1. En mi actividad
docente explico a mis alumnas y alumnos que las distintas ramas del
ordenamiento jurídico no son compartimentos estancos, y que el estudio de
cualquiera de ellas no puede hacer sin tener en consideración la estrecha
relación que guarda con muchas otras.
Si para muestra valen dos botones,
recuerdo ahora el conflicto de los controladores aéreos en diciembre de 2010,
que todavía tiene frentes judiciales abiertos, y el mucho más reciente de las
sentencias dictadas el 14 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Justicia dela Unión Europea con ocasión de cuestiones prejudiciales planteadas sobre
derechos de trabajadores interinos, englobando dentro del concepto de
trabajadores a todos quienes prestan una actividad laboral por cuenta ajena en
régimen laboral, estatutario o funcionarial. En ambos casos, los litigios eran
de carácter laboral, pero su relación con el derecho europeo, constitucional y administrativo
era evidente en ambos, por no referirme ya al impacto sobre otras ramas, como
el derecho mercantil y penal, del primero. ¿Y qué les parece la interrelación
existente entre el derecho constitucional y el derecho del trabajo cuando se
plantean cuestiones relativas a la privacidad de los trabajadores durante su tiempo
de trabajo, y también, cada vez más, fuera del mismo?
Traigo a colación
esta breve reflexión inicial, que intento que el alumnado tenga presente en
todas las actividades prácticas que desarrollamos durante cada curso académico
(pues sí, en las Universidades Públicas se tiene mucho contacto con la realidad
del mundo en que vivimos, aunque en ocasiones ello no quiera ser reconocido), y
que trato también, y no es fácil desde luego, de tenerla presente en los
análisis jurídicos que realizo de resoluciones judiciales o en artículos
doctrinales, para enlazarla con una reciente sentencia dictada por el Pleno de laSala Civil del Tribunal Supremo el 26 de abril, de la que fue ponente el
magistrado Francisco Javier Arroyo, en la que el mundo del trabajo (precario)
impacta de manera indudable sobre la resolución judicial en un supuesto de
divorcio, y en la que sienta nueva doctrina sobre la valoración de dicho
trabajo precario, por la esposa, declarando, tal como se explica en la muy
didáctica nota de síntesis elaborada por el área civil del gabinete técnico del
TS, que “la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en
condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como
trabajo para la casa a los efectos del reconocimiento de la compensación
económica del art. 1438 CC, mediante una interpretación de la expresión
«trabajo para la casa» contenida en el precepto, dado que con dicho trabajo se
atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma
similar al trabajo en el hogar”. Derecho del Trabajo y Derecho Civil se unen en
este caso para otorgar una mayor protección económica al miembro de la pareja
que ha prestado su actividad laboral en condiciones calificadas por el TS de “precarias”
y que no pueden ser “expulsadas”, o “no incorporadas” en una interpretación del
art. 1438 del Código Civil que atienda “en
la realidad social actual (art.3.1 CC)” según la Sala, a situaciones en las que
se compatibiliza el trabajo precario con el cuidado y organización de la casa, de
las necesidades o intendencia doméstica.
2. El litigio del
que ha conocido la Sala Civil, y cuya sentencia fue difundida por el gabinete
de comunicación del Poder Judicial, junto con la nota previa citada con
anterioridad, el miércoles 3 de mayo, versa sobre la resolución que ha de
dictarse en un juicio de divorcio contencioso.
Constan en los
antecedentes de hecho de la sentencia del TS el contenido de la demanda instada
por la esposa, así como también el escrito de contestación del esposo
demandado, los términos en que resolvió el litigio el Juzgado de Primera Instancia
de Albacete el 24 de julio de 2015 y, tras la interposición de recursos de
apelación por ambas partes, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de
Albacete el 29 de febrero de 2016, que es contra la que se interpuso por el
demandado en instancia recurso de casación, al que se opuso la parte recurrida y
también el Ministerio Fiscal, por considerar este último que la sentencia
recurrida no era contradictoria con las invocadas por la parte recurrente en su
recurso y que por ello “no conculca la doctrina de esa Sala, sino que conoce un
supuesto que no es idéntico a los de las sentencias invocadas”.
3. Desde el
análisis que deseo efectuar de este conflicto, hemos de partir previamente de
la delimitación del supuesto fáctico que se ha planteado en sede judicial, cual
es, como se concreta con prontitud en el fundamento de derecho primero de la
sentencia del TS, una demanda de divorcio “promovida por la esposa frente a su
marido, con el que compartía un régimen económico matrimonial de separación de
bienes y en la que se pretendía, entre otras pretensiones, una compensación
económica el art. 1438 CC”.
Dicho precepto
normativo dispone que “Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas
del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus
respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como
contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez
señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación”.
En la demanda
presentada por la esposa, y en relación con la compensación prevista en dicho precepto,
se solicitaba “una cantidad equivalente al treinta por ciento del patrimonio
generado por el esposo constante el matrimonio, cuyo importe se determinará en
ejecución de sentencia”. En el escrito de oposición presentado por la parte
demandada se alegaba que no había lugar a fijación de cantidad alguna en tal
concepto, es decir no cabía la aplicación del art. 1438 CC “en cuanto que no
concurren las circunstancias que el Tribunal Supremo exige para el
establecimiento de dicha compensación”.
La sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia acogió la tesis de la parte
demandada y resolvió que no procedía el abono de la indemnización solicitada
por la parte demandante al amparo del citado precepto normativo. En este punto,
la sentencia fue revocada por la dictada por la Audiencia Provincial, de tal
manera que se fijó a la esposa “indemnización al amparo del art. 1438 del
Código Civil en la cantidad de 27.000 euros”.
Es justamente por
este motivo por el que se interpone el recurso de casación cuya regulación se
recoge en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
disponiendo el apartado 1 de dicho precepto que el recurso habrá de fundarse, “como
motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las
cuestiones objeto del proceso”, y su apartado 2
que se considerará que un recurso presenta interés casacional “cuando la
sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo…”.
El recurso alega infracción del art. 1438 CC y de la doctrina del alto
tribunal, con cita de tres sentencias (135/2015 de 26 de marzo, 16/2014 de 31
de octubre y 534/2011 de 14 de julio). Como he indicado con anterioridad, el
Ministerio Fiscal se opuso al recurso por considerar que el caso litigioso
plantado no era idéntico a los conocidos con anterioridad por el TS, ya que en
todos ellos la parte recurrente, la esposa, “había trabajado fuera de casa
durante todo el matrimonio”, mientras que en el caso ahora analizado hubo
períodos actividad laboral y otros en los que dicha actividad fue
exclusivamente dedicada a las tareas familiares, señalando el Ministerio Fiscal
que la indemnización fijada por la AP, que consideraba conforme a derecho, se
había fijado tomando en consideración “los años en que trabajó exclusivamente
en casa”.
4. La importancia
que mereció el asunto se aprecia en el hecho de la suspensión de la reunión
prevista para votación y fallo, el 24 de enero de este año, al considerarse que
el litigio debía ser deliberado por el Pleno de la Sala, que se celebró el 22
de marzo.
En el fundamento
de derecho primero de la sentencia, y destaco sólo aquellas cuestiones que son
interés desde la perspectiva laboral, o más exactamente de cómo valorará el TS
el trabajo (precario) realizado fuera del hogar familiar a los efectos de
percibir la cantidad indemnizatoria a que se refiere el art. 1438 CC, se
recuerda que la esposa solicitaba la compensación económica por haber
contribuido con su trabajo “a la generación del patrimonio de su esposo”, además
de haber cuidado y mantenido el hogar familiar y los tres hijos del matrimonio,
uno de ellos, el mayor, con minusvalía (discapacidad) del 37 % y otra, la
menor, del 97 %. Su alegación, en los términos recogidos en la sentencia del
TS, era la siguiente: “…mientras ella tenía el mismo patrimonio que al contraer
matrimonio, el esposo había doblado su patrimonio inicial además de haber
constituido una mercantil con capital social superior al medio millón de euros,
regentar un negocio de lotería y estanco y disponer de fondos de inversión,
acciones y activos financieros sin precisar su importe. Que dejó de trabajar
por cuenta ajena cuando nació la tercera hija, con una severa minusvalía,
período en el que empezó a trabajar en el negocio regentado por su esposo…”.
El Juzgado de
Primera Instancia desestimó la pretensión de la parte actora, en aplicación de
la doctrina del TS (con cita de la sentencia 534/2011 de 14 de julio), por
haber quedado probado que la esposa había trabajado fuera del hogar familiar
durante varios períodos de los catorce años de matrimonio, y no darse en
consecuencia el supuesto fáctico regulado en el art. 1438 CC, es decir no se
daba el supuesto de haber contribuido “sólo y exclusivamente con el trabajo
realizado para la casa”, al haber trabajado por cuenta ajena durante unos
períodos, y como autónoma (si era verdaderamente autónoma o no ya es otra
cuestión, y justamente la parte actora alegó en el recurso de apelación que era
una “falsa autónoma”) desde el nacimiento de su tercera hija. Por cierto, las
categorías conceptuales del Derecho del Trabajo no son utilizadas con mucha
precisión en las sentencias civiles que son referenciadas en este comentario,
ya que por ejemplo el juzgado se refiere al “salario”, 600 euros, de la
trabajadora autónoma.
En el citado
recurso de apelación, la esposa solicitaba una interpretación del art. 1438 CC
acorde a la realidad social actual, ex art. 3.1 CC, por entender que una
interpretación estricta del primer precepto no estaría de acuerdo a la realidad
laboral y familiar de la actora (no sólo de ella, añado yo ahora, sino de la de
miles de trabajadoras que compaginan la doble tarea del trabajo “externo” precario,
por cuenta ajena o autónomo, y del trabajo “interno” familiar), y entendía que
procedía la compensación solicitada “habida cuenta la escasa actividad e
importancia del trabajo desarrollado por la esposa fuera del hogar”. Su tesis
fue estimada por la AP, que valoró las condiciones en que prestaba la actora su
trabajo externo, su duración y la remuneración económica percibida, fijando la indemnización
de 27.000 euros en atención a los períodos “parciales” durante los que la
esposa se había dedicado al trabajo en el hogar y por ello había contribuido a
las cargas del matrimonio, cifrado según la AP en “aproximadamente 90 meses a
razón de una compensación de 300 euros mensuales”.
5. La cuestión
jurídica, sobre la que se pronunciará el TS a partir del fundamento de derecho
segundo, es si realmente la sentencia de la AP infringe el art. 1438 del CC en
la interpretación efectuada por la propia Sala en las sentencias referenciadas
en el escrito de interposición del recurso de casación; o dicho en términos más
claros, si la compensación económica procede cuando un miembro del matrimonio
haya contribuido a las cargas del matrimonio “sólo” con el trabajo para la
casa, que es la tesis defendida por la parte recurrente, o bien si cabe una
interpretación más acorde a la realidad social actual, en la que el trabajo de
corta duración, precario y con remuneraciones reducidas es una realidad
fácilmente constatable, que permita interpretar el artículo citado integrando
trabajo interno y trabajo externo.
Para dar respuesta
a este interrogante la Sala debe partir de los datos disponible en los hechos
probados, de indudable interés en el ámbito laboral, cuales son una actividad
por cuenta ajena de 2001 a 2005, un trabajo “interno” de dedicación exclusiva
al hogar familiar de 2005 a 2007, y una tercera fase desde 2007 a 2014 de trabajo externo, de cuya
explicación conviene nuevamente destacar las dificultades con las que se
encuentra los tribunales civiles al utilizar las categorías conceptuales
propias del Derecho del Trabajo, ya que se
deja constancia de que la prestación de servicios se llevó a cabo a tiempo
parcial y con percepción de un salario de 600 euros, pero al mismo tiempo se
nos explica que la prestación de la actividad se desarrollaba en un negocio
propiedad de su suegra y regentado por su esposo, “estando dado de alta como
trabajadora autónoma y, por tanto, sin derecho a indemnización por despido”.
Batiburrillo jurídico que no obsta, en cualquier caso, a que la cuestión
debatida sea la determinar si un trabajo (ajeno o autónomo) de corta duración
en cuanto al número de horas trabajadas, y con una remuneración (salarial o no)
muy cercana al salario mínimo interprofesional, es totalmente incompatible con
la dedicación exclusiva al cuidado del hogar familiar para poder solicitar la
compensación económica, a la que se refiere el art. 1438 CC, en caso de
divorcio.
La Sala es
consciente, y así lo recuerda en sus consideraciones previas a la resolución
del caso, que su doctrina ha fijado que la dedicación al trabajo interno sea
exclusiva, y por ello incompatible con el trabajo externo, con independencia de
su duración a tiempo parcial o a jornada completa, y a tal efecto recuerda la
misma en el fundamento de derecho cuarto, que titula significativamente “Doctrina
jurisprudencial de la sala hasta la fecha”, con transcripción de amplios
párrafos de sus sentencias.
Ahora bien,
¿incompatibilidad con todo tipo de trabajo externo, ya sea por cuenta ajena o
autónomo? Parece que la Sala ya está abriendo la puerta a la compatibilidad con
el segundo en su también reciente sentencia de 28 de febrero de 2017 (Rec.136/2017), de la que fue ponente el magistrado José Antonio Seijas, y en la que
se estimó el recurso de casación interpuesto por parte demandada en instancia
(esposo) y se denegó la compensación económica solicitada por la esposa por
haberse realizado su trabajo fuera del hogar “por cuenta ajena”. Por su interés,
y para una mejor comprensión del supuesto, reproduzco los apartados 2 y 3 del
fundamento de derecho primero de dicha sentencia:
“… La sentencia
recurrida declara probada «la colaboración y dedicación de la esposa en la
sociedad y actividad empresarial que desarrollaba el marido».
Obsérvese, añade,
«que el domicilio social de dicha mercantil "Comercial Digital" SL se
encontraba en la propia vivienda familiar, donde la Sra. Martina compaginaba
esa labor de colaboración de tipo administrativa y contable de la referida
sociedad, con el desempeño de las usuales tareas domésticas. Hemos de tener en cuenta
además que el hecho de que la Sra. Martina desarrollara al mismo tiempo una
determinada actividad laboral por cuenta ajena, no excluye la viabilidad de su
derecho a la percepción de la compensación del artículo 1438 Código Civil. De
un lado, porque ello no resulta incompatible con tal indemnización, y de otra
parte porque ese trabajo por cuenta ajena estuvo vigente con anterioridad a que
los cónyuges acordaran el actual régimen de separación de bienes».
… La sentencia
contradice la doctrina de esta sala puesto que la actividad laboral de la
esposa, como administrativa y contable, se desarrolló también por cuenta ajena
antes y después de que ambos cónyuges pasaran de un régimen de gananciales a
otro de separación de bienes, realizada un año antes de que el esposo abandonara
el domicilio familiar (tiempo único que debería computarse), pues no de otra
forma se entiende la sentencia, trabajando asimismo desde la ruptura
matrimonial. Es más, la sentencia niega a la esposa el derecho a percibir una
pensión compensatoria de su esposo porque «La relación conyugal no le ha
impedido el desempeño de ningún puesto de trabajo y tampoco la pérdida o merma
de expectativas de tal naturaleza», y porque consta acreditado igualmente que
la esposa «desempeña actualmente una concreta actividad laboral, que goza de
cualificación universitaria y que cuenta con 39 años de edad. Además, la
relación matrimonial ha sido de corta duración, 8 años, sin hijos y en el
momento de la interposición de la demanda en el mes de enero de 2014, los
cónyuges llevaban separados de hecho un año y medio”.
6. Vuelvo a la
sentencia de 26 de abril, objeto de esta entrada. Antes de abordar, en los
fundamentos de derecho quinto y sexto, el examen de la naturaleza jurídica de
la compensación regulada en el art. 1438 CC y de la (nueva) interpretación de
que debe entenderse, y en qué condiciones, el “trabajo para la casa”, la Sala
recuerda el rico debate doctrinal sobre aquello calificado de “eventual
asimilación de la contribución a las cargas familiares realizada por uno de los
cónyuges con el trabajo en la actividad profesional del otro, bien por la vía
de la interpretación extensiva de la expresión «trabajo para la casa» recogida
en el art. 1438 CC, o por la aplicación analógica del precepto, por apreciarse
la existencia de identidad de razón entre los dos supuestos examinados”, y
subraya que dicha defensa se ha hecho por la vía de la aplicación analógica del
precepto, pues “no siempre habrá de calificarse de prestación puramente
gratuita o expresión de la mutua ayuda debida entre los cónyuges”.
Recuerda también
la Sala que la normativa autonómica catalana establece
la asimilación, en los términos recogidos en el art. 232-5.2 de su
Código Civil (Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil
de Cataluña, relativo a la persona y la familia), regulador de la compensación
económica por razón de trabajo, cuyo apartado primero dispone que “En el
régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa
sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por
esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por
separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso,
del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento
patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección”, y el
segundo que “Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos
por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o
con una retribución insuficiente”.
7. La Sala
distingue con precisión jurídica innegable las cuantías económicas a las que
puede tener derecho la persona que ve, por razón de su actividad “interna”
durante el matrimonio, desequilibrada su situación económica, por una parte, y
que ha contribuido con su trabajo “interno” a las cargas del matrimonio y que
por ello la normativa le atribuye un derecho a una “reparación económica” por
tal mantenimiento, por otra.
La primera es
objeto de regulación por el art. 97 CC, cualquiera que fuere el régimen
económico matrimonial (“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca
un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique
un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a
una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo
indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio
regulador o en la sentencia”). La segunda, de la que el precepto que la recoge
merece este comentario, puede acordarse sólo en el régimen de separación de
bienes y tiene por finalidad determinar cuál ha sido el valor del trabajo
interno, es decir el realizado en el hogar familiar hasta el momento de la
extinción del citado régimen.
La distinción es
explicada muy didácticamente por la Sala en los siguientes términos: “La
pensión compensatoria del art. 97 del C. Civil se otorga en consideración a la
contribución pasada a la familia, pero también valorando la dedicación futura a
los hijos, en su caso, para apreciar la posible existencia de desequilibrio
económico.
Sin embargo, la
compensación del art. 1438 C. Civil no se establece en consideración a la
dedicación futura a la familia, ni a la situación de desequilibrio, sino solo
en función de la pasada dedicación a la familia, vigente el régimen económico
de separación y hasta la extinción del mismo”.
8. Llegados a este
punto, ya conocemos todos los datos del supuesto fáctico, el marco jurídico civil
vigente, y las características y condiciones del trabajo externo llevado a cabo
por la parte actora (esposa) demandante en instancia, más allá, como ya he
indicado, de que las categorías conceptuales propias del Derecho del Trabajo no
sean utilizadas con demasiada precisión por los tribunales civiles.
Es a partir de
aquí cuando la Sala, en el fundamento de derecho sexto, procederá a sentar
nueva doctrina, de innegable importancia, respecto a la interpretación de qué
deba entenderse por “trabajo para la casa”, modificando su doctrina anterior, aun
cuando por las imprecisiones con las que se utilizan los conceptos de
trabajador por cuenta ajena, autónomo, o salario, me surgen dudas de si la
apertura conceptual efectuada por la Sala se refiere sólo al trabajo autónomo,
y en determinadas condiciones, o bien incluye también el trabajo por cuenta
ajena “precario”, interpretación esta última que me parecería sin duda la más
acorde a esa “realidad social” a la que se re refiere el art. 3.1 del CC.
Para la Sala, es
claro que de la lectura del art. 1438 CC se deduce que el trabajo para la casa “se
considera una contribución al sostenimiento de las cargas del matrimonio”, con
apoyo además en los arts. 1318 y 1362 del CC, disponiendo el apartado 1 del
primer precepto que “Los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento
de las cargas del matrimonio”.
¿Qué hizo la
sentencia de la AP, a partir de la pretensión formulada por la parte actora en
su demanda? Tras la desestimación en instancia, la AP equiparó el trabajo en el
hogar con el trabajo efectuado por la esposa “colaborando en la empresa regentada
por el marido, en régimen de autónomo y con un salario de 600 euros”. Imprecisiones
conceptuales aparte, un trabajo “de menor importancia” (colaboración) se
equipara al trabajo en el hogar en la medida en que se ha compatibilizado con
el trabajo interno, al que ha seguido dedicándose la esposa durante todo el
período, al mismo tiempo, no conviene olvidarlo, que con su trabajo externo ha
contribuido al incremento del patrimonio de su pareja (no es ocioso recordar
ahora la argumentación de la parte actora en su escrito de demanda), y además
la actividad laboral (como ocurre con un porcentaje muy importante de
trabajadoras, ya sean por cuenta ajena o autónomas), que en la sentencia
recurrida se insiste en que es de “colaboración” (con la actividad profesional
del marido, en un negocio familiar titular de la suegra) “se compatibiliza y
organiza en función de las necesidades y organización de la familia”.
Por consiguiente,
el TS, tomando en consideración la realidad social actual y el hecho de que muchas
personas (fundamentalmente trabajadoras) se dedican tanto al trabajo “interno”
como “externo”, y que el segundo está condicionado, en su duración (y salario)
por el trabajo interno, y en algunas ocasiones, como ocurre en el presente
supuesto, la actividad se desarrolla en negocios familiares (trabajo por cuenta
ajena o autónomo, al margen de que sea
una “colaboración” o algo más), equipara este trabajo externo precario al “trabajo
para la casa” a los efectos de la posible fijación de una cantidad económica
compensatoria prevista en el art. 1438 CC, dado que, afirma la Sala, “con dicho
trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio
de forma similar al trabajo en el hogar”.
Obsérvese, en
definitiva, que el TS acepta sólo, aunque este término no tenga ahora poca
importancia dada la realidad del mercado de trabajo, la equiparación cuando se
trata de un trabajo muy condicionado por su dependencia del trabajo interno en
cuanto a duración y salario (y con casi toda seguridad el horario, aunque no se
mencione expresamente en el litigio). Para dar una respuesta positiva a la
tesis del recurso, y por ello proceder a la modificación de su anterior
doctrina, la Sala, además de la referencia general obligada al art. 3.1 CC,
acepta la existencia del trabajo “menos importante” a efectos de su
equiparación al de la casa porque, mientras trabajaba internamente, la esposa
también lo hacía externamente, “y además”, enfatiza “en el negocio familiar,
con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra,
lo que le privaba de la indemnización por despido” (salario… autónoma…
indemnización…, categorías conceptuales que deben ser utilizadas con precisión
y que no lo son a mi parecer en este caso, aunque no afecten al fondo del litigio).
Me queda la duda,
y estoy casi seguro de que ello le ocurrirá también a la mayor parte de quienes
lean la sentencia, de donde colocará el listón el TS, a los efectos de
equiparación del trabajo “externo” con el “interno”, dado que considera una remuneración
de 600 euros como “un salario moderado” (moderado sí lo es, desde luego, y
frecuente en la realidad social actual del mercado laboral también), y además
la prestación de la actividad laboral se desarrolla en un negocio familiar.
¿Cambiará de criterio si el salario es algo superior, si el trabajo se desarrolla
fuera del ámbito familiar empresarial, y si se trata de una trabajadora
asalariada sin ninguna duda? Creo que el espíritu de la sentencia va en la
línea de una interpretación amplia de la equiparación, pero será prudente
esperar a futuros pronunciamientos del TS para confirmar, o no, esta hipótesis
de trabajo.
Mientras tanto,
buena lectura de esta importante sentencia.
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