jueves, 15 de febrero de 2018

Vulneración del derecho de libertad sindical de CC OO del grupo RENFE en la vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva. Una nota a la sentencia del TS de 23 de enero de 2018 y a la de la AN de 13 de octubre de 2016.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 23 de enero, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en Sala también integrada por la magistrada Milagros Calvo y los magistrados Jesús Gullón, Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso interpuesto por varias empresas del grupo RENFE contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de laAudiencia Nacional el 13 de octubre de 2016, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz Jarabo, que estimó la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, contra dichas empresas y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF), declarando vulnerado el derecho de libertad sindical de la parte demandante, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, y condenando a las empresas al pago de 6.000 euros en concepto de indemnización por daños morales.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “GRUPO RENFE. Acuerdo fin de huelga con comité de huelga formado por Sindicato convocante, seguido de acuerdo de desarrollo de convenio estatutario. Exclusión en la negociación de este acuerdo de Sindicato firmante del Convenio. Vulneración de la libertad sindical. Confirma sentencia Audiencia Nacional”.

2. Como queda dicho, el litigio encuentra su origen en sede judicial con ocasión de la presentación de demanda por vulneración del derecho a la libertad sindical, en su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, es decir los arts. 28.1 y 37.1 de la Constitución, desarrollados por la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical y la Ley del Estatuto de los trabajadores (texto vigente: Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido).

Desde el análisis doctrinal, el caso tiene interés por tratarse de un debate que pretende la parte recurrente que se lleve a cabo por el TS sobre el carácter (estatutario o extraestatutario) de un pacto suscrito por el sindicato SEMAF con la empresa inmediatamente después de la desconvocatoria de un huelga que iba a llevar a cabo dicho sindicato, en el bien entendido que el contenido de dicho acuerdo versa sobre materias que desarrollaban un acuerdo alcanzado meses antes en el seno del comité general del grupo y en el que participan otros sindicatos, incluido el demandante. La Sala entrará en el análisis de la vulneración alegada en fase procesal de demanda y no en la valoración del carácter estatutario o extraestatutario del acuerdo.

3. Remitiendo a las personas interesadas a una atenta lectura de los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia de instancia, cabe destacar que una reunión celebrada en noviembre de 2015 se alcanzó un acuerdo en el comité general del grupo sobre dos planes de empleo, el denominado “genérico” y el que afectaba a 2016, pendientes de su autorización por los Ministerios afectados para ponerlos en práctica. Queda constancia, igualmente, de reuniones celebradas entre la empresa y dicho comité en las que se debatió sobre política de contratación.

Más adelante, el 11 de marzo, SEMAF convocó huelga del personal de conducción para los días 23 y 28 de marzo, con alegación, entre otros motivos, del incumplimiento del Plan de Empleo. Igualmente, el sindicato CCOO presentó convocatoria de huelga el día 11 de marzo, para llevarla a cabo el día 23, si bien fue desconvocada por escrito del día 21.

Por su parte, el SEMAF y la dirección general de recursos humanos del grupo empresarial alcanzaron un acuerdo el día 21 de marzo, por lo que el sindicato procedió a desconvocar la huelga. Al día siguiente, es decir el 22, ambas partes se reunieron nuevamente y pactaron sobre determinados aspectos del desarrollo del Plan de Empleo (recuérdese que fue negociado por todos los sindicatos presentes en el comité general), algunos de los cuales fueron inmediatamente anunciados por la dirección de RENFE a todos los sindicatos para su puesta en práctica. Ante tal acuerdo, y su desarrollo posterior, la parte demandante consideró que se había vulnerado su derecho a la libertad sindical en la vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva, por lo que presentó la demanda antes referenciada, en la que se pedía que se declararan vulnerado tales derechos constitucionales (obsérvese que no se pedía la nulidad del acuerdo, sin que ello, tal como acertadamente razona a mi entender el TS, con acogimiento de la tesis de la AN, afecte a que pueda declararse, como así fue , la vulneración de aquellos) y la condena económica por indemnización por daños morales.

4. Para CC OO, el hecho de negociar y acordar la empresa con un solo sindicato, materias que afectaban a trabajadores de la empresa, suponía la vulneración del art. 37.1 CE, en su estrecha relación con el art. 28.1 y normas de desarrollo, con alegación igualmente de vulneración del principio de igualdad y la prohibición de discriminación del art. 14 CE. Para la parte demandante, quedaba patente de todas las actuaciones “la mala fe de la actuación empresarial al haber anunciado primero al Comité General y a las Secciones Sindicales que lo forman, unas actuaciones a seguir en materia del Plan de Empleo acordado el 4/11/2015 e incorporado como anexo III del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe… para posteriormente sin ni tan siquiera convocatoria de reunión, acordar con un solo Sindicato de los que forman parte del Comité, lo ya transcrito que consta en el acta de fecha 22 de marzo de 2016 y que afecta a la negociación colectiva y modifica lo pactado en el anexo III del Convenio Colectivo del Grupo Renfe en lo relativo a nuevas contrataciones, bolsa de empleo y becarios” (fundamento de derecho cuarto).

En instancia, las empresas demandadas se opusieron a la pretensión, enfatizando que no se había pedido la nulidad del acuerdo por la demandante. SEMAF alegó la excepción procesal formal de falta de legitimación pasiva, y en cuanto al fondo sostuvo que el acuerdo era fruto del pacto alcanzado por la empresa para desconvocar la huelga, sin que el sindicato demandante tuviera legitimación activa para accionar en relación a la huelga convocada por otro sindicato.

La tesis del Ministerio Fiscal fue la de estimar legitimación activa del sindicato demandado, por cuanto participó en la negociación y por ello era necesaria su presencia “para constituir correctamente la relación jurídico procesal”, y respecto al fondo sostuvo la validez del pacto porque no se había solicitado su nulidad y el sindicato demandante había podido participar en las negociaciones que llevaron a la aprobación del Plan, sin que cupiera fijar indemnización alguna.

5. Desestimada la alegación de falta de legitimación pasiva, dada la presencia del SEMAF en el acuerdo del que se predica la vulneración de derechos constitucionales por el sindicato demandante, la AN acogerá la tesis de la demandante.

El acogimiento de la tesis defendida en la demanda deriva de la aceptación por la Sala de los indicios aportados por aquella para entender vulnerado el derecho fundamental del 28.1, sin que la parte empresarial codemandada haya aportado prueba alguna de la razonabilidad de su actuación, ya que “Si la empresa deseaba modificar el preacuerdo suscrito en su día con el Comité General del Grupo Renfe (formado por 3 representantes de CCOO, 4 de SEMAF, 3 de UGT, 2 de CGT y 1 del S.F. INTERSINDICAL), debería haber presentado a este la correspondiente propuesta y entrar en negociación. Pero lo que no es posible hacer-porque al hacerlo se viola el derecho a la libertad sindical en su manifestación del derecho a la negociación colectiva del sindicato CCOO-es prescindir absolutamente de este sindicato- y llevar a cabo el acuerdo descrito sin que conste que con posterioridad se llevara a las siguientes reuniones con todos los sindicatos que formaban parte del Comité general y de la Comisión de seguimiento del plan de empleo, única motivación posible a la actuación de los negociadores carente tanto de justificación desvirtuadora de la presunción legal del artículo 181.2 LRJS como de razonabilidad”.

El derecho de negociación colectiva no sólo está acogido en el texto constitucional, en estrecha relación con el de libertad sindical, sino también en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en la Ley del Estatuto de los trabajadores. El sindicato demandante ostenta la condición de más representativo y tiene legitimación para negociar convenios colectivos estatutarios (como el I convenio colectivo del grupo RENFE), por lo que negociar con un solo sindicato, a espaldas del demandante jurídicamente hablando, contenidos previstos en aquel, provoca la vulneración de tales derechos, no siendo óbice para ello que no se haya solicitado la nulidad del pacto, trayendo a colación la Sala la sentencia del TS de 18 de mayo de 2016, a la que también se referirá el alto tribunal en la sentencia de 23 de enero para desestimar la alegación empresarial.

Respecto a la cuantía de la indemnización, y en aplicación de la doctrina sentada por el TS en sentencia de 13 de julio de 2015, con aplicación de las reglas previstas en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, la Sala reduce la cuantía solicitada, dejándola en 6.000 euros, justificando su decisión en primer lugar en la existencia de daños producidos al sindicato demandante, ya que “la actuación denunciada en la demanda ha supuesto un perjuicio evidente para el sindicato demandante, privándole del protagonismo que legítimamente le corresponde en las negociaciones del plan de empleo para su incorporación al I Convenio Colectivo del Grupo Renfe, en función de la representatividad que ostenta en el Comité General de Empresa y en la Comisión negociadora del Convenio Colectivo...”, si bien atempera el montante indemnizatorio “teniendo en cuenta la realidad de lo acaecido, que afecta a todos los sindicatos que no firmaron el acuerdo, y a falta de elementos objetivos en la demanda para basar el cálculo de la indemnización más allá de la cita genérica de la LISOS”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la representación letrada de las empresas demandadas, basado en el art. 207 e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, es decir por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Más exactamente, se alegó interpretación errónea de los arts. 8.2 de la LOLS, que reconoce en su apartado 2 b) el derecho a la negociación colectiva “en los términos establecidos en su legislación específica” a “… las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas o cuenten con delegados de personal”, y también  del art. 87 de la LET (regulador de los sujetos legitimados para negociar), ambos en relación con el art. 8 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo (“2. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo”). A la infracción de la citada normativa se acompañaba (sin que en la sentencia haya cita de las posibles sentencias designadas por la parte recurrente) la referencia a la infracción de la jurisprudencia aplicables “respecto al valor de los pactos firmados por finalización de la huelga”.

El TS pasa revista primeramente a los datos fácticos más relevantes del conflicto, así como también al contenido de la demanda de CC OO y al de la sentencia de la AN, estimatoria de la pretensión. La desestimación del recurso derivará en gran medida de la no aceptación de la tesis de la parte recurrente de encontrarnos ante un acuerdo, el suscrito entre la dirección de recursos humanos del grupo empresarial y el sindicato demandado, que no habría alterado en modo alguno el desarrollo y aplicación del plan de empleo suscrito en el seno del comité general, siendo así que el acuerdo suscrito, consecuencia de la desconvocatoria de la huelga, “en todo caso, se trataría de un acuerdo extraestatutario, pero en nada afectaría al derecho a la libertad sindical del sindicato demandante”.

No puede prosperar esta alegación porque, partiendo de los inalterados hechos probados, es claro que el texto del acuerdo “era desarrollo y aplicación del acuerdo estatutario sobre plan de empleo genérico y plan de empleo para 2016 a que se hizo referencia”. Es distinto, tanto respecto a su contenido como a su valor jurídico, el acuerdo por el que se desconvocó la huelga del SEMAF, que no afectaba a los derechos de otros sindicatos, hubieran o no convocado huelga mediante otra convocatoria diferenciada, del suscrito inmediatamente después, ya que se trataba del desarrollo de un acuerdo lograda en sede de comité general e incorporado al convenio colectivo, y de ahí que fuera de especial interés y afectación para todos los sindicatos presentes en el mismo, y por supuesto para el sindicato demandante, por lo que, razona con acierto la Sala, “resultaba plenamente exigible que fueran llamados a la negociación, bien el comité firmante, bien los sindicatos integrantes del citado comité”, siendo la falta de dicha convocatoria “el acto que lesionó el derecho a la negociación colectiva de CC.OO y,  por tanto, su derecho a la libertad sindical”.

No se debate el valor jurídico del pacto suscrito, respecto a su condición alegada de extraestatutario, porque no fue ello lo planteado en la pretensión de la demanda, que versó sobre la vulneración de derechos constitucionales de carácter colectivo (libertad sindical y huelga) debido a la decisión empresarial que le dio en la práctica valor de acuerdo de eficacia general, ya que puso en marcha los mecanismos adecuados para su desarrollo y aplicación, con “olvido” de que los sindicatos presentes en el comité general, y por lo que respecta al caso concreto enjuiciado el sindicato demandante, tenían pleno derecho a participar en las negociaciones, tanto por la representación ostentada por CCOO como por haber suscrito, resalta la sentencia, “el acuerdo estatutario del que el pacto constituía desarrollo”.

La Sala dedica el fundamento de derecho tercero a recordar la consolidada doctrina del TC y del TS sobre el derecho a la negociación colectiva como parte integrante, en su vertiente funcional,  del derecho de libertad sindical,  así como también a la distinción también consolidada desde hace tiempo en la doctrina del TS sobre la obligada participación de los sujetos negociadores de un convenio estatutario en las comisiones de desarrollo y aplicación de su contenido, acogiendo esta tesis en el caso enjuiciado aunque no se tratara propiamente, el acuerdo, de una comisión creada ad hoc, pero que en cualquier caso debió atenerse, en la composición de la parte negociadora laboral, a la representatividad ostentada por cada sindicato. Así lo resalta la sentencia antes de llegar al fallo estimatorio de la pretensión: “Lo decisivo a efectos y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de negociaciones que traten de desarrollar lo previsto en un convenio colectivo estatutario, o en un pacto de esta naturaleza que, por definición, tiene vocación de generalidad es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del acuerdo de tal tipo es que puedan establecer tales condiciones sin haber abierto la posibilidad de participación a todo sindicato legitimado”.

Buena lectura.

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