1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 25 de enero, de la que fue ponente la magistrada
María Luisa Segoviano. La resolución judicial desestima el recurso de casación
interpuesto por CC OO y UGT de Asturias contra la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma el 25de mayo de 2017, de la que fue ponente el magistrado Jesús María Martín.
El amplio resumen
oficial de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del litigio
y de la decisión del tribunal, es el siguiente: “Despido colectivo por causas
económicas y productivas. Talleres Cubia SL y José Eugenio Flórez Trabanco. La
sentencia de instancia declara el despido ajustado a derecho por concurrir
causas productivas. El principal cliente de la empresa pone fin a la relación
comercial y los pedidos pasan de 4546 miles de euros en 2015 y 2225 miles de
euros en 2016 a 0 euros para 2017. Los resultados de explotación, en miles de
euros, pasan de 122 en 2012, 24 en 2013, 16 en 2014, -218 en 2015 y -1287 en
2016. Los resultados del ejercicio, en miles de euros, pasan de 15 en 2012, 24
en 2013, 16 en 2014 -218 en 2015 y-1287, previsiblemente en 2016. No se aprecia
defectuosa comunicación del despido a los representantes de los trabajadores,
ni falta de documentación respecto a las causas productivas, ni mala fe en el
periodo de consultas ni falta de acreditación de la causa productiva alegada.
Se desestima el recurso”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento de despido colectivo, por los citados sindicatos contra la
referida empresa y persona física, en solicitud de declaración de nulidad de la
decisión empresarial de despido colectivo, y petición de condena solidaria para
las demandadas.
En el acto de
juicio se alegó por la persona física demandada (socio mayoritario de la empresa)
la falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo se defendió que se había
cumplido con todos los requisitos requeridos por la normativa vigente, y que se
habían debidamente acreditado las causas económicas y productivas que
justificaban la decisión empresarial.
La Sala autonómica
rechazó la tesis de la responsabilidad solidario del socio mayoritario, por no
concurrir a su juicio la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo alegada
por los demandantes, considerando inexistente el fin defraudatorio que se debe perseguir
al constituir la sociedad.
También rechazó la
alegación empresarial de existencia de causa económica por no haberse
proporcionado a la parte trabajadora la información suficiente para poder haber
llevado a cabo la negociación durante el período de consultas en tiempo y forma
hábil, ni al inicio del período consultivo ni tampoco durante su desarrollo.
Por el contrario,
sí consideró probada la existencia de causas productivas, dada la suficiente
documentación presentada durante el período de consultas, habiendo quedado acreditada
a juicio de la Sala que la decisión adoptada era “idónea, razonable y
proporcionada”, ya que el número de extinciones se correspondió “con la falta
absoluta de trabajo en las instalaciones de la empresa que asignar a los
empleados”.
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación. La revisión de hechos
probados, solicitada al amparo del art. 207 d) de la Ley 36/2011 de 10 de
octubre, reguladora de la jurisdicción social, será rechazada por la Sala, de
acuerdo a su consolidada doctrina sobre la necesidad de que las modificaciones
solicitadas sean trascendentes para el sentido del fallo, además de cumplir los
requisitos requeridos por la normativa procesal, no siendo así cuando hay una
remisión a veinte documentos, siendo necesario para la Sala “acudir a
hipótesis, conjeturas y razonamientos para adicionar los datos que pretende”.
En los fundamentos cuarto y quinto se pone además de manifiesto que las
modificaciones solicitadas no se basaban en documentos que acreditaran fehacientemente
aquello que se deseaba incorporar.
En el apartado de
alegaciones sustantivas o de fondo, al amparo del art. 207 e) LRJS, se rechazan
en primer lugar peticiones que se formulan en el recurso y que no se hicieron
en la fase de demanda, por lo que se trata de cuestiones nuevas cuya aceptación
provocaría indefensión a la parte contraria y vulneraria su derecho a la tutela
judicial efectiva, aún cuando, y sólo “a efectos meramente dialécticos”, la
Sala los analiza para proceder a su rechaza, ya que ninguna de ellas tenía la
necesaria cobertura jurídica.
Para el TS, que
hace suyos los argumentos de la sentencia de instancia, si existió una verdadera
negociación durante el período de consultas, con independencia de que las propuestas
empresariales fueran muy reducidas, dado el poco margen de que disponía para
tal negociación, y no era necesaria acreditar la concurrencia de las dos causas
alegadas, bastando con la existencia de una de ellas.
La Sala repara
además en que durante la exposición de la alegación de la causa productiva,
acompañada de la preceptiva y obligada intervención, “no hubo solicitud de aclaración
alguna, o de reclamación de entrega de documentación complementaria o alegación
de inadecuación del informe técnico por parte de los trabajadores”.
La existencia de
la causa productiva se ratifica por la pérdida de un cliente importante, “en
este caso el principal y único en relación con los trabajadores afectados”, (95
% de la facturación de la empresa) con la obligada reducción de la producción
general de esta.
Si acaso, es importante
destacar que el TS rechaza la tesis de que fue la situación financiera de la empresa
demandada la que provocó que su cliente principal no le hiciera mas encargos, ya
que “La sentencia impugnada consigna que la falta de encargos obedece a los
retrasos experimentados en la entrega de los mismos, habiendo quedado
acreditado que el número de horas necesario para atender las obras realizadas
por estos otros clientes -distintos de la Thyssen- ha sobrepasado las
presupuestadas en los respectivos encargos, lo que a su vez se ha traducido en sobrecostes,
penalizaciones y retrasos en la facturación, lo que evidencia que nos
encontramos ante causas productivas”.
Buena lectura.
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