domingo, 8 de julio de 2018

La protección del derecho de libertad sindical (también) para los sindicatos minoritarios. Una nota a la sentencia del TS de 6 de junio de 2018.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 6 de junio, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, en Sala también integrada por las magistradas Mª Milagros Calvo, Rosa Virolés y Mª Luz García, y el magistrado Antonio V. Sempere.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, los recursos de casación interpuesto por la parte empresarial  y la parte trabajadora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 27 de marzo de 2017, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la sección sindical del sindicato Coordinadora Obrera Sindical (COS) en la empresa Atos Spain SA y declaró vulnerado el derecho de libertad sindical de aquella.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: " ATOS SPAIN SA. Vulneración de la libertad sindical del Sindicato COORDINADORA OBRERA SINDICAL -COS- por no haber sido convocado por la empresa a las reuniones para negociar la modificación sustancial de condiciones de trabajo, al amparo del artículo 41 ET. Fijación del quantum indemnizatorio al apreciarse en la sentencia la denunciada vulneración de la libertad sindical. Se confirma la aplicación orientativa de la LISOS para fijar el importe de la indemnización".

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por el citado sindicato ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con una cuádruple petición de tutela de su libertad sindical, solicitando en primer lugar que se declarara que la empresa había lesionado aquel derecho y la nulidad radical de la conducta vulneradora (“tutela declarativa”); en segundo término, que se ordenara el cese inmediato de la conducta empresarial y el reconocimiento del derecho reclamado (“tutela inhibitoria”); en tercer lugar, restablecer la situación al momento anterior de la vulneración del derecho (“tutela repositoria”); por último, la reparación por parte de la empresa de los daños y perjuicios sufridos, tanto de difusión de la sentencia de condena como del abono de una indemnización a la sección sindical, fijada en 12.500 euros (“Tutela reparadora”).

La sentencia de la AN desestimó en primer lugar la excepción procesal de la falta de legitimación pasiva del sindicato CGT, alegada por la parte demandada, y estimó la demanda en los términos que se reproducen a continuación:

“1. declaramos la existencia de una actitud empresarial lesiva del derecho fundamental de libertad sindical del sindicato demandante y la nulidad radical de la denunciada práctica antisindical de la parte demandada consistente en obviar a dicha organización en la negociación de las condiciones del colectivo MEV;

b.- ordenamos el cese inmediato del comportamiento vulnerador de los derechos fundamentales conculcados por la parte demandada, debiendo reconocer a la sección sindical del sindicato COS su derecho a participar en posteriores procedimientos de negociación colectiva de igual o similar naturaleza en la que deba intervenir una comisión representativa de trabajadores integrada por las secciones sindicales estatales de ámbito de empresa que cuenta con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores;

3.- Condenamos a ATOS a reestablecer la situación anterior al momento de la vulneración del derecho, debiendo reconocer a la sección sindical del sindicato COS su derecho a haber participado en la comisión negociadora en igualdad de condiciones que el resto de secciones sindicales con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores afectados;

4.- Condenamos a ATOS SPAIN, S.A a publicar esta sentencia que estime la presente demanda en los tablones de anuncios de la empresa y en su página web, así como a abonar a la sección sindical demandante una indemnización por daños y perjuicios que cautelarmente se cuantifica en MIL QUINIENTOS euros (1.500 €)”.

2. Antes de abordar cómo ha resuelto el TS el recurso de casación, interesa conocer los hechos más relevantes del conflicto. Se trata de una empresa cuyas relaciones laborales se regulan por el convenio colectivo estatal de consultoría y estudios de mercado, y además por un pacto colectivo de empresa suscrito en 2005 y cuya vigencia y aplicación se mantiene, regulando el segundo determinadas reglas respecto a la jornada y horario de trabajo.

El sindicato demandante constituyó su sección sindical de empresa el 5 de noviembre de 2014, según queda recogido en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia. Dicha constitución se llevó a cabo en reunión de sus afiliados celebrada en Barcelona el 19 de marzo, siendo comunicada tal decisión a la empresa, que tuvo conocimiento de la misma el 2 de abril. Subrayo la referencia a la creación de la sección sindical en el ámbito de la empresa (esta tiene varios centros de trabajo), ya que tendrá importancia determinante en las resoluciones tanto de la AN como del TS.

El sindicato demandante obtuvo representantes unitarios en el centro de trabajo en Barcelona en las elecciones celebradas varios meses más tarde, en concreto cinco, si bien dos de ellos aparecen después en los hechos probados como independientes que fueron elegidos en esa lista pero se desvincularon con posterioridad, “sin que conste prueba acreditativa alguna de tal desvinculación”). En todos los demás centros de trabajo (Madrid, Bilbao, Zaragoza, Santiago de Compostela) los representantes pertenecían a CCOO, UGT, CGT, LAB y ELA.  La fecha de referencia importante, tal como indico a continuación, es el 17 de marzo de 2016.  

Pocos días antes de la última fecha, el día 9 del mismo mes, la empresa remitió un correo electrónico a tres secciones sindicales, CCOO, UGT y CGT, convocándolas a una reunión para tratar la problemática de un determinado colectivo de trabajadores de la empresa, “ubicados principalmente en Barcelona y Madrid”. A 17 de marzo de 2016 podían ser afectados por la decisión 129 trabajadores del centro de Barcelona y 7 en Madrid.

La primera reunión se celebró el 16 de marzo, quedando constancia con anterioridad de que la CGT había reenviado a la COS el correo recibido de la empresa. En dicha reunión comparecieron cinco representantes de UGT, cinco de CCOO, y tres de CGT, en representación de las secciones sindicales, proponiéndose por la empresa la negociación con secciones sindicales estatales, en cuanto que la propuesta empresarial afectaba a dos centros de trabajo ubicados en diferentes autonomías. En dicha reunión comparecieron dos representantes de la sección sindical de la COS, quedando redactada el acta, por lo que respecta a esta incidencia, en los siguientes términos: “se deja constancia de la intervención no autorizada de COS (JAVR y PCP) a la reunión convocada a las Secciones Sindicales Estatales, puesto que no estaban- convocados a la misma, invitándoles a abandonar la sala. Asimismo, la RLT indica a COS que las Secciones Sindicales aún no han decidido el ámbito de la negociación. CGT indica que COS tiene que formar parte de esta negociación.".

En los hechos probados se recoge una buena síntesis de las segunda reunión, siendo de destacar que, dando respuesta a la propuesta de la empresa, las secciones sindicales de los tres sindicatos antes referenciados manifestaron que “se consideran legitimadas para constituir la mesa negociadora”, constituyéndose formalmente la mesa negocial, con una frase un tanto críptica, ya que la parte trabajadora no se opuso a que participaran otras fuerzas sindicales en la mesa negociadora, “si  la legislación laboral vigentes así lo indica”.

Más clara fue la posición de uno de los sindicatos participantes, con adhesión de otro a sus tesis, respecto a la participación limitada de cualquier otra sección sindical de ámbito “no estatal”, ya que no se alteraría la composición de la representación de los trabajadores y sólo dispondría de voz, pero no de voto, en el proceso negociador. Así queda recogido en el acta: “En relación a estas fuerzas sindicales sin representación sindical estatal, UGT apunta que si quieren participar en la negociación, primero deberán solicitarlo formalmente y después serán las secciones sindicales quienes decidan si se les incluye siempre y cuando la ley lo permita. En este supuesto, si finalmente son incluidos en la negociad6n, UGT indica que pueden participar, aportar y trabajar en la negociación pero sin voto, ya que el acuerdo se firmará a nivel estatal. CGT se adhiere a esto último".

3. Tras varias reuniones, no se llegó a un acuerdo para la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, celebrando la empresa, al día siguiente de la reunión, una reunión con estos, y remitiendo posteriormente un correo electrónico comunicándoles que se iba a realizar un dia después una consulta a las personas afectadas, mediante votación individual ante notario, para conocer si aprobaban o no la última propuesta de la empresa en la mesa negociadora. En dicha votación, cuya celebración fue comunicada a la parte negocial trabajadora, hubo empate en el centro de Barcelona y mayoría a favor en el de Madrid, y más adelante la empresa aplicó sus condiciones a quienes accedieron voluntariamente, “previa negociación individual” a suscribir el documento.

Como protesta por tal decisión la COS convocó el 11 de mayo huelga que afectaría al personal en cuestión, previendo la fecha de inicio el 5 de agosto, si bien fue desconvocada ese mismo día. En el acto del juicio, celebrado el 22 de marzo de 2017, la demandante expuso que adoptó dicha decisión después de que en la asamblea de trabajadores afectados, celebrada el día 10 de mayo, se les negara el uso de la palabra a sus representantes.

Igualmente, constan en los hechos probados dos denuncias del sindicato, presentadas ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cataluña, siendo una de ellas por haber sido excluida de la comisión negociadora y otra sin que conste cuál fue el motivo.   

4. Contra la sentencia de instancia se interpusieron, como ya he indicado, dos recursos de casación.

A) La parte empresarial alegó vulneración del art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en primer lugar, por vulneración de normas procesales que provocarían indefensión a la parte recurrente, cual era no haber demandado a la CGT, en cuanto que esta formó parte de la comisión negociadora, entendiendo así vulnerado el art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa”).

La Sala pasa revista primeramente a la doctrina del Tribunal Constitucional y también a la suya propia sobre la nulidad de actuaciones, una medida excepcional, tal como han afirmado ambos tribunales, “que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión”.

De las actuaciones practicadas quedó constancia ciertamente que no se codemandó a la CGT sino que se pidió su citación en calidad de parte interesada, pero también se recoge que en el acto del juicio este sindicato se adhirió a la tesis de la parte demandante y expuso que se allanaba a lo pedido, por lo que asumió la posición de demandada, siendo irrelevante, concluye el TS, que “a efectos de la adecuada configuración de la relación jurídico procesal, que tal posición la asumiera al inicio del proceso, porque había sido demandada, o con posterioridad, en el acto del juicio. En cuanto a la alegación de que en la sentencia recurrida se consigna que CGT se adhirió a la demanda hay que señalar que, aun cuando así fuera y no se trate de un error material de la sentencia de instancia, es lo cierto que consta en la sentencia que el citado Sindicato ha asumido la posición de demandada y se ha allanado a la demanda, con lo que, en su caso, ha quedado válidamente constituida, la relación jurídico procesal”. En definitiva, ni ha habido infracción de las normas procesales ni tampoco se ha producido indefensión alguna a la parte demandada, que pudo alegar en juicio todo lo que consideró pertinente en defensa de su tesis, por lo que será desestimado el primer motivo del recurso.

En segundo lugar, se pide modificación de hechos probados, más exactamente la adición completa de uno nuevo y la parcial a uno recogido en instancia. La Sala procede a un exhaustivo repaso de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben cumplirse para que prospere la petición de modificación, señaladamente la de su trascendencia para la modificación del fallo. En sus peticiones, la empresa trató de incorporar que eran las secciones sindicales de CCOO, UGT y CGT las que se negaron a que participara la de la COS, y que en anteriores negociaciones únicamente habían sido las tres primeras las que habían participado, siendo rechazada la primera por ser irrelevante para la resolución del recurso, tal como quedará puesto de manifiesto en la fundamentación jurídica posterior, y también la segunda por no haber quedado debidamente acreditada.

La fundamentación jurídica sustantiva o de fondo encuentra su apoyo en el apartado e) del art. 207 LRJS, con alegación de vulneración de los arts. 87.1 y 41.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Conviene primero recordar que en los hechos probados de instancia se recoge que la parte entonces demandada alegó primeramente que la sección sindical de la COS se circunscribía al ámbito del centro de trabajo de Barcelona, no pudiendo por ello intervenir en la negociación de ámbito estatal, y en segundo término que aún cuando la empresa aceptó el reconocimiento de la capacidad negociadora de la parte demandante, en el trámite de mediación ante el SIMA con ocasión de la convocatoria de la huelga, el 10 de junio, el resto de sindicatos se opusieron a dicha aceptación.

En parecidos términos se sustancia el recurso, con alegación por la parte recurrente que no era de su incumbencia, ni podía influir, el determinar cuáles eran los sujetos negociadores por la parte trabajadora, “por tratarse de una potestad única y exclusiva de las propias secciones sindicales, sin que corresponda a la empresa intervenir en la constitución o formación de la interlocución social”.

La tesis expuesta será rechazada, siguiendo la línea expuesta por la AN, por el TS, en cuanto que nos encontramos ante un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulado en el art. 41 de la LET, cuyo apartado 4 dispone lo siguiente: “Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes.

La intervención como interlocutores ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros de trabajo afectados, en cuyo caso representarán a todos los trabajadores de los centros afectados”.

Para la Sala, la referencia a los representantes de los trabajadores incluye a todos los que ostenten tal condición, siendo así que sí se había informado a tres secciones sindicales de ámbito estatal, por ser la negociación de dicho ámbito, también hubiera debido hacerse a la otra existente y darle después la posibilidad de participar en la comisión negociadora, y al no haber actuado de esta forma vulneró su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de actividad sindical concretada en la negociación colectiva, protegida por el art. 8.2 de la Ley orgánica de Libertad Sindical.

Que las secciones sindicales puedan decidir que son ellas quienes negocian, con preferencia a la intervención de la representación unitaria del personal, no supone que puedan decidir qué secciones forman parte de la misma, incluyendo a unas y excluyendo a otras, sino que se refiere a los concretos miembros de cada una de ellas que participen en la comisión, y en cuya decisión no puede obviamente intervenir la parte empresarial, supuesto que se dio en el conflicto resuelto por la sentenciadel TS de 25 de mayo de 2010, de la que fue ponente la magistrada Mª Lourdes Arastey, y que por ello no puede ser tomada como referencia aplicativa al caso ahora enjuiciado. La norma dispone, y a ello han de amoldarse las secciones sindicales, que formarán parte de la comisión negociadora las que tengan representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal de los centros afectado, siendo así que el sindicato demandante tenía dicha presencia en el centro de trabajo de Barcelona.

B) Una vez desestimado el recurso empresarial, la Sala procede a resolver, también en sentido desestimatorio, el recurso interpuesto por la parte trabajadora por considerar que la actuación de la empresa había vulnerado su derecho a la huelga, y que al no haberlo considerado así la sentencia de instancia había vulnerado varios preceptos constitucionales y legales (28.2 CE, 2.1 d LOLS, 17.1 LET, 96.1 y 181.2 LRJS)

Para la parte recurrente la vulneración de tal derecho se sustentaría en bases fácticas evidentes “junto con conexiones e interferencias lógicas, que evidencian la interconexión entre la exclusión del Sindicato del proceso de negociación y la búsqueda de la empresa de acuerdos individuales en masa con los trabajadores y los intervalos temporales entre la convocatoria de la huelga, 11 de mayo de 2016, y la fecha de comienzo de la misma, 5 de agosto de 2016”. No será este el parece de la Sala a partir de los datos recogidos en los hechos probados, acogiendo la tesis de la sentencia de instancia, que, tras declarar que la actuación empresarial consistente en una negociación individualizada en masa constituía una vulneración del derecho de libertad sindical de la demandante, concluía que “no estima que el cese de la mesa de negociación no se produjo de forma reactiva a la convocatoria de huelga por parte de COS, sino a causa de la situación de bloqueo de las negociaciones, por lo que esta última vulneración denunciada, entendemos que no ha quedado suficientemente constada, ni siquiera indiciariamente”.

También será desestimada la alegación de la infracción de varios preceptos de la LISOS, LRJS y Código Civil, por considerar que hubiera debido sancionarse económicamente a la empresa en la cuantía pedida en la demanda y no en la que se recogió en la sentencia de la AN, argumentando que se trataba de una falta muy grave (art. 8.12 LISOS) y no solo grave (art. 7.7), “ya que la voluntad de la empresa no queda acotada a un ámbito de un incumplimiento de los derechos de información y consulta de los trabajadores, sino que hay una voluntad lesiva y segregadora por parte de la empresa, que la propia Sala califica como "práctica antisindical".

La Sala recuerda su doctrina sentada en sentencia de 8 de febrero de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, respecto a la fijación de la cuantía indemnizatoria en supuestos en los que se debata la vulneración del derecho de libertad sindical. Trasladando dicha doctrina al caso concreto, se pone de manifiesto la corrección de la decisión judicial, que considera probada la existencia de un daño moral al sindicato por no haberle permitido participar en las negociaciones, influyendo negativamente “en su imagen y crédito”. Esta tesis sólo debería ser corregida, según consolidado criterio jurisprudencial si pudiera ser considerada “desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable”. La aplicación de los art. 7.7, 39 y 40 LISOS, con imposición de la sanción en grado medio, es considerada correcta por la sala, en cuanto que se ha producido “La transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos", no siendo de aplicación el art. 8.12 LISOS por no haberse producido una actuación unilateral de la empresa que haya implicado una discriminación directa o indirecta por razón de adhesión a un sindicato o a sus acuerdos.

Buena lectura.

No hay comentarios: