1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 4 de diciembre (asunto C-378/17), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada,
al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por
el Tribunal Supremo de Irlanda, versando la petición, según puede leerse en el
apartado 1, sobre la cuestión de “si un órgano nacional creado por la ley a fin
de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en un sector específico
debe tener la facultad de dejar inaplicada una norma de Derecho nacional
contraria al Derecho de la Unión”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato
en materia de empleo — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por
razón de la edad — Selección de los agentes de policía — Órgano nacional creado
por la ley a fin de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en un
ámbito específico — Facultad de dejar inaplicada la legislación nacional
contraria al Derecho de la Unión — Primacía del Derecho de la Unión”.
El abogadogeneral, Nils Wahl, presentó sus conclusiones el 11 de septiembre, planteando
de entrada que “¿Dónde se sitúan los límites de la autonomía procesal de los
Estados miembros? O, más concretamente: ¿en qué medida limita el principio de
primacía del Derecho de la Unión la posibilidad de los Estados miembros de
aplicar normas (constitucionales) sobre la distribución de competencias en un
ámbito específico del Derecho? Esta es, en esencia, la cuestión planteada por
la Supreme Court of Ireland (Tribunal Supremo, Irlanda) al Tribunal de Justicia
en el presente asunto”, Sus conclusiones no han sido acogidas por el TJUE, ya
que se pronunció en el sentido de que «El
Derecho de la Unión no se opone a una regla como la controvertida en el litigio
principal, de reparto de competencia determinados asuntos en materia de
igualdad en el empleo entre un organismo establecido por ley y un tribunal
basado en la naturaleza del recurso planteado, siempre y cuando no se derive
una competencia alternativa dentro del mismo recurso”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede contenciosa con la presentación de un recurso por parte de
tres personas contra la decisión de la Policía nacional irlandesa de excluirles
del procedimiento de selección de nuevos agentes, basando tal decisión en que
superaban la edad máxima prevista en la normativa de selección. La norma
interna, datada de 2004 preveía una edad comprendida entre un mínimo de 18 años
y un máximo de 35 “el primer día del mes en el que se haya publicado por
primera vez, en un periódico nacional, la correspondiente convocatoria de plaza
vacante”.
Dicho recurso se
interpuso ante el tribunal administrativo en materia de igualdad, y la base jurídica
de su sustento era la pretendida vulneración de la normativa comunitaria sobre
igualdad de trato en el acceso al empleo y la ocupación (Directiva 2000/78/CE)
y de las normas nacionales que habían procedido a su incorporación al
ordenamiento jurídico interno.
3. A partir de
aquí se inicia el conflicto judicial propiamente dicho, en cuanto que el
Ministerio de Justicia planteó una cuestión procesal formal de falta de
competencia de aquel tribunal para conocer del litigio, siendo su argumentación
la de que la inaplicación de la norma cuestionada, en caso de ser considerada
contraria a derecho, sólo podía decidirse, en cuanto que se trataba de una
disposición de Derecho nacional, por un tribunal judicial regulado en la
Constitución. Al decidir el tribunal administrativo continuar con la
tramitación del litigio, el Ministerio interpuso recurso ante el tribunal
superior, al objeto de que dictara un auto por el que requiriera a aquel para
que no actuara de una manera que pudiera resultar, en su caso, contraria a
derecho, es decir que resolviera sobre un litigio para el que no tendría
competencia. La pretensión del Ministerio fue estimada por el Tribunal
Superior, al aceptar su tesis y considerar que una decisión sobre la no
conformidad a derecho de una norma europea con el ordenamiento jurídico interno
sólo podía ser adoptada por un tribual judicial. Tal decisión fue recurrida por
el tribunal administrativo ante el Tribunal Supremo, que fue el que elevó la
cuestión prejudicial.
Al plantear dicha
cuestión, el TS explicó cuáles eran las competencias del tribunal administrativo
(convertido posteriormente en Comisión de Relaciones Laborales) y cuáles las
del tribunal superior, siendo así que sólo el segundo podría dejar inaplicadas
disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión, sin perjuicio en su
caso de los posibles recursos que cupieran contra tal decisión ante el Tribunal
de Apelación y ante el TS.
Estamos pues ante
un conflicto en el que se debate sobre cuestiones relativas al empleo, siendo
así que tanto la Comisión como el Tribunal Superior tienen competencias al
respecto, si bien la competencia para dejar inaplicada una norma europea solo
la tiene el Tribunal. Las dudas que se le suscitan al alto tribunal son si tal
reparto competencial respetaba los principios comunitarios de equivalencia y
efectividad tal como han sido reconocidos por el TJUE, considerando que ello es
así tal como argumenta en los apartados 21 y 22. Recordemos que el primero
implica que la normativa estatal no puede tratar las reclamaciones basadas en
el Derecho de la Unión de manera menos favorable que las reclamaciones
similares de Derecho interno, y que el segundo significa que la regulación
procesal no puede estar articulada de tal manera que haga imposible o
excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos
por el Derecho de la Unión. La tesis contraria era la defendida por la Comisión,
por ser del parecer que sus competencias en materia de empleo, de mantenerse el
criterio del Tribunal Superior, quedarían muy disminuidas en la práctica, por
cuanto que quedaría imposibilitada de garantizar en el ámbito interno el
cumplimiento del Derecho de la Unión.
La cuestión prejudicial
, tras recordar cuál es el reparto competencial y los problemas de índole
práctico que plantea, fue la siguiente: “ ¿debe considerarse, no obstante, que
el referido organismo creado por ley es competente para conocer de un recurso
administrativo basado en que una disposición legal nacional vulnera el Derecho
de la Unión y, en caso de que se estime dicho recurso administrativo, para
dejar sin aplicar tal disposición legal, aun cuando el Derecho nacional
atribuya la competencia en todos los asuntos en los que se cuestione la validez
de una disposición legal por cualquier causa o que requieran la inaplicación de
la disposición legal a un tribunal establecido en virtud de la Constitución, en
lugar de al referido organismo?”.
4. El TJUE pasa primeramente
revista a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera, son referenciados los
arts. 1, 3 y 9.1 de la Directiva 2000/78/CE, siendo a mi parecer de especial
relevancia en esta ocasión el último citado, que dispone que “Los Estados
miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o
administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de
conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas
mediante la presente Directiva para todas las personas que se consideren
perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio
de igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que
supuestamente se ha producido la discriminación”.
Del ordenamiento jurídico
irlandés, la referencia más relevante sin duda es la de la Constitución, cuyo
art. 34 regula la administración de justicia por tribunales establecidos por
ley y compuestos por jueces y magistrados, con mención expresa a las
competencias del Tribunal Superior relativas a la validez de las normas
jurídicas a la luz de sus disposiciones, “cuestiones que no se podrán suscitar
(ya sea mediante demanda, alegación o de otro modo) ante ningún órgano
jurisdiccional establecido en virtud de este o de cualquier otro artículo de la
presente Constitución diferente de la High Court (Tribunal Superior), la Court
of Appeal (Tribunal de Apelación) o la Supreme Court (Tribunal Supremo)”.
No obstante, poco después
encontramos en la Carta Magna irlandesa otro precepto, art. 37, que parece
poder cuestionar lo anteriormente expuesto, en cuanto que dispone que ninguna
disposición del texto constitucional “tendrá
por efecto invalidar el ejercicio de funciones y potestades limitadas de
naturaleza judicial, excepto en el orden penal, por parte de personas u
organismos válidamente autorizados por ley para ejercer tales funciones y
potestades, aunque dichas personas u organismos no sean jueces ni magistrados
ni órganos jurisdiccionales designados o establecidos al amparo de la presente
Constitución”.
La
Directiva comunitaria fue transpuesta por diversas leyes en materia de igualdad
en el empleo, dictadas desde 1998 a 2015, previéndose en el art. 82 las medidas
que puede adoptar la Comisión para corregir las infracciones provocadas por una
decisión contraria a derecho de un órgano nacional (indemnizaciones,
reintegración en el puesto de trabajo…). Se reconoce en el art. 77.1 el derecho
de toda persona que se considere discriminada por vulneración de tales leyes, y
por consiguiente del derecho comunitario transpuestos, a presentar una
reclamación ante la Comisión para que esta repare el daño producido.
5. Tras desestimar
la alegación del gobierno checo de no
ser admisible la cuestión prejudicial planteada, tanto por su vaguedad como por
no concretar el o los preceptos de la Directiva 2000/78 que serían contrarios a
la normativa nacional, por considerar suficientemente fundada la cuestión y
haber dado el TS al TJUE los elementos necesarios para poder responder, tal
como los he explicado con anterioridad, el tribunal entra en el fondo del litigio,
poniendo de relieve con carácter preliminar, acogiendo la argumentación del
abogado general plasmada en el apartado 45 de sus conclusiones, que debe
distinguirse “entre la facultad de dejar sin aplicar en un caso concreto una
norma de Derecho nacional por ser contraria al Derecho de la Unión y la
facultad de anular la norma en cuestión, facultad esta última cuyo efecto, de
mayor amplitud, es privar a la norma de toda validez”, debiendo ser cada Estado
quien regule los tribunales y/o las instituciones competentes para todo
ello.
Respetando
plenamente esa competencia, no es menos cierto que una reiterada jurisprudencia
del TJUE considera que la posible inaplicación de la normativa nacional cuando
sea contraria a la del Unión es una tarea que no corresponde solo a los jueces
y tribunales nacionales “sino también a todos los órganos del Estado –
incluidas las autoridades administrativas – encargadas de aplicar en el marco
de sus respectivas competencias el Derecho de la Unión, por lo que responderá a
la cuestión prejudicial planteada partiendo de que el principio de primacía dela Unión (“el Derecho europeo tienen un valor superior a los Derechos
nacionales de los Estados miembros. El principio de primacía es válido para
todos los actos europeos de aplicación obligatoria. Por lo tanto, los Estados
miembros no pueden aplicar una norma nacional contraria al Derecho europeo”) no
impone la obligación de garantizar la plena eficacia de las normas de la Unión
únicamente a los órganos judiciales, “sino también a todos los demás órganos e
instituciones del Estado miembro”.
Cobra aquí
importancia, tal como he indicado antes, el art. 9.1 de la Directiva. Pues
bien, habiendo sido creado el tribunal administrativo en materia de igualdad,
convertido después en Comisión de Relaciones Laborales, como un órgano creado
para garantizar el cumplimiento de aquella, el respeto al principio de primacía
de la Unión exige que esta “garantice, en el marco de tal competencia, la
protección jurídica que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables y la
eficacia plena de este Derecho, dejando inaplicada, si es necesario, toda
disposición en contrario de la ley nacional”, ya que sería contradictorio que
pudiera alegarse la vulneración de esa normativa por todo sujeto legitimado para
accionar ante la Comisión, y que por otra parte no pudiera resolver en el
sentido de ordenar que dejara ser de aplicación la normativa nacional que la
infringiera.
En caso de que
ello no fuera posible, el TJUE argumenta que “se erosionaría el efecto útil de
las normas del Derecho de la Unión en el ámbito de la igualdad en materia de
empleo y ocupación”. Ni siquiera (principio de primacía de la Unión) la
Constitución de un Estado puede “menoscabar la unidad y la eficacia del Derecho
de la Unión”, recordando el TJUE, con abundante cita de anteriores sentencias,
que los órganos encargados de aplicar, en el ámbito de sus respectivas
competencias, el Derecho de la Unión “tienen la obligación de adoptar todas las
medidas necesarias para garantizar la plena eficacia de este Derecho, dejando
inaplicadas, si ello resulta necesario, cualesquiera disposiciones o
jurisprudencias nacionales que sean contrarias al Derecho de la Unión. Lo
anterior implica que los referidos órganos, a efectos de garantizar la plena
eficacia del Derecho de la Unión, no están obligados ni a instar la eliminación
previa de tales disposiciones o jurisprudencias nacionales por la vía
legislativa o cualquier otro procedimiento constitucional, ni a esperar a que
se lleve a cabo tal eliminación”.
6. En definitiva,
la conclusión de todo lo anteriormente expuesto lleva a la Gran Sala a fallar
en el sentido de que el Derecho de la
Unión, y, en particular, el principio de primacía de este Derecho, “debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la
controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual un órgano nacional,
creado por la ley a fin de garantizar la aplicación del Derecho de la Unión en
un ámbito específico, carece de competencia para decidir dejar inaplicada una
norma de Derecho nacional contraria al Derecho de la Unión”.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario