1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 23 de enero, de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco, en Sala también integrada por la magistrada Milagros Calvo y los
magistrados Jesús Gullón, Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso interpuesto por varias empresas
del grupo RENFE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 13 de octubre de 2016, de la que fue ponente la magistrada
Emilia Ruiz Jarabo, que estimó la demanda interpuesta por la Federación de Servicios
a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, en procedimiento de tutela de derechos
fundamentales, contra dichas empresas y el Sindicato Español de Maquinistas y
Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), declarando vulnerado el derecho de libertad
sindical de la parte demandante, en su vertiente funcional del derecho a la
negociación colectiva, y condenando a las empresas al pago de 6.000 euros en
concepto de indemnización por daños morales.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “GRUPO RENFE. Acuerdo fin de huelga con comité
de huelga formado por Sindicato convocante, seguido de acuerdo de desarrollo de
convenio estatutario. Exclusión en la negociación de este acuerdo de Sindicato
firmante del Convenio. Vulneración de la libertad sindical. Confirma sentencia
Audiencia Nacional”.
2. Como queda
dicho, el litigio encuentra su origen en sede judicial con ocasión de la
presentación de demanda por vulneración del derecho a la libertad sindical, en
su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, es decir los
arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución, desarrollados por la Ley Orgánica 11/1985
de 2 de agosto, de Libertad Sindical y la Ley del Estatuto de los trabajadores
(texto vigente: Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido).
Desde el análisis
doctrinal, el caso tiene interés por tratarse de un debate que pretende la
parte recurrente que se lleve a cabo por el TS sobre el carácter (estatutario o
extraestatutario) de un pacto suscrito por el sindicato SEMAF con la empresa
inmediatamente después de la desconvocatoria de un huelga que iba a llevar a
cabo dicho sindicato, en el bien entendido que el contenido de dicho acuerdo
versa sobre materias que desarrollaban un acuerdo alcanzado meses antes en el
seno del comité general del grupo y en el que participan otros sindicatos,
incluido el demandante. La Sala entrará en el análisis de la vulneración
alegada en fase procesal de demanda y no en la valoración del carácter estatutario
o extraestatutario del acuerdo.
3. Remitiendo a las
personas interesadas a una atenta lectura de los antecedentes de hecho y los
hechos probados de la sentencia de instancia, cabe destacar que una reunión
celebrada en noviembre de 2015 se alcanzó un acuerdo en el comité general del
grupo sobre dos planes de empleo, el denominado “genérico” y el que afectaba a
2016, pendientes de su autorización por los Ministerios afectados para ponerlos
en práctica. Queda constancia, igualmente, de reuniones celebradas entre la
empresa y dicho comité en las que se debatió sobre política de contratación.
Más adelante, el
11 de marzo, SEMAF convocó huelga del personal de conducción para los días 23 y
28 de marzo, con alegación, entre otros motivos, del incumplimiento del Plan de
Empleo. Igualmente, el sindicato CCOO presentó convocatoria de huelga el día 11
de marzo, para llevarla a cabo el día 23, si bien fue desconvocada por escrito
del día 21.
Por su parte, el
SEMAF y la dirección general de recursos humanos del grupo empresarial
alcanzaron un acuerdo el día 21 de marzo, por lo que el sindicato procedió a
desconvocar la huelga. Al día siguiente, es decir el 22, ambas partes se
reunieron nuevamente y pactaron sobre determinados aspectos del desarrollo del
Plan de Empleo (recuérdese que fue negociado por todos los sindicatos presentes
en el comité general), algunos de los cuales fueron inmediatamente anunciados
por la dirección de RENFE a todos los sindicatos para su puesta en práctica.
Ante tal acuerdo, y su desarrollo posterior, la parte demandante consideró que
se había vulnerado su derecho a la libertad sindical en la vertiente funcional
del derecho a la negociación colectiva, por lo que presentó la demanda antes
referenciada, en la que se pedía que se declararan vulnerado tales derechos
constitucionales (obsérvese que no se pedía la nulidad del acuerdo, sin que ello,
tal como acertadamente razona a mi entender el TS, con acogimiento de la tesis
de la AN, afecte a que pueda declararse, como así fue , la vulneración de
aquellos) y la condena económica por indemnización por daños morales.
4. Para CC OO, el hecho
de negociar y acordar la empresa con un solo sindicato, materias que afectaban
a trabajadores de la empresa, suponía la vulneración del art. 37.1 CE, en su
estrecha relación con el art. 28.1 y normas de desarrollo, con alegación
igualmente de vulneración del principio de igualdad y la prohibición de
discriminación del art. 14 CE. Para la parte demandante, quedaba patente de
todas las actuaciones “la mala fe de la actuación empresarial al haber
anunciado primero al Comité General y a las Secciones Sindicales que lo forman,
unas actuaciones a seguir en materia del Plan de Empleo acordado el 4/11/2015 e
incorporado como anexo III del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe… para
posteriormente sin ni tan siquiera convocatoria de reunión, acordar con un solo
Sindicato de los que forman parte del Comité, lo ya transcrito que consta en el
acta de fecha 22 de marzo de 2016 y que afecta a la negociación colectiva y
modifica lo pactado en el anexo III del Convenio Colectivo del Grupo Renfe en
lo relativo a nuevas contrataciones, bolsa de empleo y becarios” (fundamento de
derecho cuarto).
En instancia, las
empresas demandadas se opusieron a la pretensión, enfatizando que no se había
pedido la nulidad del acuerdo por la demandante. SEMAF alegó la excepción procesal
formal de falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo sostuvo que el
acuerdo era fruto del pacto alcanzado por la empresa para desconvocar la
huelga, sin que el sindicato demandante tuviera legitimación activa para
accionar en relación a la huelga convocada por otro sindicato.
La tesis del
Ministerio Fiscal fue la de estimar legitimación activa del sindicato demandado,
por cuanto participó en la negociación y por ello era necesaria su presencia “para
constituir correctamente la relación jurídico procesal”, y respecto al fondo
sostuvo la validez del pacto porque no se había solicitado su nulidad y el
sindicato demandante había podido participar en las negociaciones que llevaron
a la aprobación del Plan, sin que cupiera fijar indemnización alguna.
5. Desestimada la
alegación de falta de legitimación pasiva, dada la presencia del SEMAF en el
acuerdo del que se predica la vulneración de derechos constitucionales por el
sindicato demandante, la AN acogerá la tesis de la demandante.
El acogimiento de
la tesis defendida en la demanda deriva de la aceptación por la Sala de los
indicios aportados por aquella para entender vulnerado el derecho fundamental
del 28.1, sin que la parte empresarial codemandada haya aportado prueba alguna
de la razonabilidad de su actuación, ya que “Si la empresa deseaba modificar el
preacuerdo suscrito en su día con el Comité General del Grupo Renfe (formado
por 3 representantes de CCOO, 4 de SEMAF, 3 de UGT, 2 de CGT y 1 del S.F.
INTERSINDICAL), debería haber presentado a este la correspondiente propuesta y
entrar en negociación. Pero lo que no es posible hacer-porque al hacerlo se
viola el derecho a la libertad sindical en su manifestación del derecho a la
negociación colectiva del sindicato CCOO-es prescindir absolutamente de este
sindicato- y llevar a cabo el acuerdo descrito sin que conste que con
posterioridad se llevara a las siguientes reuniones con todos los sindicatos
que formaban parte del Comité general y de la Comisión de seguimiento del plan
de empleo, única motivación posible a la actuación de los negociadores carente
tanto de justificación desvirtuadora de la presunción legal del artículo 181.2
LRJS como de razonabilidad”.
El derecho de
negociación colectiva no sólo está acogido en el texto constitucional, en estrecha
relación con el de libertad sindical, sino también en la Ley Orgánica de Libertad
Sindical y en la Ley del Estatuto de los trabajadores. El sindicato demandante
ostenta la condición de más representativo y tiene legitimación para negociar
convenios colectivos estatutarios (como el I convenio colectivo del grupo
RENFE), por lo que negociar con un solo sindicato, a espaldas del demandante
jurídicamente hablando, contenidos previstos en aquel, provoca la vulneración
de tales derechos, no siendo óbice para ello que no se haya solicitado la
nulidad del pacto, trayendo a colación la Sala la sentencia del TS de 18 de
mayo de 2016, a la que también se referirá el alto tribunal en la sentencia de
23 de enero para desestimar la alegación empresarial.
Respecto a la cuantía
de la indemnización, y en aplicación de la doctrina sentada por el TS en
sentencia de 13 de julio de 2015, con aplicación de las reglas previstas en la
Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, la Sala reduce la cuantía
solicitada, dejándola en 6.000 euros, justificando su decisión en primer lugar
en la existencia de daños producidos al sindicato demandante, ya que “la
actuación denunciada en la demanda ha supuesto un perjuicio evidente para el
sindicato demandante, privándole del protagonismo que legítimamente le
corresponde en las negociaciones del plan de empleo para su incorporación al I
Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en función de la representatividad que
ostenta en el Comité General de Empresa y en la Comisión negociadora del
Convenio Colectivo...”, si bien atempera el montante indemnizatorio “teniendo
en cuenta la realidad de lo acaecido, que afecta a todos los sindicatos que no
firmaron el acuerdo, y a falta de elementos objetivos en la demanda para basar
el cálculo de la indemnización más allá de la cita genérica de la LISOS”.
6. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la representación
letrada de las empresas demandadas, basado en el art. 207 e) de la Ley 36/2011
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir por presunta
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Más exactamente,
se alegó interpretación errónea de los arts. 8.2 de la LOLS, que reconoce en su
apartado 2 b) el derecho a la negociación colectiva “en los términos establecidos
en su legislación específica” a “… las Secciones Sindicales de los sindicatos
más representativos y de los que tengan representación en los comités de
empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal”, y también del art. 87 de la LET (regulador de los
sujetos legitimados para negociar), ambos en relación con el art. 8 del Real
Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo (“2. Desde el
momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario,
y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga
y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin
perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada
aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo
acordado en Convenio Colectivo”). A la infracción de la citada normativa se
acompañaba (sin que en la sentencia haya cita de las posibles sentencias
designadas por la parte recurrente) la referencia a la infracción de la
jurisprudencia aplicables “respecto al valor de los pactos firmados por
finalización de la huelga”.
El TS pasa revista
primeramente a los datos fácticos más relevantes del conflicto, así como también
al contenido de la demanda de CC OO y al de la sentencia de la AN, estimatoria
de la pretensión. La desestimación del recurso derivará en gran medida de la no
aceptación de la tesis de la parte recurrente de encontrarnos ante un acuerdo,
el suscrito entre la dirección de recursos humanos del grupo empresarial y el
sindicato demandado, que no habría alterado en modo alguno el desarrollo y
aplicación del plan de empleo suscrito en el seno del comité general, siendo así
que el acuerdo suscrito, consecuencia de la desconvocatoria de la huelga, “en
todo caso, se trataría de un acuerdo extraestatutario, pero en nada afectaría
al derecho a la libertad sindical del sindicato demandante”.
No puede prosperar
esta alegación porque, partiendo de los inalterados hechos probados, es claro
que el texto del acuerdo “era desarrollo y aplicación del acuerdo estatutario
sobre plan de empleo genérico y plan de empleo para 2016 a que se hizo
referencia”. Es distinto, tanto respecto a su contenido como a su valor jurídico,
el acuerdo por el que se desconvocó la huelga del SEMAF, que no afectaba a los
derechos de otros sindicatos, hubieran o no convocado huelga mediante otra
convocatoria diferenciada, del suscrito inmediatamente después, ya que se
trataba del desarrollo de un acuerdo lograda en sede de comité general e
incorporado al convenio colectivo, y de ahí que fuera de especial interés y
afectación para todos los sindicatos presentes en el mismo, y por supuesto para
el sindicato demandante, por lo que, razona con acierto la Sala, “resultaba
plenamente exigible que fueran llamados a la negociación, bien el comité
firmante, bien los sindicatos integrantes del citado comité”, siendo la falta
de dicha convocatoria “el acto que lesionó el derecho a la negociación
colectiva de CC.OO y, por tanto, su
derecho a la libertad sindical”.
No se debate el
valor jurídico del pacto suscrito, respecto a su condición alegada de
extraestatutario, porque no fue ello lo planteado en la pretensión de la demanda,
que versó sobre la vulneración de derechos constitucionales de carácter
colectivo (libertad sindical y huelga) debido a la decisión empresarial que le
dio en la práctica valor de acuerdo de eficacia general, ya que puso en marcha
los mecanismos adecuados para su desarrollo y aplicación, con “olvido” de que
los sindicatos presentes en el comité general, y por lo que respecta al caso
concreto enjuiciado el sindicato demandante, tenían pleno derecho a participar
en las negociaciones, tanto por la representación ostentada por CCOO como por
haber suscrito, resalta la sentencia, “el acuerdo estatutario del que el pacto
constituía desarrollo”.
La Sala dedica el
fundamento de derecho tercero a recordar la consolidada doctrina del TC y del
TS sobre el derecho a la negociación colectiva como parte integrante, en su
vertiente funcional, del derecho de
libertad sindical, así como también a la
distinción también consolidada desde hace tiempo en la doctrina del TS sobre la
obligada participación de los sujetos negociadores de un convenio estatutario
en las comisiones de desarrollo y aplicación de su contenido, acogiendo esta
tesis en el caso enjuiciado aunque no se tratara propiamente, el acuerdo, de
una comisión creada ad hoc, pero que en cualquier caso debió atenerse, en la
composición de la parte negociadora laboral, a la representatividad ostentada
por cada sindicato. Así lo resalta la sentencia antes de llegar al fallo
estimatorio de la pretensión: “Lo decisivo a efectos y de la consiguiente
protección de la libertad sindical en el establecimiento de negociaciones que
traten de desarrollar lo previsto en un convenio colectivo estatutario, o en un
pacto de esta naturaleza que, por definición, tiene vocación de generalidad es
el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato
en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del acuerdo de
tal tipo es que puedan establecer tales condiciones sin haber abierto la
posibilidad de participación a todo sindicato legitimado”.
Buena lectura.
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