1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 11 de diciembre, de
la que fue ponente el magistrado Juan Carlos Benito-Butrón.
La sentencia
estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora
demandante contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao el 31
de agosto de 2018, e incrementa la cuantía de las indemnizaciones tanto por
daños morales como por otros conceptos.
El interés de la
resolución judicial radica a mi entender en cómo se aborda la extinción del
contrato de trabajo por la trabajadora a consecuencia de actuaciones
empresariales que la discriminaron por razón de género, así como también por el
cuidado análisis que se realiza de la viabilidad de la reclamación de
indemnización por daños morales y de otros gastos que asumió la demandante (asistencia
al psicólogo, cursos de formación, desplazamientos) durante la relación
contractual y ya en la fase de deterioro de su vinculación con la empresa.
Igualmente, es muy
interesante e instructiva, tanto desde la perspectiva jurídica como desde la vertiente
estrictamente más práctica de cómo pueden ser las relaciones en una gran
empresa y cómo son (no solamente que puedan ser) las diferencias de trato no
justificadas, es decir discriminatorias por razón de género.
También, es de
resaltar la problemática que se plantea sobre quiénes pueden ser responsables
de las situaciones vividas (sufridas) por la trabajadora y las consecuencias
jurídicas, siempre y cuando en la demanda se hubiera demandado a quienes eran,
o podían ser, tales responsables.
Son todas estas
razones las que me han llevado también a considerar que su examen, análisis y
comentario crítico podía ser una buena actividad práctica para mi alumnado del
doble grado de Derecho y Administración y Dirección de Empresa, a realizar el
miércoles 6 de marzo, para las que estas notas pretenden ser un punto de apoyo.
El resumen oficial
de la sentencia no es en puridad un resumen, sino que reproduce parte de su fundamento
de derecho primero en estos términos: “PRIMERO.- La resolución judicial de
instancia ha estimado parcialmente la pretensión de la trabajadora demandante
que, con categoría profesional de perito y antigüedad de 8-3-07, ha solicitado
la extinción contractual al amparo del art. 50.1.c) del ET, alegando y
finalmente probando, una discriminación por razón de género (en la promoción
profesional), por su condición de mujer y madre de tres hijos que quedará
evidenciada en una grabación de conversación telefónica documentada; y a la que
ha añadido una pretensión indemnizatoria, no solo de daños y perjuicios de
carácter moral conforme a la LISOS como falta muy grave, en cuantía de 75.000
euros, sino que también ha peticionado otros gastos concretos que vienen a
ascender a una suma total de 92.835,86 euros (antes de la ampliación de la
demanda la cuantificación era de 65.229 euros), y que vienen referidos a
determinados gastos médicos: de siquiatra por importe de 1.036,09 euros, gastos
de tratamiento sicológico del hijo por 2.650 euros, gastos sicológicos de la
propia trabajadora por 1.540 euros, gastos de matriculación en una determinada
asignatura por importe de 422,10 euros, gastos de reducción de jornada y
distancia (30 minutos) que cuantifica en 305,87 euros, medias dietas por
importe de 703,60 euros y una prima de objetivos que iría de un máximo de 4.000
euros a un mínimo de 1.826 euros, gastos de estudios universitarios de
formación por 3.391,20 euros y la consideración de 172 horas lectivas como
horas efectivas de trabajo por importe de 3.787 euros”.
2. El litigio se
inicia en sede judicial con la presentación de demanda por parte de una
trabajadora que prestaba sus servicios en la empresa Elecnor SA desde el 8 de
marzo de 2007, como Jefe de Obra de Construcción (casualidades de la vida que
una alegación de discriminación por razón de género se produzca en un supuesto
en el que la prestación de servicios se inició el día de la mujer trabajadora
¿no les parece?).
La pretensión de la demanda, de cuyo contenido tenemos
detallado conocimiento en el fundamento de derecho primero, antes citado, de la
sentencia, solicitaba la extinción de su contrato con indemnización por despido
improcedente, otra por daños morales (en cuantía de 75.000, con aplicación de
la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social), y otros gastos
concretos que elevarían la cantidad anterior hasta superar los 92.000 euros, en
los que estarían incluidos los siguientes conceptos: “de siquiatra por importe
de 1.036,09 euros, gastos de tratamiento sicológico del hijo por 2.650 euros,
gastos sicológicos de la propia trabajadora por 1.540 euros, gastos de
matriculación en una determinada asignatura por importe de 422,10 euros, gastos
de reducción de jornada y distancia (30 minutos) que cuantifica en 305,87
euros, medias dietas por importe de 703,60 euros y una prima de objetivos que
iría de un máximo de 4.000 euros a un mínimo de 1.826 euros, gastos de estudios
universitarios de formación por 3.391,20 euros y la consideración de 172 horas
lectivas como horas efectivas de trabajo por importe de 3.787 euros”.
Constan en los
hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de
hecho primero de la sentencia del TSJ, los numerosos títulos académicos y profesionales
de la actora, tato referidos a su actividad como a la preparación para ocupar
cargos de responsabilidad directiva.
En tales hechos
probados se da debida cuenta de modificaciones en la organización de la empresa,
con reestructuración de actividades como consecuencia de la decisión del cierre
de la Delegación Norte, en la que prestaba sus servicios la actora, con
reasignación de sus actividades.
Igualmente,
tenemos conocimiento de que la actora es madre de tres hijos, nacidos en 2008,
2010 y 2013 (no tenemos conocimiento de que el primero hubiera nacido ya antes
de su incorporación a la empresa en marzo de 2008, aunque no me parece
previsible), y que en septiembre de 2014 solicitó reducción de su jornada de
trabajo, reiterada un año más tarde, siendo concedida en ambas ocasiones en los
términos que aparecen recogidos en el hecho probado quinto.
3. La parte “socialmente
más interesante” de tales hechos es la transcripción, parcial, de la conversación
mantenida el 23 de junio de 2016 entre un alto responsable de la empresa (subdirector
del área 2 de la Dirección Centro) y la trabajadora, en la que el primero
expone las razones por las que no la había promocionado y sí se había elegido
para ocupar un cargo de jefatura a un
trabajador, entre ellas (o más bien
cabria decir que exclusivamente, aunque después será negado por dicho
directivo) por ser mujer, tener tres hijos y no saber si estaría siempre
disponible para el trabajo, como sí lo estaba el nuevo jefe y con independencia
de sus mayores o menores cualidades profesionales.
Al respecto, es significativa
la pregunta siguiente (que en el proceso de investigación interna de la empresa se matizó mucho por quien la
hizo, explicando que su forma de hablar era en clave de “ironía”): “¿tú eres
capaz de ser jefa del departamento a pesar de tus condicionantes personales o
no? Porque yo no sé tu vida, yo no sé cómo te organizas tu vida. Yo no sé si
tienes una chica que te cuida a tus hijos, yo no sé si tu madre, que es una
persona joven, pues lo puedes hacer. no sé si tu madre es una persona mayor y a
lo mejor dentro de poco ya no lo puedes hacer. no sé si tu marido se dedica a
cuidar a tus hijos. No tengo ni puta idea, y la verdad es que no quiero
saberlo. Pero mira, la pregunta más fácil: ¿tú eres capaz de hacer de jefe de
producción? ¿Sí o no? Pregunto. Digo, no digo que seas o no capaz, que luego
ya, ese será otro problema”.
Pocos días
después, el 30 de junio, la trabajadora causaba baja médica, siendo la razón la
de estar afectada de “trastorno adaptativo con ansiedad”. Desde el ámbito médicose explica que “El trastorno adaptativo es un problema bastante común, que
provoca un malestar intenso en las personas que lo vivencian. Las personas que
sufren un trastorno de adaptación tienen la sensación de que la situación a la
que se enfrentan es insostenible, se sienten totalmente sobrepasados y
atrapados. Incapaces de encontrar una solución o salir de esa situación en la
que se encuentran. Esa dificultad extrema para afrontar una determinada
situación genera importantes sentimientos de desesperanza y frustración. …,
puede definirse como una reacción emocional o comportamental ante una situación
o un evento que genera una respuesta de estrés agudo, por la que la persona
puede llegar a sentirse inadaptada”.
4. También es muy
importante, para conocer bien todas las circunstancias que rodean al caso y que
llevaron a la trabajadora a presentar la demanda para extinción del contrato de
trabajo al amparo del art. 50 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es
decir por causa no imputable a su voluntad,
la lectura del muy extenso y detallado escrito dirigido por la trabajadora al
Consejo de Administración y Recursos Humanos de la Empresa, en la que denuncia
su situación (el escrito fue enviado el 20 de marzo de 2017, estando aún de
baja la trabajadora, ya que no fue dada de alta hasta el 23 de junio de dicho
año).
Dicho escrito es impactante
y es imposible de resumir, dada la amplitud y la gravedad de las manifestaciones
vertidas en el mismo, y que de ser ciertos dejarían muy mal parada, por decirlo
de forma muy suave, la política de responsabilidad social que tuviera la
empresa. El escrito, además, no es meramente genérico, sino que concreta las actuaciones
y señala quienes son las personas directamente responsables.
En cualquier caso,
creo conveniente reproducir dos breves párrafos del escrito: “Retribución: como
recompensa al esfuerzo, en el caso de la que suscribe se ha tapado el resultado
obtenido para esconder la mediocridad de un superior, el cual atesora en su
currículum pérdidas millonarias”; “Sin embargo desde Enero de 2014 no reconozco
la Elecnor en la que estamos. El estilo de dirección es completamente
autocrático, que destruye la mínima brizna de talento, iniciativa y motivación
en pro de mediocres que para hacerse notar ante sus superiores, pisan el
talento del que brilla con luz propia. En Bilbao se habla de dos Elecnores: la
que dirige la Dirección Centro, absolutamente desolada y el resto”.
5. En el hecho
probado séptimo se recoge muy ampliamente el Informe emitido por quienes actuaron
como instructores, en virtud de lo dispuesto en el Código Ético de la Empresa,
en el proceso de investigación y evaluación del caso. En el informe se recogen
las manifestaciones de la trabajadora y de quien mantuvo la conversación antes
reseñada, así como la de otros trabajadores y trabajadoras.
En el texto, se
concluye que existían dudas razonables sobre la discriminación sufrida por la
trabajadora, aun cuando al mismo tiempo se subrayaba que la persona finalmente
seleccionada para el cargo de Jefe de centro de producción “sí tiene unas muy buenas
capacidades técnicas y que podrían ser superiores a las del la Sra… en el
ámbito de la construcción y rehabilitación de edificaciones”.
Buena parte de
tales conclusiones sobre la existencia de discriminación se basaron en un acta
de reunión de la comisión de auditoría, de fecha 5 de septiembre, en la que se
recoge lo siguiente: “Se considera que las manifestaciones y comentarios del
Sr. … suponen un reconocimiento expreso de su discriminación personal por el
hecho de la maternidad de la denunciante. Aunque no existen evidencias de que
ésta fuese la razón de la elección del otro candidato, Sr. …, como Jefe del
Centro de Producción por poseer éste capacidades suficientes, e incluso más
adecuadas por su formación, y no ser la decisión de su exclusiva
responsabilidad. En virtud de ello se considera que la actuación supone una
posible inducción a un comportamiento segregador en la toma de decisión y por
lo tanto supone una falta grave que debería comunicársele por escrito por parte
de la dirección de la empresa recriminándole la actuación y advirtiéndole que
no debería volver a producirse. Asimismo se recomienda que realice algún tipo
de formación sobre liderazgo y gestión en valores que se identifiquen con la cultura
de Elecnor en la que no tienen cabida los comportamientos denunciados”.
6. Como he
indicado, la reincorporación se produjo el 23 de junio de 2017, siéndole
comunicado por la empresa el día 28 que se aceptaba su petición del disfrute
del periodo vacacional, y que ante su petición de no prestar servicios en la
Delegación Norte, y no haber posibilidad en los otros dos centros productivos
de Elecnor en Bilbao de ofrecerle un puesto de jefe de obra “compatible con la
reducción de jornada”, le proponían que se incorporara a otro centro de trabajo
también sito en la capital bilbaína, donde “se le garantizarán todos los
derechos de los que hasta la actualidad disfrutaba, tanto en materia salarial,
como en horario, jornada, etc. y se le informará de las funciones concretas, acordes
a su formación en el momento de la incorporación”.
La resolución de
la juzgadora de instancia, como ya he indicado, consideró existente la
discriminación por razón de genero y declaró la extinción del contrato, en
cuanto que la trabajadora había aportado algo más que indicios de su aquella,
mientras que por parte empresarial no se había podido acreditar que existieran “razones
justificadas y/o razonables” que demostraran la ausencia de vulneración del
derecho fundamental.
Por otra parte,
redujo la cantidad por indemnización moral y sólo aceptó la petición de condena
económica de los gastos por asistencia al sicólogo, por no haber quedado
debidamente probada la relación de otros con la actividad empresarial y los
trastornos que le causaba.
Es importante
también destacar que el sujeto con el mantuvo la conversación telefónica antes
referenciada fue inicialmente citado como testigo, siendo alterada su situación
procesal y pasando a la de codemandado, si bien la sentencia aceptará la excepción
procesal alegada por este de falta de legitimación pasiva, ya que la reconversión
del estatus procesal del citado directivo se hizo en escrito en el que se aludía
a “motivos procesales para evitar futuras suspensiones y existencia de
litisconsorcio pasivo necesario, sin exigencia de una responsabilidad solidaria
o condena expresa, por cuanto se atiende a los simples efectos de evitar
suspensiones y no en el sentido expreso de una reclamación causal e
individualizada”. Fundamenta la juzgadora de instancia su tesis en que “la
ausencia de condición de verdadero empleador de la demandante para con el
finalmente codemandado, haría imposible la aplicación de la extinción del art.
50 del ET, máxime, añade esta Sala, cuando no se solicita ningún tipo de
reclamación de responsabilidad derivada de daños sufridos como consecuencia del
incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales ( art. 2.e)
de la LRJS ), ni tampoco se articula un procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, con conexión directa de fórmula de responsabilidad frente a
terceros vinculados al empresario por cualquier título o conexión directa con
la prestación de servicios ( art. 177.1 de la LRJS ), sin expresar tajantemente
que nos encontramos ante una víctima de lesión de derechos fundamentales y
libertades públicas que permita dirigir la pretensión tanto contra el
empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con
independencia del tipo de vínculo que le une al empresario ( párrafo 4 del art.
177 de la LRJS )”.
7. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
demandante en instancia, con petición de revisión de hechos probados y alegación
de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo de los apartados
b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
La Sala repasa
primeramente la consolidada doctrina jurisprudencial sobre los requisitos requeridos
para que puedan tener éxito la revisión solicitada, siendo especialmente
relevante que tenga trascendencia para la modificación del fallo.
A partir de estos
criterios se aceptarán varias revisiones solicitadas y de las que se da debida
cuenta en el fundamento de derecho segundo, si bien buena parte de ellas no
tendrán repercusión final tras la valoración judicial de fondo efectuada por la
Sala, sintetizando esta su aceptación de varias de ellas en los siguientes
términos: “En resumidas cuentas, y según lo manifestado ut supra, procedemos a
la estimación parcial de las revisiones propuestas así consideradas, por cuanto
cuando las aceptamos entendemos que están basadas en instrumentos probatorios
adecuados, y que no requieren más deducciones, conjeturas o interpretaciones porque
permiten, en general de las documentales expuestas, amparar posibles
contradicciones en la problemática de la valoración judicial, llegando a
descubrir circunstancias de la recreación del criterio judicial de instancia y
sus posibles errores en afirmaciones sobre la valoración y cuantificación que
se infiere de todas las revisiones fácticas aceptadas”.
8. Respecto a las alegaciones
sustantivas o de fondo, se expone que la sentencia de instancia infringió el
art. 183.2 de la LRJS, tanto respecto a la cuantía fijada por indemnización de
daños morales como por la asignada por otros conceptos; igualmente, se alega
infracción del art. 177.4 LRJS por haber sido absuelto, por falta de
legitimación pasiva, el alto cargo con el que la trabajadora mantuvo la
conversación telefónica.
La Sala repasa el
contenido del procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas (art. 177 a 184 LRJS), recordando que corresponde a la parte
demandante aportar los indicios de actuación empresarial vulneradora de
derechos fundamentales y que lleven al juzgador a trasladar la carga de la
prueba a esta para que pueda demostrar la inexistencia de tal vulneración.
Ahora bien, en
este caso concreto enjuiciado, recuerda la Sala, la vía procesal elegida ha
sido la modalidad de extinción del contrato ex art. 50 LET, con acumulación de petición
de indemnización por daños y perjuicios “pero no en la modalidad de tutela de
derechos fundamentales sino como cuestionamiento de fondo”, con lo que ello
permite su análisis, subraya la Sala, “sobre la producción o no de la
vulneración del principio de no discriminación esgrimido, así como respecto y
consecuencia indemnizatoria”.
Ha quedado debidamente
probada en instancia la vulneración denunciada por la actora, y ello, enfatiza
la Sala, “permite de manera adecuada, proporcional y objetiva, analizar las
conductas que han conllevado a dicha transgresión y que deben reconducirse a
postulados en conexión, normalmente previa, con la extinción contractual, sin
perjuicio de valorar las circunstancias coetáneas y posteriores”.
Acudirá la Sala
entonces a los preceptos de la LISOS que permitan concretar la vulneración
producida y fijar después la cuantía de la indemnización por daños morales,
teniendo en consideración todas las circunstancias que concurran alrededor del caso
denunciado; vulneración que es muy clara, y confirma sin duda la Sala, al
exponer que “la efectiva vulneración del derecho fundamental a la no
discriminación que especifica la instancia y viene a reconocer con sus
argumentaciones, todas las partes, demuestran, por contra, una falta de
ofrecimiento de justificaciones objetivas y razonables por parte de los
codemandados, que no sea la generalidad de los incumplimientos constatados”.
Son objeto de toma
en consideración los arts. 8.12 y 40 de la LISOS, el primero que tipifica como
falta muy grave la actuación empresarial que supusiera, entre otras, una discriminación
por razón de género, y el segundo en cuanto que fija la cuantía de la sanciones,
previendo en el apartado 1 c) que serán así: “Las muy graves con multa, en su
grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005
euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros”.
Con revisión
propia de las circunstancias del caso, y atención a la doctrina jurisprudencial
respecto a las cuantías de las sanciones tomando en consideración los criterios
fijados en el art. 39 LISOS, la Sala aceptará parcialmente la petición del
recurso de incremento de la indemnización por daños morales, hasta llegar a los
50.000 euros, “pero sin que podamos otorgar una mayor gravedad extensiva a los
incumplimientos empresariales fijados que nos acerquen a pautas de máxima
exigencia resarcitoria”.
Aborda
posteriormente la Sala la argumentación de la recurrente respecto a las restantes
cantidades demandadas en la instancia, de las que solo una de ella, la relativa
a los gastos por asistencia al sicólogo, fue aceptada, subrayando inicialmente
la Sala la gran diferencia entre lo pedido en la demanda inicialmente, con
ampliación posterior hasta un total de 92.835,86 euros, y el reconocimiento de
una cuantía de 1.500 euros.
La Sala aceptará
parcialmente el recurso, como ya he indicado, y reconocerá el derecho de la
trabajadora a percibir “daños y perjuicios por gastos médicos de 1.540 euros,
primas de objetivos por 2.000 euros y la de la matrícula de formación de la
asignatura por 422,10 euros, con los intereses legales civiles del art. 1101 y
ss. del CC..”.
Respecto a la
prima por objetivos, se acepta parcialmente la pretensión de la recurrente
porque “la afirmación genérica de la empresarial de no haber alcanzado los
objetivos mínimos necesarios para su devengo, no se compagina con los criterios
previos y coetáneos de facilidad probatoria para la empresarial”.
Por otra parte, el
abono del pago del gasto de matrícula de la asignatura se justifica por aceptar
que “la relación de causalidad de incremento de gasto gravoso para con la
matrícula de la asignatura repetida, se contextualiza en la acreditación del
perjuicio médico causante de la involuntaria inasistencia, que a su vez es originaria
y causal en el ámbito del cuadro médico originado por la discriminación denunciada”,
sin que se acepte que deba abonarse el coste de la formación universitaria
posterior, al no haber quedado debidamente acreditada la necesidad de la formación
para el nuevo puesto de trabajo.
9. Finalmente, se
confirma la absolución del alto cargo con el que la trabajadora mantuvo la
conversación telefónica, citado inicialmente como testigo y “reconvertido”
después por la parte demandante en codemandado.
La Sala confirmará
la tesis de instancia y se manifestará en los siguientes términos: “… no puede
esta Sala ex novo y tras una libre absolución en la instancia, convertir el procedimiento
en uno propio de tutela de derechos fundamentales, y en atención a unas
alegaciones genéricas de la demandante, una ampliación de la demanda, cuya búsqueda
objetiva explayada lo es el de evitar futuras suspensiones para con la prueba
añadida del conocimiento a título personal de la persona física Sr. Horacio,
reconvertir ahora el planteamiento, que sin congruencia procesal, permita con
la contextualización del concepto de solidaridad en el ámbito de la afectación
y discriminación, y solamente reconduciría en atención a las conductas y
comportamientos de la persona física que reconoce directa o indirectamente sus
alegaciones e incumplimientos, encontrándonos en una fase impugnatoria
suplicatoria que esgrimiría una condena de conclusión completa y procesal que
las partes no han propuesto en la instancia en fundamento de una petición más
allá de la evitación de suspensiones del procedimiento, pues expresamente no
especifica la delimitación de la exigencia de la responsabilidad solidaria para
con los titulares de las relaciones jurídicas, no meramente laborales como
empresario y trabajador, sino también como discriminador y víctima”.
10. Concluyo.
Buena lectura de la sentencia… y buena actividad práctica para el alumnado.
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