Introducción.
1. El 11
de octubre de 2016 publiqué una entrada en el blog con el título “La “SagaLiberbank”, sexta entrega, regresa a los tribunales laborales (y no será laúltima). Nota a la sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2016, y ampliorecordatorio de los conflictos jurídicos acaecidos desde la primera sentenciade la AN el 14 de noviembre de 2013”.
En la
introducción explicaba que “En cinco ocasiones anteriores he dedicado especial
atención en el blog a los conflictos laborales acaecidos en dicha empresa, y
cómo han sido resueltos por la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo,
partiendo de la decisión empresarial adoptada en mayo de 2013 de proceder a
modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de sus trabajadores,
decisión adoptada en el marco de la tramitación de un expediente que incluía
extinciones contractuales, suspensiones de contratos y las citadas
modificaciones”, añadiendo después que “Ahora tocar volver nuevamente al
análisis jurídico, ya que la AN dictó sentencia el 23 de septiembre, de la que
fue ponente el magistrado Ramón Gallo, que estimó las demandas promovidas por
tres sindicatos, CSICA, CSI y STC, y declaró la nulidad de “(la) totalidad de
las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un
procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter
colectivo (ERE 247/13 presentado ante la Dirección General de Empleo)
consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada,
reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción
protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a
la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar
por dicha declaración”. Dado que la empresa ha anunciado su intención de
interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, habrá que esperar a
que este se pronuncie para conocer la séptima entrega de la saga”.
Pues bien,
ya se ha dictado la sentencia por el TS, el 21 de junio, de que la fue ponente
el magistrado Sebastián Moralo (en Sala también integrada por los magistrados Luís
Fernando de Castro, José Luís Gilolmo y Antonio V. Sempere, y la magistrada
Rosa Virolés), desestimatoria, en los mismos términos que la propuesta
contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, del recurso de
casación. La sentencia no está aún disponible, cuando redacto esta entrada, en
la base de datos del CENDOJ, pero ya se encuentra publicada en la página webdel sindicato STC-CIC, por lo que puede ser leída íntegramente, y analizada, por
todas las personas interesadas.
En la nota
de prensa del sindicato, publicada el día 10 de julio, se califica la sentencia
de “buena noticia”, y se recuerda que “Para STC-CIC ha sido un inmenso trabajo que empezó
en 2013 en la mesa de negociación, continuó con la
impugnación del acuerdo del SIMA, declarado nulo y que el Tribunal Supremo
ratificó gracias al recurso de STC-CIC (lo reconoce la propia sentencia), el
juicio por las medidas unilaterales ganado en la AN y este recurso
presentado por la empresa”.
2. El objeto
de esta séptima entrega de la saga es analizar las notas más destacadas de lasentencia del TS, en el bien entendido, ya lo adelanto, que la misma suscribe
las tesis de la dictada con anterioridad por la AN. Por ello, es conveniente, y
creo que necesario para el mejor entendimiento del litigio, recuperar la
explicación efectuada de la sentencia de la AN de 23 de septiembre de 2016,
para poder enmarcar así adecuadamente la reciente resolución (¿última de la
saga?) del alto tribunal.
1. De los antecedentes de hecho interesa destacar, o más bien recordar,
en primer lugar, que las partes acordaron el 13 de octubre de 2013 suspender
las actuaciones derivadas de la demandas presentadas el 19 de junio y 1 de
julio por los tres sindicatos demandantes hasta que fuera firme la sentencia
que se dictara en la demanda que dio origen a la sentencia de la AN de 14 de
noviembre del mismo año, que adquirió firmeza por sentencia del TS de 22 de
julio de 2015 que desestimó el recurso de casación interpuesto contra aquella.
Igualmente acordaron en aquella fecha que cualquiera de las partes podría
instar la continuación de aquel litigio, y en efecto esta solicitud fue
formulada por los tres sindicatos en enero de 2016.
2. El acto del juicio fue fijado para el día 1 de junio, si bien fue
suspendido hasta el 19 de julio, produciéndose después una segunda suspensión
hasta el 14 de septiembre. Los tres sindicatos se ratificaron en sus demandas,
con contenidos sustancialmente idénticos, por lo que basta referirse a la
petición contenida en la demanda de la CSICA de declaración de nulidad a todos
los efectos de “las decisiones de las empresas demandadas de modificación de
condiciones de trabajo (reducción salarial, supresión de beneficios sociales y
suspensión de aportación a los planes de pensiones) y de suspensión de contrato
y reducción de jornada comunicadas a la representación de los trabajadores el
día 22 de mayo de 2013, o subsidiariamente se declaren injustificadas,
dejándolas igualmente sin efecto, y condene a las empresas a reponer a los
trabajadores en las condiciones y en la situación previa a la aplicación de las
medidas impugnadas…”. En el antecedente de hecho tercero hay la relación de
toda la argumentación y fundamentación de la demandante, de la que destaco
ahora, porque será la acogida por la AN, que podía ser causa de nulidad de la
decisión empresarial la “no aportación de las cuentas provisionales
correspondientes al primer trimestre de 2013 firmadas por representantes de la mercantil…”.
También por parte de CSI y STC se alegó como causa de nulidad la no aportación
de las cuentas provisionales del ejercicio, así como también la no aportación
del plan de negocio ni la aportación del desglose entre gastos de personal y
administración.
La parte empresarial invocó en primer lugar la excepción procesal de cosa
juzgada positiva de las sentencias antes referenciadas que adquirieron firmeza.
La Sala, tras recordar el contenido del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, pone de manifiesto que dicha excepción procesal no implica que no se
entre a conocer del litigio enjuiciado, sino que todo aquello que es tratado en
el mismo y que ya lo fue en las citadas sentencias deberá ser resuelto en la
misma forma que se hizo en aquellas, por lo que las sentencias firmes antes
analizadas condicionan “el contenido de la presente sentencia”.
Más concretamente, la Sala afirma que “resulta que muchos aspectos del
periodo de consultas que dio lugar a la medida que se impugna, ya fueron objeto
de examen tanto desde el punto de vista fáctico como en el jurídico, en la SAN
de 14-11-2.013 - confirmada por la STS de 22-7-2.015- dictada en el proceso
registrado bajo el número 320/2.013 de esta Sala, y concurriendo en uno y otro
proceso identidad de partes, las cuestiones ya decididas allí, condicionarán el
contenido de la presente sentencia”.
En segundo término, la parte demandada alegó que en el acto de juicio se
habían introducido modificaciones sustanciales en el contenido de la demanda
presentada por la CSI y que por ello no podían ser tomadas en consideración ya
que de serlo así producirían indefensión a la parte demandada, tesis que fue
estimada por la AN.
Al igual que he hecho al referirme al contenido de las demandas, me
detengo ahora en la argumentación de la parte demandada respecto a la no
entrega de las cuentas provisionales del primer trimestre de 2013, que fue la
siguiente (vid antecedente de hecho tercero): “destacó que el art. 35 de la Ley
de Mercado de Valores concede un plazo de 15 días para su aportación y que en
todo caso la empresa tenía deber de guardar secreto con respecto a las mismas,
ya que estaba pendiente de aprobación su cotización en Bolsa, igualmente,
destacó la diferente trascendencia que tendría la no aportación de las meritadas
cuentas de cara las suspensiones y reducciones de jornada, en la que la
aportación de las mismas es preceptiva con arreglo al RD 1483/2.012 y en la
MSCT”.
3. Los hechos probados de la sentencia de la AN son sustancialmente
semejantes a los recogidos en las sentencias anteriores en que ha debido
pronunciarse sobre conflictos derivados de dicho expediente en Liberbank, por
lo que remito a los comentarios anteriormente efectuados sobre dichas
sentencias y las del TS. Sólo deseo destacar que mientras que se facilitan unos
determinados datos económicos a la representación del personal en la mesa
negociadora del período de consultas, con los que se trataba de demostrar la
difícil situación económica de la empresa en el primer trimestre del año, al
mismo tiempo se emitía una nota de prensa en la que se informaba de los
resultados económicos del primer trimestre de 2013, “según la cual existía un
beneficio de 33 MM de euros” (vid hechos probados décimo primero y décimo
octavo).
4. ¿Qué interesa destacar de la fundamentación jurídica sustantiva o de
fondo de la sentencia de 23 de septiembre?
A) En primer lugar, con amplio recordatorio de la doctrina del TS y de la
propia AN sobre la buena fe negocial de ambas partes, que no es respetuosa de
la misma la alegación en la demanda de diversos motivos de nulidad que no
fueron expuestos durante el período de consultas. La aplicación de esta tesis
lleva a rechazar todas aquellas alegaciones que no fueron expuestas durante
aquel período de consultas y que sí lo son en la demanda (“- el incumplimiento
del deber de negociación informal previo a las consultas de los arts. 41.4 y
47.2 y 3 del E.T derivado de la Disposición Adicional 2ª del Convenio; - los
defectos que pudieran adolecer los criterios de selección de afectados-
supuesto en este caso que además es coincidente con el señalado en la STS de
17-7-2.014 -; - colisión de las presentes medidas con las acordadas en el
Acuerdo Laboral; - falta de notificación del inicio del periodo de consultas
los centros sin representación legal de los trabajadores, cuando consta además
que quién lo denuncia, manifestó con el resto de secciones sindicales, que la
negociación se haría con estas y no con los representantes unitarios…”).
B) Inmediatamente a continuación la Sala entra a conocer de la posible
vulneración por parte de la empresa de los deberes de información y
documentación con relación a las cuentas del primer trimestre de 2013, y
aceptándose la existencia de tal vulneración ello llevará a no pronunciarse
sobre las restantes infracciones susceptibles de nulidad y la inexistencia de
la causa económica a juicio de las partes demandantes.
La Sala recuerda que el expediente presentado por la empresa incluía
medidas de extinción de contratos, suspensiones contractuales, modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo, y descuelgue del convenio colectivo
aplicable, si bien esta última hipótesis no fue finalmente activada, y que la
normativa vigente (arts. 47 y 51 LET, y RD 1483/2012) establecen unas
determinadas obligaciones en punto a la información y documentación económica
que debe presentar la empresa cuando estamos ante posibles despidos o
suspensiones contractuales, mientras que no hay concreción al respecto cuando
se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, si bien el
TS sí ha concretado qué información y documentación debe aportarse en tal caso,
con una amplia transcripción de la reciente sentencia de 19 de abril de 2016, en la que se indica, con referencia a
su vez a anteriores sentencias de la Sala, que “cabe considerar de obligada
presencia tanto aquellos documentos que acrediten la concurrencia de las
causas, como de los que justifiquen las correspondientes medidas a adoptar y en
todo caso – con carácter general – todos aquellos que permitan cumplir con la
finalidad del período de consultas”. Por consiguiente, el debate debe centrarse
en si la omisión de determinada información y documentación ha frustrado la
razón de ser del período de consultas, y en el presente litigio la respuesta va
a ser afirmativa por las razones que se exponen sucintamente a continuación.
La petición de tal información fue efectuada durante el período de
consultas, por lo que se cumple primeramente el requisito de la buena fe
negocial cuya inexistencia se había producido en otras peticiones ya reseñadas.
Además, dicha información era necesaria para poder llevar a cabo en tiempo y
forma útil, de acuerdo a la normativa europea y española, la negociación
durante el citado período de consultas, y al no disponer de la misma por la
parte trabajadora se dificultaba dicha negociación y se impedía, a juicio de la
Sala, “cualquier posibilidad de acuerdo”. Repárese, recordando ahora los
antecedentes del caso, que datan justamente de 2012 y primeros meses de 2013,
la reestructuración económica en que se encontraba la empresa tras la obtención
de ayudas económicas europeas para su puesta en marcha, y la contradicción que
supone la omisión de datos concretos de un determinado período (cuentas
provisionales del primer trimestre de 2013) a la parte trabajadora en la mesa
de negociación mientras al mismo tiempo se difunde una nota de prensa oficial
en la que se explican los resultados positivos del trimestre.
La alegación de la empresa se funda en primer lugar en lo dispuesto en varios
artículos de la Ley 24/1988 de 28 de julio, de mercado de valores, vigente en
el momento del conflicto (posteriormente derogada por el Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Mercado de Valores), en concreto los arts. 35, 41 y 47 que
incluyen referencias al deber de información trimestral a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, y la documentación a presentar, siendo rechazada esta
alegación por la Sala porque dicha información y documentación obedece a
finalidades bien diferenciadas en el ámbito mercantil y en el de la negociación
laboral, la primera, señala la sala, “a que la CNMV pueda desarrollar su
actividad de control y fiscalización de las entidades emisoras de valores”, y la
segunda, recuerdo ahora por mi parte con referencia expresa al art. 51 de la
LET, porque la consulta (en realidad, auténtica negociación) deberá versar
“como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos
colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas
sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de
formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad”.
Si para negociar y alcanzar el resultado perseguido por la normativa
europea e interna española para el período de consultas era necesario disponer
de la información económica, siquiera fuera provisional, del primer trimestre
de 2013, su falta impidió lograr tal resultado. ¿Se disponía o no por parte de
la empresa de dicha información? La Sala se formula dicha pregunta y plantea
las dos hipótesis posibles: en primer lugar, que aún no estuviera disponible al
inicio del período de consultas, algo que, con muy razonable argumento a mi
parecer, le resulta “cuando menos dudoso, dados los términos de la nota de
prensa de fecha 23-4-213”, y en tal caso hubiera podido esperar hasta que la
misma estuviera disponible para iniciar, en tiempo y forma útiles, el período
de consulta; en segundo término, que dicha información sí estuviera disponible
pero no se facilitara por la empresa, con incumplimiento en tal caso de las
obligaciones legal y reglamentariamente establecidas respecto a la información
y documentación a presentar, de tal forma que “con ello no se pudo llevar a
cabo el período de consultas en los términos exigidos legalmente”.
El choque de trenes jurídico en el que parece situar la empresa su
argumentación para defender su tesis de no obligatoriedad de entrega de las cuentas
lleva según su parecer a primar la normativa mercantil, más concretamente “la
existencia de un deber de reserva… por encontrarse la empresa pendiente de
admisión en Bolsa”, sobre la laboral, en concreto el cumplimiento de los
deberes de información y facilitación de documentación a la representación de
la parte trabajadora.
No será esta tesis aceptada por la AN, que recuerda en primer lugar la
obligación de sigilo profesional que deben guardar los representantes de los
trabajadores según lo dispuesto en el art. 65 de la LET. En segundo término,
expone la Sala, en modo alguno el cumplimiento de la normativa mercantil podría
llevar a vaciar de contenido la negociación durante el período de consultas;
por decirlo con las claras y contundentes palabras de la sentencia ahora
examinada, el deber que impone la legislación mercantil “en modo alguno puede amparar que la RLT se
encuentre abocada a negociar unas medidas careciendo de los elementos de juicio
suficientes, pues lo contrario supondría dar cobijo a un manifiesto fraude ley
proscrito por el art. 6,4 del Cc, en el que se utilizaría como norma de
cobertura la legislación de mercado de valores para producir un efecto
contrario a lo dispuesto en los arts. 47.1 y 41.4 del E.T, que disponen que la
negociación ha de ser de buena fe, lo que no es posible cuando una de las
partes se privada de información necesaria para poder llevar las consultas a
buen fin”. No está de más señalar el impacto de la cosa juzgada positiva, tal
como se ha explicado con anterioridad, y la Sala recuerda que la insuficiencia
de información y documentación ya fue declarada en la primera sentencia de la
saga, la dictada el 14 de noviembre de 2013, y que ello “habrá de vincular lo
que aquí se resuelva”.
1. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial, con sustento en argumentación jurídica ya utilizada para oponerse a
la demanda. El recurso se basa en dos motivos, ambos con apoyo en el art. 207
e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de
la normativa y jurisprudencia aplicable. Más concretamente, así se recoge en el
fundamento de derecho primero de la sentencia, el primer motivo “infracción de
los arts. 41.4 y 47.1 ET y 4.2 y 18 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de
octubre, en relación con los arts. 124.11 y 138.7 LRJS, 35 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, 19 del Real Decreto 1362/2007, de 19 de octubre, y Normas
Primera y Quinta de la Circular 4/2004, de 22 de noviembre, del Banco de
España, para razonar que ha cumplido adecuadamente con la obligación de
facilitar toda la documentación necesaria durante el periodo de consultas”,
mientras que con carácter subsidiario “denuncia vulneración del art. 41.4 ET y
doctrina jurisprudencial que se cita, peticionando la parcial revocación de la
sentencia de instancia en cuando declara la nulidad de las modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo, con el argumento de que en la adopción de
este tipo de medidas no es preceptiva la aportación de dichos documentos durante
el periodo de consultas al no ser exigible lo previsto a tal efecto en el RD
1483/2012, de 29 de noviembre, de aplicación exclusiva a los procedimientos de
suspensión de contratos y reducción de jornada”.
La Sala
repasa ampliamente, en el fundamento de derecho segundo, las vicisitudes,
amplias y variadas, del conflicto iniciado en abril de 2013 (me remito a mi
entrada antes citada para su seguimiento) para explicar, razonadamente, el
motivo de que la sentencia que ahora se ha dictado haya debido esperar a la
resolución de anteriores litigios, y pone de manifiesto que la sentencia de la
AN de 14 de noviembre de 2013 constató la insuficiencia de la información y
documentación facilitada a los representantes de los trabajadores durante el
período de consultas, aun cuando posteriormente esta relevante cuestión no sería
abordada por la sentencia del TS de 22 de julio de 2015, así como otras varias.
Será, pues, dicha
cuestión la que constituye “el objeto del presente procedimiento”, sin que se
entre a conocer de diversas peticiones de nulidad, y subsidiariamente de no
ajustarse a derecho la decisión empresarial, de la sentencia, contenidas en los
escritos de impugnación al recurso por considerar la Sala que no han sido
planteadas correctamente en los términos de las posibilidades ofrecidas por el
art. 211.1 de la LRJS, ya que no hubo pronunciamiento anterior sobre tales
peticiones, sino sólo sobre “la no aportación durante el período de consultas
de las cuentas correspondientes al primer trimestre del año 2013”.
Por último,
desde la perspectiva procesal formal, la Sala se plantea si los avatares del
conflicto, suscitado a partir de la decisión empresarial de 22 de mayo de 2013,
con la convalidación del acuerdo alcanzado en diciembre del mismo año por la
empresa y los sindicatos CCOO, UGT y CSIF, pudieran llevar a sostener que nos
encontráramos ante una situación de “carencia sobrevenida del objeto del
presente conflicto que hiciere innecesaria su prosecución”. No, responde,
acertadamente a mi parecer, la Sala, ya que, además de no haber sido suscitada
la cuestión por ninguna de las partes, el contenido de los acuerdos de 22 de
mayo y 26 de diciembre de 2013 no son
totalmente coincidentes, y dado que la empresa aplicó diversas de las medidas
adoptadas en el primero a los trabajadores a partir del 16 de julio de 2013, se
hace necesario resolver el presente recurso “para dotar de certidumbre a la
situación jurídica generada” entre el primer acuerdo, y su aplicación, y el
segundo y efectiva puesta en práctica.
2. Es a
partir del fundamento del fundamento de derecho tercero (aunque en la sentencia
consultada aparece como cuarto) cuando la Sala se adentra en el fondo del
litigio para dar debida respuesta, desestimatoria, a los dos motivos del
recurso, basándose tanto en hacer suyas las tesis de la AN como en su propia y
consolidada jurisprudencia respecto a los deberes de información y consulta que
la empresa debe cumplir durante la tramitación del período de consultas, ya se
trate de un procedimiento de despido colectivo, de suspensión de contratos o de
reducción de jornada, como de modificación sustancial de condiciones de
trabajo, con independencia de que en este último supuesto la normativa
aplicable no regule dicha obligaciones en los mismos términos que sí lo hace
para los tres supuestos anteriores.
En su análisis
del primer motivo del recurso, y tras el repaso de la normativa laboral
aplicable, afirma que de la misma se deriva “sin ningún género de dudas” que la
empresa “estaba obligada a aportar… el resultado de las cuentas provisionales
del primer trimestre de 2013, habida cuenta que el inicio del período de
consultas tiene lugar el 23/4/2013”. Recuerda la Sala, con buen acopio y
transcripción de anteriores sentencias, que tal obligación “es aplicable por
igual a los procedimientos de despido colectivo y a los de suspensión de
contratos y reducción de jornada” (Sentencias de 20 de noviembre de 2014, 27 de
mayo de 2013, 12 de mayo de 2017, 21 de diciembre de 2016, 18 de mayo de 2017),
y que aquello que realmente importa es que la información y documentación sea
relevante para permitir un desarrollo, en tiempo y formal útil, de dicho período
de consultas que, en realidad, es un proceso negociador para llegar a obtener
un acuerdo. En el caso concreto examinado, y tal como ya argumentó ampliamente
la sentencia de la AN, el TS confirma que la no aportación de las cuentas
provisionales del primer trimestre de
2013 “constituye un relevante incumplimiento empresarial, de tal
gravedad, que determina la nulidad de las medidas acordadas unilateralmente por
la empresa tras la formalización del período de consultas”, por la importancia
que tienen tales datos (así se puso de manifiesto en litigios judiciales
posteriores) para conocer “la evolución económica de la empresa y su efectivo
estado en el momento en el que se desenvuelven las negociaciones”.
No parece en
este punto, añado por mi parte desde una reflexión sobre cómo encarar una
negociación conflictiva, que la estrategia empresarial fuera la más acertada
cuando se suscitó el conflicto, y este parecer, trasladado a la reflexión y
valoración jurídica, también es destacado por el TS. Estrategia, que demuestra
que puede haber una valoración necesaria de realizar para que los accionistas
estén tranquilos por la situación económica de la empresa (aunque sea con una
declaración general del estado de los resultados económicos) y otra para los
trabajadores (no sólo negativa, en cuanto que se plantean medidas de flexibilidad
tanto externa como interna, sino además sin poder conocer de forma detallada en
qué se basa la argumentación empresarial).
En efecto,
si en puridad formal la tesis de la empresa es que en el momento del inicio del
período de consultas no se había cumplido aún lo dispuesto en la normativa
mercantil de referencia, el plazo de 45 días del que disponía la empresa, en
cuanto que entidad de crédito, para comunicar a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores de manera definitiva el resultado de las cuentas provisionales
del primer trimestre, no lo es menos que la empresa hizo pública (y no creo que
fuera por mera casualidad) una amplia nota de prensa en la que, como explica la
Sala, dichas cuentas suponían “un punto de inflexión en el correcto camino para
su corrección, en la medida en que se ha conseguido en ese periodo un beneficio
de 33 millones de euros tras los saneamientos realizados en 2012 con el que se recupera
la senda de la rentabilidad, tal y como así se anuncia en esa misma nota”.
Del
contenido de la nota se deduce con claridad que las cuentas “ya se habían elaborado…
o que al menos se encontraban en un muy avanzado estado elaboración”, si bien
no fueron facilitadas a la parte social aun cuando esta “las reclamaron de
forma reiterada a lo largo de la negociación”. El dato formal jurídico (respeto
del plazo fijado en la normativa mercantil) debe quedar relegado, en las
circunstancias concretas del presente caso (y otros que pudiera haber en
parecidos términos) por el dato real también jurídico (la obligación, impuesta
por la normativa laboral, tanto europea como estatal, de garantizar la
efectividad del período de consultas).
A mi
parecer, el interés doctrinal de la sentencia radica en la valoración de los
requisitos a cumplir por parte empresarial durante el período de consultas como
un elemento consustancial para el cumplimiento de las formas y el fondo jurídicas,
con independencia de que la normativa mercantil establezca unos requisitos
formales a los que la empresa quisiera aferrarse para justificar su actuación.
Por ello, es importante la afirmación realizada en el último párrafo del
fundamento de derecho ahora analizado, en el que se valora positivamente la resolución
de la AN, ya que “No resultan por lo tanto puramente formales y estereotipados
los razonamientos de la sentencia recurrida que conducen a la declaración de nulidad
de las medidas adoptadas por la empresa, sino fundamentados en la importante y
esencial relevancia que en este caso tenía el conocimiento de la evolución de
la situación económica de la empresa a la hora de obtener una foto fija del
momento en el que se encontraba en la fecha de la negociación y poder hacer una
razonable evaluación de sus perspectivas de futuro, con la indudable incidencia
que ese dato ha de tener sobre el alcance, gravedad y afectación a los
trabajadores que haya de atribuirse a las medidas de suspensión de contratos,
reducción de jornada y modificación sustancial de condiciones de trabajo que se
estaban negociando”.
3. Una vez
desestimado el primer motivo del recurso, la Sala entra a conocer del segundo,
que merecerá igual respuesta desestimatoria. La tesis empresarial de que no son
exigibles las mismas obligaciones formales en un procedimiento de MSCT (art. 41
LET) que en los de despidos colectivos, suspensión contractual y reducción de
jornada (art. 51 y 47 LET) ya ha merecido respuesta del TS en anteriores
sentencias (son citadas las de 19 de
abril de 2016 y 9 de noviembre de 2015) en la que ha conformado una consistente
jurisprudencia sobre la importancia, nuevamente, de garantizar que no estemos
en presencia de un derecho, el de recibir información y documentación por la
parte social, de carácter meramente formal, y que se valore desde una
perspectiva instrumental, con respeto de la buena fe negocial y poniendo a
disposición “la información necesaria que permita una efectiva negociación
entre ambas partes”, debiendo analizarse cada caso concreto para dar la
respuesta adecuada.
La tesis del
TS es, en definitiva, la de la obligación de aportar toda la información y
documentación necesaria, también en un supuesto de MSCT, para que la negociación
a llevar a cabo durante el período de consultas pueda llegar a buen puerto, y
con más razón si cabe, añade la Sala, “en un supuesto como el presente en el
que se han negociado conjuntamente con la suspensión de contratos y reducción
de jornada cuya nulidad se declara por faltar esa misma documentación”.
¿Habrá
octava entrega de la saga? De momento, buena lectura. +
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