martes, 8 de mayo de 2018

Despidos colectivos. Sobre las obligaciones de la empresa matriz extranjera con sucursal en España. Nulidad de la decisión empresarial. Notas a la sentencia de la AN de 30 de abril de 2018 (caso Air Berlín).


1. El 4 de mayo lapágina web del sector aéreo del sindicato USO publicó la información relativa a la declaración de nulidad del despido colectivo de 43 trabajadores de la compañía Air Berlín en España.  En dicha información puede leerse que los servicios jurídicos del sindicato impugnaron el despido colectivo al estimar que no había fundamentos de derecho para ello en España, ya que el concurso de acreedores solo se había presentado en Alemania a pesar de tener la empresa plantilla en nuestro país.
 
La letrada María Eugenia Moreno, que asumió la defensa de la USO afirma en esta información que “durante todo el proceso, la compañía no ha querido sentarse a negociar y ponía todas las trabas posibles a la defensa de los trabajadores, entregando la documentación en inglés a pesar de tener su centro de trabajo en España”, así como también que “ha sido imposible estimar las ganancias que Air Berlín ha obtenido de los contratos de compraventa de sus diferentes líneas de negocio, así como de las subastas de los activos, que ha incluido hasta el interior de los aviones. Algunos de estos materiales podrían haber actuado como garantía del pago de los trabajadores”. La imposibilidad de ejecución por no existir ya centro (s) de trabajo en España no será óbice para que los trabajadores tengan derecho tanto a percibir los salarios de tramitación como la máxima indemnización prevista en la normativa española.

2. La citada letrada María Eugenia Moreno, que asumió la defensa del sindicato demandante, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme el texto de la sentenciadictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 30 de abril, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, treinta páginas de denso contenido formal (antecedentes de hecho y hechos probados) y sustantivo o de fondo (aplicación de la normativa comunitaria y española).

El textoya se encuentra disponible en la página web del sector aéreo del sindicato, por lo que mi atención se centrará en esta entrada en los contenidos más destacados de la sentencia, con la petición de su lectura integra por parte de todas las personas interesadas para completar mi exposición.

El resumen oficial de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del caso y de la resolución del tribunal, es el siguiente: “Despido colectivo: nulidad. Declaración de concurso de una empresa por un tribunal alemán que dispone en España de una sucursal o establecimiento secundario. Será posible siempre que concurran los restantes requisitos, la declaración de un concurso territorial que habrá de proyectarse sobre la empresa y no sobre su sucursal en España que no existe como ente con personalidad, se declara el despido nulo al no constar que la empresa matriz haya abierto un concurso territorial en España con la finalidad de haber obtenido la autorización judicial del juez del concurso, pese a estar el supuesto legalmente previsto. Además, La falta de información pertinente en el proceso negociador impide que los representantes de los trabajadores puedan valorar las propuestas y que el período de consulta logre adecuadamente sus fines (FJ 5 y 6)”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación el 29 de enero de este año de demanda, en procedimiento de impugnación de despido colectivo, por parte de la USO contra diversas compañías aéreas, Air Berlín, Lufthansa y Easy Jet. Más concretamente, la referencia a la primera debe desdoblarse en la empresa matriz, su sucursal en España y los administradores concursales de la primera una vez que fue declarada (en Alemania) en concurso de acreedores.  

Tras diversas vicisitudes judiciales, el acto del juicio se celebró el 22 de marzo. La parte actora se ratificó en los pedimentos de la demanda con solicitud de declaración de nulidad de los despidos efectuados y la condena a las empresas codemandadas a la readmisión, y de manera subsidiaria que se declarara no conforme a derecho. La oposición a la demanda en cuanto al fondo se planteó por la sucursal de la empresa matriz en España, siendo esta segunda la que primero planteó su falta de legitimación pasiva y después se opuso al contenido de fondo de la demanda. Por parte de los representantes de Lufthansa y Easy Jet se argumentó también falta de legitimación pasiva, así como defecto legal en el modo de proponer la demanda, añadiéndose por parte del segundo la oposición a la tesis sustantiva o de fondo de la parte demandante.

El litigio afecta a 43 trabajadores que prestan sus servicios en gran mayoría en el aeropuerto de Palma de Mallorca, y un mucho menor número en los de Madrid y Barcelona. Dichos trabajadores prestaban sus servicios para una empresa sucursal de una matriz alemana, formando parte ambas del grupo empresarial mercantil Air Berlin PLC.

4. En cuanto a los hechos probados, queda acreditado que la empresa que procede al despido de los trabajadores que prestan servicios en España, Air Berlín PLC & CO. Luftverkehrs sucursal en España, se rige en sus relaciones de trabajo, además obviamente de la normativa legal española, por un convenio colectivo de empresa, publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares el 18 de octubre de 2014. El art. 2 regula su ámbito personal, “todo el personal laboral al servicio de la misma y el que sea contratado con posterioridad”, con la excepción de algunos cargos directivos (un total de seis) que se mencionan expresamente, mientras que el art. 3 hace referencia al ámbito funcional y geográfico, disponiendo su aplicación “al personal de la empresa que desarrolla como actividad principal la de Actividades anexas al transporte aéreo (Código CNAE 5223)”, siendo la función primordial de la Sucursal en España de Air Berlin PLC & Co Luftverkehrs KG “la atención a los clientes y pasajeros en tierra, y la venta de billetes en el sector aéreo nacional e internacional”…

Es la citada empresa la que inicia la tramitación del procedimiento de despido colectivo, con afectación a toda la plantilla de la empresa, el 16 de octubre, procediéndose por la parte trabajadora el día 18 a nombrar su comisión negociadora, integrada por el comité de empresa del centro de Palma de Mallorca. El inicio de la tramitación se lleva a cabo el 23 de octubre, con la apertura del periodo de consultas, habiéndose celebrado tres reuniones de la comisión, ese mismo día, el 30 de octubre y el 6 de noviembre, sin haberse alcanzado acuerdo alguno, por lo que la empresa procedió el 15 de noviembre a despedir, de forma individual, a todos  los trabajadores, con efectos a partir del día 24, y remitió la preceptiva comunicación a la representación legal de los trabajadores, así como a las autoridades administrativas estatales y autonómicas competentes en materia laboral y de Seguridad Social, sin proceder al abono de la indemnización legalmente debida por no disponer de liquidez para hacer efectivo el pago de la misma.

Queda también constancia del preceptivo informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el que se recogen las tesis de ambas partes, en términos coincidentes con los expuestos en el período de consultas, haciendo constar el Inspector actuante que la empresa aportó documentos en inglés sin traducción al castellano y que no entregó la documentación solicitada por la parte social.

Las vicisitudes del conflicto laboral enjuiciado vienen muy marcadas por la situación económica de la empresa matriz Air Berlín PLC & Co. Luftverkehrs KG, declarara en situación de insolvencia por el tribunal de primera instancia de la ciudad alemana de Charlottemburg, con nombramiento de un administrador concursal, La referencia hecha con anterioridad por mi parte a la normativa europea tiene ahora su concreción al haberse aplicado por el tribunal alemán el Reglamento UE 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de2015 sobre procedimientos de insolvencia, concretamente el art. 3 (competencia internacional), párrafo primero, que dispone lo siguiente: “Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de intereses principales del deudor («procedimiento de insolvencia principal»). El centro de intereses principales será el lugar en el que el deudor lleve a cabo de manera habitual y reconocible por terceros la administración de sus intereses”. También debe tomarse en consideración el Reglamento (CE) n° 139/2004 del Consejo, de 20 deenero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas("Reglamento comunitario de concentraciones"), más concretamente su art. 4, que regula la notificación previa de las concentraciones y remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes, disponiendo el primer párrafo del número 1 que “Las concentraciones de dimensión comunitaria objeto del presente Reglamento deberán notificarse a la Comisión antes de su ejecución en cuanto se haya concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control”, ya que la Comisión Europea recibió el 31 de octubre tal notificación relativa la concentración de varias empresas, por la que Lufthansa adquiriría acciones del grupo Air Berlín y se haría con el control de parte del grupo, mientras que Easy Jet también se haría con parte de dicho control mediante la adquisición de activos.  

Es también relevante para la resolución del caso, y sigo trabajando a partir de los hechos probados en la sentencia, que las causas alegadas para proceder a los despidos fueron de índole económica, aportándose en el inicio del período de consultas (sin éxito, como veremos más adelante) la documentación con la que pretendía justificarse la decisión, consistente en la grave crisis económica del grupo mercantil en general y de la empresa matriz en particular, de “total inviabilidad económica” según las cuentas aportadas. En el hecho probado quinto se da debida cuenta de toda la documentación aportada siendo importante destacar que se aportaron determinados documentos en alemán e inglés, sin traducción al castellano, así como también que “No se aportan las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos. Tampoco la auditoría de cuentas contables, ni se invoca su exención (conforme al artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010 del 2 de julio…”.

5. Durante las negociaciones llevada a cabo en el período de consultas, cuyo contenido es extensamente recogido en la sentencia, la parte trabajadora puso de manifiesto que en realidad se había operado una transmisión de empresa a otra compañía aérea Lufthansa, a partir de los datos de los que disponía dicha parte, con lo que la empresa habría vulnerado tanto el art. 44 como el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, no habiendo podido disponer la parte social de la información necesaria para poder conocer la situación real de la empresa, por lo que su conducta debía tipificarse como de mala fe y de obstaculización a un proceso negociador en tiempo y forma útiles. Ambas tesis fueron rechazadas por la parte empresarial, tanto por lo que respecta a la falta de transferencia de una unidad económica como por lo que afectaba al (inexistente) traspaso de personal. Posteriormente la parte trabajadora también abordó el traspaso de empresa a la compañía aérea Easy Jet.  

Para concluir las referencias a los hechos probados, baste indicar que el juzgado de lo social núm. 5 de Palma de Mallorca dictó auto de medidas cautelares el 24 de enero, acordando el embargo preventivo de bienes de la empresa solicitado por la parte social, en cuantía de casi 246 millones de euros.

6. ¿Cuáles son las cuestiones sobre las que debe resolver la Sala al entrar en la fundamentación jurídica de la sentencia? Pues en primer lugar sobre las excepciones procesales formales de defecto legal en el modo de proponer la demanda y sobre la falta de legitimación pasiva argumentada por las empresas codemandadas junto a la que procedió a los despidos, y en segundo término sobre el cumplimiento de las formalidades requeridas por la normativa vigente para justificar la existencia de la causa alegada.

A todo ello se referirá, y dará respuesta la Sala a partir del fundamento de derecho segundo, previa manifestación en el primero de no tomar en consideración para la resolución del caso los documentos presentados en idioma distinto del castellano o de otra lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, para los que no se haya aportado traducción, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 144.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo”) que debe ponerse en estrecha relación con el principio de legalidad procesal recogido en el art. 1, según el cual “En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley”.

7. Sobre el defecto formal alegado en el modo de proponer la demanda, la Sala acude a la consolidada doctrina jurisprudencial sobre su falta de virtualidad, por excluirla tanto los art. 80 y 81 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral como el vigente art. 81 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, ya que tales defectos, de existir, deberían llevar, anteriormente al juzgador y en la actualidad a los letrados de la Administración de Justicia, a solicitar la subsanación oportuna a la parte demandante, en línea con los principios rectores del proceso laboral tendentes a posibilitar entrar por el juzgador en el conocimiento de fondo del litigio, y sólo en caso de que aquella no se produzca, o no cumpla con los requisitos legamente debidos, poderse proceder al archivo de las actuaciones.

Pues bien, aplicada esta doctrina general al caso concreto, la Sala es del parecer que, efectivamente y de acuerdo a la tesis defendida por las codemandadas Lufthansa y Easy Jet, no hay en la demanda datos suficientes para poder analizar y valorar si realmente se produjo o no una sucesión de empresa de Air Berlín con las citadas, salvada la referencia al art. 44 de la LET, ya que no hay menciones concretas a cómo se ha producido en su caso esa transmisión y a qué trabajadores ha afectado en su caso, si bien la Sala entiende que las imperfecciones  u omisiones de la demanda no han obstaculizado en modo alguno la defensa de las empresas codemandadas, por lo que será rechazada la excepción. En efecto, para la Sala, las empresas codemandadas “han podido conocer cabal y adecuadamente cuál iba a ser la posición de los demandantes pudiendo preparar con igualdad de armas su defensa en el plano alegatorio y el probatorio como así lo corrobora la intervención de los letrados en el acto del juicio que desplegaron su actividad probatoria como tuvieron por conveniente, estando toda ella dirigida fundamentalmente a evidenciar que, no se trataba de un supuesto de sucesión de empresas, porque no habían adquirido aviones de Air Berlín ni había sucedido a dicha empresa en los slots y tampoco ha habido trasmisión de trabajadores”.

8. La segunda excepción procesal formal alegada por las citadas codemandadas es la falta de legitimación pasiva, en cuanto que no hubieran debido ser llamadas a juicio por no haberse producido sucesión de empresa alguna y por consiguiente no tener la condición de empleadoras de los trabajadores despedidos por la sucursal de Air Berlín en España, tesis rechazada por la parte social que alegó que estas continuaban con la actividad empresarial de Air Berlin y que los trabajadores de la empresa matriz en Alemania sí había sido traspasados.

En este punto, la Sala acude a la normativa concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio), en concreto a los arts. 146 bis, que regula las especialidades de la transmisión de unidades productivas (incorporado a la LC por la Ley 9/2015 de 25 de mayo), y el art. 149 que versa sobre las reglas generales de liquidación (modificado en su redacción original por la misma norma antes citada). La puesta en relación del art. 146 bis.4 (“La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.4) con lo dispuesto en el apartado anterior del mismo precepto (“Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa”) lleva a la Sala, con corrección jurídica a mi entender, a considerar existente, con carácter general y sin entrar de momento en el caso concreto enjuiciado, a considerar existente la sucesión de empresas cuando concurra la venta de una unidad productiva en sede concursal, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales del art. 44 de la LET.

Dicho sea incidentalmente, encuentro a faltar más referencias, para mejor fundamentar la tesis de la Sala, a la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativasal mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos deempresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros deactividad, y de la copiosa jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respeto (sobre dicha jurisprudencia es obligado remitir al artículo de la magistrada del TS Lourdes Arastey “La sucesión de empresa desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea: doctrina del TJUE y del TS”, recogido en una obra colectiva, en la que también tuve la oportunidad de participar, que lleva por título “El Tribunal de Justicia de la Unión Europeaante el espejo del Derecho Social”, coordinado por el profesor y abogado del REICAZ Iñigo Gutiérrez, publicada en 2017 por la editorial Tirant lo Blanch), en el bien entendido que sí existen en el fundamento de derecho cuarto respecto al debate del mantenimiento, o no, de la identidad empresarial tras el cambio de titularidad, y de determinar si se ha continuado, o reanudado, la explotación de la actividad, debiendo ser esta, con apoyo ahora en la jurisprudencia del TS “una unidad de producción susceptible de continuar una actividad económica preexistente”.

De los datos disponible sobre la adquisición de acciones por Lufthansa, y de activos por parte de Easy Jet, así como de la restante información disponible, y no habiéndose podido probar por la parte trabajadora que tales adquisiciones  implicaran el traspaso de una unidad productiva en los términos requeridos tanto por la normativa nacional española como por la comunitaria, la Sala concluye negativamente respecto a la tesis de la parte social de haberse producido una transmisión de empresa, y por consiguiente acoge la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva de las dos compañías aéreas codemandadas. Es decir, al no haberse acreditado la continuidad en la actividad, al no acreditarse que se haya mantenido un conjunto organizado de medios para seguir regularmente la actividad del anterior titular, no procede estimar la existencia de transmisión alguna.

9. Habiendo dado respuesta a las excepciones procesales formales en los términos que acabo de exponer, es el momento para la Sala de dar respuesta a los defectos alegados por la parte social con ocasión de la tramitación del PDC que deberían llevar a la declaración de nulidad de los despidos, o de manera subsidiaria a la declaración de no ser conformes a derecho. Recuérdese que la tesis de la parte trabajadora era que la empresa sólo había cumplido formalmente, pero nunca realmente, el trámite negociador, y que además la parte trabajadora se había visto imposibilitada de negociar en condiciones adecuadas porque la empresa no le había facilitado la información necesaria para ello y que debía entregar obligatoriamente.

Nuevamente entra en juego la estrecha relación entre la empresa matriz y su sucursal en España, y por consiguiente la aplicación del Reglamento UE 2015/848. Recordemos que la declaración de insolvencia se llevó a cabo en Alemania y que la empresa española no presentó solicitud de concurso en territorio hispano. Pues bien, llegados a este punto hay que acudir al art. 10 de la Ley concursal (competencia internacional y territorial) cuyo apartado primero dispone que “1. La competencia para declarar y tramitar el concurso corresponde al juez de lo mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales. Si el deudor tuviese además en España su domicilio y el lugar de este no coincidiese con el centro de sus intereses principales, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique aquél…. Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso. Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará "concurso principal", tendrán alcance universal, comprendiendo todos los bienes del deudor, estén situados dentro o fuera de España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación previstas en el capítulo III del título IX de esta ley”.

Estamos en presencia de una sucursal en España de una empresa matriz sita en otro territorio de la UE, Alemania, que no es, pues, una empresa diferenciada de aquella, en cuanto que carece de personalidad jurídica diferenciada, debiendo acudir primeramente al Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de19 de julio, modificado), cuyo art. 295  dispone que debe entenderse por sucursal “todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad”.  Es la empresa o sociedad matriz la que desarrolla las actividades a través de la sucursal, pudiendo esta última “actuar en el tráfico y obligarse contractualmente, como tampoco lo es que se le reconozca capacidad para actuar procesalmente ya que todos esos actos los lleva a cabo la propia matriz por más que para realizarlo se valga de la representación permanente que de ella ostentan la sucursal, que no deja de constituir, por ello mismo, un órgano de la propia matriz”.  

Sobre esta relación entre la empresa matriz y la sucursal (en un territorio distinto al de aquella) la Sala acude igualmente para fundamentar su tesis, con corrección jurídica a mi entender, a la normativa comunitaria y a una Resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado. De la primera, son las referencias a las Directivas 2000/12/CE de 20 de marzo, y la 2006/48/CE de14 de junio, aquella relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio, y esta que refunde la anterior y las modificaciones efectuadas, definiéndose la sucursal como “una sede de explotación que constituye una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una entidad de crédito, que efectúe directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad de una entidad de crédito”; del segundo, la referencia es la Resolución de 24 de mayo de 2007, en la que se expone que “la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negociar secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y el nombre de ésta se realiza la actividad jurídica. La creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial”.

¿Se ha solicitado concurso por la empresa matriz en España? ¿Se podía solicitar? ¿Era obligado en este caso si afectaba a trabajadores que prestan sus servicios en territorio español? Nada lo impedía al amparo del art. 211 de la LC (“El reconocimiento de un procedimiento extranjero principal permitirá abrir en España un concurso territorial sin necesidad de examinar la insolvencia del deudor”), estando legitimado para solicitarlo, según dispone el art. 212, “1º.  Cualquier persona legitimada para solicitar la declaración de concurso con arreglo a esta ley. 2.º El representante del procedimiento extranjero principal”.

Si podía solicitarse el concurso, y no se ha hecho, nos encontramos, como bien recoge la Sala, ante una infracción mencionada en el art. 124 11 LRJS, que llevará a la declaración de nulidad de la decisión empresarial cuando no se hubiera obtenido la autorización del juez del concurso “en los supuestos en que esté legalmente prevista”, ya que sí podía, y debía, solicitarse el mismo.

10. La nulidad del despido deberá también encontrar cobertura en la falta de información obligada, y esencial, por parte de la empresa tanto al inicio como durante la tramitación del procedimiento negociador durante el período de consultas, trayendo primeramente a colación la Sala una buena síntesis de su doctrina, y que es también la del TS, respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la entrega de documentación y la importancia de que se pongan a disposición de la otra parte aquellos que sean realmente importantes, y necesarios, para la correcta negociación.

Llegados a este punto, y partiendo obviamente de los hechos probados, la Sala recuerda que la demandada aportó un informe técnico relativo al centro de trabajo de Palma de Mallorca que no contenía ninguna referencia a los de Madrid y Barcelona, con el examen de cuentas anuales auditadas a 31 de diciembre de 2016, así como también las provisionales, no auditadas, a 30 de junio de 2017, omitiendo aquella importante documentación a la que me he referido en la primera parte de mi exposición. Se entregaron, además, diversos documentos en lenguas inglesas y alemana, sin traducción, que ya de entrada no tomó en consideración la Sala por no ajustarse a los requisitos requeridos en la LEC. Tampoco fue objeto de entrega, aunque con respecto a esta pudiera discutirse sobre su carácter esencial o no para la correcta negociación, documentación solicitada por la parte social durante el periodo de consultas, relativa a los acuerdos suscritos entre Air Berlín y las compañías aéreas codemandadas.

Todo este cúmulo de desinformación y de no cumplimiento por ello de las obligaciones fijadas para la parte empresarial en el art. 51 de la LET y en el art. 4 del RD 1483/2012, llevan a la Sala a concluir, muy razonablemente a mi entender y de acuerdo con la consolidada jurisprudencia del TS al respecto, que no se cumplió debidamente con el trámite de información, y que por tanto “se obstaculizó significativamente que el periodo de consultas pudiera alcanzar adecuadamente sus fines”.

10. Concluyo. Parece previsible que la empresa interponga recurso de casación para tratar de demostrar que cumplió con todos los requisitos cuyo incumplimiento le imputa la AN, y que la presentación del concurso no se planteó por considerar que la normativa concursal no era de aplicación en los términos que sí lo ha entendido el TS.

Aunque, bien pudiera ocurrir, y ya saben que mis dosis de pitoniso jurídico han quedado por los suelos en más de una y dos ocasiones en comentarios anteriores, que la situación económica de la empresa lleve simplemente a que esta no pueda abonar las indemnizaciones ni los salarios de tramitación, que no recurra la sentencia, y que los trabajadores deban iniciar el peregrinaje del Fondo de Garantía salarial.
 
Mientras tanto, buena lectura.

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