miércoles, 5 de julio de 2017

Reducción colectiva de jornada vía expediente de regulación de empleo. Vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical y de huelga. Nota a la sentencia de la AN de 23 de junio de 2017 (caso Ferrovial Servicios SA).



1. Lógica satisfacción la de los sindicatos ferroviarios de UGT y CCOO tras conocer el día 30 de junio la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional el día 23, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.  

La resolución judicial, contra la que puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, (que a riesgo de equivocarme, aunque no creo que sea así, supongo que interpondrá la empresa), estima las demandas interpuestas por cinco sindicatos (además de los citados, USO, CGT y Sindicato Ferroviario) y declara la nulidad de la decisión empresarial adoptada, al amparo de las posibilidades ofrecidas por el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, de reducción de la jornada de trabajo de 452 trabajadores para un período de tres años, del 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2019, y condena a la empresa a “la restitución en el disfrute de jornada completa de los trabajadores afectados y al abono económico a los mismos de las reducciones salariales y de conceptos extrasalariales efectuadas por la aplicación de la medida impugnada”.

Con ocasión del conocimiento de la sentencia que motiva esta entrada, el sindicato ugetistamanifestaba que “nos reafirma en nuestra postura mantenida en repetidas ocasiones, tanto en el proceso de negociación como en la celebración del juicio, que la estrategia utilizada por Ferrovial con el ERTE no tenía ningún sentido y suponía una vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores/as, sin existir causa para recurrir a una medida tan lesiva”; por parte de CCOO se manifestaba el deseo de que “el fallo judicial sirva como "tirón de orejas" y consiga que Ferrovial deje de llevar a cabo actuaciones de marcado carácter antisindical, como las que ha venido mostrando en estos últimos meses”.

Una explicación del desarrollo del acto del juicio, lógicamente desde su perspectiva, se encuentra en la página web del SF. Es de prever que en los próximos días haya más comunicados sindicales, y quizás también de la empresa, sobre la sentencia y su impacto. En los medios periodísticos, la noticia también ha tenido ya difusión, y sirva como ejemplo el artículo publicado el día 4 de julio en el diarioelectrónico “Diario16”, titulado “La Justicia impide a Ferrovial la reducción de jornada a 452 trabajadoras”, y el subtítulo “La subcontrata de RENFE es condenada a restituir la jornada completa de las trabajadoras afectadas y al abono económico a las mismas de las reducciones salariales”.  

2. La sentencia yaha sido publicada en la red, y hasta el momento de redactar esta nota todavía no lo ha sido en la base de datos del CENDOJ. El resumen oficial es el siguiente: “La AN declara nula decisión de reducción colectiva de jornada de la empresa Ferrovial Servicios SA, por entender que la misma conculcó los derechos de libertad sindical y huelga al haberse adoptado como reacción a la convocatoria de una huelga anunciada en el seno de la Comisión negociadora del I convenio colectivo de empresa. Igualmente se entiende que se ha lesionado el derecho a la libertad de Uso, por cuanto que a la sección sindical de dicha organización en la empresa no se efectúo comunicación de la decisión adoptada. Se descarta por otro lado, que los criterios de selección vulneren el principio de igualdad ante la ley o que la empresa haya infringido el deber de información y documentación”.

La sentencia (35 páginas), dedica algo más de cuatro a los antecedentes de hechos, algo menos de doce a los hechos probados, y las restantes a la fundamentación jurídica que llevará a la estimación del recurso, con apoyo en la jurisprudencia del TS y señaladamente de la sentencia de 18 de julio de 2014 (caso Celsa Atlantic).

Queda constancia en los primeros de la presentación de varias demandas por las organizaciones sindicales antes citadas, todas ellas acumuladas y vistas en un único acto de juicio, celebrado el 7 de junio. En todas, con diversos matices que no afectan al fondo de la petición, se solicitó la nulidad de la decisión empresarial por considerarla como una decisión de reacción (“reactiva”) de la empresa, durante la negociación de un nuevo convenio colectivo, como consecuencia de la convocatoria de huelga por la parte sindical para presionar en defensa de sus propuestas en la mesa negociadora y manifestar su rechazo por las formuladas por la parte empresarial.

Desde la perspectiva de protección de los derechos fundamentales laborales, no sólo el de huelga, se alegó por parte de uno de los sindicatos, USO, la vulneración de su derecho de libertad sindical por no haber comunicado la empresa a la sección sindical la decisión adoptada. Además, las demandantes argumentaron que las causas organizativas y productivas aducidas eran injustificadas.

Por el contrario, por la parte empresarial se defendió la justeza jurídica de la medida, basada en la necesidad de ajustar la jornada de los trabajadores afectados a los cambios en la prestación de servicios para RENFE, “por la evidente disfunción entre la jornada a realizar por cada trabajador y la efectivamente grafiada”, considerándola una decisión coyuntural vinculada a la duración de la contrata con RENFE, “sin perjuicio de que la misma pueda ser renovada”.

3. En la muy detallada y extensa relación de hechos probados tenemos conocimiento de los sujetos afectados por el conflicto, 452 trabajadores “que realizan el servicio de atención y restauración a bordo de los trenes de alta velocidad y larga distancia para RENFE viajeros SA”; dichos trabajadores prestan sus servicios para la empresa que sucedió en el contrato mercantil a Cremonini Rail Ibérica SA y, anteriormente, a Wagons Lits.

Queda también constancia de cuál era el marco normativo convencional de los trabajadores afectados, habiendo sido denunciado el convenio vigente el 15 de diciembre de 2015 y no habiéndose alcanzado acuerdo durante las negociaciones llevadas a cabo durante los doce meses posteriores, manifestándose por la empresa que una de las cuestiones que quería abordar, por su relevancia, era la de optimizar el servicio en el área de servicio a bordo dados “los límites organizativos que establece el Convenio que no permiten en la práctica grafiar la totalidad de la jornada que se abona”. Al transcurrir un año de negociación sin acuerdo, la empresa decidió, a su parecer al amparo de la jurisprudencia sentada por el TS a partir de su sentencia de 22 de diciembre de 2014 sobre la ultraactividad de los convenios colectivos estatutarios, contractualizar las condiciones del personal que tenía en plantilla a 31 de enero de 2017, y regular de forma diferenciada las nuevas contrataciones a partir del 1 de febrero, con aplicación del Real Decreto sobre jornadas especiales de trabajo y la LET en todo lo relativo a la duración de la jornada laboral. Este planteamiento no fue aceptado por la parte trabajadora, que anunció la convocatoria de huelga.

Tres días después de la celebración de la reunión  citada (31 de enero) la empresa convocó a la representación unitaria y las secciones sindicales de empresa para anunciarles que iba a iniciar un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que encontraba su razón de ser en causas organizativas y productivas, más exactamente “(por) la situación provocada por el desajuste existente entre la jornada laboral contratada que se retribuye a cada trabajador y la jornada laboral efectiva que desarrollan algunos colectivos”.

En los hechos probados puede comprobarse como la fase previa (mediación fallida), la convocatoria y el desarrollo de la huelga, se produce en el mismo período en el que se inicia y posteriormente desarrolla el período de consultas de la propuesta empresarial de MSCT, participando por la parte trabajadora en la mesa negociadora las secciones sindicales en la misma proporción de representatividad que en el comité intercentros. La propuesta empresarial queda recogida con todo detalle en los hechos probados decimosegundo y decimotercero, argumentándose que no de adoptarse las medidas propuestas “se produciría un fuerte impacto económico negativo, como consecuencia del deber de abonar la totalidad de los salarios, sin que se reciba la debida contraprestación laboral que fundamenta aquellos, manteniendo la inoperancia de la plantilla dedicada a este servicio y produciéndose por tanto, un claro desequilibrio entre los ingresos y los gastos.-“, aduciendo que cumplía las notas de racionalidad y proporcionalidad adecuadas, y que con ella se evitaría la adopción de medidas más drásticas como las extinciones contractuales.

En definitiva, a través de la MSCT se pretendía modificar los límites que para la jornada laboral estaban fijados en el convenio colectivo cuya vigencia había decaído el 31 de enero. Pueden seguirse en los posteriores hechos probados los avatares del periodo de consultas y las propuestas y contrapropuestas efectuadas por las partes. El desacuerdo llevó a la empresa a comunicar que la reducción de jornada se aplicaría a partir del 1 de abril de 2017, con vigencia durante 24 meses, salvo que finalizara anteriormente la contrata con RENFE, no habiendo sido comunicada esta decisión a la sección sindical de USO y sí a todas las restantes presentes en la mesa negociadora.

4. En los fundamentos de derecho, la Sala centra con prontitud cuáles son las pretensiones de las demandantes y los derechos fundamentales y  legales que se alegan vulnerados: el art. 28.1 y 2 por la decisión empresarial de reacción contra el ejercicio del derecho de huelga durante la negociación del convenio colectivo; el 28.1 por no haber sido comunicada la decisión de fin del procedimiento negociador y aplicación de la decisión empresarial a una sección sindical que estaba presente en la mesa negociadora; vulneración del derecho a la igualdad por la propuesta empresarial de concesión de un “complemento económico de ERTE” cuyos beneficiarios “se dice se encuentran más afectados por el ERTE; vulneración del derecho a disponer de la información necesaria para poder negociar durante el período de consultas.

Pues bien, el eje nuclear de la sentencia gira a mi parecer sobre la vulneración del derecho de huelga de las organizaciones sindicales convocantes del conflicto. En este punto, la Sala transcribe ampliamente la importante sentencia del TS de 18 de julio de 2014, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, en el caso Celsa Atlántic objeto de atención muy detallada por mi parte en anteriores entradas del blog, reproduciendo los fundamentos jurídicos séptimo a noveno, recordando que el TS “ confirmó la declaración de nulidad que efectúo la Sala de lo social del TSJ del País Vasco de un despido colectivo en el que iniciado un periodo de consultas a instancias de la empresa para negociar una reducción salarial y una inaplicación de convenio, ante la convocatoria de huelga en unos de los centros de trabajo afectados se promueve un despido colectivo fundado en las mismas causas que sostenían la reducción salarial”.


“En suma, para la Sala, al igual que para el TSJ hay una estrecha relación entre el ejercicio del derecho de huelga y la decisión de proceder al despido de 91 trabajadores. A efectos dialécticos, la Sala se plantea que podría aceptarse la existencia de una situación económica que justificaría la adopción de medidas extintivas, pero aquello que no puede aceptarse es que se adopte mientras se está ejercitando un derecho fundamental. Recordando la doctrina del TC (al menos hasta la sentencia de 16 de julio sobre la reforma laboral) sobre la importancia de garantizar la máxima efectividad del derecho o derechos fundamentales en juego, se concluye que “la conclusión jurídica resultante es que queda comprometido este derecho, pues, ante tal colisión de derechos, no cabe justificar actos empresariales desproporcionados o drásticos que puedan limitar el ejercicio del derecho de huelga bajo el pretendido amparo del ejercicio de las facultades organizativas del empleador, las que, por la preeminencia del derecho de huelga, quedan reducidas durante el ejercicio de éste”.

En apoyo final de esta tesis (totalmente opuesta a la del voto particular del auto de 26 de marzo) la Sala recuerda una vez más su doctrina contenida en la sentencia de 5 de diciembre de 2012, y más concretamente que  “no cabe el uso de las prerrogativas empresariales, aún amparadas en la libertad de empresa, para impedir la eficacia del derecho de huelga, y ello por la propia naturaleza de este derecho y también del de libertad de empresa que no incorpora a su contenido facultades de reacción frente al paro”.

Sobre la impugnación de la vulneración del derecho de libertad sindical, que incluye entre su contenido esencial el ejercicio del derecho de huelga, que considera acreditada el TSJ vasco, la Sala procede nuevamente a repasar  la doctrina constitucional sobre dicho derecho, de la que conviene ahora recordar que se produce su menoscabo “si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza, o si éste queda perjudicado por el desempeño legítimo de la actividad sindical”.  La empresa insiste en que la medida adoptada sólo guardó relación con la situación económica, muy difícil a su entender, en que se encontraba, pero no logrando demostrar la existencia, como ya he explicado, de una justificación objetiva y razonable de la medida que permita acreditar la inexistencia de vulneración del derecho fundamental. Por consiguiente, y al haberse mantenido inalterados los hechos probados y no haber aportado argumentación jurídica la empresa que demuestre la infracción de la normativa aplicable o de la jurisprudencia por parte del tribunal de instancia, la Sala concluye que la decisión empresarial de proceder al despido de los trabajadores de dos centros de trabajo (Vitoria-Gasteiz y Urbina) por decidir el cierre de los mismos, “constituye una vulneración de los derechos fundamentales de huelga y de libertad sindical por ser una directa respuesta a la declaración y decisión colectiva de secundar una huelga indefinida tras el fracaso de las previas negociaciones tendentes a modificar condiciones de trabajo y a amortizar solamente 91 puestos de trabajo en dichos centros y, en consecuencia, desestimar el recurso de casación ordinario interpuesto por la empresa demandada”.

5. Para la AN, los demandantes han aportado los indicios suficientes para trasladar la carga de la prueba de inexistencia de conducta vulneradora de derechos fundamentales a la parte demandada, debiendo ser pues la empresa, en aplicación de la doctrina del TS, la que acredite “la proporcionalidad y razonabilidad de las causas de su decisión, lo que, a su vez, entronca con la justificación de la medida adoptada y la necesidad de adoptar la misma en ese momento concreto”. 

No lo conseguirá a juicio de la AN, que justifica su decisión estimatoria de las demandas con argumentos bien trabajados y estructurados jurídicamente a mi parecer (a la espera, como conviene recordar últimamente, de aquello que decida el TS si hubiera recurso de casación). En primer lugar, que las causas aducidas por la empresa ya existían desde el inicio de la contrata y que por ello ya hubiera podido acudir al procedimiento de descuelgue del convenio colectivo estatutario previsto en el art. 82.3 de la LET; o bien, hubiera podido acudir al procedimiento de MSCT inmediatamente después de haber procedido a la contractualización de las condiciones de trabajo.

Pero, la decisión se adoptó después de las convocatoria de huelga por parte sindical, lo que es un indicio claro de la actitud reactiva de la empresa ante dicha convocatoria, habiendo dispuesto del tiempo y las posibilidades con anterioridad para haberla planteado.

Es difícil, por otra parte, pensar que se trata de una causa meramente coyuntural cuando la contrata data de 2013, y el convenio colectivo que ha suscitado las discrepancias ha estado vigente durante varios años. Cuestión distinta, añado yo ahora, es que la empresa esperara que la negociación colectiva fructificara, pero al no ser así, y ante la posibilidad abierta de utilizar la vía de la MSCT por haber contractualizado las condiciones de trabajo, optara por esta vía, si bien no parece que lo hiciera conforme a derecho si se repara el brevísimo espacio de tiempo entre el anuncio de la convocatoria de huelga y la decisión empresarial de anunciar la tramitación de la MSCT.

Toda esta argumentación, que pone de manifiesto la actuación contraria a derecho de la empresa, es la que llevará a la AN a declarar la nulidad de la decisión empresarial, nulidad que también afectará, con estimación de la demanda de USO, a la falta de comunicación de la decisión empresarial a este sindicato, por vulneración de su derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 CE) que hay que poner en relación en este caso con la normativa sobre suspensión de contratos y reducción de jornada, en concreto el art. 47.1 de la LET y el art. 20.6 del RD 1483/2012.

La AN aporta en apoyo de su tesis la consolidada doctrina jurisprudencial sobre la nulidad de la decisión empresarial cuando se produce alguna infracción formal calificada de esencial, siendo tal la comunicación final de la decisión adoptada, con cita de las sentencias de 19 de diciembre de 2014 y de 23 de septiembre de 2015. La no comunicación limitaba la posibilidad de impugnar en tiempo y forma la decisión empresarial, entrañado por otra parte, dice la Sala, “un trato discriminatorio e injustificado a la misma, con relación al resto de intervinientes”.

En mi explicación dela sentencia del TS de 19 de noviembre de 2014 me referí a la importancia de lacomunicación en estos términos: “La Sala, … partiendo de la inexistencia del acto formal de comunicación o notificación, y en cuanto que el mismo se erige como presupuesto constitutivo de la extinción, concluye que si no hay comunicación no ha existido el despido, jurídicamente hablando, llevado a cabo por la parte empresarial.  La Sala realiza un cuidado, minucioso y riguroso análisis de los términos utilizados en la normativa legal y reglamentaria, como por ejemplo “decisión final”, “condiciones del despido” o “actualización” (en su caso, de la propuesta inicialmente planteada). Por todo ello, el conocimiento de la decisión empresarial por vías indirectas, aun aceptando que se pueda producir, no se convertirá en el “conocimiento efectivo” de la decisión al que se refiere la normativa, y por consiguiente “en modo alguno puede sustituir”, a juicio del TS, “la comunicación empresarial a los representantes de los trabajadores de su decisión final con respecto al despido colectivo que realiza”. Adicionalmente, y acaso de menor importancia para la resolución del litigio pero no de menor relevancia conceptual, es la distinción acertadamente efectuada por el TS entre qué significa, cuál es el valor de la comunicación empresarial dirigida a la representación del personal, y cuál es la de aquella dirigida a la autoridad laboral, ya que la primera, queda dicho, se erige en acto constitutivo de la extinción propiamente dicha, mientras que la segunda tiene por finalidad, ex art. 12.5 del RD 1483/2012, la activación de los mecanismos para que los trabajadores que tengan derecho puedan percibir las prestaciones por desempleo”.

Las restantes vulneraciones alegadas no son aceptadas por la Sala por considerar inexistente un trato discriminatorio para unos trabajadores con respecto a otros, y también porque la alegación de falta de determinada información debió llevarse a cabo en el período de consultas y no se hizo, por lo que, con acogimiento de la consolidada doctrina jurisprudencial, se estima que “su alegación en el posterior proceso resulta contraria a la buena fe”, con amplia cita de la sentencia de 17 de julio de 2014, no habiendo además la parte trabajadora aceptado la prórroga de la negociación solicitada por la parte empresarial.

Buena lectura de la sentencia.

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