1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Superior de Justicia de La Rioja el 4 de septiembre, de la que fue
ponente la magistrada María José Muñoz. La resolución judicial desestima el
recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada en la instancia,
grupo parlamentario Podemos La Rioja, contra la sentencia dictada por elJuzgado de lo Social núm. 1 de Logroño el 5 de abril, a cuyo frente se
encuentra la magistrada-juez Luisa Isabel Ollero, que declaró la nulidad del
despido decretado por el citado grupo de un asesor parlamentario el 8 de marzo
de 2018, con la condena a la readmisión y al abono de los salarios de
tramitación desde la fecha del despido hasta la de la readmisión.
Ambas resoluciones
judiciales se encuentran disponibles en CENDOJ, por lo que pueden ser objeto de
su lectura íntegra por parte de todas las personas interesadas.
No es objeto de
este texto entrar en las disputas políticas en el seno de Podemos en la
Comunidad Autónoma de La Rioja, de las que se pueden encontrar muy amplias
referencias y seguimientos a través de los medios de comunicación, en especial en
el diario larioja.com. Cabe destacar que la propia sentencia de instancia se
hace eco de esas informaciones, a partir de la documentación aportada a juicio,
con una expresa mención a la noticia de que existía conflicto laboral en
Podemos y que “el grupo parlamentario echa a un asesor y la dirección lo readmite”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento
por despido, el 11 de abril de 2018, por parte de un asesor del grupo
parlamentario Podemos La Rioja, con petición de declaración de su nulidad y
subsidiariamente de su improcedencia, así como al abono de una indemnización por
daños y perjuicios causados por la decisión empresarial y que cifró en 40.000
euros.
El acto de juicio
tuvo lugar el 15 de enero de 2019 y la parte actora se ratificó en sus
pretensiones, dirigidas contra el grupo parlamentario en su condición de
empleador y contra un miembro de este por cuanto era considerado el
responsables de las actuaciones y
violaciones de derechos denunciadas, argumentando que la decisión adoptada por la
dirección del grupo carecía de causas que la justificaran al amparo de la
normativa vigente, y que en realidad el motivo del despido era “el acatamiento
por parte del actor al mandato de los órganos de dirección de Podemos,
ignorados por … , y su denuncia hacia la actitud mantenida por …hacia el resto de
trabajadores del Grupo Parlamentario”, siendo ello constitutivo de una vulneración
de sus derechos fundamentales. De manera subsidiaria, postuló la declaración de
improcedencia por inexistencia de las causas organizativas alegadas en la carta
de despido, que además era inconcreta y vaga respecto a cuáles eran aquellas.
Tesis radicalmente
contraria sostuvo la parte demandada, que mantuvo la veracidad de los hechos señalados
en la carta de despido y el cumplimiento de los requisitos formales para proceder
a la tramitación de la extinción, así como negando que se hubiera producido situación
alguna de acoso.
De los extensos
hechos probados en la sentencia de instancia conviene reseñar en especial que
el trabajador despedido prestaba sus servicios como asesor del citado grupo parlamentario
autonómico desde el 26 de agosto de 2015. El contrato se formalizó al amparo de
la modalidad contractual de duración determinada para obra o servicio y a
tiempo parcial, siendo su objeto la “asistencia al Grupo Parlamentario en las
funciones de su puesto durante la legislatura”. En la carta por la que se le
comunicaba la extinción del contrato por causas objetivas tenemos conocimiento
de que la prestación semanal pactada era inicialmente de 20 horas semanales,
que a partir del 1 de enero de 2017 se incrementó a 40 horas, y que a partir de
1 de enero de 2018 pasó a ser de 30 horas.
Se reproduce en el
hecho probado tercero la carta de despido, al amparo del art. 52 c) de la Ley
del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 51 (causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción). Tras reconocer que la prestación de
servicios del asesor se había realizado “de un modo adecuado”, se justifica la
extinción por “un cambio en los métodos de trabajo del personal de la empresa”
y la consiguiente necesidad del grupo de “organizar adecuadamente sus recursos
humanos”, siendo necesaria la adaptación a “las nuevas necesidades
organizativas”, concretadas en la necesidad de que el grupo tenga “una mayor
intervención ante los diferentes medios de comunicación públicos y una mayor reorientación
hacia las nuevas redes sociales”, por lo que de todo ello se derivaba la necesidad
de proceder a la extinción del contrato de trabajo con efecto a partir del 8 de
marzo. Constan en el hecho probado cuarto las funciones desarrolladas por el asesor,
de las que no parece deducirse a mi parecer que no fuera persona adecuada para adaptarse
a “las nuevas necesidades organizativas”, y en el hecho probado séptimo que en
noviembre de 2017 fue contratada otra asesora, que desarrollaba “las mismas
funciones que el actor”. El asesor estaba
en tratamiento psicológico justamente desde noviembre de 2017, siendo el
motivo, según el informe emitido por la psicóloga que lo atendía “el estado
angustioso-depresivo en el que se viene encontrando referido única y
exclusivamente a cuestiones laborales”
Las disputas políticas
internas entre la dirección de la fuerza política y su grupo parlamentario
(integrado entonces por cuatro miembros) quedan plenamente puestas de
manifiesto en los hechos probados octavo a undécimo y decimosexto a decimoctavo,
relativas concretamente a la elección de
la dirección del grupo parlamentario y la no aceptación de las decisiones de la
primera por parte de tres miembros del grupo, siendo de especial importancia, a
efectos jurídicos laborales, que cualquier decisión “política o administrativa”
que hubiera sido adoptada después del 12 de febrero de 2018 por quien no
formara parte de la nueva dirección, sería carente de validez legal, y añadiéndose
que “por tanto el despido de … de 22 de febrero de 2018 como asesor del grupo
parlamentario (es) nulo”. Posteriormente, fue confirmada la decisión de
la dirección de Podemos La Rioja y denegada la suspensión de las decisiones
adoptadas por el Consejo de Coordinación que había sido solicitada por uno de
integrantes del grupo y ratificada posteriormente por otros dos.
Igualmente,
constan denuncias formuladas por trabajadoras del grupo contra uno de los miembros
de la anterior dirección, por falta de respeto a las condiciones laborales y
conductas vulneradoras de sus derechos.
3. La sentencia de
instancia, como ya he indicado, declaró la nulidad del despido y condenó a la
demandada al pago de una indemnización de 6.251 euros por los daños morales
producidos, “consustanciales a la lesión del derecho fundamental a la libertad
ideológica originada por la medida extintiva”.
En dicha sentencia
fue objeto de atención por su señoría, en primer lugar, si se habían cumplido los
requisitos formales y sustantivos o de fondo para proceder a la extinción, es
decir si existían las causas organizativas alegadas por la empresa. Tras un
recordatorio de la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos formales
a cumplir, la juzgadora concluye que “en el presente caso, el contenido de la
carta de despido no resulta suficientemente expresivo y explicativo de los
motivos en que se ha basado la empresa para proceder a la amortización del
puesto de trabajo del demandante”. Del contenido del escrito, y coincido con la
tesis de la sentencia, no se puede conocer cuáles eran los cambios alegados y
cuáles serían sus consecuencias sobre la actividad laboral, o lo que es lo mismo,
“se señala únicamente una causa abstracta que motiva la extinción, pero no se
dan los datos o elementos organizativos que justificarían la misma, ni la causa
concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva”.
El incumplimiento
de los requisitos formales llevaría ya a la declaración de improcedencia, si
bien, acertadamente a mi parecer, la juzgadora entiende que procede entrar a valorar
si concurre o no la causa alegada, “a los efectos de valorar la posible nulidad
del despido”. Llegados a este punto, nuevamente se procede en la sentencia a un
cuidado repaso de la jurisprudencia del TS, para concluir, teniendo en
consideración el contenido de la carta de despido y los hechos probados, que “…debe
concluirse que la demanda debe prosperar, al no haber quedado acreditada en
autos la necesidad de la amortización del puesto de trabajo del actor”. También
aquí, en principio, la estimación de la demanda debería llevar a la declaración
de improcedencia del despido, ya que “no se acredita por la demandada ni la
existencia de una mayor intervención ante los diferentes medios de comunicación
públicos y una mayor reorientación hacia las nuevas redes sociales que se señalan
de manera escueta en la carta (funciones que, por otra parte, ya eran
realizadas por el actor), ni ningún otro cambio organizativo en los métodos de
trabajo del personal que justifique la amortización del puesto de trabajo del
actor. Igual que tampoco se acredita, ni tan siquiera se alega por parte de la
demandada, como ha afectado dicha extinción en mejorar el funcionamiento del
grupo Parlamentario, o en qué medida ha influido la amortización del puesto de
trabajo del actor en la marcha del Grupo”.
4. Ahora bien, dado
que la pretensión principal de la demanda era la declaración de nulidad del
despido por vulneración de derechos fundamentales, la juzgadora entra a partir
del fundamento de derecho octavo en el examen y resolución de tal pretensión, con
conclusión parcialmente favorable, como ya he indicado, a su estimación tras,
nuevamente, un cuidado repaso de la jurisprudencia constitucional y del TS y de
la doctrina judicial de TSJ.
Se desestima primeramente
la pretensión de declaración de haberse producido una situación de acoso
laboral por parte de la presidente del grupo hacia el actor, por cuanto la
juzgadora llega a la conclusión de que “… no hay datos que apunten a una
situación de hostigamiento al actor, con presencia de elementos objetivos y
subjetivos, sin que se haya constatado la existencia de una situación patente
de acoso, aunque si un mal ambiente laboral entre alguno de los miembros del
Grupo Parlamentario, entre ellos la codemandada, … y los trabajadores del
mismo, incluido el actor, e incluso un defectuoso ejercicio de las facultades
de dirección por parte de la presidenta del grupo Parlamentario sobre los
trabajadores del grupo”.
Es decir, existencia
de un mal ambiente de trabajo sí, existencia de un deficiente funcionamiento
organizativo sí, pero no alcanzando ninguno de ellos los requisitos requeridos
por la jurisprudencia para conceptuar la existencia del acoso en el trabajo.
Dicho sea incidentalmente, recordemos que el último Convenio aprobado por laConferencia Internacional del Trabajo de la OIT, en junio de este año, estádedicado a la violencia y el acoso, que
cuando se dan en el mundo del trabajo
designan “un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de
amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una
sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean
susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e
incluye la violencia y el acoso por razón de género”.
Sí queda claramente
probado para la juzgadora un conflicto político inequívoco entre la dirección
de la fuerza política y su grupo parlamentario, que tendrá consecuencias en
punto a la declaración de nulidad del despido, pero de ese conflicto no puede
deducirse, siempre a partir de los hechos probados, una situación de acoso
laboral contra el actor. Para la sentencia, “la evidente discrepancia y lucha
de poder que existía entre la Dirección de Podemos La Rioja y tres de los
cuatro diputados que integran el grupo Parlamentario de Podemos en La Rioja,
que, en su caso, deberá resolverse internamente, o, incluso, en su caso, un
defectuoso ejercicio de las facultades empresariales de dirección, pero en
ningún caso pueden entenderse acreditadas las conductas de acoso u hostigamiento
que se relacionan con el actor”.
Como digo, el
conflicto político arrastrará el despido del actor y tras su demanda el
acogimiento de la pretensión de nulidad, habiendo alegado en la demanda y
ratificado en el acto del juicio que aquel se produjo “en el marco de una "limpieza
ideológica" del Grupo Parlamentario” que perseguía “librarse de la
persona designada por los órganos de dirección de Podemos para ejercer la
coordinación técnica del Grupo”. Tras un muy amplio recordatorio de la jurisprudencia
constitucional sobre la prueba de indicios y el traslado a la parte demandada
de justificar, si existieran estos, que la causa del despido era justificada y
no guardaba relación alguna con las vulneraciones alegadas, la juzgadora
concluye, con acierto a mi parecer, que la parte empresarial no ha podido
desvirtuar la existencia de motivos ideológicos en la decisión de despedir, produciéndose
pues una vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 16 de la
Constitución.
Para la juzgadora
aquella que ocurrió fue lo siguiente: … continuos conflictos internos y luchas
de poder por controlar el grupo parlamentario, vinculados a la libertad
ideológica del actor, y su autonomía política”, no aportándose por la parte
empresarial “una justificación causal de la decisión que resultara suficiente,
explicando objetiva, razonable y proporcionadamente tal decisión y eliminando
la sospecha de la conexión de la medida extintiva con el derecho fundamental
del trabajador, dado su nombramiento por la Dirección del partido como
Coordinador técnico del Grupo”.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art.
193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La infracción de la
normativa aplicable se concreta en el recurso en los arts. 16 CE, 53.5y 4, 55.5
y 56 de la LET, 96, 108.1 y 2, 110.1, y 183 de la LRJS.
La tesis de la
parte recurrente se basa más a mi parecer en argumentos de índole organizativa
interna (reparto de responsabilidades y funciones entre la dirección política y
el grupo parlamentario) que no estrictamente laborales. Como se comprueba tras
la lectura del fundamento de derecho segundo, la recurrente considera que la
juzgadora de instancia habría obviado la diferenciación existente “entre el
ámbito del vínculo estrictamente laboral que liga al trabajador con el grupo
parlamentario, el asociativo entre ambos, y el de la misma naturaleza entre el
partido político y el grupo parlamentario”. A partir de este planteamiento previo,
la recurrente concluye que “a) el grupo
parlamentario es un elemento instrumental de los diputados que lo conforman,
sin vinculación con el partido político; b) el grupo parlamentario es una
entidad independiente del partido político, y dentro de la libertad ideológica
de los parlamentarios que integran aquel se prohíbe el mandato imperativo que
impide recibir cualquier tipo de mandato imperativo; c) consecuencia de lo
anterior debe excluirse que los parlamentarios que integran el Grupo reciban
instrucción alguna de los partidos políticos”.
Tras esta argumentación,
que ciertamente merecerían una reflexión de índole política que no corresponde
ahora hacer en esta entrada, se llega a la conclusión de no haberse producido
la vulneración del derecho fundamental y no haberse aportado indicios
probatorios suficientes por parte del demandante para justificar la traslación
o inversión de la carga de la prueba, ya que “1) El nombramiento del demandante
como coordinador del grupo parlamentario no tiene conexión alguna con el grupo
parlamentario, al traer causa de la normativa organizativa de Podemos; 2) El conflicto
ideológico entre el Partido Político y tres de los integrantes del grupo
parlamentario es intrascendente a efectos laborales, pues se enmarca en el
campo del resto de relaciones asociativas”.
Dado que estamos
en presencia de un conflicto laboral, parecía obvio, y en efecto así ocurre, y
de forma acertada a mi parecer, que la Sala debía proceder a examinar si se habían
aportado o no por el demandante indicios probatorios suficientes de la
existencia de una vulneración de derechos fundamentales, con la consiguiente
traslación de la carga de la prueba al sujeto demandada, tesis que sí fue
aceptada por la sentencia de instancia y que ahora se impugna en suplicación.
La Sala hará, pues, aquello que le corresponde, es decir examinar primeramente
la jurisprudencia del TC, plasmada en diversas sentencias, sobre las reglas
sobre la distribución de la carga de la prueba, que a partir de la entrada en
vigor de la LRJS encuentra su plasmación normativa en sus arts. 96.1 y 181.2,
así como también de la jurisprudencia del TS.
Efectuado este
importante repaso, la conclusión a la que llegará la Sala, acertadamente a mi
parecer, es la misma que la de la sentencia de instancia y, por consiguiente,
desestimará el recurso, exponiendo que las tesis de la recurrente se sustentan
en “en una incorrecta interpretación de la fundamentación fáctica y jurídica
que sirve de soporte a la apreciación judicial de que el despido del demandante
es una represalia por el ejercicio de su derecho fundamental a la libertad
ideológica”, ya que sí ha habido elementos indiciarios aportados por la parte
demandante y que la juzgadora de instancia consideró que tenían entidad jurídica
suficiente para proceder a la traslación o inversión de la carga de la prueba.
Se trata, pues, de
un conflicto político que tiene una ramificación laboral, que se analiza “desde
la perspectiva de la constatación de un alineamiento y adhesión política del
demandante con la posición y actuación del Partido Podemos, con la que los
otros tres parlamentarios de la misma formación que formaban parte del Grupo son
discrepantes, siendo la disidencia ideológica de dicha mayoría no con el
ideario de Podemos, sino con la postura del demandante, afín a este último, la
que ha sido el detonante de la adopción de la medida extintiva”. La Sala llega a esta conclusión a partir de
los hechos probados de instancia y de la fundamentación jurídica de esta.
De los datos
recogidos en los hechos probados se constata algo que parece difícilmente cuestionable
en sede laboral, cual es la “inmediatez temporal” entre el nombramiento del
actor como coordinador del grupo parlamentario y la decisión de extinguir su contrato
por la anterior dirección del grupo parlamentario, que como he explicado con
anterioridad fue inmediatamente revocada por la dirección de la fuerza
política. Es decir, tal inmediatez temporal y la divergencia política con el
resto de los miembros del grupo parlamentario eran un fuerte indicio de que “la
extinción de su relación laboral tiene una directa e inmediata relación causal
con ese nombramiento propiciado por su afinidad ideológica con la dirección del
Partido, claramente antagonista a la de los otros tres componentes del grupo
parlamentario”, tesis en modo alguno desvirtuada por la parte demandada ya que el escrito de
despido ya que este era absolutamente genérico “y sin causa justificativa
alguna”.
Que se incorporara
una nueva asesora parlamentaria al grupo en noviembre de 2017 no altera en absoluto
la argumentación anterior, ya que aquello que debió demostrar la parte demandada,
y no lo consigue ni en instancia ni en suplicación, es que respondiera a “un
criterio de selección objetivo y ajeno a cualquier propósito lesivo del derecho
fundamental a la libertad ideológica”.
7. Para concluir,
baste indicar que la Sala confirmará la cuantía de la indemnización fijada en
instancia, que redujo la pretensión de 40.000 euros a 6.251 en aplicación de
las reglas fijadas en la LISOS y de la jurisprudencia del TS al respecto sobre
la tutela resarcitoria de los daños morales. Se desestima la tesis de la
recurrente de que no se habría producido tal perjuicio o daño moral por cuanto
que el demandante había continuado desarrollando su actividad política, dato
que se considera intrascendente por parte de la Sala, con acierto a mi parecer,
por cuanto “en el campo de la relación laboral del trabajador con su empleadora
lo relevante a efectos indemnizatorios es que la medida lesiva de su derecho
constitucional es de notoria gravedad al haber tenido por objeto la pérdida de
su empleo”.
Buena lectura …, y
mi deseo de que no sea necesario analizar más sentencias con conflictos
semejantes. No son un buen ejemplo ni para la vida política ni para la laboral.
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