1. La Comisión
Europea (en adelante CE), en su “Guía de la innovación social”, ha destacado
que el proceso de esta se compone de cuatro elementos principales: “Identificación de nuevas, cubiertas o no cubiertas
adecuadamente las necesidades sociales; desarrollo de nuevas soluciones en
respuesta a estas necesidades sociales; evaluación de la eficacia de las nuevas
soluciones para satisfacer las necesidades sociales; ampliación de las
innovaciones sociales eficaces”. En dicha definición cabe reseñar la relevancia
de que existan “Innovaciones que respondan a las demandas sociales que tradicionalmente
no son dirigidas por el mercado o las instituciones existentes y se dirigen
hacia los grupos vulnerables de la sociedad…, e innovaciones para la sociedad
en su conjunto a través de la integración de lo social, lo económico y lo
ambiental”, con un proceso de desarrollo organizativo que implica “cambios en
las relaciones entre las instituciones y las partes interesadas”.
En
dicho documento de trabajo, y lo destaco porque se pone de manifiesto tanto la
similitud como las diferencias existentes entre cada concepto y lo que hay
detrás de cada uno de ellos, se definen y conceptúan los términos utilizados en
el título de la presente parte del mi texto. Así, se afirma que “emprendimiento
social” se utiliza para “describir los comportamientos y actitudes de los
individuos involucrados en la creación de nuevas empresas con fines sociales,
incluyendo la disposición a asumir riesgos y encontrar maneras creativas de
utilizar los activos infrautilizados”[1].
Se acude después, como no podría ser de otra forma a quién ha elaborado la
“Guía” a la definición acuñada por la propia CE sobre empresa social (volveré
sobre sus documentos más adelante), caracterizándola como “aquella cuyo
principal objetivo es lograr un impacto social, más allá que generar beneficios
para propietarios y accionistas”, y que opera en el mercado “a través de la
producción de bienes y servicios de una manera innovadora y emprendedora, que
utiliza los excedentes para alcanzar esos objetivos sociales y que es
gestionado por emprendedores sociales de una manera transparente y
responsable”. Por último, se destaca que tanto en documentos oficiales de
trabajo como en la literatura especializada hay confusiones frecuentes entre
las condiciones sociales de la empresa y de la economía social, señalando que
“las empresas sociales son parte de la economía social, que también incluye
fundaciones, organizaciones benéficas y cooperativas”. La delimitación y diferenciación efectuada le
lleva a la CE a concluir que en un debate sobre innovación social vale la pena
resumir diciendo que “no todas las empresas sociales son innovadoras, no todas
las empresas sociales son dirigidas por emprendedores sociales, y (que) no
todos los sectores sociales empresariales llevan las empresas sociales. Ningún
sector tiene el monopolio de las nuevas ideas y quizás el área más fructífera
es donde se cruzan las fronteras”.
La
innovación social como herramienta para abordar los desafíos sociales ha sido
muy recientemente objeto de examen por el Comité Europeo de las Regiones (en
adelante CER) en un Dictamen elaborado al efecto[2].
Del mismo, cabe destacar que considera que aquella “constituye un
instrumento importante, que implica la participación de los sectores público y
privado y del tercer sector, para abordar los retos de las sociedades actuales
y mejorar la calidad de vida de nuestros ciudadanos”, en cuanto que puede
constituir “un instrumento importante para afrontar todos los retos sociales.
Entre ellos, por ejemplo, combatir el desempleo juvenil, favorecer el cuidado y
autonomía de las personas mayores, impulsar la integración de las personas con
más dificultades para acceder al mercado laboral y revitalizar los territorios
periféricos así como las regiones que han de hacer frente a distintos retos
demográficos y las zonas urbanas en declive”.
2. Detengámonos
ahora en documentos que tienen el respaldo de la OIT, como el elaborado por
varios autores para la segunda edición de la Academia sobre economía social y
solidaria celebrada en noviembre de 2011, con el título “Economía social y
solidaria. Nuestro camino común hacia el trabajo decente”. En dicho texto se
destaca, y las referencias son a escala internacional pero con especial y
concreta atención a la realidad italiana, que el resurgimiento de la economía
social ha estado unido a “la evolución de la dinámica empresarial innovadora”,
incluyendo el desarrollo de las empresas sociales, calificada como una nueva
forma de empresa que se caracteriza “por una orientación explícita hacia los
intereses generales, que supera el enfoque tradicional sobre los intereses de
los miembros que distingue a la economía social (por ejemplo, cooperativas y
sociedades mutuales)”, y subrayando que la orientación comunitaria declarada de
las empresas sociales “ha alentado su expansión en la provisión de servicios de
interés general que son dirigidos a toda la comunidad”, enfatizando que “las
tendencias económicas mundiales y regionales han incapacitado a los gobiernos
nacionales y locales para lidiar con ciertos problemas de bienestar y desafíos
económicos. Para los excluidos y vulnerables, las empresas sociales han
demostrado ser fuerzas poderosas para el cambio social y el progreso económico”[3].
3. En fin,
acerquémonos ahora a las aportaciones de las redes y la doctrina especializada,
ya más concretamente sobre aquello que son, y deben ser, las empresas sociales.
La red EMEs las define como “aquellas organizaciones privadas no lucrativas que
proporcionan bienes y servicios directamente relacionados con su objetivo
explícito de beneficio a la comunidad. Se basan en una dinámica colectiva de
forma que implica a los diferentes stakeholders sus órganos de gobierno, son
entidades autonómicas y soportan los riesgos relacionados con su actividad
económica”, pudiendo diferenciarse entre los criterios económicos y sociales
utilizados, siendo los primeros los de “a) Actividad continua de producción de
bienes y / o venta de servicios b) Alto grado de autonomía c) Nivel
significativo de riesgo económico, y d) Cantidad mínima de trabajo remunerado”,
mientras que los segundos remiten a “e) Objetivo explícito de beneficiar a la
comunidad f) Iniciativa lanzada por un grupo de ciudadanos g) Poder de decisión
no está basado en la propiedad del capital h) Carácter participativo, que
involucra distintas partes afectadas por la actividad, y i) Distribución de
beneficios limitada”[4].
4. Me propongo a
continuación abordar la conceptuación jurídica (y también social) de la empresa
social, con las aportaciones de las normas y documentos comunitarios, y la
realidad normativa de los Estados miembros.
A) Es obligado
iniciar esta parte del texto con el examen de la importante Comunicación
presentada por la CE al Parlamento Europeo (en adelante PE), al Consejo, al
Comité Económico y Social (en adelante CESE), y al CER, de fecha 25 de octubre
de 2011 y que lleva por título “Iniciativa en favor del emprendimiento social
Construir un ecosistema para promover las empresas sociales en el centro de la economía
y la innovación sociales”.
De acuerdo al
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea y de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, la Comisión, que lanza la iniciativa por entender que el
mercado único necesita “un nuevo crecimiento inclusivo, orientado hacia el
empleo para todos”, entiende por empresa social[5]
aquella que cumple los siguientes requisitos:
“El objetivo
social de interés común es la razón de ser de la acción comercial, que se
traduce a menudo en un alto nivel de innovación social;
Los beneficios se
reinvierten principalmente en la realización de este objetivo social;
El modo de
organización o régimen de propiedad, basados en principios democráticos o
participativos u orientados a la justicia social, son reflejo de su misión”.
L
os datos de que
dispone la Comisión indican que el porcentaje de la población activa que presta
servicios en tales empresas se sitúa entre el 4 y el 8 % según los distintos
Estados. Tales empresas pueden prestar servicios sociales o suministrar bienes
y servicios destinados a un público vulnerable (ej: acceso a los cuidados,
ayudas a personas con discapacidad) o bien perseguir, aunque no necesariamente
de forma exclusiva, un objetivo de tipo social a través de la producción de
bienes o servicios (integración social de colectivos desfavorecidos). La
valoración de tales empresas, a partir de estudios encargados por la Comisión,
es altamente positiva en su mayor parte, argumentándose que “manifiestan un
grado especialmente elevado de responsabilidad social y medioambiental”.
La finalidad de la
Comunicación no es en modo alguno la de imponer un concepto cerrado de empresa
social a todos los Estados, ya que ello además sería poco coherente con la
diversidad de formas jurídicas y realidades sociales en cada Estado, sino
presentar unos puntos de acción comunes, tanto en forma de acciones a corto
plazo para reforzar el desarrollo empresarial, como de reflexiones a medio o
largo plazo.
La CE propone un
“plan de acción social para apoyar el emprendimiento social en Europa”, que
deberá ponerse en marcha en estrecha relación con los Estados miembros y los
agentes del sector, y que deberá servir ante todo para un mayor reconocimiento
social de la actividad emprendedora social, habiéndose criticado por la CE que
este tipo de empresa “siga infravalorada en los sistemas educativos europeos,
pese a que su integración en la formación inicial y continua es un requisito
indispensable para reforzar su credibilidad”. El Plan se articula alrededor de
once medidas:
a) Facilitar el
acceso a la financiación privada mediante la creación de un fondo financiero
especifico adaptado a las necesidades de estas empresas (previsión de 90
millones de euros); seguir desarrollando el acceso al microcrédito a través del
instrumento de financiación PROGRESS; introducir una prioridad de inversión en
empresas sociales en los Reglamentos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y
Fondo Social Europeo en vigor a partir del 1 de enero de 2014.
b) Mejorar la
visibilidad del emprendimiento social mediante el desarrollo de instrumentos
que permitan conocer mejor el sector (banco de datos); posibilitar el
intercambio de buenas prácticas; promover el aprendizaje mutuo y el
reforzamiento de las competencias de las administraciones nacionales y
regionales. Desde otra perspectiva, pero muy ligada a la anterior, reforzar las
capacidades de gestión, la profesionalización y la integración en redes de los
emprendedores sociales, mediante la creación de plataformas electrónicas de
información e intercambio, y una mayor difusión de los programas de la UE que
puede acoger a los emprendedores sociales (ej: ERASMUS).
c) La mejora del
entorno jurídico de estas empresas puede pasar por la reforma normativa del
Reglamento del Estatuto de la sociedad cooperativa europea, para favorecer su
utilización por las cooperativas sociales; establecer un estatuto de la
fundación europea; iniciar el estudio de una normativa europea de mutuas, en
relación con las actividades transfronterizas de estas entidades.
d) Conceder una
mayor atención a las cuestiones sociales (condiciones de trabajo) en las
adjudicaciones de contratos en el sector público, o dicho de otra forma una
mayor importancia para la calidad que para la cantidad, en el bien entendido
que la CE es muy prudente y subraya que la hipotética adopción de esta medida
se debería hacer “garantizando siempre el pleno respeto de los principios del
Tratado sobre la no discriminación, la igualdad de trato y la transparencia”.
Igualmente, una regulación de las ayudas estatales que permita la
simplificación de su aplicación a este tipo de empresas.
B) La Comunicación
fue objeto de especial atención en el Dictamen elaborado al efecto por el CES,
aprobado en su sesión plenaria de los días 23 y 24 de mayo de 2012, por la
práctica unanimidad de sus miembros (193 votos a favor, 4 en contra y 8
abstenciones). En sus conclusiones y recomendaciones[6]
se afirma que considera necesario “apoyar a las empresas sociales por el papel esencial
que pueden desempeñar como motores de la innovación social, tanto porque
introducen nuevos métodos para la prestación de servicios e intervenciones
dirigidas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, como porque favorecen
la creación de nuevos productos para satisfacer nuevas necesidades de la
sociedad. En particular, el CESE quiere subrayar el enorme potencial que la
empresa social ofrece para mejorar el acceso al trabajo y las condiciones
laborales especialmente de las mujeres y los jóvenes, pero también de las
diversas categorías de trabajadores desfavorecidos”. También valoró
positivamente que la CE propusiera iniciativas “encaminadas a fomentar y
favorecer la adopción de medidas para que las empresas sociales tengan un mayor
acceso a los contratos públicos”.
C) De especial importancia a mi
parecer, en cuanto que se trata de un texto normativo, es el Reglamento (UE),
núm. 346/2013 del PE y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de
emprendimiento social europeo”[7],
en cuyos considerandos previos al texto articulado se enfatiza que, para garantizar la
claridad y seguridad necesarias, el Reglamento debe “… establecer criterios
uniformes para definir las empresas sociales que podrán ser empresas en cartera
admisibles”, recordando la definición de empresa oficial recogida en la
Comunicación de 2011 antes examinada.
El vínculo con la
inserción socio-laboral de colectivos vulnerables se pone claramente de
manifiesto en los considerandos números 13 y 14.
En el primero se
expone que “Dado que el objetivo primordial de las empresas sociales es lograr
un impacto social positivo, antes que maximizar sus beneficios, el presente
Reglamento debe solamente promover el apoyo a las empresas en cartera
admisibles que centren su actividad en la consecución de impactos sociales
medibles y positivos. Entre los impactos sociales medibles y positivos se
podría incluir la prestación de servicios a los inmigrantes que, de otra
manera, quedan excluidos, o la reinserción de grupos marginalizados en el
mercado laboral facilitando empleo, ayuda o formación”. En el segundo se subraya
que las empresas sociales “abarcan un amplio elenco de sociedades que adoptan
distintas formas jurídicas y cuya función consiste en proporcionar servicios o
bienes sociales a personas vulnerables, marginadas, desfavorecidas o excluidas….
Asimismo, las empresas sociales incluyen empresas que emplean un método de
producción de bienes o servicios que representan su objetivo social, pero cuyas
actividades pueden situarse fuera del ámbito de la facilitación de bienes o
servicios sociales. Esas actividades incluyen la integración social y
profesional mediante el acceso al empleo de personas desfavorecidas debido,
entre otras cosas, a una cualificación insuficiente o a problemas sociales o
profesionales que llevan a la exclusión y la marginación”.
Del texto
articulado, ha de merecer nuestra atención especial el art. 10, relativo a la
medición del impacto social positivo por parte de las empresas financiados por
cada fondo de emprendimiento social, de tal manera que se podrán tomar en
consideración, de forma conjunta o diferenciada, estos elementos: “ a) el
empleo y el mercado laboral; b) las normas y los derechos en materia de calidad
del trabajo; c) la inclusión social y la protección de determinados grupos; d)
la igualdad de trato y oportunidades, la no discriminación; e) la salud y la
seguridad públicas; f) el acceso a los sistemas de protección social, salud y
educación, y los efectos en los mismos.
D) Por fin, cabe
referirse, siquiera sea de forma muy esquemática, al marco normativo de las
empresas sociales en los diferentes Estados miembros, y en este punto es
obligado acercarse a otro estudio elaborado por la CE sobre dicha realidad[8].
En dicho estudio, acompañado de los monográficos dedicados a cada Estado, se
constata que 16 países europeos tienen algún tipo de legislación que reconoce y
regula la actividad empresarial social.
En algunos países
se ha operado la adaptación de las formas jurídicas ya existentes para tener en
cuenta las características específicas de las empresas sociales. “En cuatro
países (Francia, Grecia, Italia y Polonia) se ha creado una nueva forma
jurídica distinta para la empresa social, adaptando la forma jurídica
cooperativa. Además, cinco países reconocen las cooperativas sociales (o el
propósito social de las cooperativas) en su legislación existente que abarca
las cooperativas. Estos son: Croacia, República Checa, Hungría, Portugal y
España. El Reino Unido ha desarrollado una forma jurídica para las empresas
sociales (empresa de interés comunitario) que adapta específicamente la forma
jurídica de la empresa”.
En otros Estados
se ha procedido a la creación de un estatuto jurídico de la empresa social.
Siete países han introducido "estatutos jurídicos" transversales que
recorren los límites de diversas formas jurídicas y pueden ser adoptados por
diferentes tipos de organizaciones siempre que cumplan criterios predefinidos.
Estos países son: Bélgica, Dinamarca, Italia, Finlandia, Eslovaquia, Eslovenia
y Lituania. Otros países que planean crear estatutos jurídicos de empresas sociales
incluyen Letonia, Luxemburgo, Malta y Polonia”
E) Respecto al
marco normativo español, dejo constancia en este punto, por su especial interés
de una proposición de ley de apoyo a las actividades de los emprendedores
sociales, presentada por el grupo parlamentario catalán (Convergència i Unió)
el 18 de octubre de 2013[9],
que fue rechazada. El objeto de la ley era establecer un nuevo marco jurídico
que facilitara las actividades de los emprendedores sociales, a través de la
sociedad limitada, de tal manera que “a los efectos de ganar en visibilidad y
reconocimiento y facilitar el conocimiento de terceros del compromiso
estatutario de la entidad, estas sociedades se denominarán a efectos sociales
como sociedad de responsabilidad limitada de interés general”. Se proponía la
modificación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, con la adición
de un nuevo título XV y un nuevo artículo 540, que regularía el objeto social de
las SRL de interés general, que debería ser “todas o alguna de las siguientes
actividades… a) Desarrollar una
actividad económica con el objetivo de reducir o transformar una necesidad social
concreta. Se entiende por necesidad social aquella situación de precariedad que
se da en un ámbito concreto (salud, educación, cultura, vivienda, medioambiente)
que afecta a determinados colectivos, situándolos en situación o riesgo de
exclusión social en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley
44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de empresas de inserción
y en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración del minusválido (LISMI). b)
Proporcionar productos y servicios al alcance de individuos o colectivos
vulnerables. c) Promover oportunidades económicas para individuos o colectivos
en riesgo de exclusión social. d) Preservar y mejorar el medio ambiente. e)
Colaborar económicamente o de otro tipo con las entidades contempladas en el
artículo 5 de la Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social, que tengan
domicilio fiscal dentro de España.”.
[1] Vid la Resolución del Parlamento Europeo de 14 de
septiembre de 2017, sobre una nueva agenda de capacidades para Europa, en la que se
pide a los Estados miembros que incluyan “la
educación temprana en materia de emprendimiento, incluido el emprendimiento
social como parte de los programas escolares a finde desarrollar una mentalidad
emprendedora propia en sus ciudadanos como una competencia fundamental que
apoya el desarrollo personal, la ciudadanía activa, la inclusión social y la
empleabilidad”. http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+TA+P8-TA-2017-0360+0+DOC+XML+V0//ES&language=ES
(última consulta: 22 de septiembre de 2017).
[2] Dictamen del Comité Europeo de
las Regiones sobre “La innovación social como nueva herramienta para abordar
los desafíos sociales” (2017/C 306/06), publicado en el Diario Oficial de la
Unión Europea C306, 15.9.2017, págs. 28 a 31.
http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52016IR6945&from=ES
(última consulta: 22 de septiembre de 2017).
[3] El documento pone de manifiesto
que “En términos generales, las empresas sociales podrían trabajar en cualquier
campo de actividad que sea de interés para la comunidad en general o para
segmentos desfavorecidos específicos de la población. Las empresas sociales
participan en una serie de diferentes campos, algunos de los cuales han
experimentado fracasos en el mercado laboral que han dado lugar a una exclusión
social severa y un alto desempleo para algunos segmentos de la sociedad.
Además, En realidad, en el contexto de la incapacidad de las políticas
laborales predominantes de asegurar una distribución equilibrada de la fuerza
laboral disponible, las empresas sociales han surgido como soluciones
institucionales innovadoras para el empleo subvencionado y han favorecido a los
trabajadores que son discriminados por las empresas convencionales”. http://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_emp/---emp_ent/---coop/documents/instructionalmaterial/wcms_166369.pdf
(última consulta: 21 de septiembre de 2017).
[4] Vid una explicación más detallada
en el artículo de las profesoras Millán Díaz-Fonseca y Carmen Marcuello “Las
empresas sociales en España: concepto y características”. Gezki, núm. 8,2012, págs.
143 a 164. Para las autoras, las empresas sociales en España serían las
empresas de inserción, los centros especial de empleo y las cooperativas de
iniciativa social reguladas en la Ley 27/1999 de 16 de julio, definidas como
“aquellas cooperativas que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase,
tienen por objeto social, bien la prestación de servicios asistenciales
mediante la realización de actividades sanitarias, educativas, culturales u
otras de naturaleza social, o bien el desarrollo de cualquier actividad
económica que tenga por finalidad la integración laboral de personas que sufran
cualquier clase de exclusión social y, en general, la satisfacción de
necesidades sociales no atendidas por el mercado…”.
[5] En la
Comunicación se afirma que una empresa social, “agente
de la economía social, es una empresa cuyo principal objetivo es tener una
incidencia social, más que generar beneficios para sus propietarios o sus socios. Funciona
en el mercado proporcionando bienes y servicios de manera empresarial e
innovadora y utiliza sus excedentes principalmente para fines sociales. Está
sometida a una gestión responsable y transparente, en concreto mediante la
asociación de sus empleados, sus clientes y las partes interesadas de que se
trate en su actividad económica”.
[6] Para el CESE, la iniciativa de la
Comisión brindaba una importante oportunidad “para apoyar aquellas iniciativas
que favorezcan una mayor claridad en la terminología (evitando solapamientos
entre los conceptos de economía social (social economy), empresa social (social
business, social enterprise) y emprendimiento social (social enterpreneurship)).
Ello contribuiría a consolidar los objetivos y metas de la iniciativa y
aumentaría su eficacia”, y por ello el CESE recomendaba a las instituciones de
la UE que “utilicen de manera coherente la expresión «empresa social» tanto en
las propuestas políticas como a nivel de la comunicación”.
[7] Publicado en el Diario Oficial de la Unión
Europea L115, 25.4.2013, págs. 18 a 30. http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:32013R0346&from=ES (última
consulta: 21 de septiembre de 2017).
[8] A map of social enterprises and
their eco-systems in Europe. Executive summary. European Commission, December
2014. http://ec.europa.eu/social/main.jsp?langId=es&catId=89&newsId=2149 (última
consulta: 21 de septiembre de 2017).
[9]http://www.congreso.es/public_oficiales/L10/CONG/BOCG/B/BOCG-10-B-140-1.PDF (última
consulta: 20 de septiembre de 2017). +
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