jueves, 1 de marzo de 2018

¿Puede considerarse temporal una contratación indefinida cuya finalización va vinculada a la edad de jubilación? Notas a la sentencia del TJUE de 28 de febrero de 2018 (asunto C-46/17).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Sexta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 28 de febrero, en el asuntoC-46/17, sin que esta ocasión se hayan presentado conclusiones por el abogado general. La resolución judicial encuentra su origen en la cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Regional de la ciudad alemana de Bremen al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, mediante resolución de 23 de noviembre de 2016.   

Ya disponemos en las redes sociales de un excelente comentario de la sentencia en el blog del incansableprofesor Ignasi Beltrán de Heredia, a cuya atenta lectura remito a todas las personas interesadas, en este fructífero intercambio de pareceres jurídicos que permite la tecnología con rapidez, no exenta desde luego en el caso del profesor Beltrán de Heredia (de la mía deben juzgarlo los lectores y lectoras) de la rigurosidad jurídica necesaria para abordar cada temática analizada en sus entradas.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre eltrabajo de duración determinada — Contratos de trabajo de duración determinada sucesivos — Cláusula 5, apartado 1 — Medidas dirigidas a evitar el uso abusivo de contratos de duración determinada — Directiva 2000/78/CE — Artículo 6, apartado 1 — Prohibición de discriminación por motivos de edad — Normativa nacional que permite aplazar la finalización del contrato de trabajo establecida a la edad de jubilación ordinaria por la única razón de que el trabajador adquiere el derecho a pensión de jubilación».

2. Tuve que leer dos veces las preguntas formuladas por el tribunal alemán para poder entender aquello que se preguntaba al TJUE, ya que reconozco que en la primera ocasión, probablemente por haberlas leído en momento poco apropiado, después de la actividad docente y de gestión, no capté qué era aquello que preguntaba aquel tribunal. Ya con más calma, y una segunda lectura pausada y en un momento adecuado, sí descubrí el trasfondo de las preguntas, el de saber si una contratación indefinida puede ser realmente una contratación de duración determinada si está vinculada su extinción al cumplimiento de la edad de jubilación, y si ello fuera así qué consecuencias tendría en punto a la vulneración del apartado 5.1 del Acuerdo Marco de 1979 sobre contratación de duración determinada si se formalizara un contrato temporal (más adelante veremos que el TJUE no lo considera como tal) tras la llegada de la edad de jubilación que implicaría, según el convenio colectivo aplicable, la extinción automática de la relación contractual…, salvo que las partes acordaran, en una o más ocasiones, y siempre de mutuo acuerdo, el mantenimiento de dicha relación mediante sucesivas contrataciones.

También he de decir que me sorprende el planteamiento de las cuestiones prejudiciales y la conceptuación por el tribunal germánico de un contrato estable vinculado a su finalización por alcanzar la edad de jubilación como un contrato de duración determinada (de ahí que plantee la posible vulneración del apartado 5.1 del acuerdo marco), aunque en este punto hay diferencias doctrinales y el profesor Beltrán de Heredia apunta en la otra dirección. Por ello será interesante que los lectores y lectoras conozcan bien el contenido fáctico del caso y saquen sus propias conclusiones al respecto.

3. Vayamos al supuesto fáctico que está en el origen lejano del conflicto en sede judicial. Se trata de un trabajador, que presta sus servicios como docente para la ciudad de Bremen, desde el 25 de septiembre de 2001. Al haber suscrito un contrato de trabajo le era de aplicación el convenio colectivo aplicable a la función pública de los Länders (que sustituyó al de los agentes contractuales de la función pública alemana), cuyo art. 44, tal como nos recuerda el TJUE al pasar revista a la normativa interna alemana aplicable, regulaba la limitación temporal y extinción de la relación laboral del personal docente, disponiendo que esta se extinguiría automáticamente “al concluir el semestre escolar (el 31 de enero o el 31 de julio) en que el trabajador docente haya alcanzado la edad legalmente establecida para obtener el derecho a una pensión de jubilación”.

Poco antes de llegar a la edad de jubilación, el docente solicitó poder continuar prestando sus servicios hasta la finalización del curso siguiente, siendo ello aceptado por la parte empresarial, aplazando la extinción automática de la relación laboral.  Una segunda petición formulada un año más tarde y en los mismos términos fue rechazada por la parte empresarial, siendo ello el detonante de la demanda presentada por el trabajador (supongo que en procedimiento por despido, aunque ello no se especifica en la sentencia), en la que alegó que “la duración determinada en el contrato, basada en la disposición controvertida en el litigio principal, es contraria al Derecho europeo”.

Siguiendo el hilo conductor de la explicación efectuada por el TJUE, parece que el tribunal de trabajo de Bremen desestimó la demanda, ante lo cual la parte trabajadora interpuso el correspondiente recurso ante el tribunal regional, siendo este el que se plantea si la normativa alemana, en concreto el art. 41 del Código de la Seguridad Social, que permite el aplazamiento de la extinción de la relación contractual una vez que se ha llegado a la edad de jubilación si hay acuerdo entre las partes y pudiendo este acordarse “eventualmente varias veces”, sería contraria a la normativa comunitaria, en concreto el apartado 5.1 del Acuerdo Marco, y los arts. 1, 2.1 y 6.1 de la Directiva 2000/78/CE.

Es en este punto cuando el tribunal alemán argumenta aquello a lo que me he referido con anterioridad al manifestar mi sorpresa, cual es que en principio estamos en presencia de un contrato de duración determinada cuando su duración está vinculada, en punto a su extinción, al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, y por ello si ese contrato se renueva o prorroga más allá del término legalmente establecido estaríamos en presencia de una situación jurídica contractual a la que podrían ser de aplicación las limitaciones a la contratación temporal previstas en el acuerdo marco tendentes a evitar el uso abusivo de aquellas, así como también ante una posible diferencia de trato no justificada, es decir una discriminación, por razón de la edad.

De ahí que, una vez expuestos sus argumentos, el tribunal regional de Bremen formule la cuestión prejudicial con estas tres preguntas:

“«1)      ¿Debe interpretarse la cláusula 5, apartado 1, del [Acuerdo Marco] en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite a las partes del contrato de trabajo, sin otros requisitos y sin límite temporal, aplazar la extinción estipulada de la relación laboral al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, mediante un acuerdo celebrado durante la relación laboral, incluso varias veces, por la única razón de que el trabajador, al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, tiene derecho a percibir la correspondiente pensión?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

La incompatibilidad de la normativa nacional mencionada en la primera cuestión prejudicial con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, ¿es asimismo aplicable en lo que atañe al primer aplazamiento de la extinción del contrato de trabajo?

3)      ¿Deben interpretarse los artículos 1, 2, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva [2000/78] y/o los principios generales del Derecho [de la Unión] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite a las partes del contrato de trabajo, sin otros requisitos y sin límite temporal, aplazar la extinción estipulada de la relación laboral al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, mediante un acuerdo celebrado durante la relación laboral, incluso varias veces, por la única razón de que el trabajador, al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, tiene derecho la correspondiente pensión?”.

4. Antes de responder a las preguntas formuladas, el TJUE pasa primeramente revista al marco normativo europeo y estatal aplicable.

Del primero, aborda el contenido del Acuerdo Marco de 1999, fijándose en cual es su objeto (apartado 1), su ámbito de aplicación (apartado 2), las definiciones utilizadas en el texto (apartado 3), la cláusula general de no discriminación entre trabajadores temporales y fijos (apartado 4), y qué medidas deben adoptarse para evitar la utilización abusiva de la contratación de duración determinada (apartado 5), siendo esta última la que centró la cuestión prejudicial y la que centrará también en gran medida la respuesta de TJUE contraria a la hipótesis planteada por el Tribunal regional de Bremen.

Con respecto a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, son objeto de mención el considerando 14, que remite la edad de jubilación a lo dispuesto en las normas nacionales, el art. 1 que regula la finalidad de la norma (lucha contra la discriminación y aplicación del principio de igualdad de trato), el art. 2 que define justamente qué debe entenderse por igualdad de trato y, vinculado a este, la conceptuación de discriminación directa e indirecta, y el art. 6 que posibilita el establecimiento de diferencias de trato por razón de la edad siempre que encuentren su razón de ser en alguna de las causas listadas en el propio precepto.

Sobre la normativa interna alemana, ya me he referido con anterioridad al Código de la Seguridad Social y al convenio colectivo aplicable, por lo que no es necesario efectuar ahora reiteración alguna.

5. El TJUE procede, creo que acertadamente, a responder en primer lugar a la tercera pregunta formulada, es decir si puede existir vulneración de la normativa comunitaria (Directiva 2000/78/CE), en concreto una discriminación por razón de edad, o bien si la norma interna alemana tiene cabida dentro de alguna de las causas que pueden justificar diferencias de trato por razón de la edad. Llegados a este punto, el TJUE repasa el contenido de la citada Directiva, para analizar después si se ha tratado al trabajador de forma menos favorable por motivos de edad con respecto “a otro que se halle en situación análoga”, o si se le ha ocasionado “una desventaja particular con respecto a la categoría de edad a la que pertenece”.

En su argumentación previa a dar respuesta concreta a la pregunta formulada, el TJUE resalta, sin decirlo de forma explícita en este caso  pero sí con mención expresa a sentencias anteriores, el amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular todo lo relativo a la edad de jubilación de las personas trabajadoras, teniendo en consideración el equilibrio que consideren necesario regular  entre diversas medidas políticas, demográficas, económicas…, y la opción entre la prolongación de la vida laboral o la anticipación de la edad ordinaria de finalización de esta.

En sus alegaciones escritas, el gobierno alemán subrayó que el art. 41 del Código de la Seguridad Social no es en puridad la norma que fija la edad de jubilación, sino que aquello que regula es la posibilidad de aplazar la aplicación de la regla general reguladora de dicha extinción cuando las partes así lo acuerden, y que con ello se concede mayor flexibilidad a las partes, siempre compatible con la obligada seguridad jurídica,  para planificar la extinción de la vida laboral del trabajador (de norma que “permite adicionalmente a los trabajadores que hayan alcanzado la edad de jubilación ordinaria participar en la organización de la extinción de su relación laboral”, habla el gobierno alemán).

Esta tesis tampoco es cuestionada por el órgano jurisdiccional remitente, y la posibilidad de pactar en varias ocasiones el mantenimiento de la relación laboral sin proceder a la extinción por haber llegado a la edad marcada por la normativa interna no alteraría en modo algún la hipótesis de “finalización tranquila y ordenada” de la vida laboral, siempre y cuando, reitero, esta vigencia de la relación laboral tuviera el acuerdo de ambas partes; o dicho en otros términos, y así lo subraya el TJUE, si ambas partes, cada una por los motivos propios que pueda tener  y que pueden ciertamente coincidir en mas de una ocasión, consideran más ventajosa la no extinción de la relación contractual, siendo así que en este caso concreto no se produjo la segunda modificación porque el empleador rechazó, al amparo de la posibilidad ofrecida, tanto por la normativa legal como por la convencional, la petición del trabajador.

De todo lo anteriormente expuesto, cabe concluir, y así lo hace el TJUE, que no hay vulneración del art. 2 de la Directiva 2000/78/CE, no existe violación del principio de igualdad de trato, no hay discriminación ni directa ni indirecta por razón de la edad, por lo que dicho precepto debe interpretarse “en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, en la medida en que supedita el aplazamiento de la fecha de cese de la actividad de los trabajadores que han alcanzado la edad legal para el reconocimiento de la pensión de jubilación al consentimiento del empresario otorgado por una duración determinada”.

6. Habiendo empezado por el final, el TJUE retoma a continuación las preguntas primera y segunda formuladas por el Tribunal Regional de Bremen, para darles una respuesta conjunta, resolviendo si se ha vulnerado el apartado 5 del Acuerdo Marco, lo cual presupone inexorablemente partir del presupuesto previo de estar en presencia de un contrato de duración determinada que ha sido renovado en una ocasión, y determinar si al actuar de esta forma se ha respetado la existencia de una causa justificadora de la contratación de duración determinada.

Es precisamente la hipótesis de la contratación temporal la que descarta el TJUE, y creo que con acierto en cuanto a la razón de ser de la estabilidad de un contrato que puede durar muchos, muchos años antes de extinguirse por llegada de la edad de jubilación y aplicación de una cláusula de jubilación forzosa como la que hemos tenido en España en la Ley del estatuto de lo trabajadores durante mucho tiempo, o mejor dicho la posibilidad de pactarla en convenio colectivo.

Si desde el plano de la literalidad de la norma, la fijación de un término como es la llegada de la edad de jubilación pudiera incluir al contrato dentro del grupo de los de duración determinada, y requerir por ello, y también sus renovaciones, de una causa objetiva que lo justifique, la realidad del mercado de trabajo me parece que camina en dirección opuesta, y comparto las observaciones del gobierno alemán, recogidas en el apartado 35 de la sentencia respecto a la imposibilidad de calificación de un contrato como el que es objeto de debate, de “duración determinada”, tanto por la más que previsible larga duración del contrato como porque su mantenimiento, una vez cumplida la edad y pactado por las partes este, va indisolublemente unido al de las condiciones contractuales del originario.

Tras recordar el TJUE que una tesis contraria es la que mantiene el tribunal alemán, pasa revista al ámbito competencial de cada Estado para desarrollar los contenidos del apartado 5 “(a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales”), y recuerda cuál es la finalidad del acuerdo y cómo alcanzarlo, que pasa por la aceptación de la regla general de la estabilidad en el empleo (contratación indefinida) y la fijación de unas reglas que limiten, pero no impidan, la utilización de la contratación temporal.

Recordando la tesis expuesta al responder a la tercera pregunta, y la del gobierno alemán de la posible muy larga duración en el tiempo de un contrato cuya extinción vaya vinculada al cumplimiento de la edad de jubilación,  el TJUE es del parecer que la persona así contratada goza de estabilidad laboral, objetivo perseguido por el acuerdo, ya que la extinción del considerado “contrato temporal” por el tribunal alemán sólo se producirá cuando llegue al final de su vida laboral, no durante periodos intermedios de la misma, e incluso en tal caso podrá mantenerse durante un tiempo indeterminado si las partes así lo van acordando periódicamente. La tajante y contundente conclusión a la que llega el TJUE es que una norma como la contenida en el Código de la Seguridad Social no vulnera el acuerdo marco por permitir una utilización abusiva de la contratación temporal o provocar perjuicios a los trabajadores, de tal manera que “En modo alguno procede considerar que los límites de edad correspondientes a la edad de jubilación ordinaria conlleven sistemáticamente la precarización de la situación laboral de los trabajadores afectados, en el sentido del Acuerdo Marco, si éstos disfrutan de una pensión de jubilación íntegra y, en concreto, si se autoriza al empresario a renovar el contrato de trabajo de que se trate”.

7. Aquí hubiera podido concluir la sentencia, pero no será así, aun cuando el fallo ya se ha manifestado, porque el TJUE se plantea que el tribunal alemán pueda considerar (de hecho esta fue su tesis inicial) que estamos en presencia de un contrato de duración determinada, y en tal caso sí habrá que examinar si la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco se opondría a una norma como la ahora analizada que permite aplazar la extinción de la relación laboral mediante la formalización de sucesivas renovaciones de la originaria contratación.

Nuevamente con reiteración de que son los Estados los que debe regular las medidas que eviten la utilización abusiva de la contratación temporal, y que al tratarse de normas del ordenamiento jurídico interno deberá ser los tribunales nacionales los que se pronuncien sobre su validez y adecuación al derecho comunitario, y con mayor reiteración si cabe de que el TJUE puede orientar al órgano jurisdiccional nacional sobre la interpretación que deba realizar, llega el momento de que se pronuncie al respecto, algo que hará tras repasar las razones objetivas, qué debe entenderse  por tales, que permiten la contratación temporal.

La específica situación del trabajador “que no se jubila” (por acuerdo de las partes), cubierto por la pensión de jubilación cuando el cese se haga efectivo por haber llegado al final de su vida laboral, y el mantenimiento de la relación contractual originaria por la o las sucesivas prórrogas (tesis que defiende el TJUE, y supongo que con buen criterio a partir de la documentación obrante en autos sobre las condiciones contractuales del trabajador demandante, tanto las originarias como las resultantes de la prórroga), sin introducir modificaciones peyorativas para el trabajador y sin impedirle en modo alguno el acceso a la pensión de jubilación, llevan al TJUE a concluir que la citada cláusula 5.1 del acuerdo marco no  se opone a un disposición como la recogida en el código alemán de la Seguridad Social “en la medida en que permite a las partes de un contrato de trabajo aplazar, de común acuerdo durante la relación laboral, sin limitación temporal ni otros requisitos, y eventualmente varias veces, la fecha estipulada de extinción del contrato —vinculada al cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria—, por la única razón de que el trabajador, al alcanzar la edad de jubilación ordinaria, tiene derecho a una pensión de jubilación”.

Buena lectura.

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