jueves, 20 de diciembre de 2018

Sobre el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores autónomos. Una nota a la Decisión de 12 de septiembre de 2018 del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) del Consejo de Europa.


1. El Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) del Consejo de Europa adoptó el 12 de septiembre una importante decisión sobre el reconocimiento del derecho a lanegociación colectiva, al amparo del art. 6.2 de la Carta Social Europea, por los trabajadores autónomos o independientes. El Consejo de Ministros adoptó unaResolución el 12 de diciembre en la que toma nota de dicha aprobación

La decisión fue valorada muy positivamente por la Confederación Europea de Sindicatos en una nota de prensa publicada el día 13, titulada “El Consejo de Europa reconoce losderechos de negociación de los trabajadores por cuenta propia: ahora debeseguir la UE”. En la nota se explica que la resolución del Consejo de Ministro respalda la decisión del CEDS, “tras la presión de la Confederación deSindicatos de Irlanda (ICTU) y sus afiliados, SIPTU, Equity, la Unión de Músicos de Irlanda y la Unión Nacional de Periodistas, y apoyado por la CES”, de tal manera que el art. 6.2 de la CSE sobre el derecho a la negociación colectiva “se aplica a las personas que trabajan por cuenta propia como locutores, periodistas y músicos independientes y que las restricciones basadas en el derecho de la competencia o el derecho mercantil no son legítimas y/o no son necesarias en una sociedad democrática”, concluyendo que la decisión va en la misma líneas que la modificación  operada en mayo de 2017 en la Ley irlandesa de competencia de 2002.La decisión ha sido obviamente muy bien valorada también por la Unión Nacional de Periodistas NUJ por sus siglas en inglés), habiendo manifestado su satisfacción la secretaria general Michelle Stanistreet, felicitando “a los muchos activistas sindicales que han trabajado en esta campaña y nunca se han dado por vencidos en el logro de mejores derechos para los trabajadores, incluidos los trabajadores por cuenta propia. Los miembros independientes de NUJ son un sector enorme y creciente de nuestro sindicato y esta Decisión demuestra que estamos bien equipados y mejor situados para continuar la lucha por los derechos de empleo para todos ".



En efecto, el caso implica al Congreso de Sindicatos de Irlanda (ICTU, por sus siglas en inglés) frente al gobierno de dicho Estado, siendo la cuestión a debate sobre la que debió pronunciarse el CEDS si la situación laboral en dicho país era contraria al art. 6 de la CSE, en cuanto que la parte recurrente consideraba que ciertas categorías de trabajadores, considerados independientes estaban privados del derecho a negociación colectiva. Tras el examen previo de la queja el CEDS consideró que la cuestión en juego era el derecho de ciertas categorías de trabajadores por cuenta propia a negociar colectivamente con el fin de concluir convenios colectivos, y decidió limitar su examen al art. 6.2.

2. Toda ladocumentación relativa a la presentación de la queja y las alegaciones tantodel sindicato como del gobierno irlandés puede encontrarse en este enlace. Por mi parte, solo deseo destacar en esta nota la importancia jurídica conceptual de la decisión, por lo que procedo a la transcripción de los apartados en los que se fija la doctrina general del CEDS. Sin duda, una resolución de mucho interés, y más en unos momentos en los que el incremento de los trabajadores “falsos autónomos” o económicamente dependientes y con poco peso a efectos de negociar las condiciones de trabajo con la parte real empleadora están debilitando seriamente en muchos países los derechos de las personas trabajadoras.

Estas son las consideraciones generales del CEDS, contenidas en los apartados 35 a 40 de la Decisión. Buena lectura.

“35. Según los principios establecidos en la Parte I de la Carta, todos los trabajadores y empleadores disfrutan del derecho de negociación colectiva. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 de la Parte II de la Carta, el Comité examinó en primer lugar el derecho de negociación colectiva de los trabajadores como empleados dependientes y no se interesó hasta ahora por la situación de los autónomos. A este respecto, se recuerda que la Carta, con una excepción (artículos 19.10), no indica si sus disposiciones laborales se aplican a los trabajadores por cuenta propia. Dicho esto, el Comité siempre ha sostenido que, en principio, las disposiciones de la Parte II de la Carta se aplican a los trabajadores por cuenta propia, excepto cuando el contexto requiere que se limiten a las personas asalariadas. Sin embargo, no existe un contexto de manera generalizada con respecto al Artículo 6.2.

36. El Comité observa que nada en la redacción del Artículo 6 de la Carta autoriza a los Estados partes a imponer restricciones al derecho de negociación colectiva para ciertas categorías de trabajadores. Por lo tanto, cualquier restricción se limita exclusivamente a las previstas en el Artículo G (véase mutatis mutandis European Confederation of Police (EUROCOP) c. Irlanda, Denuncia No. 83/2012, decisión sobre el fondo del 2 de diciembre de 2013, párr. 159, y también Consejo Europeo de Sindicatos de Policías (CESP) c. Francia, queja No. 101/2013, decisión sobre el fondo del 27 de enero de 2016, párrafo 118). A este respecto, no se puede suponer automáticamente que las restricciones derivadas del derecho de la competencia o del derecho comercial no están destinadas a un propósito legítimo y/ o no son necesarias en una sociedad democrática, por ejemplo, para proteger los derechos y libertades de otros.

37. El Comité también toma nota de que el mundo del trabajo está cambiando rápida y fundamentalmente, dada la proliferación de acuerdos contractuales que a menudo tienen como objetivo expreso evitar la celebración de contratos laborales conforme a la legislación laboral, y transferir el riesgo del oferente al ejecutante. El resultado es un número cada vez mayor de trabajadores que ya no se incluyen en la definición de empleados dependientes, incluidos los trabajadores mal pagados y los proveedores de servicios que son "dependientes" de facto de uno o más oferentes. Estos desarrollos deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar el alcance del artículo 6, apartado 2, en relación con los trabajadores autónomos.

38. Además, el Comité desea enfatizar que los mecanismos de negociación colectiva en el trabajo están justificados por la posición relativamente débil del oferente de mano de obra para establecer los términos y condiciones de su contrato. Dicha situación contrasta con la ley de competencia donde la consolidación de los intereses de los proveedores compromete un precio justo para los consumidores. Con el fin de compensar la falta de poder de negociación de un individuo, las regulaciones contra el cartel se han considerado como no aplicables a los contratos de trabajo, y ello ha sido generalmente aceptado por el TJUE (Albany International BV contra Stichting Bedrijfspensioenfonds Textielindustrie, asunto C-67/96, sentencia de 21 de septiembre de 1999). Para determinar qué tipo de negociación colectiva está protegida por la Carta, no basta con basarse en la distinción entre trabajadores por cuenta propia y autónomos, siendo el criterio decisivo si existe un desequilibrio de poder entre los proveedores de trabajo. y los empleadores. Cuando los proveedores de trabajo no tienen una influencia sustancial en el contenido de los términos contractuales, deben tener la oportunidad de mejorar este desequilibrio de poder a través de la negociación colectiva.

39. Finalmente, la Comisión toma nota de que los Convenios núms. 98, 151 y 154 de la OIT extienden los derechos de negociación colectiva a todos los empleadores y empleados y a todos los sectores, y que, según u estudio de 2012, el derecho de negociación colectiva también debería afectar a las organizaciones que representan a los trabajadores autónomos (Estudio general de la OIT, párr. 209).

40. El Comité no considera apropiado desarrollar una teoría general abstracta que defina cómo los trabajadores independientes están cubiertos por el Artículo 6.2. Sin embargo, sin siquiera desarrollar las circunstancias exactas en que las categorías de trabajadores autónomos se encuentran dentro del ámbito de aplicación personal del Artículo 6.2, el Comité considera que una prohibición absoluta de la negociación colectiva que afectaría a todos los trabajadores autónomos sería excesiva porque tal medida sería contraria al objeto y al propósito de esa disposición (ver mutatis mutandis, Organización Europea de Asociaciones Militares (EUROMIL) v. Irlanda, queja No. 112/2014, decisión sobre el fondo) de 12 de septiembre de 2017, apartado 94)”.

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