miércoles, 4 de septiembre de 2019

Empleo público. Trabajador indefinido no fijo (por resolución judicial) cuyo contrato se extingue por nombramiento de funcionario de carrera para la plaza ocupada. Despido improcedente. Una nota a la sentencia del TS de 3 de julio de 2019.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 3 de julio, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, como continuación de los comentarios que vengo efectuando en el blog sobre la casuística y problemática, cada vez más compleja, de las extinciones de contratos de trabajo en el empleo público.

La resolución judicial estima, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal que se pronunció en su preceptivo informe en el sentido de estimación parcial, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Asturias el 20 de septiembre de 2016, de la que fue ponente la magistrada Mari Paz Fernández.

El TSJ había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón el 25 de mayo de 2016 que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido contra el Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias (SEPEPA) – Consejería de Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del litigio y también del fallo, es el siguiente: “RELACION LABORAL INDEFINIDA NO FIJA. EXTINCION POR NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO DE CARRERA PARA LA PLAZA OCUPADA POR EL TRABAJADOR: La extinción de un contrato indefinido no fijo por cobertura de su puesto de trabajo por funcionario de carrera constituye despido que debe calificarse de improcedente. Reitera doctrina recogida en SSTS de 13 de diciembre de 2016, rcud 2059/2015 y de 20 de julio de 2017, rcud. 2832/2015. DESPIDO NULO POR VULNERACIONDE LA GARANTIA DE INDEMNIDAD: Falta de contradicción”.

2. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta por una trabajadora del SEPE asturiano, que prestaba sus servicios desde el 1 de octubre de 2003, en tareas de orientación e información laboral a personas en situación de desempleo,  y que se regulaba mediante un contrato de duración indefinida a tiempo completo tras la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón el 31 de octubre de 2013 que reconoció dicho carácter indefinido como consecuencia de una demanda en reclamación del derecho de la trabajadora a que su estatus contractual fuera de tal duración tras prestar su actividad, desde el inicio de la relación, con contratación de duración determinada.

Poco después, en concreto el 19 de febrero de 2014, el Consejo de Gobierno del Principado aprobó modificaciones parciales tanto de la relación como del catálogo de puestos de trabajo del personal laboral de la Administración autonómica. Dicha decisión, según puede leerse en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, incluyo la creación de puestos de trabajo en el SEPEPA “con motivo de la ejecución de las sentencias que habían reconocido a varios trabajadores, entre los que se encontraba la actora, su vinculación laboral indefinida no fija con esta Administración, con lo que la actora quedó vinculada al puesto de trabajo de nueva creación gestor/ a de administración, con código NUM000 -Grupo A2-nivel de destino 18-complemento específico A”.

La plaza creada fue de naturaleza funcionarial, incluida poco después en el concurso de traslados del personal funcionario por la que se convocaba concurso “para la provisión de puestos de trabajo no singularizados en la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos”. Con fecha 22 de mayo de 2015 se resolvió el concurso y el citado puesto de trabajo, que ocupaba la trabajadora con contrato de trabajo indefinido, fue adjudicado a un funcionario de carrera, siendo poco después, en concreto el 4 de junio cuando se comunica a la trabajadora la extinción de su contrato “por la provisión definitiva del puesto de trabajo funcionarial que aquélla ocupaba por estar vinculado al mismo su relación laboral indefinida no fija”. Contra tal decisión la trabajadora interpuso reclamación administrativa previa, desestimada por silencio administrativo, y posteriormente accionó en sede judicial.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, que confirmó la del JS en cuanto a la inexistencia de despido, y que estimó parcialmente la demanda en cuanto al reconocimiento de una indemnización por finalización de contrato, en concreto de 8 días por año de servicio.

El RCUD se interpone al amparo del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y se alegan tres motivos. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del TSJ el 26 de junio de 2015 para el primer motivo, la del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2005 para el segundo, y la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/14, la archiconocida ADP I).

En la impugnación por la parte recurrida se alega que no existe contradicción en los dos primeros casos, y respecto al tercero que la sentencia de suplicación concedió ya la indemnización solicitada por la parte actora y que por tanto no fue objeto de reclamación la cantidad de 20 días de salario por año que se reclama en el RCUD.

Con prontitud centra la Sala la cuestión litigiosa a la que debe dar respuesta, cual es la de determinar “si la extinción de la relación laboral indefinida no fija de la demandante debe someterse a la vía del art. 52 c) del ET, y con carácter subsidiario, determinar si se ha vulnerado el derecho de tutela judicial efectiva, en la vertiente de indemnidad y, finalmente y con igual subsidiariedad, determinar si procede el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicios ante la extinción de la relación laboral”.

La argumentación de la parte actora en vía judicial anterior al TS fue que se había procedido a la amortización de su plaza laboral por cuanto la nueva creada era para un funcionario de carrera, por lo que debía haberse seguido la vía del art. 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir la extinción por causas objetivas. También se argumentó la vulneración de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, ya que “quienes no demandaron no fueron adscritos a plaza alguna y sus relaciones laborales siguen vigentes y solo a quienes demandaron les asignaron plazas de funcionarios con extinción por ocupar la plaza dicho personal de carrera”.

El TSJ consideró que no había habido amortización de la plaza y que tampoco se había vulnerado la garantía de indemnidad.   Sobre la alegada vulneración se razona de contrario que “aunque la reclamación efectuada por la trabajadora para obtener el reconocimiento de una relación laboral indefinida pueda considerarse un indicio, lo cierto es que no es posible calificar de represalia la actuación de la administración por el hecho de que, en el ejercicio de su potestad -cuya legalidad no cabe examinar en este procedimiento- haya decidido modificar parcialmente la relación y el catálogo de puestos de trabajo para crear nuevos puestos de gestor para funcionarios de carrera, vinculando a uno de ellos a la trabajadora, puesto que fue definitivamente adjudicado a un funcionario que participó en el concurso convocado el 1 de agosto de 2014 para la provisión de puestos de trabajo no singularizados”.

En relación con el argumento de haberse producido la amortización de una plaza laboral, también se desestima por el TSJ porque no se ha producido la amortización “… sino que la plaza a la que se hallaba vinculada fue incluida en un concurso de traslados y adjudicada a un funcionario de carrera. Así que la resolución de instancia aplicó la jurisprudencia sentada para estos casos, entre la que debe destacarse, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 6 de octubre de 2015 (rec. 2592/2014 ) que insiste en que esa decisión no puede ser calificada de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET”.

4. El TS procede primeramente a examinar si concurre la contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias aportadas de contraste para cada uno de los motivos alegados. En el punto central, por su importancia jurídica, del caso, que es el debate sobre si existe o no amortización de la plaza, se aprecia porque, al margen de algunas diferencias existentes, la cuestión gira alrededor de la extinción de una plaza laboral, y en ambos casos, con respuesta en suplicación desestimatoria en la sentencia recurrida y estimatoria en la de contraste respecto a la pretensión de las partes demandantes, “no consta que la plaza haya sido cubierta por personal laboral que ha obtenido la plaza en virtud de un proceso de selección”.

En el segundo también existe la contradicción, si bien al no cumplir el RCUD los requisitos requeridos por el art. 224.1 de la LRJS respecto al contenido y formalidades del escrito de recurso se desestima. En cuanto al tercero, no se entrará en su examen al ser aceptado el primero, es decir existe una amortización, y de ahí deriva que la indemnización que deba abonarse sea la fijada en el art. 53 de la LET, es decir veinte días de salario por año de servicio y un máximo de doce meses.

5. Recordemos que la alegación de la parte recurrente era que se había vulnerado el art. 52 c) de la LET. El TS no cuestiona que la plaza haya sido cubierta mediante un procedimiento de selección convocado conforme a derecho tal como se recoge en otras sentencias, pero pone de manifiesto inmediatamente otros  factores existentes en este caso que deben también tomarse en consideración por ser relevantes y que le llevarán finalmente a la estimación del recurso, cuales son “la decisión de la demandada, tras ser condenada a estar y pasar por la declaración de que la demandante tenía una relación laboral indefinida no fija, de desvincular su plaza de naturaleza laboral para dotarle de la funcionarial y someterla a un proceso de selección de funcionarios de carrera”.

Llegados a este punto, la Sala se remite a cómo se resolvió un asunto semejante en la sentenciade 13 de diciembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco y que a su ves se remite a la doctrina jurisprudencial ya sentada en sentencias anteriores de la Sala de 7 de julio de 2015 y de 9 de junio de 2016, a cuya doctrina se debe estar “por elementales razones de seguridad jurídica”, cual es que “La Sala considera que el cese de la actora debe ser calificado como despido porque el hecho de que se hubiese amortizado una plaza de funcionario a la que indebidamente estaba adscrita la demandante, no permite apreciarla existencia de una causa lícita subsumible en el apartado b) del nº 1 del art. 49 ET, para extinguir el vínculo laboral. Así, dice la sentencia que no cabe hablar de cobertura reglamentaria de la plaza ni de amortización, ya que el vínculo laboral continúa subsistente al tratarse de una plaza de funcionario que se amortiza y que la trabajadora ocupaba indebidamente, de forma que el cese de la trabajadora, por amortización, debe ser calificado como despido", es decir habiendo debido acudirse por la Administración demandada a la vía del art. 51 o 52 de la LET, según el carácter colectivo o individual de la extinción, para proceder a esta.

Estamos pues en presencia de una supresión (amortización) de un puesto de trabajo laboral en el que hubiera debido permanecer la trabajadora con contrato indefinido hasta que su puesto fuera suprimido de acuerdo a los preceptos citados, y al no haberlo hecho de esta forma estamos en presencia de un despido improcedente, por “no haber acudido a la vía del art. 52 del ET para extinguir esa relación indefinida no fija por no mantener la plaza laboral que la actora debía cubrir”.

En apoyo, complementario al anterior, de su tesis, la Sala acude a la normativa autonómica en materia de función pública, concretamente la Ley 3/1985 de 26 de diciembre, de ordenaciónde la función pública del Principado de Asturias y a su art. 28, del que expone que como regla general dispone que las plazas deben ocuparse “por los cuerpos a las que se las vincula, salvo particulares situaciones que aquí no se produce”. No se procedió, pues, conforme a derecho, ya que la trabajadora demandante “siendo laboral indefinida no fija, fue adscrita a una plaza de funcionario, del Grupo A. como gestor/a de administración, plaza que encaja dentro de las que la anterior Ley reserva para su desempeño por funcionarios de carrera, sin que tan siquiera puedan ser atendidas provisionalmente por personal laboral”.

En definitiva, la extinción no es considerada conforme a derecho y se declara la existencia de un despido sin causa justificada, por lo que es declarado improcedente y con condena a la readmisión o indemnización.

Buena lectura.   

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