martes, 20 de marzo de 2018

A vueltas con el (no derecho) de un trabajador despedido antes de presentar la candidatura a elecciones en la empresa a optar por la readmisión en un despido improcedente. Notas a la sentencia del TS de 22 de febrero de 2018 y del TSJ de Castilla y León de 15 de octubre de 2015.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 22 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en Sala también integrada por las magistradas María Milagros Calvo y María Luisa Segoviano, y los magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo.

El interés de la sentencia radica en la confirmación de la tesis defendida en anteriores sentencias sobre la inexistencia de equiparación entre representantes del personal y candidatos ya proclamados para participar en un proceso electoral en el seno de la empresa, por una parte, y los trabajadores que tienen intención de participar en las elecciones para representantes y que antes de presentarse la candidatura se procede por la empresa a la extinción de su contrato (en el caso ahora objeto de atención se trata de un despido por causas objetivas, si bien la tesis es igualmente aplicable al despido por motivos disciplinarios), por otra.

Estamos antes un conflicto laboral que, más allá de la doctrina que acabo de exponer, tendrá asimismo relevancia respecto a la aportación de la prueba o pruebas que puedan demostrar, o no, que la empresa tenía conocimiento de la decisión del trabajador de participar en el proceso electoral, y que puede ir acompañada, para un análisis más complejo del caso, del conocimiento, o no, de la afiliación del trabajador a una organización sindical.

2. La resolución judicial estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 15 de octubre de 2015, de la que fue ponente el magistrado Carlos José Cosme. El TSJ había revocado la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos el 30 de junio, y con aceptación del recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora había declarado que la opción entre la readmisión o indemnización en el supuesto litigioso, en el que se había reconocido en instancia la improcedencia del despido, correspondía al trabajador (en contra del criterio del juzgado, que había atribuido la opción a la empresa). Por consiguiente, al estimar el RCUD el TS casa y anula la sentencia del TSJ y declara la firmeza de la sentencia dictada por el JS.

El amplio resumen oficial de la sentencia del TS, que permite ya tener un muy buen conocimiento del caso y del fallo de aquella, es el siguiente: “DESPIDO IMPROCEDENTE. La garantía de opción establecida a favor de los representantes de los trabajadores no alcanza a quien el mismo día de efectos del despido -notificado tres días antes- presentada su candidatura a las elecciones a representantes de los trabajadores, que es colocada en el tablón de anuncios dos días después, no constando que ningún responsable de FRIAS NUTRICION S.A. conociese con anterioridad a esta fecha de publicación de la candidatura la intención de la demandante de figurar como candidata. Reitera doctrina SSTS de 20 de junio de 2000, Rcud. 3407/1999, de 30 de octubre de 2000, Rcud. 659/2000 y de 25 de junio de 2012, Rcud. 2370/2011”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte de una trabajadora despedida al amparo del art. 52 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir extinción por causas objetivas que se detallan en la carta de despido remitida a dicha trabajadora el 6 de marzo de 2015 y que eran de índole económica y productiva, por la reducción de la actividad en la sección en que prestaba sus servicios aquella y la imposibilidad de reubicarla en otro puesto de trabajo. Ya he indicado que la resolución judicial de instancia, confirmada en este punto en suplicación, declarará la improcedencia del despido por no haber quedado debidamente acreditada la argumentación de la empresa (vid hechos probados  5º y 6º, reproducidos en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TS).

En el litigio entran en juego de forma relevante diversas fechas, y algunos datos fácticos, que van a condicionar la resolución del TSJ y del TS, aunque de forma distinta en cuanto a su valoración jurídica. Recapitulemos brevemente sobre las mismas:

En primer lugar, la trabajadora, que prestaba sus servicios para la empresa desde el 15 de diciembre de 2014, estaba afiliada a CCOO, “no constando que la empresa demandada conociera esta circunstancia” según el hecho probado segundo (recordemos que el art. 16.2 de la Constitución dispone que “nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”, y que el art. 28.1 reconoce el derecho de afiliación sindical).

En segundo término, la presentación de preaviso para la celebración de elecciones sindicales en la empresa por parte de la UGT el 20 de enero de 2015, constituyéndose la mesa electoral, de acuerdo a la regulación sobre tales elecciones, el 20 de febrero.

En tercer lugar, y siempre según los hechos probados en instancia, que por lo que respecta al núcleo duro del litigio (el conocimiento o no por parte de la empresa de la intención de la trabajadora de presentarse al proceso electoral, y más concretamente de la presentación de la candidatura en la que ocupaba el primer lugar) el sindicato CCOO presentó su candidatura ante la mesa electoral el día 9 de marzo, publicándose en el tablón de anuncios de la empresa el día 11. No consta, se afirma en el inalterado hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que ningún responsable de la empresa “conociese con anterioridad a esta fecha la intención de la demandante de figurar como candidata por el sindicato CC.OO para esas elecciones sindicales”.

En cuarto lugar, y será uno de los puntos conflictivos del litigio, consta en el escrito de presentación de la candidatura entregada a la mesa electoral una fecha anterior, en concreto el 5 de marzo.

La referencia a esta última fecha tiene sin duda importancia, ya que la comunicación de la empresa de proceder al despido de la trabajadora, por los motivos antes expuestos, se produjo el día 6 y con efectos a partir del día 9.

Es decir, obsérvese como la parte trabajadora intentará demostrar en sede judicial (sin éxito) que la empresa ya conocía su intención de ser candidata, que por ello procedió a su despido con alegación de causas inexistentes, y que tal conducta era merecedora de la declaración de nulidad, y solo subsidiariamente de improcedencia, con la petición adicional de condena económica de 10.000 euros para la propia trabajadora y de 5.000 para el sindicato que presentó su candidatura, por los daños morales producidos con aquella actuación. Ya sabemos que tanto en instancia como en suplicación se desestimó la petición de nulidad, por no haber quedado acreditado el conocimiento por la empresa ni de la afiliación sindical de la trabajadora ni de la presentación de su candidatura electoral, y se reconoció la improcedencia por no quedar debidamente acreditadas las causas alegadas para proceder a la extinción.

4. La importancia del mantenimiento inalterado del relato de hechos probados es realmente importante a los efectos de la decisión que adoptarán tanto el TSJ como el TS, aun cuando sea distintas en cuanto al fondo. La parte trabajadora pretendió en suplicación, al amparo del art. 193 b) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la revisión de la fecha de presentación de la candidatura, defendiendo que fue el día 5 y no el 9, que de haberse aprobado hubiera sido, a mi parecer, de verdadera importancia a los efectos de que el TS hubiera mantenido un criterio jurídico diferente del adoptado en la sentencia ahora comentada.

No prosperó la revisión, por considerar el TSJ que la argumentación de la recurrente (no reproducida en su sentencia) implicaba “valoraciones y conclusiones improcedentes”, y que “entraba en colisión con la valoración del tribunal de instancia, sin acreditar error evidente en la misma”, por lo que debía mantenerse aquella, por ser “más objetiva e imparcial”. Sí se aceptó, si bien sin repercusión sobre el fallo a los efectos de una hipotética nulidad de la decisión empresarial, que se recogiera en el hecho probado noveno que la actora fue elegida representante de los trabajadores en las elecciones que tuvieron lugar el 12 de mayo.

La tesis de la parte primero demandante y después recurrente en suplicación, en el punto ahora objeto del litigio, se centró en demostrar que al ser candidata debía equipararse su situación a la de los cargos electos a los efectos de poder optar entre la readmisión o la indemnización legalmente fijada en los casos de despido improcedente (vid art. 56.4 LET: “Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada…”).

El TSJ procede al repaso de diversa jurisprudencia del TS y del TC, en la que hay menciones al importante Convenio núm.158 de la OIT sobre extinción del contrato de trabajo por iniciativa del empleador, resaltando la equiparación operada entre “representantes” y “candidatos proclamados” a los efectos de su protección ante un despido, con la finalidad, dice el TS en una de la sentencias citadas, de evitar una fraude de ley que podría tener lugar si se hiciera una interpretación restrictiva de aquella norma, que podría llevar a “evitar accesión a la condición de representantes de quienes fueron elegidos en elecciones regularmente celebradas”.

La conclusión de dicha doctrina jurisprudencial para el TSJ, y aquí radica la diferencia con el criterio que manifestará el TS en su sentencia de 22 de febrero, es que el art. 56.4 de la LET concede la opción entre readmisión o indemnización no sólo a quien ya fuera un representante electo, sino también “al presentado o proclamado como candidato a la elección o al nombramiento de representante de los trabajadores”. Esta tesis, vinculada a un dato que apreciará como relevante el TSJ (no así el TS), cual es que la fecha de efectos del despido, 9 de marzo, coincidía con la de la presentación de la candidatura, y que por ello “constaba ya la candidatura de la actora a las elecciones sindicales por CC OO”, con el añadido de haberse celebrado las elecciones y haber resultado elegida la trabajadora, llevará a considerar que su situación jurídica era incluible dentro de la protección concedida por el art. 56.4 de la LET a los representantes del personal.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso RCUD por la parte empresarial, que como ya he indicado será estimado por el TS, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal. La parte empresarial recurrente aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de loSocial del TSJ de Galicia el 25 de mayo de 2011, de la que fue ponente la magistrada María Antonia Rey, y en cuanto a la argumentación sustantiva o de fondo se alega vulneración de los apartados 2 y 4 del art. 56 LET.

El TS procede primeramente a centrar cuál la cuestión objeto del recurso y a la que debe dar respuesta, que no es otra que la determinar a quien corresponde la opción entre la readmisión o la indemnización ante un supuesto como el que da en el caso litigioso, en el que se ha declarado la improcedencia del despido, y repasa a continuación el fallo de la sentencia del TSJ castellano leonés y los datos fácticos más relevantes del conflicto.

La Sala valora a continuación si existe la obligada contradicción de doctrina requerida por el art. 219.1 de la LRJS para poder admitir, primero, y resolver después el RCUD presentado, apreciando la existencia por concurrir “hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales”, habiendo llegado las sentencias recurrida y de contraste a “pronunciamientos distintos”, sin que se conceda relevancia a que la causa de despido sea objetiva en la recurrida y disciplinaria en la de contraste.

El núcleo duro de ambas sentencias gira alrededor del despido de trabajadoras que presentaban sus candidaturas para procesos electorales en las respectivas empresas, no constando a estas la afiliación sindical de aquellas ni tampoco la intención de presentarse al proceso electoral hasta que tuvieron conocimiento de la presentación de las candidaturas, habiéndose producido los despidos (según hechos probados de las sentencias de instancia en ambos casos) antes de tal conocimiento.

La diferente resolución jurídica versa sobre la atribución de la opción ante los despidos (declarados) improcedentes en los dos casos, ya que la sentencia recurrida la atribuye, con la fundamentación antes expuesta, a la trabajadora, mientras que la sentencia del TSJ gallego se la concede a la empresa dado que esta  “no conocía, al momento del despido, su condición de candidata, circunstancia que se produjo horas después de la notificación del despido”.

El TS, al igual que hicieron ambos TSJ, repasa su doctrina jurisprudencial sobre la equiparación de la protección de los representantes de los trabajadores y de los candidatos en procesos electorales en el seno de las empresas, poniendo el acento con respecto a estos últimos en que el proceso electoral se haya iniciado (cuando se produjera el despido) y que el trabajador fuera elegido. Acude a su jurisprudencia anterior, como las sentencias de 20 de junio de 2000 y la más reciente de 25 de junio de 2012, en la que enfatiza que la protección no puede extenderse a supuestos como el ahora analizado, siempre y cuando, dato fundamental, quede debidamente acreditado que la empresa no tenía conocimiento alguno de la presentación de la candidatura cuando se produjo el despido.

Es decir, debe demostrarse, y de ahí la importancia de la carga de la prueba y de cuáles sean los hechos probados en instancia, que la actuación empresarial “era excluible (de) todo propósito de injerencia en el proceso electoral en marcha” siendo a mi  parecer de mucha menor importancia otra tesis argumentada por el TS en la sentencia de 25 de junio de 2012, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, cual era que no había razón para dudar de la actuación conforme a derecho de la parte empresarial porque no había lugar para la misma de sospecha de la presentación de la candidatura, “habida cuenta de que incluso no se había presentado en el inmediatamente anterior proceso anulado”.

La tesis de la Sala, en la citada sentencia y que por tanto también acoge en la que es ahora objeto de comentario, se asienta tanto sobre la dicción del art. 56.4 de la LET como en “el texto interpretativo que significa la Recomendación núm. 143 OIT”, y en la tesis de la eficacia extintiva de acto del despido, ya que la resolución judicial, caso de estimar su procedencia, solo procede a su convalidación (vid art. 56.7 LET: “El despido procedente convalidará la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación”).

Si hubiera quedado acreditada la condición de candidato a las elecciones para representantes del personal, y que la actuación empresarial de proceder a su despido encontraba su real razón de ser (oculta bajo la apariencia de un despido llevado a cabo al amparo de causas tipificadas en los arts. 52 y 54 de la LET) en tal presentación, se trataría de una decisión viciada de nulidad. Si no queda probada tal tesis, y además la empresa pudo demostrar que su decisión fue adoptada sin tomar en consideración (por desconocerlos) tanto la afiliación sindical de la persona despedida como la presentación de la candidatura por parte del sindicato al que estaba afiliado aquella, la decisión empresarial deberá ser valorada desde la óptica jurídica de su procedencia o improcedencia según quede o no acreditada la causa o causas alegadas para la extinción, sin que el hecho de la falta de dicha prueba, a juicio del TS, sea razón suficiente para invertir la regla general de opción empresarial de readmisión o indemnización. La carga de la prueba, en definitiva, se convierte en el núcleo central del conflicto y arrastrará consigo la decisión judicial.

6. Concluyo. Una sentencia interesante y que sigue planteando dudas respecto a cómo puede conocerse, en casos como el analizado, que la decisión empresarial podría ser contraria a derecho. Para debate.

Buena lectura.          

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