1. En mi
seguimiento de la litigiosidad judicial del profesorado universitario, casi
únicamente centrada en quienes prestan sus servicios como asociados, he anotado
y comentado numerosas sentencias en las que se debate sobre la nulidad y subsidiariamente
la improcedencia de la decisión empresarial de extinguir el contrato,
considerada por la parte trabajadora como contraria a derecho, así como también
sobre el derecho a percibir indemnización a la finalización del (último)
contrato, y en caso afirmativo sobre su cuantía, pues no en vano el impacto de
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a partir de las
sentencias de 14 de septiembre de 2016, en especial la del archiconocido caso
ADP I, también llegó a la vida universitaria. Hasta donde mi conocimiento
alcanza, la estimación de las demandas se ha basado, en prácticamente casi todas
las sentencias que así lo han decidido, en la consideración de estar ante un
despido improcedente.
Pues bien, la actualización
de la base de datos del CENDOJ ha permitido tener conocimiento de una muy interesante,
y novedosa, sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Madrid el 28 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ignacio
Moreno, y que motiva esta entrada. La resolución judicial estima el recurso de
suplicación interpuesto por un profesor asociado de la Universidad de Alcalá de
Henares contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid
el 28 de septiembre de 2018, que había estimado parcialmente la demanda
presentada en procedimiento por despido y con alegación de vulneración de
derechos fundamentales, al considerar el despido improcedente y no nulo, y
declara que la decisión de la UAH de extinguir su contrato fue nula y la
condena a la readmisión del citado profesor.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda,
siendo de especial interés, además de necesario por su complejidad, la lectura
detallada de los hechos probados y de las posteriores modificaciones aceptadas
por el TSJ a partir de la petición formulada por la parte recurrente al amparo
del art. 192 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Destaco aquellos
contenidos que considero más relevantes.
Estamos en
presencia de un profesor asociado de la UAH que presta sus servicios desde el
lejano 1 de febrero de 1994, primero con contratos administrativos de
colaboración temporal y posteriormente, a partir de 5 de mayo de 2012 con
contratos laborales, y en todos ellos con dedicación a tiempo parcial.
Se produjo una extinción
contractual con fecha de 30 de junio de 2013 que fue recurrida en vía judicial
y que finalmente, tras varias vicisitudes judiciales a las que más adelante me
referiré, finalizó con sentencia del TSJ de Madrid dictada el 11 de enero de2017, de la que fue ponente el magistrado Miguel Moreiras, con declaración de
improcedencia, devenida firme tras que fuera inadmitido el recurso de casación
para la unificación de doctrina por auto dictado por la Sala de lo Social elTribunal Supremo el 21 de noviembre de 2017, del que fue ponente el magistrado
Sebastián Moralo y en el que no se apreció la contradicción requerida por el
art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social por ser diferente la
situación contractual de los demandantes en la sentencia recurrida y en la de
contraste.
Al margen de la
litigiosidad referenciada, o quizás por ella como explico más adelante, tenemos
conocimiento de que el profesor demandante suscribió un nuevo contrato como
asociado, al amparo de la modalidad de obra o servicio determinado, el 17 de
diciembre de 2013, con dos prórrogas posteriores hasta proceder la UAH a su
extinción en fecha prevista en la segunda, el 31 de agosto de 2016, siendo
contra esta decisión empresarial contra la que accionará el profesor y llevará
a la sentencia del TSJ de 28 de junio.
¿Qué ocurrió con
el conflicto suscitado en junio de 2013? Pues que el profesor interpuso demanda
en procedimiento por despido el 30 de noviembre, dictándose sentencia por el JS
núm. 15 de Madrid el 18 de julio de 2015, desestimando la pretensión por considerar
caducada la acción. Recurrida en suplicación la sentencia, el recurso fue
estimado por el TSJ en la dictada el 13 de enero de 2016, de la que fue ponente
el magistrado Miguel Moreiras, al no apreciar la caducidad y con devolución de
los autos al JS, en cuanto que la fecha de inicio del período de caducidad no
era la de la extinción del contrato, como consideró la sentencia de instancia,
sino la de recepción de la comunicación administrativa por la empresa al
trabajador cesado, al haber sido aceptadas diversas modificaciones de hechos
probados. Así, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia del TSJ
puede leerse la siguiente argumentación: “La fecha de inicio del cómputo de 20
días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido el despido que
establece el artículo 103.1 de la LRJS para que el trabajador pueda reclamar
contra esa decisión empresarial, plazo que es de caducidad a todos los efectos
y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano
judicial, no es la del 30.06.2013, como erróneamente se dice en la sentencia
del Juzgado, sino la de 01.10.2013 , fecha en la que se recibió la comunicación
escrita por parte de la Universidad para la que trabajaba de su baja. De hecho,
estuvo trabajando hasta esa fecha aunque esto último sea un argumento "ad
maiorem" porque el primero es suficiente. Así, teniendo en cuenta esta
fecha de 01.10.2013 como la del inicio del cómputo de los 20 días hábiles
fijado en el art. 59.3 del E.T. y en el artículo 103.1 de la LRJS, cuando
presentó la reclamación previa en la vía administrativa el día 26.10.2013 no
había superado en exceso el plazo de caducidad. Tampoco cuando presentó su
demanda ante el Juzgado el día 25.11.2013, un mes después de aquella fecha sin
recibir contestación alguna a su reclamación”.
El JS dictó nueva
sentencia, en la que declaró el despido improcedente, calificación que fue
confirmada por el TSJ en la sentencia ya citada de 11 de enero de 2017.
3. Volvamos al
caso ahora analizado, en el bien entendido, insisto, que la resolución judicial
está condicionada, jurídicamente hablando, por las circunstancias anteriores.
Se convocan plazas de profesorado asociado el 4 de abril de 2016, estando entre
ellas la ocupada por el demandante (Departamento de medicina y especialidades médicas
en el área de inmunología), presentando la solicitud de admisión al mismo el citado
profesor y siendo admitido, si bien consta en el hecho probado quinto que dicha
convocatoria fue suspendida posteriormente, el 1 de junio, “tras presentación
de escrito por el propio actor”. Finalmente, su contrato, así como el de otros
137 profesoras y profesores asociados, fue extinguido el 31 de agosto. Es
interesante seguir el iter judicial de la parte demandante, ya que consta en el
hecho probado décimo que el 5 de agosto (es decir antes de la decisión oficial
de extinción de su contrato) había presentado una reclamación administrativa
como paso previo a la vía jurisdiccional social (teniendo conocimiento ya de
que se iba a producir aquella decisión, ¿para que se reconociera su derecho a
ser considerado trabajador indefinido no fijo?), siendo el 14 de septiembre
cuando presenta la papeleta de conciliación ante el servicio de mediación,
arbitraje y conciliación, y posteriormente la demanda tras haberse celebrado
aquel trámite sin avenencia.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, que como ya he
indicado será estimado a partir de la aceptación previa, por su trascendencia
para la modificación del fallo de instancia, de la revisión de diversos hechos
probados.
El dato relevante
a tomar en consideración es que la nueva contratación del profesor en diciembre
de 2013 no fue “pacífica” y por libre voluntad de la UAH, que fue la tesis acogida
por el JS, sino que fue resultado de las acciones llevadas a cabo por el
profesor para que se reconociera su derecho a participar en un concurso
convocado el 5 de septiembre. La revisión aceptada de los hechos probados demuestra
claramente las vicisitudes “no pacíficas” de esa nueva contratación, ya que el
profesor presentó el 1 de octubre su solicitud de admisión al concurso, siendo
excluido de las listas publicadas los días 8 y 23 de octubre, siendo así que el
actor era “el único candidato a dicha plaza”. Contra la exclusión se presentó
recurso de alzada y fue estimado por resolución de 31 de octubre, procediéndose
finalmente a dictarse resolución el 11 de diciembre con la adjudicación de la
plaza al citado profesor.
Vicisitudes o
conflictividad, póngale el nombre que prefieran, que demuestran claramente para
la Sala que hubo una actuación empresarial que podría posteriormente ligarse a
la vulneración de la garantía de indemnidad. Para la Sala, en suma, “se
desvanece el argumento de la sentencia de instancia en este punto, al no ser la
adjudicación de la plaza pacífica, evidenciando el nuevo contrato suscrito el
17-12-13 no lo es porque existiera voluntad de la Universidad de hacerlo así,
pese a que el actor era el único peticionario, y desvirtuando además la causa
de la temporalidad del contrato para ocupar la misma plaza antes ocupada por el
demandante por un contrato precedente que concluyó el 30 de junio de 2013”.
También es de
interés la atenta lectura de la modificación, aceptada, de incorporación ordenada
de las fechas y datos que acreditarían a juicio de la parte recurrente los indicios
de la vulneración del derecho fundamental, que van desde el 21 de noviembre de
2013, con la presentación de demanda por despido, hasta el 11 de julio de 2016
en que el servicio de personal docente e investigador remite al actor la baja
en la empresa por extinción de su contrato tras que la UAH decidiera optar por la
indemnización tras la sentencia del JS.
Obsérvese pues que
aún estaba vivo el caso iniciado en junio de 2013 y que la Universidad
presentaría recurso suplicación que sería desestimado. Es decir, hay una serie
de incidencias judiciales que demuestra claramente a juicio de la Sala, con razonamiento
que considero acertado, que, una vez ordenados los datos y fechas, “clarifican
y ordenan el panorama indiciario y sirven para enervar otro de los razonamientos
de la iudex a quo para desestimar la violación de la garantía de indemnidad,
esto es, que ha transcurrido un excesivo lapso temporal desde la demanda
formulada en noviembre de 2013 hasta el despido que tuvo lugar en agosto de
2016, sin tener en cuenta que tras la demanda hay numerosas actuaciones que mantienen
vivo el procedimiento”.
Para contrastar
esta tesis del TSJ con la de la sentencia de instancia es necesario conocer
exactamente la argumentación de esta última, y afortunadamente encontramos la
transcripción íntegra de su fundamento de derecho segundo en el séptimo de la
resolución dictada en suplicación. Conviene por ello proceder a su transcripción:
“… Presentada
demanda en fecha de 25 de noviembre de 2013, el actor ha seguido prestando
servicios para la demandada, desde el día 17 de diciembre de 2013 a 31 de
agosto de 2016 suscribiendo nuevo contrato que ha sido sucesivamente
prorrogado. De modo que si la demandada hubiera querido represaliar al actor como
consecuencia de tal proceder reivindicativo no parece lógico que suscriba nuevo
contrato de trabajo con este, ni posteriormente se prorrogue el mismo, sin que
la extinción sea una respuesta inmediata en el tiempo a la fecha de
notificación a la demandada de la sentencia del Juzgado de lo Social. Se añade
a esto, como dato que determina la ausencia de nulidad por represalia, que en
fecha de 4 de abril de 2016 se procedió a la convocatoria de concurso para
profesorado, y entre las plazas convocadas que obran al Anexo I figura con el Código
NUM000 la de profesor asociado con dedicación 4+4 en el Departamento de
Medicina y Especialidades Médicas en el área de Inmunología, admitiéndose por
resolución de fecha de 27 de mayo de 2016 la solicitud del actor. Convocatoria
de plaza que posteriormente quedó en suspenso a instancia del propio actor
mediante la presentación de escrito en fecha de 27 de abril de 2017 ante el
Rectorado. Datos que en conjunto determinan la inexistencia de actuaciones
represivas por la Universidad respecto del actor “.
5. Así pues, la
modificación de los hechos probados será determinante para la acogida por el
TSJ de los argumentos expuestos por la parte recurrente al amparo del art. 193
c) de la LRJS, es decir la alegación de infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable, que se recoge detalladamente en el fundamento de
derecho sexto.
Los artículos
denunciados como infringidos son, además del art. 24 CE (y la jurisprudencia
que lo interpreta en cuanto a qué debe entenderse por garantía de indemnidad en
el más amplio marco de protección del derecho a la tutela judicial efectiva),
el art. 55.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y los arts. 108.2 y 182
de la LRJS. La tesis de la parte recurrente es clara: hay una actuación por
parte de la UAH vulneradora del art. 24 CE al haberle extinguido su contrato
como consecuencia del conflicto anterior, decisión que a su parecer no sólo
sería discriminatoria y vulneradora del art. 14 CE sino también atentatoria de
otros derechos constitucionales como el de dignidad y el de integridad física y
moral. Indicio manifiesto de esta actuación contraria a derecho sería el poco tiempo
que media entre la comunicación de la sentencia del JS que declara la
improcedencia del despido efectuado en junio de 2013 y la decisión de no
proceder a una nueva prórroga o contratación.
A mayor abundamiento,
al parecer del actor estábamos en presencia de una situación contractual que se
habría novado de temporal a indefinida no fija, en cuanto que había desempeñado
desde 1994 una actividad académica inserta en “una necesidad ordinaria y permanente
de la Universidad”, por lo que no podía ser cesado con alegación de finalización
de un contrato temporal (recordemos, no obstante, que sobre esta cuestión
existe la sentencia del TS de 25 de febrero de 2018, matizada en buena medida
por la de 28 de enero de 2019, que acepta la extinción si siempre se ha tratado
de una persona que prestaba su actividad principal fuera de la Universidad, con
independencia de la mayor o menor duración del período de docencia prestado en la
misma unidad académica).
Por fin, una
última alegación era referida al incumplimiento de los estatutos de la UAH, en
concreto del art. 124.2 (“La duración del contrato de Profesor Asociado será
trimestral, semestral o anual. Siempre que se siga acreditando el ejercicio de
la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, el contrato
de un año podrá ser prorrogado por un máximo de tres períodos anuales
consecutivos. Los contratos de duración inferior a un año podrán ser renovados
para la misma asignatura por otros tres períodos de docencia equivalentes. Las
prórrogas serán automáticas salvo que medie informe desfavorable del
Departamento, en cuyo caso se procederá a la rescisión de los contratos. Al
término de los períodos máximos de prórroga será preceptiva la rescisión,
pudiendo tomarse la decisión de sacar de nuevo la plaza a concurso público”),
argumentándose que no habían transcurrido tres años ni había informe desfavorable
del Departamento, lo que pondría de relieve “ese propósito de discriminarle y
represaliarle por haber ejercido sus derechos laborales”.
6. La aceptación de
la tesis de la parte recurrente respecto a la vulneración de la garantía de
indemnidad por la Sala se hará tras un muy amplio repaso de la jurisprudencia
existente del TC y del TS sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, así como
al recordatorio de la relevancia de tener en consideración la normativa
internacional, en concreto el Convenio núm. 158 de la OIT, de 1982, sobre
extinción del contrato por iniciativa del empleador, y la mención expresa al
art. 5 c) en el que se dispone que entre los motivos que no constituirán causa
justificada para la terminación de la relación de trabajo figura “presentar una
queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por
supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades
administrativas competentes”, sin olvidar tampoco la mención a la propia
doctrina de la Sala, con una muy amplia transcripción de la sentencia de 2 de
marzo de 2017.
La garantía de
indemnidad, baste citar ahora la sentencia del TS de 17 de junio de 2015, de laque fue ponente el magistrado Fernando Salinas, objeto de comentario en unaentrada anterior, “se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de
represalia derivadas de las actuaciones de trabajador encaminadas a obtener la
tutela de sus derechos”, por lo que una actuación empresarial motivada por una
actuación empresarial de represalia contra la parte trabajadora por el
ejercicio de sus derechos en sede administrativa o judicial resultaría
radicalmente nula. Cobra aquí importancia, una vez conviene recordarlo, la
necesidad de aportar indicios que acrediten la actuación vulneradora de la
empresa, y la obligación posterior por parte de esta de demostrar que su
decisión no tuvo relación alguna con las pretendidas vulneraciones de derechos
alegada por la actora, regulándose todo ellos con detalle en los arts. 177 a
184 de la LRJS”.
Trasladada dicha jurisprudencia
al caso concreto, y habiéndose aceptado la modificación de hechos probados,
existe un panorama indiciario claro (“serio, vehemente y consistente”, en las
palabras de la Sala) de vulneración de derechos constitucionales). De tal manera,
existe una actuación indiciariamente contraria a derecho que hubiera debido
desvirtuarse por la empresa, no habiéndose producido dicha desvirtuación, y
ello, subraya la Sala con apoyo en la jurisprudencia del TC, con independencia de
que no hubiera existido un propósito discriminatorio hacia el trabajador en la
actuación empresarial, ya que seguiría existiendo la vulneración constitucional
en cuanto que “se ha producido un perjuicio objetivo en el patrimonio del
trabajador”.
Más dudosa me
parece la aceptación de la tesis, recogida en los fundamentos de derecho
decimocuarto y decimoprimero, de estar ante una situación fáctica que sería “una
cadena de contratación temporal abusiva y discriminatoria del actor como
profesor de universidad”, que habría ya llevado a que el contrato deviniera
indefinido no fijo “por fraude en la contratación” y por ello no podía ser
cesado al amparo de un (ya inexistente) contrato temporal. No digo que esta
tesis no me parezca sugerente, y mucho más cuando se trata de una persona que
lleva prestando sus servicios de forma regular y permanente desde hace veinticinco
años, y así lo he expuesto y argumentado en comentarios anteriores en este blog
a sentencias del TS y de TSJ, tomando como referencia en casi todas ellas la
sentencia del TJUE de 13 de marzo de 2014, pero es bien cierto que la sentencia
del TS de 25 de febrero de 2018 ha supuesto un punto de inflexión en la posibilidad
de acogimiento de esa doctrina, siempre y cuando, conviene insistir, se trate
de un profesor asociado que cumpla todos los requisitos previstos en la
normativa universitaria para su contratación.
7. Por último,
cabe indicar que la declaración de vulneración del derecho fundamental irá
acompañada, acogiendo la tesis de la parte recurrente, de una indemnización por
reparación de los daños y perjuicios producidos por la actuación empresarial,
aplicando el art. 8.2 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden
social, que califica como infracción muy grave en materia de relaciones
laborales una decisión empresarial que suponga “un trato desfavorable de los
trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante
una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del
principio de igualdad de trato y no discriminación”, e imponiendo la sanción prevista
en grado mínimo en el art. 40, es decir 25.000 euros, acudiendo a la jurisprudencia
del TS para fundamentar su decisión, argumentando que la petición de la
recurrente “no parece como irrazonable o arbitraria”.
Buena lectura.
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