1. El 4 de mayo lapágina web del sector aéreo del sindicato USO publicó la información relativa a
la declaración de nulidad del despido colectivo de 43 trabajadores de la
compañía Air Berlín en España. En dicha
información puede leerse que los servicios jurídicos del sindicato impugnaron el
despido colectivo al estimar que no había fundamentos de derecho para ello en
España, ya que el concurso de acreedores solo se había presentado en Alemania a
pesar de tener la empresa plantilla en nuestro país.
La letrada María Eugenia Moreno, que
asumió la defensa de la USO afirma en esta información que “durante todo el
proceso, la compañía no ha querido sentarse a negociar y ponía todas las trabas
posibles a la defensa de los trabajadores, entregando la documentación en
inglés a pesar de tener su centro de trabajo en España”, así como también
que “ha sido imposible estimar las ganancias que Air Berlín ha obtenido de
los contratos de compraventa de sus diferentes líneas de negocio, así como de
las subastas de los activos, que ha incluido hasta el interior de los aviones.
Algunos de estos materiales podrían haber actuado como garantía del pago de los
trabajadores”. La imposibilidad de
ejecución por no existir ya centro (s) de trabajo en España no será óbice para
que los trabajadores tengan derecho tanto a percibir los salarios de
tramitación como la máxima indemnización prevista en la normativa española.
2. La citada
letrada María Eugenia Moreno, que asumió la defensa del sindicato demandante,
ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme el texto de la sentenciadictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 30 de abril,
de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, treinta páginas de
denso contenido formal (antecedentes de hecho y hechos probados) y sustantivo o
de fondo (aplicación de la normativa comunitaria y española).
El textoya se encuentra disponible en la página web del sector aéreo del sindicato, por
lo que mi atención se centrará en esta entrada en los contenidos más destacados
de la sentencia, con la petición de su lectura integra por parte de todas las
personas interesadas para completar mi exposición.
El resumen
oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del caso y
de la resolución del tribunal, es el siguiente: “Despido colectivo: nulidad.
Declaración de concurso de una empresa por un tribunal alemán que dispone en
España de una sucursal o establecimiento secundario. Será posible siempre que
concurran los restantes requisitos, la declaración de un concurso territorial
que habrá de proyectarse sobre la empresa y no sobre su sucursal en España que
no existe como ente con personalidad, se declara el despido nulo al no constar
que la empresa matriz haya abierto un concurso territorial en España con la
finalidad de haber obtenido la autorización judicial del juez del concurso,
pese a estar el supuesto legalmente previsto. Además, La falta de información
pertinente en el proceso negociador impide que los representantes de los
trabajadores puedan valorar las propuestas y que el período de consulta logre
adecuadamente sus fines (FJ 5 y 6)”.
3. El
litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación el 29 de enero
de este año de demanda, en procedimiento de impugnación de despido colectivo,
por parte de la USO contra diversas compañías aéreas, Air Berlín, Lufthansa y
Easy Jet. Más concretamente, la referencia a la primera debe desdoblarse en la
empresa matriz, su sucursal en España y los administradores concursales de la
primera una vez que fue declarada (en Alemania) en concurso de acreedores.
Tras
diversas vicisitudes judiciales, el acto del juicio se celebró el 22 de marzo.
La parte actora se ratificó en los pedimentos de la demanda con solicitud de
declaración de nulidad de los despidos efectuados y la condena a las empresas
codemandadas a la readmisión, y de manera subsidiaria que se declarara no
conforme a derecho. La oposición a la demanda en cuanto al fondo se planteó por
la sucursal de la empresa matriz en España, siendo esta segunda la que primero
planteó su falta de legitimación pasiva y después se opuso al contenido de
fondo de la demanda. Por parte de los representantes de Lufthansa y Easy Jet se
argumentó también falta de legitimación pasiva, así como defecto legal en el
modo de proponer la demanda, añadiéndose por parte del segundo la oposición a
la tesis sustantiva o de fondo de la parte demandante.
El litigio
afecta a 43 trabajadores que prestan sus servicios en gran mayoría en el
aeropuerto de Palma de Mallorca, y un mucho menor número en los de Madrid y
Barcelona. Dichos trabajadores prestaban sus servicios para una empresa
sucursal de una matriz alemana, formando parte ambas del grupo empresarial
mercantil Air Berlin PLC.
4. En
cuanto a los hechos probados, queda acreditado que la empresa que procede al
despido de los trabajadores que prestan servicios en España, Air Berlín PLC
& CO. Luftverkehrs sucursal en España, se rige en sus relaciones de
trabajo, además obviamente de la normativa legal española, por un convenio
colectivo de empresa, publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el
18 de octubre de 2014. El art. 2 regula su ámbito personal, “todo el personal
laboral al servicio de la misma y el que sea contratado con posterioridad”, con
la excepción de algunos cargos directivos (un total de seis) que se mencionan
expresamente, mientras que el art. 3 hace referencia al ámbito funcional y
geográfico, disponiendo su aplicación “al personal de la empresa que desarrolla
como actividad principal la de Actividades anexas al transporte aéreo (Código
CNAE 5223)”, siendo la función primordial de la Sucursal en España de Air
Berlin PLC & Co Luftverkehrs KG “la atención a los clientes y pasajeros en
tierra, y la venta de billetes en el sector aéreo nacional e internacional”…
Es la
citada empresa la que inicia la tramitación del procedimiento de despido
colectivo, con afectación a toda la plantilla de la empresa, el 16 de octubre,
procediéndose por la parte trabajadora el día 18 a nombrar su comisión
negociadora, integrada por el comité de empresa del centro de Palma de
Mallorca. El inicio de la tramitación se lleva a cabo el 23 de octubre, con la
apertura del periodo de consultas, habiéndose celebrado tres reuniones de la
comisión, ese mismo día, el 30 de octubre y el 6 de noviembre, sin haberse
alcanzado acuerdo alguno, por lo que la empresa procedió el 15 de noviembre a
despedir, de forma individual, a todos
los trabajadores, con efectos a partir del día 24, y remitió la
preceptiva comunicación a la representación legal de los trabajadores, así como
a las autoridades administrativas estatales y autonómicas competentes en
materia laboral y de Seguridad Social, sin proceder al abono de la indemnización
legalmente debida por no disponer de liquidez para hacer efectivo el pago de la
misma.
Queda
también constancia del preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, en el que se recogen las tesis de ambas partes, en términos
coincidentes con los expuestos en el período de consultas, haciendo constar el
Inspector actuante que la empresa aportó documentos en inglés sin traducción al
castellano y que no entregó la documentación solicitada por la parte social.
Las
vicisitudes del conflicto laboral enjuiciado vienen muy marcadas por la
situación económica de la empresa matriz Air Berlín PLC & Co. Luftverkehrs
KG, declarara en situación de insolvencia por el tribunal de primera instancia
de la ciudad alemana de Charlottemburg, con nombramiento de un administrador
concursal, La referencia hecha con anterioridad por mi parte a la normativa
europea tiene ahora su concreción al haberse aplicado por el tribunal alemán el
Reglamento UE 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de2015 sobre procedimientos de insolvencia, concretamente el art. 3 (competencia
internacional), párrafo primero, que dispone lo siguiente: “Tendrán competencia
para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del
Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales
del deudor («procedimiento de insolvencia principal»). El centro de intereses
principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y
reconocible por terceros la administración de sus intereses”. También debe
tomarse en consideración el Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 deenero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas("Reglamento comunitario de concentraciones"), más concretamente su
art. 4, que regula la notificación previa de las concentraciones y remisión
previa a la notificación a instancias de las partes notificantes, disponiendo
el primer párrafo del número 1 que “Las concentraciones de dimensión
comunitaria objeto del presente Reglamento deberán notificarse a la Comisión
antes de su ejecución en cuanto se haya concluido el acuerdo, anunciado la
oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control”, ya que
la Comisión Europea recibió el 31 de octubre tal notificación relativa la
concentración de varias empresas, por la que Lufthansa adquiriría acciones del
grupo Air Berlín y se haría con el control de parte del grupo, mientras que
Easy Jet también se haría con parte de dicho control mediante la adquisición de
activos.
Es también
relevante para la resolución del caso, y sigo trabajando a partir de los hechos
probados en la sentencia, que las causas alegadas para proceder a los despidos
fueron de índole económica, aportándose en el inicio del período de consultas (sin
éxito, como veremos más adelante) la documentación con la que pretendía
justificarse la decisión, consistente en la grave crisis económica del grupo
mercantil en general y de la empresa matriz en particular, de “total
inviabilidad económica” según las cuentas aportadas. En el hecho probado quinto
se da debida cuenta de toda la documentación aportada siendo importante destacar
que se aportaron determinados documentos en alemán e inglés, sin traducción al
castellano, así como también que “No se aportan las cuentas anuales de los dos
últimos ejercicios económicos completos. Tampoco la auditoría de cuentas
contables, ni se invoca su exención (conforme al artículo 263 de la Ley de
Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 del 2 de
julio…”.
5. Durante
las negociaciones llevada a cabo en el período de consultas, cuyo contenido es
extensamente recogido en la sentencia, la parte trabajadora puso de manifiesto
que en realidad se había operado una transmisión de empresa a otra compañía
aérea Lufthansa, a partir de los datos de los que disponía dicha parte, con lo
que la empresa habría vulnerado tanto el art. 44 como el art. 51 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, no habiendo podido disponer la parte social de la
información necesaria para poder conocer la situación real de la empresa, por
lo que su conducta debía tipificarse como de mala fe y de obstaculización a un
proceso negociador en tiempo y forma útiles. Ambas tesis fueron rechazadas por
la parte empresarial, tanto por lo que respecta a la falta de transferencia de
una unidad económica como por lo que afectaba al (inexistente) traspaso de
personal. Posteriormente la parte trabajadora también abordó el traspaso de
empresa a la compañía aérea Easy Jet.
Para
concluir las referencias a los hechos probados, baste indicar que el juzgado de
lo social núm. 5 de Palma de Mallorca dictó auto de medidas cautelares el 24 de
enero, acordando el embargo preventivo de bienes de la empresa solicitado por
la parte social, en cuantía de casi 246 millones de euros.
6. ¿Cuáles son las
cuestiones sobre las que debe resolver la Sala al entrar en la fundamentación
jurídica de la sentencia? Pues en primer lugar sobre las excepciones procesales
formales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y sobre la falta de
legitimación pasiva argumentada por las empresas codemandadas junto a la que
procedió a los despidos, y en segundo término sobre el cumplimiento de las
formalidades requeridas por la normativa vigente para justificar la existencia
de la causa alegada.
A todo ello se
referirá, y dará respuesta la Sala a partir del fundamento de derecho segundo,
previa manifestación en el primero de no tomar en consideración para la
resolución del caso los documentos presentados en idioma distinto del
castellano o de otra lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma de que se
trate, para los que no se haya aportado traducción, dando así cumplimiento a lo
dispuesto en el art. 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“A todo documento
redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial
propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción
del mismo”) que debe ponerse en estrecha relación con el principio de legalidad
procesal recogido en el art. 1, según el cual “En los procesos civiles, los
tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo
a lo dispuesto en esta Ley”.
7. Sobre el
defecto formal alegado en el modo de proponer la demanda, la Sala acude a la
consolidada doctrina jurisprudencial sobre su falta de virtualidad, por
excluirla tanto los art. 80 y 81 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral
como el vigente art. 81 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social, ya que tales defectos, de existir, deberían llevar,
anteriormente al juzgador y en la actualidad a los letrados de la
Administración de Justicia, a solicitar la subsanación oportuna a la parte
demandante, en línea con los principios rectores del proceso laboral tendentes
a posibilitar entrar por el juzgador en el conocimiento de fondo del litigio, y
sólo en caso de que aquella no se produzca, o no cumpla con los requisitos
legamente debidos, poderse proceder al archivo de las actuaciones.
Pues bien,
aplicada esta doctrina general al caso concreto, la Sala es del parecer que,
efectivamente y de acuerdo a la tesis defendida por las codemandadas Lufthansa
y Easy Jet, no hay en la demanda datos suficientes para poder analizar y
valorar si realmente se produjo o no una sucesión de empresa de Air Berlín con
las citadas, salvada la referencia al art. 44 de la LET, ya que no hay
menciones concretas a cómo se ha producido en su caso esa transmisión y a qué
trabajadores ha afectado en su caso, si bien la Sala entiende que las
imperfecciones u omisiones de la demanda
no han obstaculizado en modo alguno la defensa de las empresas codemandadas,
por lo que será rechazada la excepción. En efecto, para la Sala, las empresas
codemandadas “han podido conocer cabal y adecuadamente cuál iba a ser la
posición de los demandantes pudiendo preparar con igualdad de armas su defensa
en el plano alegatorio y el probatorio como así lo corrobora la intervención de
los letrados en el acto del juicio que desplegaron su actividad probatoria como
tuvieron por conveniente, estando toda ella dirigida fundamentalmente a
evidenciar que, no se trataba de un supuesto de sucesión de empresas, porque no
habían adquirido aviones de Air Berlín ni había sucedido a dicha empresa en los
slots y tampoco ha habido trasmisión de trabajadores”.
8. La segunda
excepción procesal formal alegada por las citadas codemandadas es la falta de
legitimación pasiva, en cuanto que no hubieran debido ser llamadas a juicio por
no haberse producido sucesión de empresa alguna y por consiguiente no tener la
condición de empleadoras de los trabajadores despedidos por la sucursal de Air
Berlín en España, tesis rechazada por la parte social que alegó que estas
continuaban con la actividad empresarial de Air Berlin y que los trabajadores
de la empresa matriz en Alemania sí había sido traspasados.
En este punto, la
Sala acude a la normativa concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio), en concreto a
los arts. 146 bis, que regula las especialidades de la transmisión de unidades
productivas (incorporado a la LC por la Ley 9/2015 de 25 de mayo), y el art.
149 que versa sobre las reglas generales de liquidación (modificado en su
redacción original por la misma norma antes citada). La puesta en relación del
art. 146 bis.4 (“La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los
créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean
concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido
expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 149.4) con lo dispuesto en el apartado anterior del
mismo precepto (“Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable
a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya
manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a
los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del
Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa”) lleva a
la Sala, con corrección jurídica a mi entender, a considerar existente, con
carácter general y sin entrar de momento en el caso concreto enjuiciado, a
considerar existente la sucesión de empresas cuando concurra la venta de una
unidad productiva en sede concursal, siempre y cuando se cumplan los requisitos
legales del art. 44 de la LET.
Dicho sea
incidentalmente, encuentro a faltar más referencias, para mejor fundamentar la
tesis de la Sala, a la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativasal mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos deempresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros deactividad, y de la copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea al respeto (sobre dicha jurisprudencia es obligado remitir al artículo
de la magistrada del TS Lourdes Arastey “La sucesión de empresa desde la
perspectiva del Derecho de la Unión Europea: doctrina del TJUE y del TS”,
recogido en una obra colectiva, en la que también tuve la oportunidad de
participar, que lleva por título “El Tribunal de Justicia de la Unión Europeaante el espejo del Derecho Social”, coordinado por el profesor y abogado del
REICAZ Iñigo Gutiérrez, publicada en 2017 por la editorial Tirant lo Blanch),
en el bien entendido que sí existen en el fundamento de derecho cuarto respecto
al debate del mantenimiento, o no, de la identidad empresarial tras el cambio
de titularidad, y de determinar si se ha continuado, o reanudado, la
explotación de la actividad, debiendo ser esta, con apoyo ahora en la
jurisprudencia del TS “una unidad de producción susceptible de continuar una
actividad económica preexistente”.
De los datos
disponible sobre la adquisición de acciones por Lufthansa, y de activos por
parte de Easy Jet, así como de la restante información disponible, y no
habiéndose podido probar por la parte trabajadora que tales adquisiciones implicaran el traspaso de una unidad
productiva en los términos requeridos tanto por la normativa nacional española como
por la comunitaria, la Sala concluye negativamente respecto a la tesis de la
parte social de haberse producido una transmisión de empresa, y por
consiguiente acoge la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva
de las dos compañías aéreas codemandadas. Es decir, al no haberse acreditado la
continuidad en la actividad, al no acreditarse que se haya mantenido un
conjunto organizado de medios para seguir regularmente la actividad del
anterior titular, no procede estimar la existencia de transmisión alguna.
9. Habiendo dado
respuesta a las excepciones procesales formales en los términos que acabo de
exponer, es el momento para la Sala de dar respuesta a los defectos alegados
por la parte social con ocasión de la tramitación del PDC que deberían llevar a
la declaración de nulidad de los despidos, o de manera subsidiaria a la
declaración de no ser conformes a derecho. Recuérdese que la tesis de la parte
trabajadora era que la empresa sólo había cumplido formalmente, pero nunca
realmente, el trámite negociador, y que además la parte trabajadora se había
visto imposibilitada de negociar en condiciones adecuadas porque la empresa no
le había facilitado la información necesaria para ello y que debía entregar
obligatoriamente.
Nuevamente entra
en juego la estrecha relación entre la empresa matriz y su sucursal en España,
y por consiguiente la aplicación del Reglamento UE 2015/848. Recordemos que la
declaración de insolvencia se llevó a cabo en Alemania y que la empresa
española no presentó solicitud de concurso en territorio hispano. Pues bien,
llegados a este punto hay que acudir al art. 10 de la Ley concursal
(competencia internacional y territorial) cuyo apartado primero dispone que “1.
La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo
mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses
principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de
este no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también
competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en
cuyo territorio radique aquél…. Por centro de los intereses principales se
entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por
terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona
jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el
lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de
domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso. Los
efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará
"concurso principal", tendrán alcance universal, comprendiendo todos
los bienes del deudor, estén situados dentro o fuera de España. En el caso de
que sobre los bienes situados en un Estado extranjero se abra un procedimiento
de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el
capítulo III del título IX de esta ley”.
Estamos en
presencia de una sucursal en España de una empresa matriz sita en otro territorio
de la UE, Alemania, que no es, pues, una empresa diferenciada de aquella, en
cuanto que carece de personalidad jurídica diferenciada, debiendo acudir
primeramente al Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de19 de julio, modificado), cuyo art. 295
dispone que debe entenderse por sucursal “todo establecimiento
secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de
gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las
actividades de la sociedad”. Es la
empresa o sociedad matriz la que desarrolla las actividades a través de la
sucursal, pudiendo esta última “actuar en el tráfico y obligarse contractualmente,
como tampoco lo es que se le reconozca capacidad para actuar procesalmente ya
que todos esos actos los lleva a cabo la propia matriz por más que para
realizarlo se valga de la representación permanente que de ella ostentan la sucursal,
que no deja de constituir, por ello mismo, un órgano de la propia matriz”.
Sobre esta
relación entre la empresa matriz y la sucursal (en un territorio distinto al de
aquella) la Sala acude igualmente para fundamentar su tesis, con corrección
jurídica a mi entender, a la normativa comunitaria y a una Resolución dictada
por la Dirección General de los Registros y del Notariado. De la primera, son
las referencias a las Directivas 2000/12/CE de 20 de marzo, y la 2006/48/CE de14 de junio, aquella relativa al acceso a la actividad de las entidades de
crédito y a su ejercicio, y esta que refunde la anterior y las modificaciones
efectuadas, definiéndose la sucursal como “una sede de explotación que
constituye una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de
crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones
inherentes a la actividad de una entidad de crédito”; del segundo, la
referencia es la Resolución de 24 de mayo de 2007, en la que se expone que “la
creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de
apertura de un centro negociar secundario, dotado de representación permanente
y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en
parte las actividades de la sociedad y el nombre de ésta se realiza la
actividad jurídica. La creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de
una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial”.
¿Se ha solicitado
concurso por la empresa matriz en España? ¿Se podía solicitar? ¿Era obligado en
este caso si afectaba a trabajadores que prestan sus servicios en territorio
español? Nada lo impedía al amparo del art. 211 de la LC (“El reconocimiento de
un procedimiento extranjero principal permitirá abrir en España un concurso
territorial sin necesidad de examinar la insolvencia del deudor”), estando
legitimado para solicitarlo, según dispone el art. 212, “1º. Cualquier persona legitimada para solicitar
la declaración de concurso con arreglo a esta ley. 2.º El representante del
procedimiento extranjero principal”.
Si podía
solicitarse el concurso, y no se ha hecho, nos encontramos, como bien recoge la
Sala, ante una infracción mencionada en el art. 124 11 LRJS, que llevará a la
declaración de nulidad de la decisión empresarial cuando no se hubiera obtenido
la autorización del juez del concurso “en los supuestos en que esté legalmente
prevista”, ya que sí podía, y debía, solicitarse el mismo.
10. La nulidad del
despido deberá también encontrar cobertura en la falta de información obligada,
y esencial, por parte de la empresa tanto al inicio como durante la tramitación
del procedimiento negociador durante el período de consultas, trayendo
primeramente a colación la Sala una buena síntesis de su doctrina, y que es
también la del TS, respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos
de la entrega de documentación y la importancia de que se pongan a disposición
de la otra parte aquellos que sean realmente importantes, y necesarios, para la
correcta negociación.
Llegados a este
punto, y partiendo obviamente de los hechos probados, la Sala recuerda que la
demandada aportó un informe técnico relativo al centro de trabajo de Palma de
Mallorca que no contenía ninguna referencia a los de Madrid y Barcelona, con el
examen de cuentas anuales auditadas a 31 de diciembre de 2016, así como también
las provisionales, no auditadas, a 30 de junio de 2017, omitiendo aquella
importante documentación a la que me he referido en la primera parte de mi
exposición. Se entregaron, además, diversos documentos en lenguas inglesas y
alemana, sin traducción, que ya de entrada no tomó en consideración la Sala por
no ajustarse a los requisitos requeridos en la LEC. Tampoco fue objeto de
entrega, aunque con respecto a esta pudiera discutirse sobre su carácter
esencial o no para la correcta negociación, documentación solicitada por la
parte social durante el periodo de consultas, relativa a los acuerdos suscritos
entre Air Berlín y las compañías aéreas codemandadas.
Todo este cúmulo
de desinformación y de no cumplimiento por ello de las obligaciones fijadas
para la parte empresarial en el art. 51 de la LET y en el art. 4 del RD
1483/2012, llevan a la Sala a concluir, muy razonablemente a mi entender y de
acuerdo con la consolidada jurisprudencia del TS al respecto, que no se cumplió
debidamente con el trámite de información, y que por tanto “se obstaculizó
significativamente que el periodo de consultas pudiera alcanzar adecuadamente
sus fines”.
10. Concluyo.
Parece previsible que la empresa interponga recurso de casación para tratar de
demostrar que cumplió con todos los requisitos cuyo incumplimiento le imputa la
AN, y que la presentación del concurso no se planteó por considerar que la
normativa concursal no era de aplicación en los términos que sí lo ha entendido
el TS.
Aunque, bien
pudiera ocurrir, y ya saben que mis dosis de pitoniso jurídico han quedado por
los suelos en más de una y dos ocasiones en comentarios anteriores, que la
situación económica de la empresa lleve simplemente a que esta no pueda abonar
las indemnizaciones ni los salarios de tramitación, que no recurra la
sentencia, y que los trabajadores deban iniciar el peregrinaje del Fondo de
Garantía salarial.
Mientras tanto, buena lectura.
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