1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 3 de julio, de la que fue ponente la magistrada
María Luz García, como continuación de los comentarios que vengo efectuando en
el blog sobre la casuística y problemática, cada vez más compleja, de las
extinciones de contratos de trabajo en el empleo público.
La resolución
judicial estima, acogiendo la tesis del Ministerio Fiscal que se pronunció en
su preceptivo informe en el sentido de estimación parcial, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Asturias el 20 de septiembre de 2016, de la que fue ponente la magistrada
Mari Paz Fernández.
El TSJ había desestimado
el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón el 25 de mayo de 2016 que
había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido contra el
Servicio Público de Empleo del Principado de Asturias (SEPEPA) – Consejería de
Economía y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias.
El resumen oficial
de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del litigio y también del
fallo, es el siguiente: “RELACION LABORAL INDEFINIDA NO FIJA. EXTINCION POR
NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIO DE CARRERA PARA LA PLAZA OCUPADA POR EL TRABAJADOR:
La extinción de un contrato indefinido no fijo por cobertura de su puesto de
trabajo por funcionario de carrera constituye despido que debe calificarse de
improcedente. Reitera doctrina recogida en SSTS de 13 de diciembre de 2016,
rcud 2059/2015 y de 20 de julio de 2017, rcud. 2832/2015. DESPIDO NULO POR
VULNERACIONDE LA GARANTIA DE INDEMNIDAD: Falta de contradicción”.
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda interpuesta por una trabajadora del SEPE
asturiano, que prestaba sus servicios desde el 1 de octubre de 2003, en tareas
de orientación e información laboral a personas en situación de desempleo, y que se regulaba mediante un contrato de
duración indefinida a tiempo completo tras la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 4 de Gijón el 31 de octubre de 2013 que reconoció dicho
carácter indefinido como consecuencia de una demanda en reclamación del derecho
de la trabajadora a que su estatus contractual fuera de tal duración tras
prestar su actividad, desde el inicio de la relación, con contratación de duración
determinada.
Poco después, en
concreto el 19 de febrero de 2014, el Consejo de Gobierno del Principado aprobó
modificaciones parciales tanto de la relación como del catálogo de puestos de
trabajo del personal laboral de la Administración autonómica. Dicha decisión,
según puede leerse en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de
instancia, incluyo la creación de puestos de trabajo en el SEPEPA “con motivo
de la ejecución de las sentencias que habían reconocido a varios trabajadores,
entre los que se encontraba la actora, su vinculación laboral indefinida no
fija con esta Administración, con lo que la actora quedó vinculada al puesto de
trabajo de nueva creación gestor/ a de administración, con código NUM000 -Grupo
A2-nivel de destino 18-complemento específico A”.
La plaza creada
fue de naturaleza funcionarial, incluida poco después en el concurso de
traslados del personal funcionario por la que se convocaba concurso “para la
provisión de puestos de trabajo no singularizados en la Administración del
Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos”. Con fecha 22 de mayo
de 2015 se resolvió el concurso y el citado puesto de trabajo, que ocupaba la
trabajadora con contrato de trabajo indefinido, fue adjudicado a un funcionario
de carrera, siendo poco después, en concreto el 4 de junio cuando se comunica a
la trabajadora la extinción de su contrato “por la provisión definitiva del puesto
de trabajo funcionarial que aquélla ocupaba por estar vinculado al mismo su
relación laboral indefinida no fija”. Contra tal decisión la trabajadora interpuso
reclamación administrativa previa, desestimada por silencio administrativo, y
posteriormente accionó en sede judicial.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, que confirmó la del
JS en cuanto a la inexistencia de despido, y que estimó parcialmente la demanda
en cuanto al reconocimiento de una indemnización por finalización de contrato,
en concreto de 8 días por año de servicio.
El RCUD se
interpone al amparo del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social y se alegan tres motivos. Se aporta como sentencia de contraste la
dictada por la misma Sala del TSJ el 26 de junio de 2015 para el primer motivo,
la del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2005 para el segundo, y la del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 (asunto
C-596/14, la archiconocida ADP I).
En la impugnación
por la parte recurrida se alega que no existe contradicción en los dos primeros
casos, y respecto al tercero que la sentencia de suplicación concedió ya la
indemnización solicitada por la parte actora y que por tanto no fue objeto de
reclamación la cantidad de 20 días de salario por año que se reclama en el
RCUD.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión litigiosa a la que debe dar respuesta, cual es la de
determinar “si la extinción de la relación laboral indefinida no fija de la
demandante debe someterse a la vía del art. 52 c) del ET, y con carácter
subsidiario, determinar si se ha vulnerado el derecho de tutela judicial
efectiva, en la vertiente de indemnidad y, finalmente y con igual
subsidiariedad, determinar si procede el derecho a la indemnización de 20 días
por año de servicios ante la extinción de la relación laboral”.
La argumentación
de la parte actora en vía judicial anterior al TS fue que se había procedido a
la amortización de su plaza laboral por cuanto la nueva creada era para un
funcionario de carrera, por lo que debía haberse seguido la vía del art. 52 c)
de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir la extinción por causas
objetivas. También se argumentó la vulneración de su derecho constitucional a
la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, ya que “quienes
no demandaron no fueron adscritos a plaza alguna y sus relaciones laborales
siguen vigentes y solo a quienes demandaron les asignaron plazas de
funcionarios con extinción por ocupar la plaza dicho personal de carrera”.
El TSJ consideró
que no había habido amortización de la plaza y que tampoco se había vulnerado la
garantía de indemnidad. Sobre la alegada vulneración se razona de
contrario que “aunque la reclamación efectuada por la trabajadora para obtener
el reconocimiento de una relación laboral indefinida pueda considerarse un
indicio, lo cierto es que no es posible calificar de represalia la actuación de
la administración por el hecho de que, en el ejercicio de su potestad -cuya
legalidad no cabe examinar en este procedimiento- haya decidido modificar
parcialmente la relación y el catálogo de puestos de trabajo para crear nuevos
puestos de gestor para funcionarios de carrera, vinculando a uno de ellos a la
trabajadora, puesto que fue definitivamente adjudicado a un funcionario que
participó en el concurso convocado el 1 de agosto de 2014 para la provisión de
puestos de trabajo no singularizados”.
En relación con el
argumento de haberse producido la amortización de una plaza laboral, también se
desestima por el TSJ porque no se ha producido la amortización “… sino que la
plaza a la que se hallaba vinculada fue incluida en un concurso de traslados y
adjudicada a un funcionario de carrera. Así que la resolución de instancia
aplicó la jurisprudencia sentada para estos casos, entre la que debe
destacarse, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 6 de
octubre de 2015 (rec. 2592/2014 ) que insiste en que esa decisión no puede ser
calificada de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción
de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo
previsto en el artículo 49.1 b) ET”.
4. El TS procede
primeramente a examinar si concurre la contradicción entre la sentencia
recurrida y las sentencias aportadas de contraste para cada uno de los motivos
alegados. En el punto central, por su importancia jurídica, del caso, que es el
debate sobre si existe o no amortización de la plaza, se aprecia porque, al
margen de algunas diferencias existentes, la cuestión gira alrededor de la extinción
de una plaza laboral, y en ambos casos, con respuesta en suplicación desestimatoria
en la sentencia recurrida y estimatoria en la de contraste respecto a la
pretensión de las partes demandantes, “no consta que la plaza haya sido
cubierta por personal laboral que ha obtenido la plaza en virtud de un proceso
de selección”.
En el segundo también
existe la contradicción, si bien al no cumplir el RCUD los requisitos
requeridos por el art. 224.1 de la LRJS respecto al contenido y formalidades
del escrito de recurso se desestima. En cuanto al tercero, no se entrará en su
examen al ser aceptado el primero, es decir existe una amortización, y de ahí deriva
que la indemnización que deba abonarse sea la fijada en el art. 53 de la LET,
es decir veinte días de salario por año de servicio y un máximo de doce meses.
5. Recordemos que
la alegación de la parte recurrente era que se había vulnerado el art. 52 c) de
la LET. El TS no cuestiona que la plaza haya sido cubierta mediante un
procedimiento de selección convocado conforme a derecho tal como se recoge en
otras sentencias, pero pone de manifiesto inmediatamente otros factores existentes en este caso que deben también
tomarse en consideración por ser relevantes y que le llevarán finalmente a la estimación
del recurso, cuales son “la decisión de la demandada, tras ser condenada a
estar y pasar por la declaración de que la demandante tenía una relación
laboral indefinida no fija, de desvincular su plaza de naturaleza laboral para dotarle
de la funcionarial y someterla a un proceso de selección de funcionarios de
carrera”.
Llegados a este
punto, la Sala se remite a cómo se resolvió un asunto semejante en la sentenciade 13 de diciembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco y
que a su ves se remite a la doctrina jurisprudencial ya sentada en sentencias anteriores
de la Sala de 7 de julio de 2015 y de 9 de junio de 2016, a cuya doctrina se
debe estar “por elementales razones de seguridad jurídica”, cual es que “La
Sala considera que el cese de la actora debe ser calificado como despido porque
el hecho de que se hubiese amortizado una plaza de funcionario a la que
indebidamente estaba adscrita la demandante, no permite apreciarla existencia
de una causa lícita subsumible en el apartado b) del nº 1 del art. 49 ET, para extinguir
el vínculo laboral. Así, dice la sentencia que no cabe hablar de cobertura
reglamentaria de la plaza ni de amortización, ya que el vínculo laboral
continúa subsistente al tratarse de una plaza de funcionario que se amortiza y
que la trabajadora ocupaba indebidamente, de forma que el cese de la
trabajadora, por amortización, debe ser calificado como despido", es decir
habiendo debido acudirse por la Administración demandada a la vía del art. 51 o
52 de la LET, según el carácter colectivo o individual de la extinción, para
proceder a esta.
Estamos pues en
presencia de una supresión (amortización) de un puesto de trabajo laboral en el
que hubiera debido permanecer la trabajadora con contrato indefinido hasta que
su puesto fuera suprimido de acuerdo a los preceptos citados, y al no haberlo
hecho de esta forma estamos en presencia de un despido improcedente, por “no haber
acudido a la vía del art. 52 del ET para extinguir esa relación indefinida no
fija por no mantener la plaza laboral que la actora debía cubrir”.
En apoyo, complementario
al anterior, de su tesis, la Sala acude a la normativa autonómica en materia de
función pública, concretamente la Ley 3/1985 de 26 de diciembre, de ordenaciónde la función pública del Principado de Asturias y a su art. 28, del que expone
que como regla general dispone que las plazas deben ocuparse “por los cuerpos a
las que se las vincula, salvo particulares situaciones que aquí no se produce”.
No se procedió, pues, conforme a derecho, ya que la trabajadora demandante “siendo
laboral indefinida no fija, fue adscrita a una plaza de funcionario, del Grupo
A. como gestor/a de administración, plaza que encaja dentro de las que la
anterior Ley reserva para su desempeño por funcionarios de carrera, sin que tan
siquiera puedan ser atendidas provisionalmente por personal laboral”.
En definitiva, la extinción
no es considerada conforme a derecho y se declara la existencia de un despido
sin causa justificada, por lo que es declarado improcedente y con condena a la
readmisión o indemnización.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario