sábado, 23 de junio de 2018

Posible reconvención del empleador en demanda por despido. Determinación del órgano jurisdiccional competente. Una nota a la sentencia del TJUE de 21 de junio de 2018 (asunto C-1/17).


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salatercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de junio, que da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Apelación de Turín el 2 de enero mediante resolución de 2 de enero de 2017.  

El interés del litigio radica, tal como expone el abogado general, Yves Bot, en las conclusiones hechas públicas el 7 de marzo, en que ofrece al TJUE “la oportunidad de definir por  primera vez el concepto de reconvención previsto en una de las disposiciones particulares del capítulo II, sección 5, del Reglamento nº 44/2001, que establece las reglas de competencia en materia de contratos individuales de trabajo, a la luz de la jurisprudencia más reciente sobre ese mismo concepto tal como se define en el artículo 6, punto 3, de dicho Reglamento, comprendido en la sección 2 del mismo capítulo, relativa a las competencias especiales”.

El TJUE acogerá sustancialmente la tesis propuesta en dichas conclusiones, cual fue que el art. 20.2 del citado Reglamento “confiere al empresario el derecho de presentar una reconvención ante el tribunal al que el trabajador presentó válidamente su demanda y que dicho tribunal puede pronunciarse sobre dicha reconvención, siempre que haya sido presentada para resolver todas las pretensiones recíprocas que tienen un origen común”.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento judicial. Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Competencia en materia de contratos individuales de trabajo. Empresario demandado ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de su domicilio. Reconvención del empresario. Determinación del órgano jurisdiccional competente”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por despido por parte de un trabajador domiciliado en Polonia, siendo dirigida contra su antigua empresa, ubicada en Italia. Dicho trabajador fue contratado por la empresa demandada en 1982, pasando en 1996 a prestar sus servicios a una empresa polaca asociada a la primera, celebrando con aquella un “contrato de trabajo paralelo de duración determinada, sujeto a la legislación polaca”, con fecha prevista de finalización, tras sucesivas prórrogas, para el 30 de abril de 2016.

El 28 de mayo de 2014 la empresa italiana procedió al despido del trabajador, y en la misma fecha también se procedió a la extinción de la relación laboral por la empresa polaca. Las razones disciplinarias de los despidos se encuentran recogidas en el apartado 10 de la sentencia: “Mediante dos escritos de 17 y 29 de abril de 2014, se le notificaron varias amonestaciones disciplinarias. Se le censuraba, en concreto, haber solicitado y obtenido en varias ocasiones de PL Poland el reembolso de gastos por supuestos desplazamientos de trabajo que en realidad se referían a períodos en los que se encontraba de vacaciones, haber inducido a error a PL Italy en relación con la liquidación de los importes dirigidos a garantizar el valor neto de la remuneración percibida en eslotis polacos en 2012 y 2013, indicándole un tipo de cambio entre el esloti polaco y el euro más favorable que el oficial, y haber obtenido indebidamente de PL Poland, con periodicidad anual, el pago de la compensación sustitutiva de las vacaciones no disfrutadas en los años 2008 a 2014”.

3. Disconforme con la decisión empresarial, la parte trabajadora demandó a la empresa italiana ante el tribunal de Turín, sede del domicilio de la parte demandada, con petición de declaración de improcedencia del despido y condena a la empresa a indemnizarle por los daños y perjuicios causados. Personada la parte demandada ante el tribunal, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte trabajadora y formuló reconvención contra esta, con solicitud de condena al abono de una determinada cantidad indebidamente percibida a su parecer por el trabajador. Dichas cantidades, según se explica en el apartado 13, se habrían percibido “en concepto de reembolso de gastos de desplazamiento, indemnizaciones compensatorias por vacaciones no disfrutadas y una cuantía percibida en exceso como consecuencia de la aplicación de tipos de cambios erróneos entre el esloti polaco y el euro, indicando que PL Poland le había cedido estos créditos mediante escritura de 3 de diciembre de 2014”.

La cuestión litigiosa se centrará a partir de ese momento en la posibilidad de dicha reconvención por parte empresarial, tesis rechazada por la parte trabajadora a partir de su interpretación de varios preceptos del Reglamento nº 44/2001, en concreto del art. 20, apartados 1 y 2, y art. 6, apartado 3.   

El tribunal turinés de instancia condenó al empleador al abono de una indemnización al trabajador y declinó, en relación con la petición de reconvención, la competencia en favor de los órganos jurisdiccionales polacos. Su argumentación se basó en que el trabajador había acreditado que estaba domiciliado en Polonia, y que la excepción prevista en el apartado 2 del art. 20 del Reglamento nº 44/2001 a lo dispuesto en el apartado 1 (“1. Los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio. 2. Lo dispuesto en la presente sección no afectará al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que entendiere de una demanda principal de conformidad con la presente sección”) sólo podía ser de aplicación cuando la parte empleadora pretendiera ejercitar “créditos nacidos en su propia esfera jurídica”, no resultando aplicable cuando el empresario “ejercita créditos que no eran inicialmente suyos, sino que se adquirieron posteriormente por vía contractual”.

4. En el recurso interpuesto ante el tribunal de apelación de Turín, la parte demandada en instancia solicitó la revocación de la sentencia y formuló nuevamente la petición de reconvención. Será este tribunal el que eleve, al amparo del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la cuestión prejudicial, mediante las dos preguntas que reproduzco a continuación:

“¿Implica el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 44/2001 la posibilidad de que un empresario domiciliado en el territorio de un [Estado miembro] que haya sido demandado por un antiguo trabajador suyo ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado (en el sentido del artículo 19 del Reglamento) presente una reconvención contra el trabajador ante el mismo tribunal que conoce de la demanda principal?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿ha de interpretarse el artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 44/2001 en el sentido de que el tribunal que conoce de la demanda principal también es competente en caso de que la reconvención presentada por el empresario no tenga por objeto un crédito originariamente propio del empresario, sino un crédito que inicialmente pertenecía a una persona distinta (que es, al mismo tiempo, empresario del mismo trabajador en virtud de un contrato de trabajo paralelo), y de que la reconvención se base en un contrato de cesión de crédito celebrado entre el empresario y la persona originariamente titular del crédito en una fecha posterior a la interposición de la demanda principal por el trabajador?”.

5. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa aplicable, que en esta ocasión es únicamente europea, el tan citado Reglamento nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (posteriormente derogado por el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que entró en vigor el 10 de enero de 2015).

La Sala recuerda el contenido de los considerandos 11, 12, 13 y 15, art. 6.3 (posibilidad de demandar a una persona domiciliada en un Estado miembro “si se tratare de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que estuviere conociendo de esta última”), y arts. 18 a 21.

6. Al entrar en la resolución jurídica del conflicto, la Sala recuerda su consolidada doctrina de que mediante las reglas establecidas en el Reglamento respecto a los litigios relativos a los contratos de trabajo se trata de proteger a la parte contratante más débil, el trabajador, “mediante reglas de competencia más favorables a los intereses de esta parte”, así como también que las disposiciones que figuran en el capítulo II, sección 5, del Reglamento “tienen carácter no solo especial, sino también exhaustivo”.

Se recuerda igualmente la regulación existente en materia de reconvención (arts. 6.3 y 20.2), concluyendo que de la redacción del último precepto referenciado se desprende que “el hecho de que el trabajador haga uso de reglas de competencia más favorables a sus intereses no debe afectar al derecho de presentar una reconvención ante el tribunal que conozca de la demanda principal”, por lo que siempre que se respete la elección por parte del trabajador del órgano jurisdiccional competente para conocer de su demanda, “se cumple el objetivo de dar preferencia al trabajador y no procede limitar la posibilidad de examinar esta demanda junto con una reconvención en el sentido del artículo 20, apartado 2…”. Al respecto, el abogado general subrayó que el legislador “no optó por prever disposiciones particulares para los litigios laborales pese a que el objetivo perseguido era proteger a la parte más débil, que habría podido justificar el establecimiento de condiciones particulares para la demanda del empresario, como sugiere el Sr. Guida en sus observaciones escritas”.

¿Cuál es el concepto de reconvención? Es cierto que no aparece en el art. 20.2, y que el art. 6.3 contiene una sucinta referencia referida a una pretensión que se suscite vinculada con el contrato. En este punto la Sala acudirá, para dar respuesta a la pregunta formulada, a la doctrina sentada en su sentencia de 12de octubre de 2016 (asunto C-185/15), cual es que el foro especial en materia de reconvención “permite a las partes, en interés de una buena administración de la justicia, que se resuelva en el mismo procedimiento y ante el mismo juez acerca de todas sus pretensiones recíprocas que tienen un origen común. De este modo, se evitan múltiples y superfluos procedimientos”. 

La cuestión a resolver, entonces, es si ese origen común existe en este caso concreto, y el TJUE responderá afirmativamente haciendo suyas las tesis del abogado general (apartado 37), que por su interés reproduzco a continuación:

“.. a la luz de los motivos del despido y la pretensión pecuniaria de PL Italy se deduce que tienen origen en los mismos hechos, que afectan a las dos sociedades indistintamente. En el caso de autos se reprochaba al Sr. Guida, por una parte, haber percibido indebidamente, en varias ocasiones, de PL Poland el reembolso de gastos de desplazamientos profesionales y compensaciones por vacaciones y, por otra parte, haber inducido a error a PL Italy, con ocasión de la liquidación del importe de su remuneración, comunicándole un tipo de cambio entre el esloti y el euro más favorable que el tipo oficial. Es pacífico que estos hechos fundamentaron la decisión de poner fin a la relación laboral, adoptada por PL Italy y PL Poland, y que la reconvención tiene por objeto la restitución de los correspondientes importes indebidamente percibidos”.

Es decir, se acepta que el concepto de reconvención “no debe interpretarse limitándolo únicamente al marco contractual”, sino que también puede derivarse de una situación fáctica como la vivida en el caso litigioso, ya que, si bien la demanda versa sobre el despido llevado a cabo por la sociedad italiana, “tiene su origen en los mismos hechos en que se basa la reconvención presentada por PL Italy”. No obsta a esta resolución el hecho de que el empleador italiano hubiera adquirido los créditos en que se basa la reconvención después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional italiano, dado que “no sabe de antemano el órgano jurisdiccional que conocerá de la demanda principal presentada por el trabajador” (apartado 33).

Buena lectura.   

No hay comentarios: