domingo, 24 de noviembre de 2019

Nuevo horario. ¿Influye la vida familiar y personal en la concreción de que debe entenderse por modificación sustancial de condiciones de trabajo? Una nota a la sentencia del TSJ del País Vasco de 16 de julio de 2019.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSuperior de Justicia del País Vasco el 16 de julio, de la que fue ponente la magistrada Maite Alejandro, que estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora.

El interés de la resolución radica a mi parecer en cómo aborda la importancia del cambio de horario laboral decidido por la empresa para llegar a considerarlo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, aun cuando una lejana sentencia del Tribunal Supremo se había manifestado en un caso muy parecido en sentido contrario, por el impacto que tiene sobre la vida personal de las trabajadores y trabajadores de la empresa, y muy especialmente, no cabe negarlo, para las primeras por lo que respecta a la llamada “doble jornada”. Se trata, como explicaré a continuación de una modificación aparentemente de menor importancia, pero que finalmente no resulta tal y que por ello hubiera debido procederse a su tramitación por la vía del procedimiento previsto en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.  Por ello, la sentencia al estimar el recurso declara injustificado el calendario laboral adoptado por la empresa para 2019, lo deja sin efecto y obliga a aquella a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda en procedimiento de conflicto colectivo y que versa justamente sobre MSCT, interpuesta por el sindicato ELA-STV contra la decisión empresarial de proceder a la modificación del horario de trabajo. La demanda fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao el 3 de abril, y contra este se interpuso recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados en instancia y con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

¿Qué interesa conocer, a partir de los hechos probados de la sentencia del JS, para comprender el conflicto? En primer lugar, el horario laboral, en los dos años anteriores, de las 17 personas que prestaban sus servicios en la empresa, en concreto de lunes a viernes y de 9 a 14 y 15:30 a 18:30 horas. En segundo lugar, el deseo manifestado por la plantilla de tratar cuestiones relativas al calendario laboral y las manifestaciones del delegado de personal, dirigidas a la dirección, de que en 2018 se iban a trabajar cincuenta horas más de las previstas en el convenio colectivo aplicable. Más adelante, la celebración de reuniones por parte de la dirección con el representante del personal, entregando en una de ellas una nueva propuesta de horario de trabajo, que pasaría a ser de 9 a 13:30 y de 15:30 a 19 horas. Rechazada esta propuesta por la parte trabajadora, se propone un horario alternativo que sería el siguiente: “De lunes y el viernes, de 9 a 14 y de 15.30 a 18.30 horas. Menos los viernes comprendidos entre febrero y octubre, en los que saldría a las 17.30 (a los viernes del periodo vacacional se le seguiría imputando el horario de invierno)”.  En fase posterior, la dirección propone mantener su propuesta, si bien el viernes de los meses de febrero a octubre la jornada finalizaría a las 18 horas.

La falta de acuerdo llevó a la dirección de la empresa a la adopción de su nuevo horario de trabajo, que es justamente el origen de la conflictividad judicial.

3. En el recurso de suplicación, como ya he apuntado, se pide primeramente la revisión de hechos probados, con petición de adición en el cuarto a que durante los meses de febrero y marzo la jornada laboral sería de 7 horas en lugar de 8, siendo aceptada la petición por deducirse de un documento aportado a los autos, tratándose, dice la Sala, de “una circunstancia que contribuye a completar la propuesta empresarial de esa fecha que incluía un reajuste de jornada”, al margen de la trascendencia que pudiera tener en la resolución del conflicto. Por el contrario, no se acepta la segunda petición efectuada (vid, fundamento de derecho segundo), porque el hecho alegado de que la información se facilitó a todo el personal menor al delegado no queda debidamente acreditado y no tiene relevancia para el fallo.

La infracción de normativa y jurisprudencia aplicable se concreta en los art. 41 y 34.6 de la LET, y el art. 16 del convenio colectivo, así como de la sentencia del TS de 17 de octubre de 2008. La tesis de la recurrente es que el cambio operado en el horario supone una MSCT y no es meramente, como sostuvo la sentencia de instancia, un simple reajuste de jornada, sino que la empresa “ha introducido modificaciones cuyo impacto se ha minimizado por el juzgador”.

Centrada, pues, la cuestión jurídica, en determinar si estamos ante el ejercicio del poder ordinario de dirección del sujeto empleador o bien ante una MSCT que requiere de la existencia de una determinada causa (económica, técnica, organizativa o de producción) que la justifique, y además de la tramitación de un proceso de consulta-negociación con la representación del personal antes de su adopción, la Sala pasa revista primeramente al marco normativo aplicable a cada supuesto, encontrando el primero su fundamentación normativa en los arts. 1.1., 5 c), 8.1 y 20 de la LET, y el segundo en los arts. 40 y 41 de la misma norma, para traer a colación a continuación dos sentencias del TS, también lejanas en el tiempo para subrayar que “El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación ( STS 9/4/2001 ). El elemento decisivo a tal fin no es por tanto la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación STS 9/12/2003).

4. Tras realizar una didáctica explicación del marco normativo al que se somete la modificación ordinaria llevada a cabo en el ejercicio ordinario del poder de dirección por una parte, y el de la MSCT por otra, la Sala apunta, muy correctamente a mi parecer, la necesidad de interpretar las normas, y en este caso concreto de determinar si estamos en presencia de una modificación que es sustancial, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, que nos impone prestar atención, entre otros criterios, a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”.

¿Se encuentra el “horario y distribución del tiempo de trabajo”, dentro de las condiciones de trabajo que pueden ser objeto de una MSCT? La respuesta es afirmativa ya que así lo contempla el art. 41.1 b) de la LET, justamente después de la mención a la jornada de trabajo, vínculos que pone de manifiesto la sentencia ahora comentada al razonar que “el horario es una condición de trabajo muy próxima a la jornada, ya que en el mismo se precisa el tiempo exacto que cada día se ha de prestar al servicio y es una condición muy sensible para el trabajador ya que puede afectar a la realización de otras actividades comprometidas fuera de ese horario, afectando al derecho a la conciliación de la vida laboral y personal”.

¿Es la modificación del horario adoptada por la empresa, en concreto ampliar el horario de comida en media hora y el salida del trabajo en idéntica duración? A primera vista, cabría pensar, como así concluyó el juzgador de instancia, que se trata de un mero “reajuste” de la organización diaria del tiempo de trabajo, y que además se acompañaba de un adelanto del horario de salida en media hora, sobre el anterior existente, los viernes nueve meses del año. En un caso semejante al actual, el TS había fallado, en otra lejana sentencia de 10 de octubre de 2005, mencionada expresamente por el TSJ, de la que fue ponente el magistrado Luis Ramón Martínez y que estimó el recurso de casación interpuesto por una empresa de alimentación contra la sentencia dictada en suplicación por el TSJ de Cataluña, que “la modificación impuesta a los trabajadores, consistente en entrar media hora más tarde al trabajo saliendo media hora más tarde, en segmentos horarios que no afectan a los transportes públicos y únicamente durante los meses de verano, no puede calificarse de sustancial. No se transforma el contrato. Objetivamente no puede calificarse de más oneroso entrar al trabajo media hora más tarde, ni se ha transformado un aspecto fundamental de la relación laboral”. 

Sin embargo, el TSJ vasco prestará atención a un factor que cada vez está cobrando más fuerza, sin duda por el apoyo normativo que tiene, cuál es el del impacto que la medida adoptada puede tener sobre la conciliación de la vida laboral y  familiar, y lo hace además de forma clara y contundente al rechazar el mantenimiento de la tesis defendida por el TS en la sentencia citada, ya que la realidad social, y jurídica, ha cambiado sustancialmente con respecto a la existente hace catorce años, de tal manera que lo que ahora procede para ser fiel a los mandatos constitucionales y legales es, dice con acierto la Sala, “realizar una más acorde con la protección del derecho a la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, en la dirección marcada por leyes promulgadas posteriormente, como la Ley orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad de mujeres y hombres, que valora la conciliación de la vida laboral y familiar como estrategia para la consecución de la igualdad efectiva de hombres y mujeres, siendo necesario un cambio social que introduzca nuevos modelos de organización”.  

5. ¿Razones que llevan a la Sala a considerar esas modificaciones del horario de trabajo como sustanciales? Comprobarán los lectores y lectoras que todas ellas guardan relación con la vida cotidiana laboral y su necesaria relación con la vida familiar y personal.

En primer lugar, que no se ha modificado el horario de entrada al trabajo, no siendo de menor importancia (a buen seguro que muchas personas trabajadoras estarán completamente de acuerdo con el TSJ) que el personal se encuentra a disposición de la empresa desde las 9 horas y además con horario partido.

En segundo término, que no hay “compensación” por el hecho de poder dedicar media hora más a la comida a cambio de salir media hora más tarde, afirmando con una lógica aplastante la sentencia que una interrupción de noventa minutos, que era la existente con anterioridad, “es más que suficiente para ese acto de la vida cotidiana”.

En tercer lugar, la mejora relativa a salir a las 18 horas los vienes de nueve meses del año no puede compensar la ampliación del horario de finalización durante todos los días restantes del año.

Por último y mucho más importante, y es donde radica a mi parecer el interés especial de la sentencia, es que hay que tomar en consideración cuál es el tramo afectado por el cambio horario, el de 18:30 a 19 horas. Pudiera ser, aparentemente, de menor importancia… salvo que afecte a la vida familiar y personal, algo que contempla la Sala con argumentos jurídicos y con evidente apoyo social. En efecto, dicha franja horaria es “muy sensible para la conciliación de la vida laboral y familiar de los trabajadores, que pueden estar comprometidos con otros deberes de mayor o menor significación, como la atención de hijos menores que han terminado horas antes sus colegios, o las compras en establecimientos con horarios comerciales a punto de cerrar, etc. Se repara en este sentido que en numerosos foros se ha venido criticando el horario laboral de nuestro país en relación al que impera en otros países europeos en los que las jornadas laborales finalizan no más tarde de las 18 horas, como medida que favorece esa conciliación de la vida laboral y familiar incluso con las actividades de ocio, culturales, sociales, y de descanso”.

6. Concluyo. Desconozco si la empresa ha recurrido en unificación de doctrina o si ha aplicado el art. 41 de la LET y ha buscado un acuerdo con la parte trabajadora. En cualquier caso, sentencias como la ahora comentada demuestran, una vez más, que la necesidad de prestar atención por las empresas a la conciliación de la vida laboral con la familiar y personal de las personas trabajadoras adquiere cada vez mayor importancia, y que de no hacerlo pueden obtener resoluciones judiciales contrarias si el personal decide reivindicar sus derechos.

Buena lectura.

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