento jurídico 3º). Ha de
tenerse en cuenta que estas fórmulas de participación quedan remitidas por el
propio texto constitucional a la normativa legal (SSTC 37/1983 fundamento
jurídico 2º; 118/1983, fundamento jurídico 4º y 39/1986, fundamento jurídico
4º), de modo que el legislador tiene un notable margen de apreciación para
determinar el grado de participación en la empresa que establezca y dentro de
ello el de los derechos de información otorgados a los representantes del
personal.
Este Tribunal ha
de respetar esa libertad de configuración del legislador que le permite
desarrollar con mayor o menor amplitud el alcance de los derechos de
información, y no le corresponde valorar la oportunidad o el acierto de la
elección legislativa, sino sólo si la misma ha violado preceptos
constitucionales, y en este caso el derecho a la intimidad del trabajador.
Algunas de las consideraciones de los recurrentes implican más bien una
valoración política negativa de la Ley, en todo caso legítima, pero sobre la
que este Tribunal no puede pronunciarse, pues sólo le corresponde examinar si
el medio utilizado para alcanzar la finalidad perseguida por la Ley impone
sacrificios desproporcionados del derecho fundamental”...
La oposición de la
parte demandada se basó en que su obligación legal es facilitar la copia
básica, y así lo hace al transcribir literalmente el contenido del contrato y
solo con la excepción de los datos relativos al derecho a la privacidad del
trabajador. En ningún caso, alega la parte empresarial, la regulación legal obliga
a que sea necesario concretar el salario individualizado de cada trabajador, y
además no existe en el marco convencional aplicable a las relaciones de trabajo
en la empresa (o más exactamente tres marcos o convenios, como he indicado con
anterioridad) ninguna ampliación del marco legal, añadiendo la parte demandada
que el sindicato demandante no había expuesto “algún tipo de concreta
justificación que hiciere necesario el conocimiento de los datos solicitados en
relación con el ejercicio de las funciones que constitucionalmente tiene
reconocidas”, haciendo suya la tesis expuesta en una sentencia del TS a la que me
refiero más adelante.
Se trata, pues, de
un debate jurídico que afecta a las competencias de los representantes de los
trabajadores en materia de empleo, relacionándose el art. 8 con el 64 de la
LET, que regula sus derechos de información y consulta y competencias, con
amplias referencias a la temática del empleo. Al respecto, sigue siendo de
mucho interés para una mejor comprensión del problema suscitado, y de qué debe
entenderse por copia básica del contrato, acudir a la monografía del profesor FranciscoPérez Amorós, “Derechos de Información sobre Empleo y Contratación” (Ed. Bosch,
1993).
4. ¿En qué apoyo o
sustento jurisprudencial del TS se basa la AN para fundamentar su resolución?
Acude a la sentencia del TS de 19 de febrero de 2009, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, que se basa en
la doctrina constitucional para recordar que el salario no es un dato de
carácter personal ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto
a la intimidad”, y cita también expresamente la STC para recordar su tesis de
que las retribuciones obtenidas por el trabajo “no pueden en principio
desgajarse de la esfera de las relaciones sociales y profesionales que el
trabajador desarrolla fuera de su ámbito personal e íntimo, para introducirse
en este último".
Parecería pues que
la AN, con aplicación del realismo jurídico, pudiera decantarse por la tesis de
la parte demandante, pero no será así como veremos a continuación, acudiendo la
Sala a una interpretación literalista y meramente formalista del precepto legal
en disputa que deja abierto un claro interrogante, a mi parecer, de si la
representación del personal, ya sea unitaria o sindical conocerá realmente el
salario percibido por un trabajador cuando en su contrato se indica que es
“según convenio”.
Para llegar a su
fallo, la Sala recuerda primeramente el contenido del art. 8.4 de la LET, e
inmediatamente a continuación el art. 10.3. 1ª de la Ley Orgánica de Libertad
de Sindical, que reconoce el derecho de los delegados sindicales a recibir “… la
misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité
de empresa…”. Muy interesante es su cita de la STC núm. 213/2002 de 11 denoviembre, de la que fue ponente la magistrada María Emilia Casas, en la que se
recoge de forma extensa y detallada el amplio haz de funciones y competencias
de los representantes sindicales en el ejercicio de su actividad sindical. Como
expone el fundamento jurídico 4 “… En el art. 28.1 CE se integra, pues, el
derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los
medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC
94/1995, de 16 de junio, FJ 2; 127/1995, de 25 de julio, FJ 3; 168/1996 de 29
octubre, FJ 1; 168/1996, de 29 de octubre, FJ 3; 107/2000, de 5 de mayo, FJ 6,
y 121/2001, de 4 de junio, FJ 2), y, en coherencia con dicho contenido
constitucional, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 agosto, de libertad sindical (en
adelante, LOLS), reconoce en su art. 2.1 d) "el derecho a la actividad
sindical", regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus arts. 8 a
11. Sin necesidad de su exposición exhaustiva, es de señalar que para el cabal
ejercicio de la acción sindical, la Ley Orgánica de libertad sindical otorga a
los delegados sindicales iguales derechos y garantías que el estatuto de los
trabajadores destina a los miembros de comités de empresa y a éstos como
instituciones de representación electiva de los trabajadores. De este modo, a
través de la explícita remisión a lo dispuesto en el art. 64 LET, se reconoce a
los delegados sindicales el derecho a acceder a la misma documentación e
información que la empresa ha de poner a disposición del comité de empresa, por
lo que les compete conocer, entre otros extremos, de "las estadísticas sobre
el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios
periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de
prevención que se utilicen" (art. 10.3.1 LOLS, en relación con el art.
64.1.8 LET)”.
Sigo pensando que
la Sala se decantaría por la tesis realista y no meramente formalista, y más
tras la amplia referencia a la última sentencia citada del TC, pero no será así
ya que, con un viraje súbito, la AN nos explica que “no nos movemos” en el
ámbito de la actividad sindical, y de los derechos, funciones y competencias
más arriba reseñados, sino que el debate ahora es “el contenido de la copias
básicas de los contratos y si es válido que en la copia básica-que en lo que se
refiere al salario trascribe literalmente lo que figura en el original del
contrato de trabajo- se refleje el salario "según Pacto " o el
salario "según convenio colectivo".
Se olvida la Sala
de la jurisprudencia del TC y acude ahora a la del TS que ciertamente le da
cobertura a su tesis en cuanto que tampoco aceptó, en una lejana sentencia de24 de marzo de 1998, de la que fue ponente el magistrado Luis Ramón Martínez, y
en la ya citada de 19 de febrero de 2009 (curiosamente a mi parecer, esta
sentencia parece que es utilizada primeramente para defender la tesis de la
parte demandante, mientras que con posterioridad va a servir para fundamentar
la tesis de la parte demandada) la tesis defendida por la parte demandante en el
litigio ahora examinado.
La STS de 24 de
marzo de 1998 falló en el sentido de que, solicitando la parte trabajadora
demandante que se le entregaran determinados datos en la copia básica que no
estaban incluidos en el contrato original, “no es posible incluirlos ahora como
formando parte de la copia”. Respecto a la segunda, ampliamente utilizada por
la parte demandada en su oposición a la demanda, reitera en el punto litigioso
la misma tesis que la anterior respecto a la no obligación de incluir en la copia
básica de los contratos datos que no aparecen en el texto suscrito por las
partes.
5. A partir de
este doble apoyo jurisprudencial, y con una cuando menos parcial aplicación del
art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumenta que la parte demandante no
ha podido probar que “el salario reflejado en los casos en que se concreta, no
sea el real”, siendo así que aquello que también se planteaba era el conocimiento
del salario real cunado en el contrato solo haya una referencia al convenio, por
lo que cabe preguntarse cómo se conocerá el salario real, aunque a buen seguro
que se podrá argumentar que el sindicato demandante conoce muy bien el convenio…
pero lo que no conoce es si el convenio se está aplicando correctamente porque
no dispone de tal información para los concretos trabajadores en los que en su
contrato se hace referencia al salario de convenio y pudiera ocurrir, es solo
una hipótesis de trabajo, que no fuera del todo ajustada esta cláusula.
Acoge la AN la
tesis de la sentencia del TS de 19 de febrero de 2009 para afirmar que el
sindicato demandante no ha expuesto “algún tipo de concreta justificación (que) hiciera necesario el conocimiento de
los datos solicitados en relación con el
ejercicio de las funciones que legalmente tiene reconocidas”, para acabar
volviendo al formalismo cuando concluye que si los datos solicitados no
aparecen en los contratos firmados no es posible facilitarlos porque aquello
que se entrega a los representantes es lo que consta en dicho contrato y,
nuevamente con reiteración de las tesis expuesta en la sentencia del TS, aunque
invirtiendo los términos de la argumentación, concluye que “el mandato legal”,
expresión que sustituye a la del “convenio colectivo de empresa aplicable” utilizada en la
sentencia del TS, “amplíe la obligación de suministrar a los representantes legales
de los trabajadores datos que no figuran
en el contrato original”.
6. La lectura de
las dos sentencias referenciadas por la AN para apoyar su tesis desestimatoria
de la demanda me sugiere alguna anotación adicional que deseo compartir con los
lectores y lectoras. Siendo cierto que las dos desestiman la petición de
entrega de la información solicitada por la representación trabajadora (en la
de 1998, el comité de empresa del Banco Popular Español, y en la de 2009 el
sindicato independiente de cuadros en la empresa automovilística Renault , la AN hubiera podido tomar consideración
la argumentación de la primera de que “Ciertamente que con el proceder de la
empresa demandada estableciendo en los contratos originales que salario,
jornada y vacaciones serán los de convenio, acaba impidiendo al Comité valorar
si las condiciones en las que se prestan los servicios corresponden o no con la
legalidad vigente y, formando parte de ella, del propio convenio colectivo”,
aún cuando no responde a esta cuestión porque “no es objeto del proceso”,
acabando por dar la razón a la parte empresarial con el argumento formalista
antes expuesto.
Con respecto a la
segunda, toda ella es una manifestación clara de la conveniencia de interpretar
el marco constitucional y legal en los términos más favorables al ejercicio efectivo
del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de actividad
sindical, hasta el punto, como ya he indicado, de enmendarle la plaza a la sentencia
frente a la que se interpuso el recurso de suplicación, dictada por la AN el 5de noviembre de 2007, de la que fue ponente la magistrado María Paz Vives, y sostener, con apoyo en la jurisprudencia
constitucional, que la retribución o salario “no es un dato de carácter personal
ni íntimo susceptible de reserva para salvaguardar el respeto a la intimidad”,
por lo que “no es necesario recabar el consentimiento previo del trabajador individual
para que los representantes puedan acceder, en su caso, a dicho dato”. La
sentencia de 2009 no es mi parecer tan formalista como lo es la dictada por la
AN en el caso ahora examinado, ya que llega a la conclusión de la desestimación
del recurso tanto porque el convenio colectivo aplicable no mejora lo establecido
en la normativa legal sobre el contenido de la información, como también, y aquí
deja una puerta claramente abierta a una pretensión que pudiera algún día tener
acogida en sede judicial, porque la
parte demandante no aportó ninguna justificación sobre la importancia de
disponer de los datos solicitados para el ejercicio de sus funciones, por lo
que cabe razonablemente pensar que si ello se produce, y ciertamente en la
sentencia ahora objeto de comentario nada se ha alegado por el sindicato
demandante, la respuesta judicial podría ser otra.
7. En cualquier caso,
y voy concluyendo estas notas, la dicción literal de la norma suscita muchas
dificultades jurídicas para evitar que mediante referencias genéricas en los
contratos a que el salario se abonará en cuantía “según convenio” la representación
trabajadora, unitaria o sindical, no vea debilitada su derecho a la información
sobre las condiciones contractuales salariales reales. ¿Podría ser factible una
modificación de la norma, en el ya tantas veces anunciado nuevo Estatuto de los
trabajadores del siglo XXI, en la que quedara claro que, en cualquier caso, la
información que llegue a la representación trabajadora incluya el conocimiento
claro y concreto del salario realmente percibido por cada trabajador? Desde luego,
no parece técnicamente muy difícil, aunque está por ver si habrá voluntad política,
y posterior negociación parlamentaria, para que una propuesta en dicha línea
acabara convirtiéndose en realidad.
Buena lectura.
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