1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentenciadictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 15 defebrero, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, que desestima el
recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el7 de junio de 2016. La resolución judicial del TSJ estimó la demanda presentada
por la parte trabajadora (negociadores del procedimiento de despido colectivo)
y declaró no ajustado a derecho el despido colectivo impugnado, con condena
solidaria a las tres sociedades codemandadas.
El resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido
colectivo: Congruencia interna de la sentencia por no ser ilógica la
calificación jurídica de los hechos que se declaran probados. Grupo de
empresas: apreciada la existencia de falta de autonomía decisoria y de
confusión de plantillas, se ajusta a derecho la atribución de responsabilidad
solidaria de las demandadas”. Por su parte, el mucho más escueto resumen de la
sentencia del TSJ autonómico es el siguiente: “Expediente de regulación de
empleo. Despido colectivo. Grupo de empresas. Despido no ajustado a derecho”.
2. El litigio encuentra su origen en la decisión empresarial de la
empresa Irmscher SAE de proceder al despido de ocho de los nueve trabajadores
de su plantilla, con alegación de causas económicas y cese de actividad,
comunicada en tiempo y forma al delegado de personal y a la autoridad
administrativa laboral. La celebración del período de consultas se llevó a cabo
entre la empresa y una comisión ad hoc designada por los trabajadores, sin que
se alcanzara acuerdo entre las partes.
Consta en los antecedentes de hecho de la sentencia del TS que la parte
social solicitó información económica de dos empresas (Irmscher Iberia SA e
Irmscher Automobilbau GMBH) , que a su parecer formaban grupo laboral junto con
la principal demandada, y que por ello eran responsables solidarias de la
decisión adoptada, y que igualmente manifestó que la parte empresarial estaba
vulnerando el deber de buena fe negocial por no haber ofrecido alternativa
alguna al cierre de la empresa y el consiguiente despido colectivo; estos
argumentos fueron rechazados por la parte empresarial, que insistió en la
gravedad de la causa económica alegada, consecuencia de las pérdidas que había
ido acumulando la empresa desde 2009, y respecto a la posible existencia de
grupo con las otras dos empresas codemandadas, admitió que se trataba de un
grupo mercantil pero en modo alguno laboral.
Durante el acto del juicio, tal como se recoge en los hechos probados de
la sentencia de instancia, la parte demandante insistió en la existencia de un
grupo de empresas laboral, en cuanto que existía confusión de plantillas entre
las codemandadas, así como también en su tesis de falta de buena fe por la parte
empresarial por haberse celebrado de manera formal pero no real el período de
consultas, lo que debería llevar a la nulidad de la decisión empresarial, si
bien de forma subsidiaria se solicitó la declaración de no ser ajustado a
derecho el PDC por no concurrir las causas alegadas.
Por la parte empresarial se alegó en primer lugar falta de legitimación
pasiva de la tercera empresa citada, que no tenía domicilio en España y cuyo
administrador era otra sociedad mercantil. Reiteró que había actuado conforme a
la buena fe negocial, teniendo en consideración la grave crisis económica que
le afectaba, y que no existía un grupo de empresas a efectos laborales o
patológico ya que la empresa para la que prestaban sus servicios los
trabajadores como la segunda empresa codemandada, si bien tenían un mismo
administrador, “tienen actividades distintas, están emplazadas en distinto
municipio, y no hay confusión patrimonial, caja única ni confusión de
plantillas”.
3. En los hechos probados de instancia queda constancia de que las tres
empresas codemandadas forman un grupo mercantil "Irmscher", cuya
actividad principal es la de servicios accesorios a la industria del automóvil,
siendo la sociedad dominante Irmscher Automobilholding GMBH. Igualmente se
destaca que “son habituales las transacciones de productos, de sus costes y de
los beneficios y comisiones finales, entre las diferentes empresas del grupo,
existiendo también préstamos entre las mismas e incluso facturación entre empresas
de salarios de trabajadores”.
De las pruebas practicadas en el acto de juicio (interrogatorio de partes
demandadas y demandantes, y testificales) el TSJ extrajo algunas conclusiones
fácticas que marcaron sin duda alguna la resolución jurídica adoptada. De entre
ellas destaco las siguientes: “La actividad de fabricación y comercialización
que constituía el objeto social de SAE y de IB, que pervive tras el cese de su
actividad, ha pasado a realizarse desde Alemania, por IAB; las empresas SAE y
IB funcionaban juntas, en el mismo local; su contable era única; los directivos
de la primera dirigían el trabajo de ambas empresas; los trabajadores
contratados por SAE, ahora despedidos, incluido el Gerente, recibían órdenes,
para la realización ordinaria de su trabajo, del personal de IAB, en Alemania; …;
cualquier trabajador de SAE o de IB debía seguir las órdenes o instrucciones
recibidas del personal de IAB, desde Alemania, cuando era preciso…”.
La Sala autonómica rechazó primeramente la petición de nulidad por falta
de buena fe negocial de la parte empresarial durante la tramitación del período
de consultas, por considerar que la difícil situación económica de la empresa
le dejaba muy poco margen de actuación para negociar medidas alternativas con
la parte social, habiendo además aportado información económica no sólo de ella
sino también de la primera empresa codemandada, a fin y efecto de que la
representación del personal tuviera un conocimiento adecuado de la gravedad de
la situación.
La sentencia del TSJ aborda después la alegación de inexistencia de causa
económica y de existencia de un grupo de empresas laborales que deberían
responder solidariamente de la decisión adoptada, procediendo al examen de las
alegaciones de la parte social para justificar tal existencia. Con respecto a
la dirección unitaria, la Sala concluye que “El caso enjuiciado describe un
supuesto típico de relación de mera instrumentalidad entre empresas, y, en concreto,
la subordinación y completa pérdida de autonomía decisoria y patrimonial de las
empresas SAE y IB respecto a la principal IAB, las tres codemandadas,
concluyendo en la existencia de lo que la jurisprudencia citada califica como
"patología" de una «empresa de grupo» y deriva la consiguiente responsabilidad
solidaria laboral. Se ha probado un uso abusivo -anormal- de la dirección
unitaria con perjuicio para los derechos de los trabajadores…”.
Respecto a la prestación de trabajo común o confusión de plantillas, la
Sala alcanza la conclusión de que la misma existía, “porque los trabajadores de
SAE o de IB empresa prestaron sus servicios, indiferenciadamente, para éstas o
para la alemana IAB, con independencia de la que fuera su formal contratante”. Esta confusión lleva a desestimar la excepción
de falta de legitimación pasiva de la segunda empresa codemandada, IAB.
Por el contrario, no se aprecia la existencia de responsabilidad
patrimonial, ya que “La prueba practicada no ha puesto de manifiesto datos
suficientes para estimar probada la existencia de caja única entre las
codemandadas, ni tampoco confusión patrimonial. Por el contrario, la
contabilidad, las facturaciones internas, e incluso los elementos materiales de
una empresa usados por trabajadores de otra, se identifican y se separan, por
empresas, sin confusión alguna”.
De todo lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que estamos en
presencia de un grupo laboral de empresas, ya que “las codemandadas
"Irmscher SAE" y "Irmscher Iberia SA", aun con personalidad
jurídica mercantil, contabilidad, patrimonio, y cuentas bancarias y de
cotización, diferenciadas, en las relaciones con sus trabajadores y con sus
clientes, han actuado como auténticas sucursales o delegaciones de la empresa, domiciliada
en Alemania, "Irmscher Automobilbau GMBH", superando los límites de
una dirección unitaria de un grupo mercantil de empresas, y de una clara
distinción de plantillas y de prestaciones laborales, circunstancias determinantes
de la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas”. Al no haberse
acreditado que concurría la causa legal indicada en la comunicación extintiva
referida a las tres empresas codemandadas, “… procede declarar no ajustada a
Derecho la decisión extintiva conforme dispone el art. 124 .11 de la LRJS , y
su responsabilidad solidaria”.
4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por
las tres sociedades mercantiles demandadas, al amparo de los apartados c) y e)
del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir “Quebrantamiento
de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de
la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que,
en este último caso, se haya producido indefensión para la parte”, e “Infracción
de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.
Con respecto a la primera alegación, se denuncia infracción del art.
218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como también su motivación.
No obstante, la Sala pone de manifiesto que la parte recurrente no solicita la
nulidad del acto procesal en el que se entendería cometida la infracción, que
sería pues la sentencia, sino que manifiesta que aquello con lo que no está de
acuerdo es con la calificación jurídica que da aquella a los despidos, por
considerar que debieron ser declarados conformes a derecho. Subraya la Sala los
defectos formales en que incurre la argumentación de la recurrente, una “confusión
entre el concepto de congruencia interna de la sentencia y la calificación
jurídica de los hechos que se declaran probados”, calificación que se apoya en
el hecho de que la situación económica de las tres empresas codemandadas no fue
llevada al periodo de consultas. En definitiva, y sin perjuicio del diferente
criterio jurídico que puede tener la parte recurrente con respecto a la decisión
judicial, “no cabe apreciar la alegada incongruencia entre la fijación del
relato fáctico que hace la Sala y la valoración que posteriormente hace de
tales hechos, subsumiéndolos en la norma jurídica que interpreta y aplica”.
En cuanto a la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, la
parte recurrente se concentra únicamente en esta última, con alegación de
infracción de la doctrina sobre grupo de empresas laboral sentada en las
sentencias de 27 de mayo, 24 y 25 de septiembre de 2013, y 28 de enero de 2014.
La recurrente argumenta la inexistencia de grupo laboral y a partir de esta
conclusión llega a la de inexistencia de responsabilidad de cada una de ellas,
si bien, tal como expone la Sala, “no matiza sobre los motivos de exoneración
de la responsabilidad del grupo de empresas”.
El TS repasa brevemente su doctrina sobre la responsabilidad laboral del
grupo empresarial, que es acogida por el TSJ autonómico por apreciar “la
concurrencia de dos elementos decisivos para extender tal responsabilidad”
(dirección unitaria y prestación de trabajo común o confusión de plantillas).
Para la Sala, que confirma la resolución del TSJ, “No resulta ilógica la
conclusión así alcanzada, a la luz de los datos que constan en los hechos
probados de la sentencia que, por otra parte, no se combaten en esta alzada. Y
dándose, en suma, todas las circunstancias y condiciones que en la indicada
narración histórica se consignan, forzoso es aceptar la valoración jurídica de
los mismos que la sentencia lleva a cabo. Ello nos lleva a la desestimación de
este segundo motivo y, con ello, del recurso”.
Buena lectura de la sentencia.
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