1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 22 de febrero, de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco, en Sala también integrada por las magistradas María Milagros Calvo
y María Luisa Segoviano, y los magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián
Moralo.
El interés de la
sentencia radica en la confirmación de la tesis defendida en anteriores sentencias
sobre la inexistencia de equiparación entre representantes del personal y
candidatos ya proclamados para participar en un proceso electoral en el seno de
la empresa, por una parte, y los trabajadores que tienen intención de participar
en las elecciones para representantes y que antes de presentarse la candidatura
se procede por la empresa a la extinción de su contrato (en el caso ahora objeto
de atención se trata de un despido por causas objetivas, si bien la tesis es igualmente
aplicable al despido por motivos disciplinarios), por otra.
Estamos antes un
conflicto laboral que, más allá de la doctrina que acabo de exponer, tendrá
asimismo relevancia respecto a la aportación de la prueba o pruebas que puedan
demostrar, o no, que la empresa tenía conocimiento de la decisión del
trabajador de participar en el proceso electoral, y que puede ir acompañada,
para un análisis más complejo del caso, del conocimiento, o no, de la
afiliación del trabajador a una organización sindical.
2. La resolución
judicial estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 15 de octubre de 2015,
de la que fue ponente el magistrado Carlos José Cosme. El TSJ había revocado la
sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos el
30 de junio, y con aceptación del recurso de suplicación interpuesto por la
parte trabajadora había declarado que la opción entre la readmisión o
indemnización en el supuesto litigioso, en el que se había reconocido en
instancia la improcedencia del despido, correspondía al trabajador (en contra
del criterio del juzgado, que había atribuido la opción a la empresa). Por
consiguiente, al estimar el RCUD el TS casa y anula la sentencia del TSJ y
declara la firmeza de la sentencia dictada por el JS.
El amplio resumen
oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un muy buen conocimiento
del caso y del fallo de aquella, es el siguiente: “DESPIDO IMPROCEDENTE. La
garantía de opción establecida a favor de los representantes de los trabajadores
no alcanza a quien el mismo día de efectos del despido -notificado tres días
antes- presentada su candidatura a las elecciones a representantes de los
trabajadores, que es colocada en el tablón de anuncios dos días después, no
constando que ningún responsable de FRIAS NUTRICION S.A. conociese con
anterioridad a esta fecha de publicación de la candidatura la intención de la
demandante de figurar como candidata. Reitera doctrina SSTS de 20 de junio de
2000, Rcud. 3407/1999, de 30 de octubre de 2000, Rcud. 659/2000 y de 25 de
junio de 2012, Rcud. 2370/2011”.
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por
parte de una trabajadora despedida al amparo del art. 52 c) de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, es decir extinción por causas objetivas que se
detallan en la carta de despido remitida a dicha trabajadora el 6 de marzo de
2015 y que eran de índole económica y productiva, por la reducción de la
actividad en la sección en que prestaba sus servicios aquella y la
imposibilidad de reubicarla en otro puesto de trabajo. Ya he indicado que la
resolución judicial de instancia, confirmada en este punto en suplicación,
declarará la improcedencia del despido por no haber quedado debidamente
acreditada la argumentación de la empresa (vid hechos probados 5º y 6º, reproducidos en el antecedente de
hecho primero de la sentencia del TS).
En el litigio
entran en juego de forma relevante diversas fechas, y algunos datos fácticos,
que van a condicionar la resolución del TSJ y del TS, aunque de forma distinta
en cuanto a su valoración jurídica. Recapitulemos brevemente sobre las mismas:
En primer lugar, la
trabajadora, que prestaba sus servicios para la empresa desde el 15 de
diciembre de 2014, estaba afiliada a CCOO, “no constando que la empresa
demandada conociera esta circunstancia” según el hecho probado segundo
(recordemos que el art. 16.2 de la Constitución dispone que “nadie podrá ser
obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”, y que el art.
28.1 reconoce el derecho de afiliación sindical).
En segundo
término, la presentación de preaviso para la celebración de elecciones
sindicales en la empresa por parte de la UGT el 20 de enero de 2015, constituyéndose
la mesa electoral, de acuerdo a la regulación sobre tales elecciones, el 20 de
febrero.
En tercer lugar, y
siempre según los hechos probados en instancia, que por lo que respecta al
núcleo duro del litigio (el conocimiento o no por parte de la empresa de la intención
de la trabajadora de presentarse al proceso electoral, y más concretamente de
la presentación de la candidatura en la que ocupaba el primer lugar) el
sindicato CCOO presentó su candidatura ante la mesa electoral el día 9 de
marzo, publicándose en el tablón de anuncios de la empresa el día 11. No
consta, se afirma en el inalterado hecho probado tercero de la sentencia de
instancia, que ningún responsable de la empresa “conociese con anterioridad a
esta fecha la intención de la demandante de figurar como candidata por el
sindicato CC.OO para esas elecciones sindicales”.
En cuarto lugar, y
será uno de los puntos conflictivos del litigio, consta en el escrito de
presentación de la candidatura entregada a la mesa electoral una fecha anterior,
en concreto el 5 de marzo.
La referencia a
esta última fecha tiene sin duda importancia, ya que la comunicación de la
empresa de proceder al despido de la trabajadora, por los motivos antes
expuestos, se produjo el día 6 y con efectos a partir del día 9.
Es decir, obsérvese
como la parte trabajadora intentará demostrar en sede judicial (sin éxito) que
la empresa ya conocía su intención de ser candidata, que por ello procedió a su
despido con alegación de causas inexistentes, y que tal conducta era merecedora
de la declaración de nulidad, y solo subsidiariamente de improcedencia, con la
petición adicional de condena económica de 10.000 euros para la propia
trabajadora y de 5.000 para el sindicato que presentó su candidatura, por los
daños morales producidos con aquella actuación. Ya sabemos que tanto en instancia
como en suplicación se desestimó la petición de nulidad, por no haber quedado
acreditado el conocimiento por la empresa ni de la afiliación sindical de la
trabajadora ni de la presentación de su candidatura electoral, y se reconoció
la improcedencia por no quedar debidamente acreditadas las causas alegadas para
proceder a la extinción.
4. La importancia
del mantenimiento inalterado del relato de hechos probados es realmente
importante a los efectos de la decisión que adoptarán tanto el TSJ como el TS,
aun cuando sea distintas en cuanto al fondo. La parte trabajadora pretendió en
suplicación, al amparo del art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre,
reguladora de la jurisdicción social, la revisión de la fecha de presentación
de la candidatura, defendiendo que fue el día 5 y no el 9, que de haberse
aprobado hubiera sido, a mi parecer, de verdadera importancia a los efectos de
que el TS hubiera mantenido un criterio jurídico diferente del adoptado en la
sentencia ahora comentada.
No prosperó la
revisión, por considerar el TSJ que la argumentación de la recurrente (no
reproducida en su sentencia) implicaba “valoraciones y conclusiones improcedentes”,
y que “entraba en colisión con la valoración del tribunal de instancia, sin
acreditar error evidente en la misma”, por lo que debía mantenerse aquella, por
ser “más objetiva e imparcial”. Sí se aceptó, si bien sin repercusión sobre el
fallo a los efectos de una hipotética nulidad de la decisión empresarial, que
se recogiera en el hecho probado noveno que la actora fue elegida representante
de los trabajadores en las elecciones que tuvieron lugar el 12 de mayo.
La tesis de la
parte primero demandante y después recurrente en suplicación, en el punto ahora
objeto del litigio, se centró en demostrar que al ser candidata debía equipararse
su situación a la de los cargos electos a los efectos de poder optar entre la
readmisión o la indemnización legalmente fijada en los casos de despido improcedente
(vid art. 56.4 LET: “Si el despedido fuera un representante legal de los
trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De
no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la
opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada…”).
El TSJ procede al
repaso de diversa jurisprudencia del TS y del TC, en la que hay menciones al importante
Convenio núm.158 de la OIT sobre extinción del contrato de trabajo por
iniciativa del empleador, resaltando la equiparación operada entre “representantes”
y “candidatos proclamados” a los efectos de su protección ante un despido, con
la finalidad, dice el TS en una de la sentencias citadas, de evitar una fraude
de ley que podría tener lugar si se hiciera una interpretación restrictiva de
aquella norma, que podría llevar a “evitar accesión a la condición de
representantes de quienes fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas”.
La conclusión de
dicha doctrina jurisprudencial para el TSJ, y aquí radica la diferencia con el
criterio que manifestará el TS en su sentencia de 22 de febrero, es que el art.
56.4 de la LET concede la opción entre readmisión o indemnización no sólo a
quien ya fuera un representante electo, sino también “al presentado o proclamado
como candidato a la elección o al nombramiento de representante de los trabajadores”.
Esta tesis, vinculada a un dato que apreciará como relevante el TSJ (no así el
TS), cual es que la fecha de efectos del despido, 9 de marzo, coincidía con la
de la presentación de la candidatura, y que por ello “constaba ya la
candidatura de la actora a las elecciones sindicales por CC OO”, con el añadido
de haberse celebrado las elecciones y haber resultado elegida la trabajadora, llevará
a considerar que su situación jurídica era incluible dentro de la protección
concedida por el art. 56.4 de la LET a los representantes del personal.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso RCUD por la parte empresarial, que como ya
he indicado será estimado por el TS, en los mismos términos que la propuesta
contenida en el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal. La parte empresarial
recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de loSocial del TSJ de Galicia el 25 de mayo de 2011, de la que fue ponente la magistrada María Antonia Rey, y en cuanto a la argumentación
sustantiva o de fondo se alega vulneración de los apartados 2 y 4 del art. 56
LET.
El TS procede
primeramente a centrar cuál la cuestión objeto del recurso y a la que debe dar
respuesta, que no es otra que la determinar a quien corresponde la opción entre
la readmisión o la indemnización ante un supuesto como el que da en el caso
litigioso, en el que se ha declarado la improcedencia del despido, y repasa a
continuación el fallo de la sentencia del TSJ castellano leonés y los datos
fácticos más relevantes del conflicto.
La Sala valora a
continuación si existe la obligada contradicción de doctrina requerida por el
art. 219.1 de la LRJS para poder admitir, primero, y resolver después el RCUD
presentado, apreciando la existencia por concurrir “hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales”, habiendo llegado las sentencias
recurrida y de contraste a “pronunciamientos distintos”, sin que se conceda
relevancia a que la causa de despido sea objetiva en la recurrida y disciplinaria
en la de contraste.
El núcleo duro de
ambas sentencias gira alrededor del despido de trabajadoras que presentaban sus
candidaturas para procesos electorales en las respectivas empresas, no
constando a estas la afiliación sindical de aquellas ni tampoco la intención de
presentarse al proceso electoral hasta que tuvieron conocimiento de la
presentación de las candidaturas, habiéndose producido los despidos (según hechos
probados de las sentencias de instancia en ambos casos) antes de tal
conocimiento.
La diferente
resolución jurídica versa sobre la atribución de la opción ante los despidos
(declarados) improcedentes en los dos casos, ya que la sentencia recurrida la
atribuye, con la fundamentación antes expuesta, a la trabajadora, mientras que
la sentencia del TSJ gallego se la concede a la empresa dado que esta “no conocía, al momento del despido, su
condición de candidata, circunstancia que se produjo horas después de la
notificación del despido”.
El TS, al igual
que hicieron ambos TSJ, repasa su doctrina jurisprudencial sobre la equiparación
de la protección de los representantes de los trabajadores y de los candidatos
en procesos electorales en el seno de las empresas, poniendo el acento con respecto
a estos últimos en que el proceso electoral se haya iniciado (cuando se
produjera el despido) y que el trabajador fuera elegido. Acude a su jurisprudencia
anterior, como las sentencias de 20 de junio de 2000 y la más reciente de 25 de
junio de 2012, en la que enfatiza que la protección no puede extenderse a
supuestos como el ahora analizado, siempre y cuando, dato fundamental, quede
debidamente acreditado que la empresa no tenía conocimiento alguno de la
presentación de la candidatura cuando se produjo el despido.
Es decir, debe
demostrarse, y de ahí la importancia de la carga de la prueba y de cuáles sean
los hechos probados en instancia, que la actuación empresarial “era excluible
(de) todo propósito de injerencia en el proceso electoral en marcha” siendo a
mi parecer de mucha menor importancia
otra tesis argumentada por el TS en la sentencia de 25 de junio de 2012, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, cual
era que no había razón para dudar de la actuación conforme a derecho de la
parte empresarial porque no había lugar para la misma de sospecha de la
presentación de la candidatura, “habida cuenta de que incluso no se había presentado
en el inmediatamente anterior proceso anulado”.
La tesis de la
Sala, en la citada sentencia y que por tanto también acoge en la que es ahora
objeto de comentario, se asienta tanto sobre la dicción del art. 56.4 de la LET
como en “el texto interpretativo que significa la Recomendación núm. 143 OIT”, y
en la tesis de la eficacia extintiva de acto del despido, ya que la resolución
judicial, caso de estimar su procedencia, solo procede a su convalidación (vid
art. 56.7 LET: “El despido procedente convalidará la extinción del contrato de
trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de
tramitación”).
Si hubiera quedado
acreditada la condición de candidato a las elecciones para representantes del
personal, y que la actuación empresarial de proceder a su despido encontraba su
real razón de ser (oculta bajo la apariencia de un despido llevado a cabo al
amparo de causas tipificadas en los arts. 52 y 54 de la LET) en tal
presentación, se trataría de una decisión viciada de nulidad. Si no queda probada
tal tesis, y además la empresa pudo demostrar que su decisión fue adoptada sin
tomar en consideración (por desconocerlos) tanto la afiliación sindical de la
persona despedida como la presentación de la candidatura por parte del sindicato
al que estaba afiliado aquella, la decisión empresarial deberá ser valorada
desde la óptica jurídica de su procedencia o improcedencia según quede o no
acreditada la causa o causas alegadas para la extinción, sin que el hecho de la
falta de dicha prueba, a juicio del TS, sea razón suficiente para invertir la
regla general de opción empresarial de readmisión o indemnización. La carga de
la prueba, en definitiva, se convierte en el núcleo central del conflicto y arrastrará
consigo la decisión judicial.
6. Concluyo. Una
sentencia interesante y que sigue planteando dudas respecto a cómo puede
conocerse, en casos como el analizado, que la decisión empresarial podría ser
contraria a derecho. Para debate.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario