miércoles, 2 de octubre de 2019

Conflictos políticos internos que tienen consecuencias laborales. Nulidad del despido de un asesor parlamentario por vulneración de su derecho a la libertad ideológica. Notas a las sentencias del TSJ de La Rioja de 4 de septiembre y del JS núm. 1 de Logroño de 5 de abril de 2019.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de La Rioja el 4 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María José Muñoz. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada en la instancia, grupo parlamentario Podemos La Rioja, contra la sentencia dictada por elJuzgado de lo Social núm. 1 de Logroño el 5 de abril, a cuyo frente se encuentra la magistrada-juez Luisa Isabel Ollero, que declaró la nulidad del despido decretado por el citado grupo de un asesor parlamentario el 8 de marzo de 2018, con la condena a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la readmisión.  


Ambas resoluciones judiciales se encuentran disponibles en CENDOJ, por lo que pueden ser objeto de su lectura íntegra por parte de todas las personas interesadas.

No es objeto de este texto entrar en las disputas políticas en el seno de Podemos en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de las que se pueden encontrar muy amplias referencias y seguimientos a través de los medios de comunicación, en especial en el diario larioja.com. Cabe destacar que la propia sentencia de instancia se hace eco de esas informaciones, a partir de la documentación aportada a juicio, con una expresa mención a la noticia de que existía conflicto laboral en Podemos y que “el grupo parlamentario echa a un asesor y la dirección lo readmite”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, el 11 de abril de 2018, por parte de un asesor del grupo parlamentario Podemos La Rioja, con petición de declaración de su nulidad y subsidiariamente de su improcedencia, así como al abono de una indemnización por daños y perjuicios causados por la decisión empresarial y que cifró en 40.000 euros.

El acto de juicio tuvo lugar el 15 de enero de 2019 y la parte actora se ratificó en sus pretensiones, dirigidas contra el grupo parlamentario en su condición de empleador y contra un miembro de este por cuanto era considerado el responsables de las actuaciones  y violaciones de derechos denunciadas, argumentando que la decisión adoptada por la dirección del grupo carecía de causas que la justificaran al amparo de la normativa vigente, y que en realidad el motivo del despido era “el acatamiento por parte del actor al mandato de los órganos de dirección de Podemos, ignorados por … , y su denuncia hacia la actitud mantenida por …hacia el resto de trabajadores del Grupo Parlamentario”, siendo ello constitutivo de una vulneración de sus derechos fundamentales. De manera subsidiaria, postuló la declaración de improcedencia por inexistencia de las causas organizativas alegadas en la carta de despido, que además era inconcreta y vaga respecto a cuáles eran aquellas.

Tesis radicalmente contraria sostuvo la parte demandada, que mantuvo la veracidad de los hechos señalados en la carta de despido y el cumplimiento de los requisitos formales para proceder a la tramitación de la extinción, así como negando que se hubiera producido situación alguna de acoso.  

De los extensos hechos probados en la sentencia de instancia conviene reseñar en especial que el trabajador despedido prestaba sus servicios como asesor del citado grupo parlamentario autonómico desde el 26 de agosto de 2015. El contrato se formalizó al amparo de la modalidad contractual de duración determinada para obra o servicio y a tiempo parcial, siendo su objeto la “asistencia al Grupo Parlamentario en las funciones de su puesto durante la legislatura”. En la carta por la que se le comunicaba la extinción del contrato por causas objetivas tenemos conocimiento de que la prestación semanal pactada era inicialmente de 20 horas semanales, que a partir del 1 de enero de 2017 se incrementó a 40 horas, y que a partir de 1 de enero de 2018 pasó a ser de 30 horas.

Se reproduce en el hecho probado tercero la carta de despido, al amparo del art. 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 51 (causas económicas, técnicas, organizativas o de producción). Tras reconocer que la prestación de servicios del asesor se había realizado “de un modo adecuado”, se justifica la extinción por “un cambio en los métodos de trabajo del personal de la empresa” y la consiguiente necesidad del grupo de “organizar adecuadamente sus recursos humanos”, siendo necesaria la adaptación a “las nuevas necesidades organizativas”, concretadas en la necesidad de que el grupo tenga “una mayor intervención ante los diferentes medios de comunicación públicos y una mayor reorientación hacia las nuevas redes sociales”, por lo que de todo ello se derivaba la necesidad de proceder a la extinción del contrato de trabajo con efecto a partir del 8 de marzo. Constan en el hecho probado cuarto las funciones desarrolladas por el asesor, de las que no parece deducirse a mi parecer que no fuera persona adecuada para adaptarse a “las nuevas necesidades organizativas”, y en el hecho probado séptimo que en noviembre de 2017 fue contratada otra asesora, que desarrollaba “las mismas funciones que el actor”.  El asesor estaba en tratamiento psicológico justamente desde noviembre de 2017, siendo el motivo, según el informe emitido por la psicóloga que lo atendía “el estado angustioso-depresivo en el que se viene encontrando referido única y exclusivamente a cuestiones laborales”

Las disputas políticas internas entre la dirección de la fuerza política y su grupo parlamentario (integrado entonces por cuatro miembros) quedan plenamente puestas de manifiesto en los hechos probados octavo a undécimo y decimosexto a decimoctavo, relativas concretamente  a la elección de la dirección del grupo parlamentario y la no aceptación de las decisiones de la primera por parte de tres miembros del grupo, siendo de especial importancia, a efectos jurídicos laborales, que cualquier decisión “política o administrativa” que hubiera sido adoptada después del 12 de febrero de 2018 por quien no formara parte de la nueva dirección, sería carente de validez legal, y añadiéndose que “por tanto el despido de … de 22 de febrero de 2018 como asesor del grupo parlamentario (es) nulo”.   Posteriormente, fue confirmada la decisión de la dirección de Podemos La Rioja y denegada la suspensión de las decisiones adoptadas por el Consejo de Coordinación que había sido solicitada por uno de integrantes del grupo y ratificada posteriormente por otros dos.

Igualmente, constan denuncias formuladas por trabajadoras del grupo contra uno de los miembros de la anterior dirección, por falta de respeto a las condiciones laborales y conductas vulneradoras de sus derechos.  

3. La sentencia de instancia, como ya he indicado, declaró la nulidad del despido y condenó a la demandada al pago de una indemnización de 6.251 euros por los daños morales producidos, “consustanciales a la lesión del derecho fundamental a la libertad ideológica originada por la medida extintiva”.

En dicha sentencia fue objeto de atención por su señoría, en primer lugar, si se habían cumplido los requisitos formales y sustantivos o de fondo para proceder a la extinción, es decir si existían las causas organizativas alegadas por la empresa. Tras un recordatorio de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos formales a cumplir, la juzgadora concluye que “en el presente caso, el contenido de la carta de despido no resulta suficientemente expresivo y explicativo de los motivos en que se ha basado la empresa para proceder a la amortización del puesto de trabajo del demandante”. Del contenido del escrito, y coincido con la tesis de la sentencia, no se puede conocer cuáles eran los cambios alegados y cuáles serían sus consecuencias sobre la actividad laboral, o lo que es lo mismo, “se señala únicamente una causa abstracta que motiva la extinción, pero no se dan los datos o elementos organizativos que justificarían la misma, ni la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva”.

El incumplimiento de los requisitos formales llevaría ya a la declaración de improcedencia, si bien, acertadamente a mi parecer, la juzgadora entiende que procede entrar a valorar si concurre o no la causa alegada, “a los efectos de valorar la posible nulidad del despido”. Llegados a este punto, nuevamente se procede en la sentencia a un cuidado repaso de la jurisprudencia del TS, para concluir, teniendo en consideración el contenido de la carta de despido y los hechos probados, que “…debe concluirse que la demanda debe prosperar, al no haber quedado acreditada en autos la necesidad de la amortización del puesto de trabajo del actor”. También aquí, en principio, la estimación de la demanda debería llevar a la declaración de improcedencia del despido, ya que “no se acredita por la demandada ni la existencia de una mayor intervención ante los diferentes medios de comunicación públicos y una mayor reorientación hacia las nuevas redes sociales que se señalan de manera escueta en la carta (funciones que, por otra parte, ya eran realizadas por el actor), ni ningún otro cambio organizativo en los métodos de trabajo del personal que justifique la amortización del puesto de trabajo del actor. Igual que tampoco se acredita, ni tan siquiera se alega por parte de la demandada, como ha afectado dicha extinción en mejorar el funcionamiento del grupo Parlamentario, o en qué medida ha influido la amortización del puesto de trabajo del actor en la marcha del Grupo”.

4. Ahora bien, dado que la pretensión principal de la demanda era la declaración de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, la juzgadora entra a partir del fundamento de derecho octavo en el examen y resolución de tal pretensión, con conclusión parcialmente favorable, como ya he indicado, a su estimación tras, nuevamente, un cuidado repaso de la jurisprudencia constitucional y del TS y de la doctrina judicial de TSJ.

Se desestima primeramente la pretensión de declaración de haberse producido una situación de acoso laboral por parte de la presidente del grupo hacia el actor, por cuanto la juzgadora llega a la conclusión de que “… no hay datos que apunten a una situación de hostigamiento al actor, con presencia de elementos objetivos y subjetivos, sin que se haya constatado la existencia de una situación patente de acoso, aunque si un mal ambiente laboral entre alguno de los miembros del Grupo Parlamentario, entre ellos la codemandada, … y los trabajadores del mismo, incluido el actor, e incluso un defectuoso ejercicio de las facultades de dirección por parte de la presidenta del grupo Parlamentario sobre los trabajadores del grupo”.

Es decir, existencia de un mal ambiente de trabajo sí, existencia de un deficiente funcionamiento organizativo sí, pero no alcanzando ninguno de ellos los requisitos requeridos por la jurisprudencia para conceptuar la existencia del acoso en el trabajo. Dicho sea incidentalmente, recordemos que el último Convenio aprobado por laConferencia Internacional del Trabajo de la OIT, en junio de este año, estádedicado a la violencia y el acoso,  que cuando se dan  en el mundo del trabajo designan “un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”.

Sí queda claramente probado para la juzgadora un conflicto político inequívoco entre la dirección de la fuerza política y su grupo parlamentario, que tendrá consecuencias en punto a la declaración de nulidad del despido, pero de ese conflicto no puede deducirse, siempre a partir de los hechos probados, una situación de acoso laboral contra el actor. Para la sentencia, “la evidente discrepancia y lucha de poder que existía entre la Dirección de Podemos La Rioja y tres de los cuatro diputados que integran el grupo Parlamentario de Podemos en La Rioja, que, en su caso, deberá resolverse internamente, o, incluso, en su caso, un defectuoso ejercicio de las facultades empresariales de dirección, pero en ningún caso pueden entenderse acreditadas las conductas de acoso u hostigamiento que se relacionan con el actor”.

Como digo, el conflicto político arrastrará el despido del actor y tras su demanda el acogimiento de la pretensión de nulidad, habiendo alegado en la demanda y ratificado en el acto del juicio que aquel se produjo “en el marco de una "limpieza ideológica" del Grupo Parlamentario” que perseguía “librarse de la persona designada por los órganos de dirección de Podemos para ejercer la coordinación técnica del Grupo”. Tras un muy amplio recordatorio de la jurisprudencia constitucional sobre la prueba de indicios y el traslado a la parte demandada de justificar, si existieran estos, que la causa del despido era justificada y no guardaba relación alguna con las vulneraciones alegadas, la juzgadora concluye, con acierto a mi parecer, que la parte empresarial no ha podido desvirtuar la existencia de motivos ideológicos en la decisión de despedir, produciéndose pues una vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 16 de la Constitución.

Para la juzgadora aquella que ocurrió fue lo siguiente: … continuos conflictos internos y luchas de poder por controlar el grupo parlamentario, vinculados a la libertad ideológica del actor, y su autonomía política”, no aportándose por la parte empresarial “una justificación causal de la decisión que resultara suficiente, explicando objetiva, razonable y proporcionadamente tal decisión y eliminando la sospecha de la conexión de la medida extintiva con el derecho fundamental del trabajador, dado su nombramiento por la Dirección del partido como Coordinador técnico del Grupo”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La infracción de la normativa aplicable se concreta en el recurso en los arts. 16 CE, 53.5y 4, 55.5 y 56 de la LET, 96, 108.1 y 2, 110.1, y 183 de la LRJS. 

La tesis de la parte recurrente se basa más a mi parecer en argumentos de índole organizativa interna (reparto de responsabilidades y funciones entre la dirección política y el grupo parlamentario) que no estrictamente laborales. Como se comprueba tras la lectura del fundamento de derecho segundo, la recurrente considera que la juzgadora de instancia habría obviado la diferenciación existente “entre el ámbito del vínculo estrictamente laboral que liga al trabajador con el grupo parlamentario, el asociativo entre ambos, y el de la misma naturaleza entre el partido político y el grupo parlamentario”. A partir de este planteamiento previo, la  recurrente concluye que “a) el grupo parlamentario es un elemento instrumental de los diputados que lo conforman, sin vinculación con el partido político; b) el grupo parlamentario es una entidad independiente del partido político, y dentro de la libertad ideológica de los parlamentarios que integran aquel se prohíbe el mandato imperativo que impide recibir cualquier tipo de mandato imperativo; c) consecuencia de lo anterior debe excluirse que los parlamentarios que integran el Grupo reciban instrucción alguna de los partidos políticos”.

Tras esta argumentación, que ciertamente merecerían una reflexión de índole política que no corresponde ahora hacer en esta entrada, se llega a la conclusión de no haberse producido la vulneración del derecho fundamental y no haberse aportado indicios probatorios suficientes por parte del demandante para justificar la traslación o inversión de la carga de la prueba, ya que “1) El nombramiento del demandante como coordinador del grupo parlamentario no tiene conexión alguna con el grupo parlamentario, al traer causa de la normativa organizativa de Podemos; 2) El conflicto ideológico entre el Partido Político y tres de los integrantes del grupo parlamentario es intrascendente a efectos laborales, pues se enmarca en el campo del resto de relaciones asociativas”.

Dado que estamos en presencia de un conflicto laboral, parecía obvio, y en efecto así ocurre, y de forma acertada a mi parecer, que la Sala debía proceder a examinar si se habían aportado o no por el demandante indicios probatorios suficientes de la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, con la consiguiente traslación de la carga de la prueba al sujeto demandada, tesis que sí fue aceptada por la sentencia de instancia y que ahora se impugna en suplicación. La Sala hará, pues, aquello que le corresponde, es decir examinar primeramente la jurisprudencia del TC, plasmada en diversas sentencias, sobre las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, que a partir de la entrada en vigor de la LRJS encuentra su plasmación normativa en sus arts. 96.1 y 181.2, así como también de la jurisprudencia del TS.

Efectuado este importante repaso, la conclusión a la que llegará la Sala, acertadamente a mi parecer, es la misma que la de la sentencia de instancia y, por consiguiente, desestimará el recurso, exponiendo que las tesis de la recurrente se sustentan en “en una incorrecta interpretación de la fundamentación fáctica y jurídica que sirve de soporte a la apreciación judicial de que el despido del demandante es una represalia por el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad ideológica”, ya que sí ha habido elementos indiciarios aportados por la parte demandante y que la juzgadora de instancia consideró que tenían entidad jurídica suficiente para proceder a la traslación o inversión de la carga de la prueba.

Se trata, pues, de un conflicto político que tiene una ramificación laboral, que se analiza “desde la perspectiva de la constatación de un alineamiento y adhesión política del demandante con la posición y actuación del Partido Podemos, con la que los otros tres parlamentarios de la misma formación que formaban parte del Grupo son discrepantes, siendo la disidencia ideológica de dicha mayoría no con el ideario de Podemos, sino con la postura del demandante, afín a este último, la que ha sido el detonante de la adopción de la medida extintiva”.  La Sala llega a esta conclusión a partir de los hechos probados de instancia y de la fundamentación jurídica de esta.

De los datos recogidos en los hechos probados se constata algo que parece difícilmente cuestionable en sede laboral, cual es la “inmediatez temporal” entre el nombramiento del actor como coordinador del grupo parlamentario y la decisión de extinguir su contrato por la anterior dirección del grupo parlamentario, que como he explicado con anterioridad fue inmediatamente revocada por la dirección de la fuerza política. Es decir, tal inmediatez temporal y la divergencia política con el resto de los miembros del grupo parlamentario eran un fuerte indicio de que “la extinción de su relación laboral tiene una directa e inmediata relación causal con ese nombramiento propiciado por su afinidad ideológica con la dirección del Partido, claramente antagonista a la de los otros tres componentes del grupo parlamentario”, tesis en modo alguno desvirtuada por  la parte demandada ya que el escrito de despido ya que este era absolutamente genérico “y sin causa justificativa alguna”.

Que se incorporara una nueva asesora parlamentaria al grupo en noviembre de 2017 no altera en absoluto la argumentación anterior, ya que aquello que debió demostrar la parte demandada, y no lo consigue ni en instancia ni en suplicación, es que respondiera a “un criterio de selección objetivo y ajeno a cualquier propósito lesivo del derecho fundamental a la libertad ideológica”.

7. Para concluir, baste indicar que la Sala confirmará la cuantía de la indemnización fijada en instancia, que redujo la pretensión de 40.000 euros a 6.251 en aplicación de las reglas fijadas en la LISOS y de la jurisprudencia del TS al respecto sobre la tutela resarcitoria de los daños morales. Se desestima la tesis de la recurrente de que no se habría producido tal perjuicio o daño moral por cuanto que el demandante había continuado desarrollando su actividad política, dato que se considera intrascendente por parte de la Sala, con acierto a mi parecer, por cuanto “en el campo de la relación laboral del trabajador con su empleadora lo relevante a efectos indemnizatorios es que la medida lesiva de su derecho constitucional es de notoria gravedad al haber tenido por objeto la pérdida de su empleo”.

Buena lectura …, y mi deseo de que no sea necesario analizar más sentencias con conflictos semejantes. No son un buen ejemplo ni para la vida política ni para la laboral.  

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